| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 78 - 07/10/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-603-L2-13 - MAGALLANES MARCELO LORENZO C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ MENOR CUANTIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///neral Roca, 6 de octubre de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MAGALLANES MARCELO LORENZO C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ MENOR CUANTIA" (EXPTE.Nº R-2RO-603-L2013). CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución solicitada (art. 499, 500 y 508 del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA contra Carlos José Augusto BARCELÓ, DNI N° 7.639.764, para que haga pago a Marcelo Lorenzo MAGALLANES de la suma de $ 27.138,87 en concepto de capital y al Dr.Miguel Vicente DITHURBIDE de la suma de $ 4.100 en concepto de honorarios regulados (monto íntegro $31.238,87) con más la suma de $ 13.000 presupuestada para intereses y costas, incluyendo este último concepto el 5% de aportes a cargo del condenado al pago de los honorarios regulados y a regular de conformidad a lo dispuesto por el art.14 inc.b) de la Ley n° 869. Costas al ejecutado. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. 2) Notifíquese al ejecutado mediante cédula con copia de la diligencia, del escrito de iniciación, de la sentencia y de los documentos base de la presente ejecución, que en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 del C.P.C.y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 505 del C.P.C. y C.. Asimismo, deberá constituír domicilio electrónico (dirección de e-mail) a los fines del art.135 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente a este trámite, de acuerdo con el art.59 de la Ley 1504, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.133 del C.P.C. y C.. 3) Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Sr.Juez de Paz de Neuquén Capital, hasta cubrir el capital reclamado más lo presupuestado para intereses y costas del juicio. En relación a lo prescripto por el art. 218 del C.P.C.y C., se requerirá al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravámen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec. Ley 15.348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del C.P.C y C.). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del C.P.C. y C.). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr.Juez de Paz de Neuquén Capital. Déjese al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación, de la sentencia y de los documentos base de la ejecución. Queda aquél autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimento de lo ordenado. 4) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrense oficios de estilo como se solicita a las entidades bancarias denunciadas Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia S.A. y Banco Francés S.A., debiendo las mismas retener y transferir los montos ordenados al Banco Patagonia S.A. de ésta ciudad, a la órden del Tribunal y como perteneciente a estos autos y comunicar el cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas de efectivizado. En caso de concretarse la transferencia deberán acompañar copia del oficio donde el Tribunal solicita el embargo a los fines de la apertura de la cuenta judicial correspondiente. Dichas entidades bancarias deberán abstenerse de realizar la retención sobre pagos de haberes, jubilaciones o pensiones acreditadas en cuentas bancarias. Hágase saber a los bancos indicados que deberán informar al facultado para el diligenciamiento, ante la presentación del oficio, el saldo existente a favor de la demandada en la entidad. El facultado se abstendrá, una vez efectivizada la medida sobre una de las instituciones oficiadas, de diligenciar los otros oficios ordenados. Estando previsto el supuesto en el art. 533 del C.P.C. y C., hágase saber a los receptores de la órden, que su obligación, en caso de ser incumplida, traerá aparejada la nulidad del pago en los términos del art. 877 del C. Civil, con transcripción de dichas normas y del art. 398 del C.P.C. y C.. Notifíquese al ejecutado la presente órden de embargo conjuntamente con el punto 2). Regístrese y notifíquese. ner DR.DIEGO JORGE BROGGINI -Vocal de Trámite- Sala II- DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA.GABRIELA GADANO -Vocal - Sala II - | -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN -Secretaria- |
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