Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia290 - 31/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-4019-L2018 - SAMBUEZA JOSE NORBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 31 de julio de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAMBUEZA JOSE NORBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-4019-L2018- H-2RO-4019-L2-18).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados la demanda incoada por los Dres. Ezequiel Hernan Zuain, Hernan Ariel Zuain y Santiago Parrou, en representación de José Norberto Sambueza, contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., por la suma de $ 237.340,27, en concepto de indemnización por incapacidad que estiman en un 7,56%, derivada del accidente de trabajo que detallan "infra".
A cuyo efecto relatan que el actor trabaja para la Municipalidad de Chimpay desde el 01-09-1992, prestando tareas de forma permanente y continua.
Que el día 24-09-2018, en circunstancias en que se encontraba laborando para la Municipalidad, se golpea fuertemente la mano derecha con una mesa de metal que le generó un intenso y persistente dolor en toda la mano, motivando -ello- la asistencia de la ART demandada.
Prosiguen, que una vez efectuado los estudios de rigor, estos evidenciaron fractura de cuello y cabeza del 5to. metacarpiano derecho, por cuya razón fue inmovilizado con yeso.
Que sin duda la lesión guarda nexo causal con el accidente y le genera una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva de 7,56% de la total obrera fundamento del reclamo.
Plantean la inconstitucionalidad del art. 21, 22 y 46 de la ley 24557, en cuanto lo obliga de manera arbitraria e injustificada a litigar en el fuero Federal y la intervención de las Comisiones Medicas, violando derechos y garantías constitucionales. Citan Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto.
Practican liquidación considerando un IBM de $41.008,41, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs. 40 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio legal constituido y por iniciada acción contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, corriéndosele traslado de la demanda.
A fs. 43 el actor amplia prueba, adjuntando certificado médico del prestador de la demandada y constancia fin de tratamiento-alta médica, ordenándose desde el Tribunal que se notifique conjuntamente con el traslado de demanda.
A fs. 53/57 se presentan los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, en representación de la demandada, patrocinado por el Dr. Juan A. Zarasola, contesta la acción y solicita su rechazo, con costas.
Reconoce haber recibido una denuncia de accidente de trabajo sufrido por el actor, la existencia y vigencia de cobertura, haber brindado las prestaciones en especie y dinerarias, y luego de ello, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente de atención, disponer el alta médica en fecha 27/11/2018.
Continúa realizando, por imperativo legal, una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego negar pormenorizadamente que resulte procedente los términos del reclamo realizado por el actor, como así también el relato de los hechos; que a su ingreso hubiera estado en perfecto estado de salud; que fuera portador de secuela incapacitante; que hubiera sufrido secuelas psicológicas, como consecuencia del accidente de trabajo; que su mandante adeude suma alguna al actor; que omitiere brindar prestaciones; como que hubiere actuado de manera negligente o imprudente; que resulten ajustados a derecho los planteos de inconstitucionalidad; la liquidación practicada en la demanda; el IBM denunciado; que adeude suma de dinero alguna, como la tasa de interés informada en la demanda; la aplicación de la doctrina y jurisprudencia mencionadas y que corresponda hacer lugar al reclamo entablado.
En su versión de los hechos expone que, una vez acaecido el accidente de autos, el actor fue sometido a tratamiento médico a través de sus prestadores, por la herida sufrida, otorgándosele finalmente el alta médica el 27-11-2018, la que no fue controvertida por el accionante.
Que el actor omitió reclamar ante la Comisión Medica, entendiendo que en los términos de la ley 27348 y el DNU 54/2017, de manera previa debió agotar dicha instancia.
Ofrece prueba, formula reserva de Caso Federal y peticiona.
A fs. 58 se tiene a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por parte, en el carácter invocado, por contestada la demanda y el domicilio constituido.
A fs. 60 se abre la causa a prueba.
A fs. 63 el perito médico designado acepta el cargo. A fs. 67/69 se agrega la pericia médica, de la que se corre traslado a fs. 70.
A fs. 79 luce acta de audiencia de conciliación, de fecha 22-05-2020, realizada mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° 14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), a la que comparecen los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo; ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de vista de causa en las condiciones actuales de aislamiento se resuelve continuar los autos según su estado.
A fs. 81 la demandada presta conformidad con los recibos de haberes acompañados en el escrito de demanda.
A fs. 83 luce acta de audiencia de conciliación y vista de causa, de fecha 30-06-2020, realizada mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° 14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), a la que comparecen los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo y solicitan un cuarto intermedio para continuar con las tratativas de conciliación. Sin perjuicio de ello y para el supuesto de no conciliar, manifiesta, que se los tenga por alegados. Se resuelve conceder un cuarto intermedio hasta el 02/07/2020, luego del cual pasarán los autos para dictar sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor trabajaba -al momento del siniestro- para la Municipalidad de Chimpay en la categoría 10. (Conforme recibos de fs. 12/26, reconocidos por la demandada a fs. 81).
2. Que el siniestro se produjo el día 24-09-2018 -en oportunidad en que se encontraba laborando para la empleadora mencionada-, se golpea su mano derecha con una mesa de metal. (Contestes las partes).
3. Que la ART demandada brindó asistencia por parte de sus prestadores. (Contestes las partes).
4. Que al momento de producirse el accidente, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo. (Manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda).
5. Que a la fecha de la primera manifestación invalidante, el actor tenía 54 años (Conf. Copia del DNI obrante a fs. 3).
6. Que le fue otorgada al accionante el alta médica sin secuela incapacitante, el 27-11-2018. (Hecho reconocido por la demandada).
7. Sin embargo de ello, el perito médico designado en autos, estableció en su informe pericial que "...el examinado JOSE NORBERTO SAMBUEZA, presenta secuela de fractura de 5° metacarpo de mano derecha. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial permanente del 2,81%, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral..." (Conf. pericia médica de fs. 67/69, la que se encuentra firme).
B) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que la competencia quedó asumida tácitamente con la providencia inicial, que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos ?MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO? (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa ?Castillo? (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, ?en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno?, por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en ?Denicolai? (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente, en consecuencia corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada.
OMISION DE RECLAMAR ANTE LA COMISION MÉDICA EN LOS TERMINOS DE LA LEY 27348 y el DNU 54/2017.
La demandada plantea que el actor omitió reclamar ante la Comisión Médica -entendiendo que en los términos de la ley 27348 y el DNU 54/2017-, de manera previa debió agotar dicha instancia.
Confunde la accionada aplicación inmediata y necesidad de adhesión a la nueva ley, de acuerdo el ámbito de actuación -competencia nacional o provincial-, pues afirma que el actor debió agotar la vía administrativa ante las Comisiones Médicas, como paso previo a interponer la presente acción.
Vale aclarar al respecto que, si bien la ley 27348 comenzó a aplicarse en todo el territorio de la Nación el 05 de marzo de 2017, (pues se trata de una ley de fondo dictada por el Congreso de la Nación para regir en todo el territorio Argentino), únicamente los títulos II y III, entraron en vigencia -en las jurisdicciones provinciales-, en la fecha mencionada.
En efecto, siendo que el Título I de la ley -regula todo lo relativo al procedimiento ante las Comisiones Médica, y los aspectos allí previstos corresponden a regulaciones procedimentales y formales que las provincias reservaron para sí, (competencias legislativas no delegadas al Congreso de la Nación, art. 121 CN)-, fue necesaria la adhesión provincial al régimen (art. 4 de la ley citada), lo que sucedió -en la Provincia de Río Negro- el 29/11/17 mediante Ley 5253 (reglamentada por el Decreto 1590/18, comenzando a regir el 29/12/18).
En consecuencia, habiendo sido presentada la demanda -con fecha anterior a la entrada en vigencia del Título I de la ley (26-11-2018, ver cargo fs. 39/vta.)-, corresponde rechazar el planteo.
2.- INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como he tenido por acreditado, ha quedado debidamente probado que la incapacidad del actor ha sido como consecuencia del hecho súbito y violento sufrido al desarrollar tareas para la Municipalidad de Chimpay, empleadora que tenía suscripto un contrato -en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo-, con la demandada.
La pericia médica, realizada por el Dr. Juan Manuel Pérez, glosada a fs. 67/69, no ha sido impugnada por la demandada, por ende ha quedado consentida, arrojando un porcentaje de incapacidad del 2,81%, porcentaje al que me referiré infra.
En su dictamen, específicamente en sus consideraciones y conclusiones, el experto manifiesta lo siguiente: "?De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado JOSE NORBERTO SAMBUEZA, presenta secuela de fractura 5° metacarpo de mano derecha. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 2,81%, según la tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos... ...por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial..."
3.- PERICIA MÉDICA: Si bien ya ha sido ponderada la pericia, en este acápite resta agregar las siguientes consideraciones.
El perito médico explicó detalladamente cómo arribó al porcentaje de incapacidad total, describiendo:
Valoración de daño corporal:
Preexistencias
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------ 0%
Capacidad restante
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--------- 100%
Limitación funcional 5° dedo mano derecha por fractura del 5° metacarpo: articulación metacarpo falángica flexión 80° (1%), IFP flexión 90° (1%); IFD flexión 70 ° (0%)
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------ 2%
Mano hábil 5 % de 2%
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-------- 0,10%
Subtotal
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--------- 2,1 %
Dificultad para la tarea 10
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----- 0,21 %
Amerita recalificación 0
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-------- 0 %
Edad 0,5
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------- 0,5 %
Incapacidad Parcial Permanente
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------ 2,81 %
Considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 2,81% de la T.O.
Destaco la labor realizada por el perito interviniente en autos y entiendo que cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1.504.
Y, tal como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento, sobre aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del accidente de trabajo denunciado en autos.
4.- INGRESO BASE MENSUAL: En el presente caso y de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (24-09-2018), corresponde computar el módulo de cálculo del ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24557, habida cuenta que en su artículo 20 se establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley"
Lo que implica en los hechos, el desplazamiento del salario previsional, para dar lugar y considerar el verdadero salario del trabajador, que es el laboral.
Dicho esto, corresponde realizar el cálculo del Ingreso Base de conforme lo establece el art. 12 de la ley 24557 (sustituido por el art. 11 de la ley 27348).
Aun así, y sin perjuicio de lo expuesto debo expedirme previamente sobre la "virtualidad jurídica" que tiene el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019, para modificar el modo de cálculo del Ingreso Base dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Dicho análisis debe realizarse -partiendo- del órgano que lo dictó, el lapso temporal que abarca, y la consideración expresa de la respuesta que encontramos en la página oficial del Poder Judicial, cuando ingresamos "en acceso con clave" y procedemos a utilizar la herramienta destinada a realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27348.
Para ello, tendré en cuenta los principios constitucionales y la división de poderes establecida por la Carta Magna -particularidad fundamental- de un sistema republicano, como es el nuestro.
El art. 99° inc. 3, establece que: "...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...".
Se advierte, en este contexto que el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, adoptó facultades legislativas vedadas por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, sorteando la intervención del Congreso, tal como está establecido en la Suprema Ley.
Atentando -de tal forma- contra la división de poderes del Estado, sorteando el contralor que hacen los restantes poderes -legislativo y judicial- de un ejercicio razonable de esas funciones, por parte del Presidente de la Nación.
Por otro lado, y de acuerdo a los establecido por la Cont. Nac. en su art. 63, el Congreso de la Nación al momento de su dictado -27/09/2019-, se encontraba en funciones, dato éste que se desprende de la fecha de su emisión, por lo que no se vislumbra la excepcionalidad o urgencia en la modificación del art. 12 de la ley 24557, sin haber recurrido al procedimiento parlamentario establecido en un sistema Republicano de Gobierno, lo que constituye una apropiación de facultades legislativas sin causa constitucional que lo legitime.
En consecuencia, y en lo referido al Órgano emisor, entiendo que el mismo excedió sus facultades para producir virtualidad jurídica sobre la ley, deviniendo inaplicable en autos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Consumidores Argentinos c. Estado Nacional Poder Ejecutivo de la Nación s. Dto.558/02", de fecha 19/05/2010 dictó los lineamientos generales acerca del sentido y alcance de las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional, que se complementa con un precedente del año 2008, "Colegio de Abogados de la Capital Federal" (Fallos 331: 2406), pronunciamientos de donde surgen los lineamientos o pautas generales que la Corte consideró razonables para el dictado de determinados Decretos de Necesidad y Urgencia, y que en el caso del DNU 669/19, no están presentes.
Respecto del lapso temporal al que debería aplicarse el mentado Decreto, acudiré a lo establecido en su art. 3, que dispone "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, por ende abarcaría todos los supuestos de infortunios ocurridos con anterioridad a esa fecha y que se encontraran aún pendientes de pago o con saldo adeudado, como en el presente caso, confrontándo abiertamente con el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación "...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...".
Sería inimaginable pensar que las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo no estuvieran garantizadas constitucionalmente atento la naturaleza y el carácter alimentario de las mismas (art. 14 bis).
Por otro lado y respecto de los derechos adquiridos como son aquellos derechos amparados por garantías constitucionales, como las prestaciones de ésta ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ?el derecho queda adquirido desde que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley? (CSJN, 28-12-76, L. L. 1977-B-378). Además, ha sostenido que: ?ni el legislador ni el juez podrán, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de propiedad reconocida por la Ley Suprema? (CSJN, 24-3-94, L. L.1995-A-155).
Sin perjuicio de que la parte actora no planteó la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019, ello no empece a que esta Cámara II del Trabajo, de oficio proceda a realizar el control constitucional de dichos artículos, pues así lo establece el art. 196 de la Constitucional Provincial y la doctrina de la CSJN en autos "Mill de Pereryra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes" (sentencia del 27/9/01, en L.L. 2001-F, pág.891) y "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra" (sentencia del 19/8/04, en Fallos 327:3117), donde el Alto Tribunal fue contundente al sostener que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no atenta contra el principio de división de poderes, "...pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay..." y desde que "...la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio 'iura novit curia'- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior..."
Con mayor razón aún, en los casos regulados por el Derecho del Trabajo en donde rige el principio protectorio emanado del art. 14 bis CN, conforme lo sostiene en un meduloso trabajo Sebastian Serrano Alou, El control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo, publicado en La Ley On Line.
Entiendo que el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la Constitución Nacional (art. 33); pero también un deber, según lo dispuesto por la CSJN (Fallos 33:162; 335:2333); y sostener la observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial, habida cuenta que una de sus funciones es controlar que la actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los lineamientos fijados por la Constitución Nacional.
Examinando la constitucionalidad del DNU 669/2019, bajo lo normado por el artículo 31 de la Carta Magna, y considerando especialmente la doctrina sentada en el caso ?Marbury vs. Madison?, que establecía: ?...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido...?, consideró por todos los argumentos dados que sea declarada la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19.
A su turno y en torno a la herramienta brindada para realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27348, la que encontramos en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, debo transcribir la misma, tal cual luce inserta en el formulario respectivo: "La presente calculadora se aplica para liquidar la fórmula del Art. 14, apartado 2, inciso a de la LRT, en siniestros producidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.348 que modificó el cálculo del ingreso base mensual del art.12." ... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados ?de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT? por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
La trascripción realizada es clara, no dejando margen de duda de que el sistema estatuído en la página oficial del Poder Judicial Rionegrino aplica el modo de cálculo del Ingreso Base del art. 12 de la ley 24557, con la reforma incorporada por el art. 11 de la ley 27348, tal cual fue dictado por esta última, sin consideración alguna de la "pretensa" modificación del Decreto 669/2019.
5.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS POR EL ART. 14 apart. 2 inc. a) LRT:
En virtud de lo todo lo expuesto, se tiene que las prestaciones del caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y art. 11 de la Ley Nº 27.348 (el que sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº 24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual actualizado con índice Ripte e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº 27.348), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado 2,81 %, y a su vez por el coeficiente de edad.
6. INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con 54 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 1,2037 (65 div. 54).
Que asimismo, y tal como se expusiera en el considerando anterior, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 2,81%.
Detallo que utilizaré la fórmula establecida en la página oficial del Poder Judicial, tal lo ya narrado precedentemente, liquidando la suma resultante a la fecha del dictado de esta sentencia.
"El día del evento dañoso constituye un hito temporal que da nacimiento a un crédito resarcitorio en favor del damnificado, que aun cuando se encuentre ilíquido luego se corporiza en una suma dineraria al producirse la cuantificación. Todo capital devenga intereses, puesto que una indemnización sin ellos no está completa y no satisface el derecho del damnificado (art. 19, CN). El tiempo transcurrido en virtud del procedimiento que se imponga legalmente hasta obtener el reconocimiento del derecho no puede perjudicar a quien desde antes porta el daño. Así lo comprende el derecho común (art. 1748 CCCN) y lo reconoce la ley 27348 con la regla que inserta en el inc. 2° del art. 12 de la LRT en su nueva redacción. Para ello el legislador impone el cómputo de los intereses sobre el monto total del ingreso base mensual, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización (intereses que ante la falta de pago se capitalizarán para continuar devengando los accesorios hasta la efectiva cancelación, tal lo establece el inciso siguiente." (El subrayado es propio). Conforme Juan J. Formaro, Reformas al régimen de Riesgos del Trabajo. Análisis de la ley 27348 y disposiciones reglamentarias. Editorial Hammurabí, pag. 193.
7.- LIQUIDACIÓN: Conforme el desarrollo efectuado, las conclusiones a las que he arribado al analizar la plataforma fáctica, su valor probatorio y el derecho aplicable en autos, el actor resulta acreedor de la siguiente suma resultante:
Fecha de Nacimiento 04/06/1964
Edad 54
Fecha de Ingreso 01/09/1992
Fecha del Accidente 24/09/2018
Fecha de Liquidación 24/07/2020
Porcentaje de Incapacidad 2.81%
Valores por Períodos
Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
09/2017 $ 6020.29 6 2873.15 $ 7550.07 $ 1510.01
10/2017 $ 31415.64 31 2953.98 $ 38320.43 $ 38320.43
11/2017 $ 31895.17 30 2992.14 $ 38409.18 $ 38409.18
12/2017 $ 47665.99 31 3006.32 $ 57130.15 $ 57130.15
01/2018 $ 33709.99 31 3078.15 $ 39460.34 $ 39460.34
02/2018 $ 33705.05 28 3136.49 $ 38720.69 $ 38720.69
03/2018 $ 36888.96 31 3208.74 $ 41424.18 $ 41424.18
04/2018 $ 37570.87 30 3298.55 $ 41041.21 $ 41041.21
05/2018 $ 42070.87 31 3353.5 $ 45203.82 $ 45203.82
06/2018 $ 60078.66 30 3383.14 $ 63987.07 $ 63987.07
07/2018 $ 42144.78 31 3461.52 $ 43870.13 $ 43870.13
08/2018 $ 44427.84 31 3540.95 $ 45209.26 $ 45209.26
09/2018 $ 36644.47 24 3603.23 $ 36644.47 $ 29315.58
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 43609.60
Intereses Cartera General
IBM $ 43609.60
Total Intereses $ 41593.78
IBMi (IBM + Intereses) $ 85203.38
Resultados
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 85203.38
Coeficiente 1.2
Resultado * veces 152742.04
Art. 3° ley 26773 30548.41
Valor histórico al 24/07/2020 $ 183290.45
Se aclara que ante la ausencia de recibo de sueldo del mes de septiembre de 2017 -y en función de la conformidad prestada por la contraria sobre mismos-, se consideró el salario de agosto de ese año, computando los días correspondientes.
Esta indemnización a valores históricos fue comparada con la emanada de la nota SCE 6026/18, resultando esta última menor, motivo por el cual no será considerada.
Finalmente debo aclarar que las prestaciones dinerarias han sido calculadas al 24-07-2020, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme tasa establecida por la Doctrina Legal del STJ, y con aplicación del artículo 770 del Código Civil según lo dispone el artículo 12 tercer párrafo de la LRT.
8.- COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad,
RESUELVE: 1) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24577 y del Decreto 669/19, por lo ya expuesto.
2) En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor: JOSE NORBERTO SAMBUEZA contra la accionada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 183.290,45 (PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS , CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más 20 % art. 3 ley 26773 suma ésta que incluye intereses -tal lo desarrollado precedentemente- calculados al 24-07-2020, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme tasa establecida por la Doctrina Legal del STJ.
3) Imponer las costas a la demandada vencida HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Regulando los honorarios a favor de los Dres. Ezequiel Hernan Zuain, Hernan Ariel Zuain y Santiago Parrou por las labores cumplidas -en el doble carácter- por la parte actora y en las dos etapas del juicio, en la suma conjunta de $ 35.924,93 (MB: $ 183.290,45 x 14% + 40%) y los de los Dres. Francisco Mariano Brown, Sebastian Zarasola y Juan A. Zarasola en forma conjunta por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada -los dos primeros- y en las dos etapas del pleito en la suma de $ 30.792,79 (MB: $ 183.290,45 x 12% + 40%), en ambos casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel.
Corresponde asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $ 12.720 (5 JUS); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ).
4) Firme que se encuentre la suma final, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de quedar firme la suma total.
5) Regístrese, notifíquese oportunamente y cúmplase con Ley 869.




Dr. Juan A. Huenumilla
-Presidente-


Dra. María del Carmen Vicente Dra. Daniela A.C. Perramón
-Jueza- -Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 30 de julio de 2020.

Ante mí: María Eugenia Pick
- Secretaria Subrogante-



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