Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 160 - 14/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-30166-C-0000 - CHIRICO RICARDO GUSTAVO Y OTRA C/ ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.R.L. Y/O ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 14 de agosto de 2023. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "CHIRICO RICARDO GUSTAVO Y OTRA C/ ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.R.L. Y/O ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)VI-30166-C-0000,puestos a despacho para resolver y; CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 16/02/2022 se presentan los Sres. Ricardo Gustavo Chirico y Adriana Beatriz Scarfó, por derecho propio e interponen formal demanda de daños y perjuicios contra la firma Alitalia Societa Área Italiana S.R.L. en los términos de los art. 486 y s.s. del CPCC y el art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en razón de la falta de reintegro y/o reembolso de las sumas de dinero abonadas por su parte a la accionada con motivo del contrato de consumo al que alude y de las restantes consecuencias generadas debido de los reiterados incumplimientos a la normativa consumeril en que incurriera dicha firma. Acompañan documental, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan. II.- Que en fecha 26/08/2022 amplían la demanda deducida por cuanto de acuerdo a lo que fuera informado mediante oficio en autos, el nombre de la razón social de la accionada difiere. En razón de ello se recepta lo peticionado, se dispone recaratular las actuaciones en tal sentido en fecha 29/08/2022, la que se tiene por entablada contra ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.R.L. Y/O ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A. y se ordena el pertinente traslado. III.- Que posteriormente, en fecha 16/03/2023, en atención al resultado negativo de la cédula librada a la accionada en el domicilio social denunciado a los fines de notificación de la demanda, y encontrándose vencido el plazo conferido a la firma ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.R.L. Y/O ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A para comparecer en estos autos, conforme publicación edictal agregada sin que lo hubiera efectuado, se hace lugar al apercibimiento allí dispuesto, y se comunica al Centro de Atención de la Defensa Pública (CADEP), a los fines de que indique la Defensora de Pobres y Ausentes, para que la represente en autos (conf. Res. Nº 215/14 PG). IV.- Que una vez designada como defensora de ausentes a la Dra. María Dolores Crespo, titular de la Defensoría N°5, ésta se presenta en fecha 28/04/2023 y expresa que no le corresponde asumir la defensa de la firma accionada. Asimismo plantea que el suscripto no sería competente para intervenir. En sustento expone que luego de las gestiones por su parte efectuadas pudo tomar conocimiento que la persona jurídica ALITALIA SOCIETAAEREA ITALIANA S.P.A. cesó en sus las operaciones el 14 de octubre de 2021 y fue sustituida por la Aerolínea de bandera de Italia llamada "ITA Airways" la que resulta ser de acuerdo a los datos aportados telefónicamente, de propiedad mayoritariamente del Estado Italiano. Refiere que se comunicó con la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo -FAEVYT- quienes le informan que es la empresa ITA Airways fue quien asumió los incumplimientos y efectuó los acuerdos con las Agencia de Viajes afectadas y con los particulares. Señala que el abogado de dicha empresa, Dr. Agustín Beveraggi, le informó además que la sucursal argentina de dicha firma es "Trasporto Aéreo SPA", CUIT 30-7174335-4 y que tiene su domicilio en calle Carlos Pellegrini N° 1141 piso 13 de CABA. Añade luego que al detentar la firma demandada el carácter de persona jurídica se impone aplicar los arts. 152 y 153 del CCyC -domicilio social/legal-. V.- Que evacuada la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Agente Fiscal en turno se expidió en favor de la postura expuesta por la Sra. Defensora por estimar que no corresponde su intervención. Considera que si la empresa aérea que asume responsabilidad en los conflictos contractuales de ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA es Italia Trasporto Aéreo SPA, con domicilio en Carlos Pellegrini 1141 piso 31 de CABA, procede la aplicación de los arts. 152 y 153 del CCyC. VI.- Que en fecha 30/05/2023 se llama a autos para resolver y ante la falta de sustanciación del planteo de incompetencia introducido por la Defensora de Ausentes, se suspende en fecha 14/06/2023 y se ordena el correspondiente traslado a la parte actora. VII.- Que cumplido el traslado referido precedentemente, comparece la parte actora en fecha 25/06/2023 y rechaza el planteo de incompetencia introducido por la Sra. Defensora de Ausente, por considerarlo improcedente. Además aduce que los argumentos empleados para no asumir su defensa resultan escuetos, infundados y apresurados. Afirman que la letrada no aporta nada nuevo a la causa, toda vez que lo por ella expresado no difiere de lo ya relatado en el escrito de demanda y lo que surge de las noticias publicadas en la mayoría de los periódicos del país. Manifiestan que la firma ITA Airways asumió las líneas o tramos que anteriormente desarrollaba Alitalia Societá Aérea Italiana S.P.A., pero sin responsabilizarse de los viajes pendientes o boletos no usufructuados. Señala que en ningún momento la línea ITA Airways absorbió a Alitalia y por ello no podría responsabilizarse de los compromisos asumidos por la aquí accionada. Reitera que la Sra. Defensora no acredita los hechos vertidos en su escrito, que solo se refiere a “gestiones” y que ello no resulta suficiente para argumentar un pedido de incompetencia tal como lo plantea. Además señala que el presente reclamo se haya enmarcado en una relación de consumo, que por tanto se rige por normas específicas que no sólo establecen un marco protectorio para los consumidores, sino también determinan el Juez que deberá intervenir en la resolución del conflicto suscitado entre las partes. Por otra parte, afirma que la Defensora yerra al considerar que nada tiene que hacer en el presente proceso y señala que la misma en forma liviana y maliciosa pone en duda la competencia sin siquiera referir en su caso cuál sería el Juez competente y las razones del porque debería dirimir el conflicto suscitado entre un consumidor y una firma aérea privada. Reitera que el presente reclamo encuadra en una relación de consumo en los términos del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la misma tiene su origen en la adquisición de dos (2) pasajes aéreos con destino a Italia, ello a través del sitio web que la demandada posee, la que ofrece/vende un servicio a través de su portal web de la empresa y que ello queda comprendido dentro de las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 24.240. Afirma ser la parte más débil de la relación y que es de aplicación prescripto en el art 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación que y que para el caso de duda sobre la interpretación del código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. Aducen también encontrarse dentro del marco protectorio que surge de la Resolución N° 139/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaría de Comercio Interior, como consumidores hipervulnerables en su rol de turistas. Finalmente concretan su petitorio y solicitan se rechace la excepción de incompetencia intentada. VIII. Que sustanciado el planteo de incompetencia introducido por la Sra. Defensora titular de la Defensoría N° 5 se reanuda el llamado de autos, el que se encuentra firme y motiva la presente. IX.- Que expuestas de ese modo las posturas asumidas por los intervinientes y a los fines de resolver la cuestión suscitada, preliminarmente y a tenor de lo manifestaciones de la Sra. Defensora en torno a la competencia del suscripto, debo indicar que ésta constituye la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (conf. arg. Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado. (conf. Fenochietto, Cód Proc. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35). Cabe apuntar que las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que ésta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Al respecto se ha entendido que: "La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho que en ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado." (CS, noviembre 23-1995, Caraballo Alejandro Mario c/Ana y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn; citado en REP Gral. ED-30, T 169-246, pág. 193). De esta manera, anticipo que he de expedirme por la pertenencia de la asignación de la competencia local en el caso, teniendo presente que de la lectura de las constancias de autos surge que estaríamos en presencia de un reclamo que se encuentra regulado en el marco del régimen tuitivo consumeril. Es que se trata de una demanda por daños y perjuicios direccionada contra una empresa aeronáutica, en la que como bien se detalla en el objeto de la misma, reclama el resarcimiento de los daños causados a raíz de un incumplimiento contractual endilgado, el trato indigno y por falta al deber de información. Cabe reseñar que el hecho que se encuentre demandada una compañía aérea de transporte de pasajeros, no nos indica que debemos aplicar automáticamente el Código Aeronáutico para analizar y resolver estas actuaciones. En ese sentido, la accionada como compañía aérea encuadra en el rol de proveedora de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en dichos términos legales. En consecuencia se puede afirmar perfectamente que son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo, en forma onerosa y como destinatarios finales. Con respecto a la temática en estudio, se ha sostenido que las reglas atribuidas de la competencia en razón de la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y son de orden público (conf. arg. CNCiv. en R.485.767, Degreef, Luciano Adrián c/C&A Argentina SCS s/Acción Declarativa del 12/11/07). debiendo precisarse que la competencia federal es de excepción (causas L. 56.609, «Monje», sent. de 27-XII-1994; L. 56.942, «Podestá», sent. de 24-IV-1995 y L. 61.368, «Escalante», sent.de 27-II-1996). Así, de las constancias de autos, en especial los hechos expuestos en la demanda y el objeto del reclamo de la actora, no obstante que el planteo particular de la Defensora acerca de la competencia no alude a ello puntualmente, he de expresar que no se observa que estemos en presencia de una pretensión que deba canalizarse ante el fuero federal de excepción. A los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la ley N° 24.240 en casos de transporte aéreo, se ha dicho que "es preciso identificar aquellas cuestiones que no son tratadas por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales, toda vez que en cuanto las mismas involucren también una relación de consumo, quedan amparadas bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor. ... En virtud de la supletoriedad que rige la materia, el ámbito de aplicación de la ley 24.240 parece quedar limitado en la actualidad básicamente a las siguientes cuestiones en particular: a) El incumplimiento por parte de las empresas aéreas de informar debidamente al usuario (arts. 4º y 36 ley 24.240)... (conf. arg. Karina M. Barreiro. La Ley de Defensa del Consumidor y el Transporte Aéreo de Pasajeros. Publicado en La Ley 28.10.2014. DCCyE 2014 (diciembre). En efecto, hay situaciones fácticas que exceden lo regulado por el Código Aeronáutico, por lo cual entran dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor, de manera directa ante el vacío regulatorio o siendo su aplicación supletoria dependiendo del reclamo a resolver. (conf. arg. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "F.E.L. y Otra C/Aerolíneas Argentinas S.A S/Sumarísimo" (Expte.nº B-2RO-248-C3-17). Se ha señalado que el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley N° 24.240 contemple alguna obligación determinada para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas (conf. arg. Mosset Iturraspe, Jorge Wajntraub, Javier, "Ley de Defensa del Consumidor", Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 312). En ese sentido, el artículo 42 de la C.N. Prevé que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno", de manera que la normativa consumeril será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de supremacía normativa. Ahora bien, debe tenerse presente que los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial, han impuesto a los/las Jueces la interpretación sistémica del ordenamiento jurídico, así como su interpretación conforme la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de Derechos Humanos del cual formamos parte. En la actualidad, estas nociones toman especial relevancia pues las normas de defensa del consumidor presentes en el C.C y C. se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite su aplicación (conf. arg. Chamatropulos, Demetrio, "Instituto del Consumidor Comentado" La Ley, 2016, pág. 479). Que entonces, teniendo en cuenta los términos de la demanda, contestación, entiendo procedente la aplicación de la ley de defensa del consumidor y la competencia de la justicia ordinaria para resolver el litigio en cuestión, detentando el suscripto competente para continuar interviniendo en autos Sin perjuicio de lo reseñado, cabe apuntar asimismo que la cuestión alegada por la Defensora acerca de la intervención de la empresa Ita Airwas y el Estado Italiano no constituye un punto de conexión a ponderar en este estado. Ello en tanto esa línea argumental, de la que se sirve para de alguna forma acusar la incompetencia del suscripto, además de carente de fundamentos, no pasa de comportar una manifestación que claramente en nada incumbe por cuanto sea como fuera la realidad del dato apuntado en torno al Estado Italiano, lo cierto y definitorio, es que esa firma no ha sido demandada ni es parte interviniente en el sublite. Ello, con independencia de los efectos que ello pueda acarrear y sin soslayar el deber de investigar que detenta la Defensora en cuanto al domicilio del tenido por ausente conforme las previsiones del art. 22 de la Ley K Ley 5569, como el que emerge del art. 145 CPCC para la actora a los fines de aventar todo tipo de nulidades. De manera que ha juzgar por los elementos obrantes en la causa y sin perjuicio del resultado de las averiguaciones que le competen realizar e informar, entiendo que no obran elementos que me permitan arribar a una solución distinta a la precedentemente expuesta. En virtud de ello corresponde rechazar el planteo efectuado en ese aspecto por la Sra. Defensora y mantener la competencia para intervenir en autos. X.- En cuanto a la procedencia o no de la decisión expresada por la Sra. Defensora de no asumir la defensa en representación de la accionada, inicialmente cabe recordar que los Defensores de Pobres y Ausentes que integran el Ministerio Público de la Defensa tienen a su cargo, en lo que aquí interesa, el ejercicio de la defensa y representación en juicio como actor o demandado de quien invoca y justifica pobreza o se encuentra ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos...";..."Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente cesando su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia de un proceso y en los demás supuestos establecidos en la Ley procesal" (incs. a) y e) del art. 22 de la Ley K Ley 5569 ), advirtiéndose que la norma no hace distinción alguna en cuanto a si el ejercicio de la defensa y representación en juicio se refiere a persona de existencia visible o persona jurídica. Mas en el caso esa notificación con resultado negativo tiene una connotación particular desde que, como la propia Defensora informa, la accionada habría cesado en su actividad. De manera que, no obstante las previsiones que surgen de los artículos 152 y 153 del CCyC y que por regla general, cuando se trata de una persona de existencia ideal, sociedad comercial, la notificación debe realizarse en el domicilio de la sociedad, pues el inc. 2 del art. 11 de la ley de Sociedades (texto según ley 22903, modificatoria de la Ley 19.550) establece que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las citaciones y notificaciones practicadas en aquél, lo cierto es que dada la particularidad reseñada, no resulta aplicable el resultado de aquélla norma. Por ello, y de conformidad con la línea interpretativa que ha seguido la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencios Administrativo de Viedma, en el precedente antes aludido, cuando también expusiera que “la intervención del Ministerio Público de la Defensa, participa en la secuencia de actos procesales tutelando el interés de la demandada cuyo domicilio se ignora asumiendo la defensa de sus derechos, y porque nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, debiendo optarse por aquella solución que evite conculcar, eventualmente, garantías de neta raíz constitucional”, en el afán de mantener incólume el derecho defensa, advierto que ha de asumir la defensa de la demandada ausente, no correspondiendo la recepción del planteo formulado por la Sra. Defensora. En consecuencia, conforme las razones esgrimidas, córrase la pertinente vista a fin de que asuma la defensa que le ha sido encomendada. A tal fin córrase la pertinente vista. Por todo ello; RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Dra. María Dolores Crespo por la Defensoría N°5 y, en consecuencia, mantener la competencia en los presentes actuados por los motivos expuestos. II.- Rechazar el planteo tendiente a no asumir la defensa de la demandada formulado por la Dra. María Dolores Crespo en el carácter invocado y conforme las razones esgrimida en el considerando respectivo, córrase la pertinente vista a fin de que asuma la defensa que le ha sido encomendada. III.- Sin costas en atención a las cuestiones tratadas y al modo como se resuelve (art. 68, 2° ap CPCC). IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |