Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia12 - 17/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-62617-C-0000 - CABRERA EUGENIO MAURICIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso.  CABRERA EUGENIO MAURICIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. VR-62617-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 17 de Marzo 2025
I. VISTO
El proceso caratulado CABRERA EUGENIO MAURICIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº VR-62617-C-0000, del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 09/03/2022 se presenta Mauricio Eugenio Cabrera, por derecho propio y mediante letrada patrocinante.
Interpone demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Regina.
Relata que el día 16/05/2021, aproximadamente a las 20:30 horas, circulaba en motocicleta por calle Alberdi en sentido Este-Oeste, cuando al arribar a la esquina con calle Yapeyú, se encuentra con una obra en construcción -sobre la mano por la que circulaba-, que interrumpía el tránsito de la calle.
Indica que dicha obra no encontraba señalizada de ninguna manera, no poseía carteles ni iluminación.
Explica que intenta esquivar la obra, pero pierde el control de la motocicleta y choca con los escombros que se encontraban en el lugar, lo cual ocasiona que salga despedido de la motocicleta y caiga a varios metros de distancia, perdiendo el conocimiento.
Menciona que fue asistido por la gente que circulaba por el lugar, y recién recupera el sentido una vez atendido en la guardia del Hospital Área Programa de la Ciudad de Villa Regina.
Que a raíz del accidente sufre una factura en clavícula izquierda y costilla, por la que debe ser intervenido quirúrgicamente.
Atribuye la absoluta responsabilidad al Municipio de Villa Regina, en razón que es el responsable del estado de conservación de la vía pública, de la seguridad vial y su mantenimiento.
Agrega que resulta encargado de la conservación en buen estado de los espacios públicos con la finalidad de proteger la integridad física de los ciudadanos, y es esta obligación la que resulta incumplida, dado que de haber señalizado la obra de reparación en forma debida, el siniestro no hubiese ocurrido.
Refiere que el demandado ha incumplido con lo previsto en la ley nacional de tránsito Nº 24.449 (arts. 59º, 75º y 77º inc. b.1), sus decretos reglamentarios y modificatorios, puntualmente en lo referente a la señalización de obstáculos de circulación como la existencia de la obra en construcción.
Funda a su vez en la responsabilidad objetiva del art. 1757º del Código Civil y Comercial (CCyC), por el riesgo social generado por la cosa.
Pretende como indemnización de daños y perjuicios la suma de $4.103.764,65.
Efectúa liquidación de daños reclamados por los siguientes rubros: a) Daño Físico. Incapacidad sobreviniente por la suma de $3.504.819; b) Daño moral por la suma de $300.000,00; c) Daño psicológico por la suma de $150.000,00; d) Gastos de asistencia médica y farmacia por el monto de $3.945,00; e) Gastos materiales por la suma de $45.000,00; f) Gastos de privación de uso por la suma de $100.000,00.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Intervención de la comisión de transacciones judiciales
El día 28/03/2022 se tiene por presentada a la parte actora, y se le da intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales y Extrajudiciales de la Municipalidad de Villa Regina (Ord. N° 096/16), a efectos de que se expida sobre la posibilidad de un acuerdo conciliatorio, en el plazo de veinte días hábiles de notificada.
c) Traslado y Contestación de demanda
En fecha 29/09/2022 se ordena el traslado de la acción a la demandada, por el plazo de treinta días.
El día 16/11/2022 se presenta la Municipalidad de Villa Regina, mediante letrada apoderada, y contesta demanda.
Niega de manera general y particular los hechos expuestos en la demanda y la documental aportada por la actora.
Desconoce la existencia del hecho, dado que no existen constancias fehacientes que acrediten su ocurrencia, ni denuncia penal o registros de la intervención del nosocomio local el día en que se produjo el supuesto accidente.
Indica que tampoco se acompañan fotografías donde se observe la obra en construcción aludida, ni el cúmulo de escombros contra los que supuestamente impactó, siendo imposible determinar sus dimensiones y demás características, como así tampoco surge con claridad.
Agrega que tampoco se indica sobre qué mano de la calle el mismo se ubicaba, ni datos respecto de la motocicleta en que circulaba.
Por lo tanto, sostiene que no se encuentran configurados en autos los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad a la Municipalidad.
Sostiene que además, conforme los dichos del actor, en la ocurrencia del siniestro ha tenido protagonismo un tercer actor, un vehículo estacionado en contra mano, quien resulta ser el responsable de la maniobra de esquive que debe realizar el actor.
Refiere que tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, debiendo acreditar el riesgo o vicio de la cosa, y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio.
Argumenta que en cuanto a la existencia de la obra en construcción, no se encuentra acreditada su existencia, ni sus dimensiones, ni mucho menos la falta de señalización adecuada, por lo cual no se puede analizar la forma de ocurrencia del hecho dañoso y que participación le cupo a la cosa inerte.
Que en su demanda el actor no logra exponer con un grado de certeza la forma exacta de ocurrencia del hecho y la causa de la caída, lo que permite suponer que no se evidencia un nexo causal entre la cosa y el daño sufrido por el actor.
Por último, aclara que la Municipalidad no podría haber ejercido su poder de policía y contralor, dado que desconoce la existencia de la supuesta obra en construcción.
Alega el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que no se encuentra acreditado que el actor se encontrara circulando la vía pública con una motocicleta que cumpla con los recaudas exigidos por la ley para circular, ni que contaba con licencia de conducir al momento del siniestro.
Asimismo, sostiene que no se encuentra acreditada la velocidad a la que circulaba la actora al momento del accidente, con lo cual estima que de haber circulado a una velocidad prudencial, se podría haber evitado el impacto.
Opone el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que el actor manifiesta en su exposición policial haber esquivado un automóvil estacionado en la calzada, siendo éste el verdadero generador de la perdida del control de su vehículo.
Impugna liquidación, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho.
Solicita que al momento de dictar sentencia se expidan sobre la plus petitio inexcusable incurrida, en tanto existe una clara desproporción ante la sola observación de los exorbitantes montos reclamados sin base ni sustento jurídico o fáctico que los avale (conf. art. 72º del CPCC vigente en aquel momento).
Ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio
En fecha 12/04/2023 se lleva adelante audiencia preliminar con presencia de la Dra. Lorena M. Koltonsky como apoderada del actor Mauricio Eugenio Cabrera y la Dra. María Carolina Cailly, como apoderada de la Municipalidad de Villa Regina. 
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso.
El día 02/06/2023 se agrega informe del Correo Argentino.
En fechas 05/05/2023 y 26/06/2023 se agregan informes remitidos desde OSPRERA.
El día 30/06/2023 se agrega informe de la AFIP.
El 27/07/2023 se agrega informe de la Comisaría Quinta de Villa Regina.
En fecha 13/09/2023 se adjunta documental acompañada por el Municipio de Villa Regina (informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicas).
El día 03/12/2023 presenta su informe el perito médico Dr. Ambroggio. Corrido el traslado del mismo es impugnado por la Municipalidad demandada -13/12/2023-. Dicha impugnación es contestada por el perito, en fecha 17/02/2024.
En fecha 11/12/2023 se presenta la perito psicóloga Lic. Hernández y acompaña su informe. La misma no ha sido impugnada por las partes.
El día 16/02/2024 presenta su informe la perito en accidentología, Lic. Carballo. Corrido el traslado de la misma, es impugnada por la Municipalidad de Villa Regina, en fecha 28/02/2024. El día 05/03/2024 la perito responde las impugnaciones realizadas por la demandada.
El día 27/03/2024 se lleva adelante audiencia de prueba, recibiéndose la declaración testimonial de Valeria Pais.
El día 22/07/2024 se agrega informe remitido desde el Hospital de Villa Regina.
En fecha 11/09/2024 se certifica la prueba producida en el proceso, indicando a cada una de las partes cuáles son las medidas probatorias pendientes de producción.
El día 25/09/2024 se agrega informe del Correo Argentino.
El día 16/10/2024 se agrega informe remitido desde Agrícola Alto Valle.
e) Cierre del periodo probatorio y alegatos de las partes
En fecha 01/11/2024 se clausura el período probatorio y se pone a disposición de las partes las actuaciones procesales, a efectos que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.
En fecha 22/11/2024 presenta alegatos la parte demandada, y el día 26/11/2024 lo hace la parte actora.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia
El día 10/12/2024 se ordena el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a las demandadas, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros). Con lo cual en lo que respecta al caso traído a juicio me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes a la solución del mismo.
a) Marco normativo aplicable
Conforme los arts. 1764º y 1765º del CCyC y la doctrina fijada en el precedente “BARRETO” (CSJN, 329:759), las normas civiles no son aplicables directamente ni subsidiariamente a los casos en que se debate la responsabilidad estatal, debiendo recurrirse en primer lugar a normas administrativas locales y solo ante su ausencia se podrá recurrir a la aplicación analógica de las disposiciones del derecho civil.
En consecuencia, corresponde determinar si existen normas administrativas aplicables al caso, vigentes al momento del presunto accidente (16/05/2021).
A nivel provincial, la Ley de Responsabilidad del Estado Nº 5339 fue promulgada en fecha 15/12/2018, y conforme el texto original del art. 2º, los Municipios no se encontraban alcanzados por la norma.
Luego, con la promulgación de la ley Nº 5517 en fecha 28/08/2021, se incorpora expresamente a los Municipios en las previsiones de la ley de responsabilidad estatal, sin que se establezca una cláusula de retroactividad que permita aplicar sus disposiciones a los hechos ocurridos anteriores a su dictado.
Destacadas posturas doctrinarias locales sostienen que desde su promulgación, la ley de responsabilidad estatal prevé un régimen de responsabilidad del Estado que resultaba aplicable a los Municipios, incluso cuando no hubiesen sido incluidos expresamente, dado que carecerían de competencia para dictarse su propia norma en la materia (Justo, Juan B.; Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, Tomo I; 1ra. Ed., Buenos Aires, Abaco, 2022; p. 939).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia (STJ) parece pronunciarse tangencialmente en el sentido de sostener la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley Nº 5339 a los Municipios por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la reforma que los incluye expresamente (STJRN1; Se. 06/2022, "HERNÁNDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN").
En este contexto, advierto que los hechos sobre los que se sustenta la demanda habrían ocurrido de forma posterior a la promulgación de la ley de responsabilidad estatal, pero antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 5517, y por lo tanto dicha ley será inaplicable a la responsabilidad del Estado Municipal en el caso en concreto.
Por lo tanto, ante la ausencia de un régimen local de responsabilidad estatal vigente al momento de los hechos, la responsabilidad de la Municipalidad de Villa Regina deberá será juzgada, en primer término, conforme los arts. 55º y ss. de la Constitución Provincial (CP), la ley nacional de tránsito Nº 24.449, la ordenanza de tránsito municipal Nº 047/2020, ordenanzas 034/2001 y 115/2004 de prestación de servicios sanitarios, y los principios de derecho público administrativo, interpretados conforme la jurisprudencia de la CSJN y el STJ, y sólo ante su insuficiencia, se integrarán con las disposiciones del CCyC, de manera analógica.
b) Medidas de prueba
En cuanto a la actividad probatoria dedicada a comprobar los elementos de responsabilidad civil que pretende atribuirse al Municipio demandado, cuento con los siguientes medios probatorios:
Junto al informe de la Comisaría 5ta. de Villa Regina, se acompañó acta de exposición policial, de fecha 26/05/2022, en la cual se deja asentado que el actor manifiesta que circulaba en su motocicleta Gillera Smash 110 CC (Dominio 327-KQC), por calle Alberdi, por mano derecha, y estacionado en contramano se encontraba un auto (del cual no recuerda marca ni color).
Que por esquivar el auto, mientras circulaba en frente de una obra en construcción municipal donde había una montaña de escombros, impactó en ellos y cayó sobre la cinta asfáltica.
Luego del accidente se acercó una persona de nombre Valeria Pais, quien estuvo hasta que llego el personal de salud ya que perdió el conocimiento, y fue trasladado al hospital de Villa Regina.
Por último, que producto del golpe tuvo una fractura de clavícula y costilla, según certificado médico expedido por el Dr. Welchen.
El Municipio de Villa Regina ha acompañado al expediente un informe de la Secretaría de Obras Públicas municipal. El mismo ha sido adjuntado a su contestación de demanda, y ratificado luego por informe de fecha 13/09/2023.
El municipio informa que no ha tenido conocimiento del incidente, pero que la calle Alberdi se caracteriza por tener múltiples reparaciones tanto de red de agua como impulso cloacal en ese sector. Indica que cada reparación se señaliza con cartelería y cinta de peligro, por lo que es improbable que la misma no lo haya tenido.
El día 27/03/2024 se lleva adelante audiencia de prueba, recibiéndose la declaración testimonial de Valeria Pais.
Declara que ese día, a la tarde-noche, se encontraba adentro de su domicilio -en calle Alberdi casi calle Yapeyú-, y escucha un ruido fuerte afuera de la vivienda.
Al momento de salir, encuentra al actor tirado sobre la calzada, y una moto cerca de él. Agrega que intenta ayudarlo, hasta que llegó la ambulancia y se lo llevaron.
Declara que no vio el accidente, pero infiere que pudo haber sido con unos escombros que estaban cerca de donde cayó el actor, que pudo haber impactado con un montículo de cemento que estaba ahí.
Refiere que ese montículo de escombros lo dejaron ahí por la obra de reparación de cloacas que hicieron, y que desde hacía unos veinte días que estaban ahí los escombros. Que la reparación de cloacas de allí era una obra municipal, porque se había roto un caño y lo habían arreglado.
Respecto a la señalización de la obra, recuerda que no estaba señalizada al momento del accidente.
Indica que no había otro vehículo estacionado en el lugar, que el actor se encontraba a unos metros de los escombros de cemento, sobre el asfalto y solo.
Presume que el impacto fue fuerte, dado que el testigo se agarraba el hombro y lo tenía como caído. Que a su vez la motocicleta se encontraba dañada, que era una moto chica, y que la misma fue guardada en su vivienda hasta que familiares del actor la fueron a retirar.
Sobre el estado actual de la calle, al momento de la declaración, indica que sigue igual porque la calle nunca termino de arreglarse.
Sostiene que al día siguiente del accidente, los escombros ya no estaban más, que personas del Municipio habían retirado los escombros. Declara que pudo ver la camioneta del municipio en el lugar, pero que no recuerda mayores datos al respecto.
Ante la pregunta de cómo sabe que era una obra de construcción de cloacas, la testigo refiere que en realidad no lo sabe, pero que siempre se rompen los caños de ahí y vuelven a arreglarlos.
En su pericia accidentológica (16/02/2024) la Lic. Carballo refiere que los daños que presenta la motocicleta, son producto de una caída, golpe o Impacto brusco con o contra una superficie dura, debido a que no presenta en su estructura hundimientos o deformaciones de carrocería, si no mas precisamente roturas severas, partes fuera de lugar y desprendidas, autopartes como los espejos retrovisores, pata de arranque, óptica, faltante y producto del golpe.
Los daños transcienden en varias zonas de la motocicleta, es decir que "(...) dicho impacto al momento de la caída contra el suelo, existía en la superficie elementos, donde los mismo golpean en diferentes partes, pudiéndose ser piedras sueltas de gran porte, escombros, etc.(...)".
Indica que ello no sucedería en el caso de haberse tratado de otro elemento fijo o duro como un poste, un árbol, porque los daños se presentan de otra manera o tienden a tener otras características totalmente diferente, sin dar mayores explicaciones.
Respecto al lugar del presunto accidente, explica que al momento de realizar la pericia, sobre el carril Norte por donde transitaba la motocicleta, presenta un faltante de 20 metros de asfalto bituminoso, lo que hace que la calle se divida en dos tipos de superficie de adherencia distinta, sobre el carril Sur de asfalto y por sobre carril norte de un suelo compacto.
Agrega que el estado del lugar trasluce un indicativo de que allí hubo modificación alguna de la vía de circulación, y existe la probabilidad de que haya existido algún obstáculo en el lugar.
A partir de distintas imágenes del lugar extraídas de Google Maps, sin hacer referencia al año que corresponde cada imagen, infiere que la vía fue modificada, dejando un bache pronunciado sobre la vía de circulación, para los que circulan en sentido cardinal Este-Oeste sobre la calle Alberdi.
Por último, informa que la causa desencadenante del accidente deriva de un factor ambiental, debiendo descartar los otros factores que contemplan el triángulo o la trilogía Vial (Humano y vehicular)
Concluye el informe: "(...) Debiendo informar que la causa del hecho investigado es atribuible a la falta de incumplimiento sobre el mantenimiento del lugar en cuanto al desborde de agua, que, si bien por las observaciones se trata de se extiende hasta la calzada de lo que respecta de calle Alberdi donde son espacios diseñados para ser usados como carriles de circulación de los vehículos (...)" -Sic-.
Corrido el traslado de la pericia, la letrada de la demandada la impugna. Sostiene en primer término que en la pericia se alude a que la calzada presenta un bache, omitiendo informar sobre su profundidad y antigüedad, si su profundidad ha sido la única causal del presunto siniestro, y si la profundidad del bache es apta para la circulación normal de vehículos.
En segundo término sostiene que la presencia del bache en la vía pública no ha sido alegado como causal del siniestro en la demanda, ni en la carta documento dirigida al Municipio o en el acta de exposición policial.
La perito contesta las impugnaciones, y respecto a la primera refiere que de las fotografías adjuntas al informe se puede notar la profundidad y que es la misma dimensión del grosor o capa faltante de asfalto, que oscila a los 5 cm. En cuanto a la antigüedad del bache no se puede determinar con precisión.
Que la superficie donde existe más profundidad es la que mas se asemeja la circulación de vehículos.
Que el desgaste se produce en un determinado tiempo largo, pudiendo ser meses o años, y que en este caso no es posible realizar un estimativo en cuanto a la antigüedad.
Luego, que la profundidad o el estado de la superficie actual no es la causal a la que se le atribuye el hecho, sino más bien a lo que hace referencia, a un indicativo de que en el lugar hubo modificación alguna de la vía de circulación.
Por último, que en el lugar donde se produce el hecho -sobre Calle Alberdi- posee doble sentido de circulación de Oeste-Este y viceversa, con un ancho de aproximadamente ocho metros, pudiéndose estacionar en ambos cordones, tanto del carril norte y carril sur, salvo señalización en contrario.
Concluye "(...) la causal de este hecho es debido a los escombros que se encontraban en el sitio, al efectuar una maniobra evasiva el Sr. Cabrera se encuentra con un segundo obstáculo, y este segundo obstáculo o descontrol de su vehículo es debido al estado en el que se encontraba la vía de circulación(...)"
Del informe del perito médico, Dr. Ambroggio (03/12/2023), surge que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 10,66%, en razón de la fractura de la clavícula izquierda con material de osteosíntesis (6,00%), fractura costal (1,00%), y la cicatriz de 12,5 centímetros, hipercrómica y ubicada en la cara anterior de la región clavicular (4,00%).
De la pericia en psicología (11/12/2023) surge que el actor padece de un cuadro de trastorno depresivo, con una incapacidad actual del 10%, según el Baremo de Castex y Silva.
Agrega que aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas, pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, y que no hay alteración de las relaciones laborales pero si incide en la vida familiar.
c) Responsabilidad de la Municipalidad de Villa Regina
1. Posturas procesales de las partes.
Dados los términos en los que ha sido trabada la relación procesal -demanda y su contestación (conforme la doctrina legal emergente de los casos “SANDOVAL” (STJRN1, Se. 79/2012), “ESCANCIANO” (STJRN1, Se. 43/2014), “ESPECHE” (STJRN1, Se. 39/2015), “MEHL” (STJRN1, Se. 30/2024)-, y dada la imposibilidad de aplicar normas de derecho público administrativo por ausencia normativa vigente al momento de los hechos, deberé en el caso integrar el vacío normativo con las disposiciones del CCyC.
En consecuencia considero que la controversia traída juicio no es otra que la determinar si el Municipio de Villa Regina es responsable del accidente sufrido por el actor el día 16/05/2021, en razón de su carácter de dueño o guardián de la obra de reparación de cloacas que denuncia se encontraba en calles Alberdi e intersección con calle Yapeyú, de la Ciudad de Villa Regina, y que conforme la visión del actor, resultaba ser una cosa riesgosa por la falta de señalización e iluminación.
2. Presupuestos de responsabilidad
Los presupuestos requeridos por la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones del art. 1757º del CCyC para acreditar la responsabilidad por dueño o guardián de cosa inerte riesgosa, son los siguientes: a) la existencia de la cosa inerte; b) la peligrosidad de la misma, es decir su posición anormal o deficiente; c) el daño resarcible; d) la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño, es decir la intervención causalmente activa de la cosa riesgosa; e) y por último el carácter de dueño o guardián del demandado.
En lo que respecta a las cosas inertes riesgosas, ellas son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crean la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial.
Tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento.
La intervención de la cosa inerte en el evento dañoso no se presume, sino que resultará de comprobar el posicionamiento o comportamiento anormal o la presencia de un defecto o anomalía en la cosa.
Así lo ha determinado la CSJN en el sentido que, si el damnificado imputa los perjuicios sufridos al riesgo o vicio de la cosa, le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio, que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio (314:1505; 342:2198).
a. Cosa inerte peligrosa
Para acreditar la ocurrencia de la colisión de la motocicleta -en la que circulaba el actor- con los escombros de la obra en construcción denunciada, se produjeron las siguientes medidas probatorias:
I. Pericia en accidentología
La perito en accidentología ha arribado a varias conclusiones respecto a la ocurrencia del siniestro vial, aunque debo destacar que el informe pericial ha sido realizado con la escaza prueba documental aportada por las partes.
La inexistencia de actuaciones policiales o penales dificulta la posibilidad de saber, certeramente, el estado de la calzada al momento del siniestro, la presencia de la obra en construcción (o reparación) de cloacales en el lugar de los hechos o la presencia de escombros, su señalización o demás características.
Tampoco resultó posible tener acreditada la ubicación final de la motocicleta en la cinta asfáltica en momentos posteriores al accidente.
A partir de los daños observables en la motocicleta del actor,  la perito ensaya como conclusión que los daños en el vehículo son producto de una caída contra una superficie dura.
Si bien es cierto que la experta indica que los daños presentes en la motocicleta no suceden cuando el vehículo colisiona con otros elementos (da el ejemplo de un poste o árbol), no contó con elementos de prueba que le permitieran concluir que los daños en el rodado se produjeron como consecuencia de haber colisionado el actor con los escombros de una obra en construcción, como lo sostiene el actor.
Ante la falta de prueba fotográfica, accidentológica policial u otra, la perito extrae varias imágenes de Google Maps -las que omite referenciar temporalmente-, pero de ninguna de ellas se observa la existencia de una obra en construcción o la existencia de escombros sobre la calle.
Observo que la perito ensaya una conclusión en relación a la causa de la caída, sosteniendo que se debió a un factor ambiental, descartando el factor humano y el vehicular como causas desencadenantes del accidente, aunque sin dar mayores explicaciones al respecto.
Luego, refiere que el accidente se origina a partir del incumplimiento del deber de mantenimiento del lugar y la calzada, teniendo por cierto que en el lugar y momento del accidente existían desbordes de agua.
Concretamente, atribuye como causa del siniestro vial, la existencia de obstáculos -sin describir cuáles- y la falta de mantenimiento contempladas por la ley nacional de tránsito N° 24449 en su artículo 23.
Sin embargo, noto que las conclusiones a las que arriba la perito parten de una hipótesis alejada de los hechos investigados en esta causa. Explica la experta que al momento del accidente existían sobre la calzada desbordes de agua. Sin embargo, de una atenta lectura de la demanda, se observa que el actor invoca como causa del accidente la existencia de escombros, contra los que además habría colisionado, pero nunca atribuye como causa del accidente la existencia de desbordes líquidos en el lugar.
Asimismo, no se comprende de qué manera la perito descarta los factores vehiculares o humanos de pleno, siendo que no contamos con actuaciones penales en el expediente y no existen otras medidas de prueba que puedan sustentar tal afirmación.
Por lo tanto, las deducciones realizadas por la perito accidentológica han sido determinadas a partir de una orfandad probatoria mayúscula, y en consecuencia considero que la conclusión a la que ha arribado no posee la fuerza de convicción suficiente que se requiere en este tipo de procesos.
II. Acta de exposición policial. Fuerza probatoria
El actor ha traído al proceso un acta de exposición policial, realizada diez días después de producido el accidente, y en donde da cuenta que mientras transitaba en su motocicleta por calle Alberdi y por mano derecha, debió esquivar un automóvil que se encontraba estacionado en contramano, y por esa razón tuvo que pasar por el frente de la obra en construcción ubicada cerca del lugar.
En consecuencia, colisiona con los escombros que se encontraban allí y por ello cae de la motocicleta, produciéndole los daños alegados.
Tengo presente que, como acto jurídico unilateral, la exposición policial realizada ante funcionario público tiene únicamente por objeto dejar constancia de lo declarado por una persona, pero no posee intrínsecamente valor probatorio de los hechos que estén relatados en tal documento (salvo, cuando quien expone, realiza manifestaciones que actúan en su propia contra, puesto que allí tiene el carácter de reconocimiento extrajudicial, dado la calidad de autenticidad de la exposición policial).
Es decir, la exposición policial carece de eficacia probatoria si se trata de simples manifestaciones de una de las partes efectuadas sin posibilidad de contralor por la contraria y, substancialmente, sin comprobación inmediata o mediata, por la autoridad policial.
III. Informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicas
Cuento con un informe municipal acompañado por la demandada, en el cual las autoridades de la Secretaría de Obras y Servicios Públicas refieren no tener conocimiento de una obra en construcción en el lugar, como tampoco del accidente del que habría sido víctima el actor.
De las medidas de prueba adjuntas, advierto que el Municipio de Villa Regina denuncia recién tomar conocimiento del accidente de marras a partir de las cartas documento remitidas por el actor, es decir de manera significativamente posterior a la ocurrencia de los hechos (conf. CD 485470207 agregada como documental de la actora).
El informe municipal no ha sido impugnado.
IV. Testimonio de Valeria Pais
El testimonio de Valeria Pais, vecina del lugar donde habrían ocurrido los hechos, es la única prueba receptada que intenta traer claridad a los hechos denunciados por el actor y negados íntegramente por la demandada.
Haciendo la salvedad que la testigo refiere no haber presenciado la colisión denunciada por el actor y no pudo observar cómo se ha producido el accidente, explica que se encontraba dentro de su vivienda y llega al lugar de los hechos luego de ocurrido el siniestro vial.
Describe que pudo observar que el actor se encontraba sobre la calzada, y una motocicleta cerca de él, además de advertir los escombros en el lugar.
También ha sostenido existía una obra en construcción que no contaba con señalización, aunque sin brindar mayores detalles al respecto.
Detalla que la obra de construcción o reparación de cañería de cloacas la estaba realizando el Municipio local. Sin embargo, luego se desdice de lo relatado, y refiere que en realidad no sabe si había una obra en construcción a cargo del Municipio, pero que en el lugar donde cae el actor siempre se rompen los caños cloacales y el Municipio los arregla.
En su testimonio no ha podido ilustrar en relación a si, en el lugar del siniestro, estaba trabajando personal municipal -tampoco en los días previos al accidente-. 
Respecto a la presencia de otro automóvil en el lugar, declaró que no había ningún vehículo, y que cuando se acercó al actor para asistirlo únicamente pudo verlo a él y su motocicleta.
Sostiene, a su vez, que al día siguiente del accidente pudo ver una camioneta del municipio y que los escombros de cemento ya no estaban más allí. No  pudo especificar datos de la camioneta, ni cuantos individuos retiraron los escombros.
Tengo presente que la valoración de la fuerza probatoria de la declaración testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica (conf. Art. 386º CPCC), de manera global, procurando desentrañar el mérito de la declaración con las demás medidas de prueba existentes en el proceso y en atención a los hechos alegados y acreditados por las partes, ello a los efectos de corroborar o no el contenido de la declaración.
En este sentido, un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción sobre la versión de la ocurrencia de los hechos a los cuales se refiere, y así, para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones.
En relación a la fuerza probatoria de un único testigo que declara en sede civil, se ha dicho que si bien no resulta esencial el número de testigos que declaren "(...) la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, examinadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes, especialmente cuando las declaraciones son coherentes y concuerdan con otros elementos aportados a la causa" (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III; Santa fe, Rubinzal Culzoni, 2011; p. 239/240).
La eficacia del testigo único radica en la posibilidad con la que contó de acceder al conocimiento del hecho y que si bien no debe descalificarse su testimonio de inmediato, su declaración debe ser apreciada rigurosamente antes de ponderarla como conclusiva de lo sucedido, tomando en consideración los demás elementos de juicio incorporados al proceso y evaluados en su unidad.
Así, respecto a la ocurrencia de los hechos relatados por la actora y a los fines de acreditar los mismos, cuento únicamente con la declaración testimonial de Valeria Pais, quien explica no haber presenciado como ha ocurrido el accidente.
3. Conclusiones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en relación a la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes que "(...) cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio (...)" -fallos: 314:1505 "O Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", L. L. 1992D, 226-.
 En causa Bergerot, el alto cuerpo enfatiza que "(...) Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio, esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del artículo 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de esta, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. (CSJN, ´Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios´, B. 793. XL. ORI. 12/12/2019. Fallos: 342:2198).
El Superior Tribunal de Justicia provincial ha mantenido idéntico criterio desde el precedente Mayorga c/ Coninsa S.A. (sentencia de fecha 28/12/2007) y la alzada local adhiere a esa postura en varios precedentes (Se. 23/2014, "YACUSSO"; Se. 24/2018, “RAMIREZ C/ EDERSA”; Se. 69/2019, “CATALAN”; Se. 29/2023, "VERA YOLANDA", entre otros). 
Sabido ello y luego de analizados cada uno de los elementos de prueba incorporados, concluyo que en su conjunto no poseen la eficacia probatoria suficiente para tener por comprobada la presencia de la cosa inerte en el lugar (obra de construcción/reparación o sus escombros), su peligrosidad (falta de señalización y advertencia), ni la intervención activa de la cosa inerte en la relación causal de los hechos denunciados (que la motocicleta entra en contacto con la obra o sus escombros).
La falta de actuaciones policiales -recuerdo que sólo se ha incorporado una exposición policial que data de diez días luego de ocurrido el siniestro-, las deficiencias ya señaladas en la pericia accidentológica y la existencia de una única testigo que además no presenció el accidente-, resultan insuficientes  para tener por configurados los presupuestos de hecho que debía acreditar el actor a los fines de atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Villa Regina.
En definitiva no acreditada la presencia de la obra de reparación o construcción en el lugar de los hechos o la presencia de escombros dejados en el lugar, no puedo siquiera ingresar al análisis de la incidencia que la cosa inerte denunciada como de propiedad del Municipio tuvo como causal del accidente o si pudieron existir otros factores que participaran causalmente en su producción. 
e) Sanción por pluspetición inexcusable
En su contestación de demanda la Municipalidad de Villa Regina solicita se aplique sanción por pluspetición inexcusable, prevista en el art. 72º del CPCC (actualmente art. 66º).
Funda su pedido en la cuantía de la suma de dinero pretendida y sostiene que los montos solicitados resultan exorbitantes.
Corrido el traslado de la presentación de la demandada, la actora contesta el mismo pero no se refiere a la petición de la sanción.
El art. 66º del CPCC indica que "El litigante que incurra en pluspetición inexcusable debe ser condenado en costas, si la otra parte admite el monto hasta el límite establecido en la sentencia y cumple con su obligación en los términos del artículo 64. Si no existió dicho reconocimiento, o si ambas partes incurrieron en pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo 65.(...)”.
Es decir, conforme lo señalado, como primer presupuesto a los fines de imponer la sanción de pluspetición inexcusable debe existir una admisión por parte de la demandada respecto al monto reclamado por la actora.
En el caso en concreto no existe un allanamiento por parte de la demandada, sino un rechazo liso y llano de la pretensión, y por lo tanto la aplicación de la sanción por pluspetición inexcusable deviene improcedente y será también rechazada.
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
Atento a la manera de resolver la controversia entre las partes, no corresponde cuantificar los daños reclamados conforme los rubros reclamadas por los actores.
V. COSTAS JUDICIALES
a) Distribución de costas
Atento a la manera en que se resuelve la cuestión de fondo, las costas del proceso principal se imponen a la parte actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 62º CPCC).
Se deja constancia que la parte actora afrontará las costas a su cargo en los términos del art. 79º del CPCC, en razón de haberse concedido al actor el beneficio de litigar sin gastos en forma total, conforme Interlocutorio Nº 198/2023 dictado en expediente "CABRERA EUGENIO MAURICIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" (Nº VR-00032-JP-0000).
b) Monto base regulatorio
Atento al rechazo de demanda, conforme doctrina legal obligatoria del STJ que surge de los precedentes “LUPROD SRL” (STJRN1, Se. 146/23) y REBATTINI (STJRN1, Se. 56/2024), el monto base a los fines de la regulación de honorarios debe integrar los intereses desde interpuesta la demanda.
En consecuencia el monto base será integrada por la suma pretendida en la demanda ($4.103.764,76), con más sus intereses desde la fecha de su interposición hasta el efectivo pago, conforme las tasas determinadas por nuestro STJ en precedentes “IRAIRA” (STJRN1, Se. 67/2024) y “MACHIN” (STJRN3, Se. 104/2024).
Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
VI. RESUELVO
1º. Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Mauricio Eugenio Cabrera contra la Municipalidad de Villa Regina, por lo expuesto en párrafos previos.
2º. Imponer las costas del proceso principal a la parte actora, conforme el principio objetivo de la derrota y en los términos del beneficio de litigar sin gastos concedido (arts. 62º y 79º del CPCC).
3º. Determinar la base regulatoria en la suma pretendida en la demanda ($4.103.764,76), con más sus intereses, conforme lo determinado en el punto V) b).
4º. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso de la siguiente manera:
Para la Dra. Betiana Caro, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora y por su participación en la primera etapa procesal, en la suma equivalente a 3,5 % del monto base (MB) -arts. 8º y 39º Ley 2212-.
Para la Dra. Lorena Koltonski, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora y por su participación en dos etapas procesales, en la suma equivalente al 7% del MB, con más el 40% -arts. 8º y 39º Ley 2212-.
Para la Dra. Carolina Cailly, en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada, en la suma equivalente al 15% del MB, con más el 40%.
En todos los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869.
Respecto a la perito en accidentología Lic. Fabiana Carballo en la suma equivalente al 4% del monto base; para el perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma equivalente a 4 % del MB, y para la perito en psicología Lic. Gladys Mabel Hernández en la suma equivalente al 4 % del MB, debiéndose deducir de cada uno de los montos, aquellos honorarios provisorios regulados y ya percibidos.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla (Cf. Arts. 6, 7, 8º, 9º, 11º, 12º, 20º, 39º y 40º Ley Nº 2212 y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069), y que si una vez liquidado el capital con más sus intereses, las sumas reguladas resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos establecidos por doctrina legal en el precedente STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
5º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
6°.  Notifíquese la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en los arts. 120º del CPCC (a través del sistema informático de gestión judicial habilitado por el STJ).
 
Matías Lafuente
        Juez
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