En la ciudad de General Roca, a los días 14 de septiembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "ESPINOZA, HECTOR ANTONIO C/ CASTRILLO, EDUARDO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) " (Expte.n VR-67791-C-0000), venidos del Juzgado Civil N° 21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 09/09/2022, por la demandada con fecha 13/09/2022 y por su aseguradora con fecha 02/09/2022, todos ellos contra la sentencia definitiva de fecha 02/09/2022, los que han sido concedidos, respectivamente, con fechas 13/09/2022, 28/09/2022 y 13/09/2022.
2.- Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Se trata la presente de una acción en la cual se han reclamado los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
La misma es acogida atribuyendo la responsabilidad en un 75 % al actor y en el 25 % restante al demandado, disponiendo en lo que aquí interesa: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Héctor Antonio Espinosa contra el Sr. Eduardo Julio Castrillo; por ende, condenar a éste último y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a abonarles -ésta última en el límite de su cobertura- la suma de $802.198,69 con menos la sumas ya percibidas por la actora en razón del accidente, la cual se diferirá a la que en definitiva surja en la etapa de ejecución en sentencia; todo con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Condenar en costas al accionado Sr. Eduardo Julio Castrillo, conforme los argumentos brindados...”
4.-La actora incorpora sus agravios con fecha 17/02/2023.
4.1.-Se queja inicialmente por la contradicción en que incurre la pericial accidentológica sosteniendo inicialmente que el impacto se produce sobre la banquina y luego sobre la cinta asfáltica, aludiendo a que se le ha otorgado valor probatorio sin cotejarla con otras pruebas.
4.1.2.-Se agravia luego por entender que la causa ajena para desplazar la responsabilidad objetiva debe ser invocada y acreditada por el demandado por lo que los presupuestos fácticos no invocados por éste no pueden ser considerados bajo el riesgo de infringir la congruencia procesal.
4.1.3.-Ampliando luego su anterior agravio, agrega luego que ningún litigante alegó que el actor circulara sin ropa clara y menos aun sin espejos retrovisores en su bicicleta.
4.1.4.-Sostiene luego que la culpa recae sobre quien resulta embistente en el accidente.
4.1.5.-Luego sostiene que no existe obligatoriedad de circular con chaleco refractario para los ciclistas.
4.1.6.-Por último alude a la violación por el demandado de la precaución debida al efectuar el sobrepaso.
4.2.-La demandada responde esos agravios con fecha 27/02/2023 propiciando inicialmente la deserción del recurso.
4.2.1.-Con referencia al primer agravio sostiene que se trata de una mera discrepancia subjetiva del recurrente, que no existe tal contradicción y que la pericial accidentológica es coincidente con el cuadro probatorio incorporado en autos y en la causa penal, habiéndose expedido la perita con claridad.
4.2.2.-Con relación al segundo agravio alude a que en modo alguno se verifica la violación de la congruencia estando la sentencia fundada sobre todos los expresamos probatorios incorporados e incurriendo el actor en su recurso en contradicciones.
4.2.3.-Luego sostiene la diferencia entre embistente físico y jurídico (responsable), habiendo existido por lo demás solo un rozamiento y agrega que el sobrepaso fue realizado reglamentariamente.
5.-La demandada incorpora sus agravios con fecha 27/02/2023.
5.1.-Aduce que el actor no acreditó los presupuestos fácticos de su demanda los que difieren de los considerados luego en la sentencia -que son acordes a su postura- concluyendo en que debió rechazarse la demanda con costas al actor.
5.1.2.-Luego agrega que si bien se valoraron correctamente los efectos de la prejudicialidad penal luego se realiza un análisis de la normativa involucrada que difiere con el realizado en aquélla sede, al concluir que el actor en su bicicleta se encontraba autorizado legalmente para circular por la autovía en donde ocurre el accidente.
5.2.-La actora responde esos agravios con fecha 06/03/2023, limitándose en su escrito a sostener que no es cierto nada de lo afirmado por el recurrente.
6.-La citada en garantía expone sus agravios con fecha 28/02/2023.
Se agravia tanto por la atribución de responsabilidad que se le formula a su asegurado cuanto por la imposición de las costas entendiendo que aun cuando se confirmara la primera las costas debieran imponerse en un 75 % al actor.
6.1.-Luego entiende que tratándose de una ruta nacional resulta aplicable la LNT la que prohíbe la circulación de bicicletas en autovías.
6.1.2.-Sostiene a continuación que a tenor de las pruebas incorporadas y del propio relato de la magistrada expuesto en la sentencia debió atribuirse la responsabilidad en forma exclusiva al actor.
6.2.-El actor rebate esos argumentos recursivos con fecha 06/03/2023.
7.-Pasan los presentes a resolver con fecha 19/05/2023 realizándose el sorteo del orden de votación con fecha 09/06/2023.
8.-Ingreso ahora al tratamiento de los recursos realizándolo en conjunto.
En principio es dable cuestionar la falta de veracidad del relato del actor, conducta ciertamente reprochable.
En efecto, sostiene en su demanda: “Que en fecha 08 de septiembre de 2010 siendo las 19.30 hs. aproximadamente, en oportunidad en que nuestro mandante retomaba desde el lugar de trabajo hacia su domicilio, en ese momento sito en B° Villa del Parque de Chichinales, circulando por la banquina de la rura 22 en sentido Oeste-Este en su bicicleta ATA, rodado 26, color azul tipo dama, a unos 200 metros aproximadamente, antes de la entrada de Otto Krause a la altura del km. 1124, fue embestido por un camión marca Merecedes Benz 1938, dominio RLT-668 con un semiremolque marca Montenegro, dominio VQT-328, conducido por el Sr. CASTRILLO EDUARDO JULIO que circulaba en dirección cardinal Oeste-Este, el cual al sobrepasar a un vehículo y retomar el rumbo con su automotor, descendió a la banquina en forma intempestiva, colisionando a nuestro mandante que estaba circulando por la misma, golpéandole la cabeza con el vigía de la rueda delantera del camión, por lo que la velocidad a la que circulaba el camión (más del 100 km/h) hizo que el Sr. Espinosa quedara tendido sobre la banquina...”
Con carácter previo (18/03/2011), al constituirse como querellante en la causa penal con el mismo letrado apoderado que aquí lo representa (Dr. Alberto Cariatore) -agregándose allí el Sr. Gastón Marcó- sostuvo: “Se procura establecer la responsabilidad penal de Castrillo Eduardo quien el 08 de setiembre de 2010 el nombrado en ocasión que circulaba por la ruta 22 a bordo de un camión de gran porte a la altura del cruce de Otto Krause colisionó cuando nuestro mandante estaba detenido en la banquina provocándole lesiones de carácter grave”.
Esto es, con el transcurso del tiempo su relato de los hechos fue variando de afirmar inicialmente encontrarse detenido en la banquina a luego (al iniciar esta demanda 20/09/2016) circular por ella y ser embestido allí, en ambos casos al momento del accidente.
Relato que queda absolutamente desmentido por el marco fáctico de la sentencia absolutoria en sede penal, de fecha 13/10/2016, la que sin dudas dimana efectos frente al presente como consecuencia de la prejudicialidad (arts. 1101/1103 CC): “Del testimonio del Sr. Castrillo surge que al aproximarse una motocicleta, puso el guiño, cambió de carril y luego de sobrepasar a la motocicleta volvió a su carril. Videla quien estaba por sobrepasar a Castrillo debió reducir su velocidad y esperar que Castrillo superara a la motocicleta para iniciar la maniobra de sobrepaso. Antes de poder comenzar esta maniobra observó "una lona" que volaba del camión, pero lo que es relevante, esta "lona" voló cuando Castrillo estaba retornando al carril derecho. Cuando ambos rodados se detuvieron, Videla le indicó a Castrillo que esta "Lona" en realidad se correspondía con el Sr. Espinoza, a quien auxiliaron y, según el testimonio de Castrillo, movieron la bicicleta para que esta no entorpeciera el tránsito. Según el propio Castrillo su velocidad en dicho momento sería de aproximadamente 60/70 km/h. Videla, Castrillo y en menor medida Espinoza señalaron que estaba oscuro y que las únicas luces estaban mas adelante. El lugar donde habría impactado a Espinoza es claramente sobre el asfalto y sobre carril derecho (lento), pues tanto del testimonio de Castrillo como de Videla surge con claridad que el impacto fue cuando Castrillo comenzó la maniobra para retomar al carril derecho. La propia perito señaló la dificultad de establecer un punto de impacto, pues normalmente se mueven los rodados a fin de auxiliar a los accidentados, pero que este se produjo sobre la cinta asfáltica. Y del testimonial de Crespo surge que no había marca alguna de que el camión hubiera ingresado en la banquina. Espinoza dijo estar parado sobre la banquina cuando sufrió el accidente, que estaba vestido de grafa verde, sin chaleco refractario. Cuales son entonces los extremos que entiendo probados: Que no existió un golpe desde atrás, sino un roce entre el camión conducido por Castrillo y la bicicleta conducida por Espinoza (Testimonio Castrillo, Miñio, pericias agregadas a la causa, en particular fotos donde se observa la transferencia de pintura de un rodado a otro). Que la colisión se produjo sobre la cinta asfáltica, dentro del carril derecho (mano lenta) (testimonio de Castrillo, Videla y Miñio). Que el camión circulaba al menos a 60 lun/h. (testimonio de Castrillo y Videla). Que metros antes del lugar del accidente había un cartel de velocidad máxima 40 (croquis agregado a la causa y ratificado por Crespo). Que se trataba de una autovía (testimonio de Castrillo, Videla, Espinoza, Miflio, Crespo y croquis y fotos agregadas a la causa). Que estaba oscuro (Testimonio de Castrillo, Videla y Espinoza). Que la bicicleta tenía elementos refractarios (fotos). Que Espinoza estaba de verde y sin elementos refractarios (Testimonio de Espinoza). Cual es entonces la responsabilidad de los participantes. En orden del artículado, se exige a los que circulan en bicicleta los siguientes requisitos: (cita artículos 40 bis, 42 y 46 LNT)...Se observa de los párrafos resaltados que la maniobra realizada por Castrillo se corresponde con lo establecido por el Art. 42, que el rodado de Espinoza no cumplía con lo establecido por el Art. 40 bis y que la circulación sobre la cinta asfáltica esta prohibida en semiautopistas como donde ocurrió el accidente. Castrillo venía en exceso de velocidad pero como bien señaló el Dr. Luppi este exceso por si solo no implica que deba ser responsable del accidente, sinó que este exceso debe ser la causa eficiente del accidente. Entiendo que le exceso de velocidad no aportó la causa eficiente, puesto que Castrillo dominó el vehículo en todo momento, pero la falta de elementos que resaltaran la figura de Espinoza sobre su bicicleta, la falta de luz de esta, la visibilidad reducida y la presencia misma de Espinoza sobre la calzada se sumaron para que Castrillo no lo divisara y se produjera el roce qtie determinó el accidente. La propia víctima se colocó en una situación que la expuso al daño causado y contribuyo con el resultado. El camión nunca circuló sobre la banquina, único lugar habilitado para que Espinoza transitara en este tipo de vías de circulación. Quiero nuevamente resaltar que entiendo que la conducta de Espinoza, incidió en la mecánica "del accidente, por los siguientes motivos: I) Su conducta no se encuentra amparado por el denominado "Principio de Confianza", en cuanto a que "...no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente" pues no es esperable que un ciclista conduzca en un lugar prohibido; II) El conductor del rodado embistente -por las circunstancias del caso concreto y por la forma en la cual condujo el mismo- se manejó dentro de lo esperable para las condiciones dadas y realizó el adelantamiento en completo dominio de su rodado anunciando el mismo como prevé la reglamentación; III) Lo dicho en los puntos precedente permite sostener que lo determinante fue la violación del deber de cuidado por parte de Espinoza, ya que si hubiera: a) hubiera respetado la prohibición de subir a la calzada; b) hubiera llevado los elementos de seguridad requeridos; la colisión se podría haber evitado.- Mi única duda y por la cual no puedo absolver en forma lisa y llana al Sr. Castrillo esta dada por las condiciones de visibilidad imperantes en dicho momento, pues es una cuestión de grado que determina en forma directa la capacidad de Castrillo de efectuar una maniobra ante la presencia de un rodado en la cinta asfáltica. Castrillo menciona la palabra noche, Videla tarde noche y Espinoza que estaba oscuro y no tengo elementos que me permitan conocer cuan lejos/cerca se veía en dicho momento, de existir luz suficiente Castrillo tenía la obligación de intentar esquivar a Espinoza aún cuando este estaba circulando en un lugar prohibido, pero del descargo (y no existen elementos para no creer en dicha versión) no pudo divisar a la bicicleta. Por todo ello entiendo que corresponde absolver al Sr. Castrillo por el delito que fuera traído a juicio. A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SUSCRIPTO DIJO: Tal obrar desarrollado por EDUARDO JULIO CASTRILLO entiendo que debe ser absuelto por no encontrar responsabilidad en el hecho que le fuera imputado art. 378 del CPP. Por todo lo expuesto y oídas que fueran las partes: V.-FALLO: I. ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO a EDUARDO JULIO CASTRILLO, de circunstancias personales obrantes ut supra, en orden al hecho por el que fuera traído a juicio y que fuera calificado como Lesiones Graves Culposas Agravadas en Ocasión de Accidente de tránsito encuadrando en la normativa del artículo 94 2do párrafo en función del art. 90 del Código Penal Argentino, por duda, sin costas.- (arts. 45 y 94 2° parr. en función del Art. 90 del CP, y arts. 4, 372, 375, 385, 497 CPP)”.
En consecuencia la afirmación de que el actor circulara por la banquina o que el accidente se produjera en ella no es posible seguir sosteniéndola como lo hace el actor en esta instancia, a tenor de la sentencia dictada en sede penal. Mucho menos puede tolerarse que con idéntica representación letrada sostenga primero encontrarse detenido en la banquina al momento del accidente (en la causa penal) y luego circulando por ella (al iniciar esta demanda).
Es claro que las partes en un proceso tienen el deber de conducirse con la verdad, máxime si pretenden que el juzgador arribe a ella. Hemos dicho por caso en los autos "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO " (Expte. N° 24949/16), sentencia del 05/04/2019: ”En este sentido hemos dicho ya en otras ocasiones (ver ´Santos c/ Provincia´, sentencia de fecha 15/06/2016 correspondiente al Expte. N° CA-21521) “… como señalara el maestro Calemandrei, el proceso tiene una finalidad, una finalidad altísima, que no es otra que la realización de la justicia (Calmandrei Piero, ´Proceso y Justicia´, Revista del Derecho Procesal, año X, N° 1, Primer trimestre 1952, pág. 13). Y en esa inteligencia es que el cimero tribunal de la Nación ha dicho: ´… cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio´. (conf. CSJN, fallo del 24-04-03, autos: ´Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros´, Publicado en La Ley Online). A tal cometido están obligadas tanto la jurisdicción como de algún modo también las partes, quienes deben actuar con lealtad y buena fe, no pudiéndose dejar de ponderar su contribución con el esclarecimiento de la verdad, así como la actitud contraria. En tal orden de ideas hemos dicho en sentencia del 15/11/2013 correspondiente al Expte. 734-11 y lo reafirmo en el presente que ´El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso... La buena fe, como principio moral, lejos de cuestionarse en su sanción expresa, parece por demás obvia y siempre presente en las relaciones humanas. La tendencia hacia lo verdadero está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral... En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales´ (Osvaldo Alfredo Gozaíni, ´La conducta en el Proceso´). La constitución autoriza a abstenerse de declarar, pero no a mentir; y repugnaría elementales principios tratar por igual al litigante que miente ostensiblemente de aquél que no procede de igual modo. No se trata de apelar al instituto del perjurio castigando al actor con la pérdida del juicio, pero sí cuanto menos, considero que debe extraerse de tal conducta procesal sancionable, una presunción favorable al relato de su opositor que aun cuando no se considere absolutamente acreditado con la prueba producida, por lo menos no ha podido ser desmentido. (punto 9.3 sentencia de 20/05/2014 correspondiente al Expte. CA-21129). En la misma línea y con suma claridad expresa Heñin: ´… en una época donde la sociedad está cada vez más alejada de los valores éticos y morales, la vigencia del principio de moralidad en el proceso judicial se debe acentuar aún más, ejerciendo una función docente y moralizadora. Es que si estamos convencidos de que el proceso es algo muy serio, en donde el fin es encontrar la verdad para determinar a cuál de las pretensiones de los justiciables le asiste la razón y como consecuencia de ello debe triunfar quien la tiene de su lado y no el más vivo, el más chicanero o el que está dispuesto a hacer cualquier cosa para ganar el pleito, debiendo este, por el contrario, pagar el precio de su obrar indebido ¿qué mejor forma de cumplir ese ideario que determinar que aplicar todas las consecuencias desfavorables al sujeto que se comportó incorrectamente?. Un principio lógico nos indica que, si una persona tiene algo para esconder, es porque la verdad lo perjudica. Y, además, ¿qué mejor forma de hacer honor al postulado de una sociedad en la que en todos sus órdenes existan verdaderos premios y castigos a las conductas de sus habitantes? (Fernando Adrián Heñin, ´El proceso de moralidad en el Proceso Civil actual´, publicado por El Ateneo de Estudios del derecho Procesal Civil de Rosario, ateneo.org)”.
Acerca de los efectos de la prejudicialidad este tribunal se ha expedido en forma reiterada, exponiendo por caso en autos "OLIVERO, NATALIA SOLEDAD C/ ZAVALA POBLETE, DAVID ELIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. Nº VRC-7900-J21-14): "5.1.- Ingresando en el tratamiento de los agravios y la propuesta de solución del caso, considero que es primordial definamos el alcance de la sentencia penal, porque cabe recordar que en este caso hubo un pronunciamiento judicial en el fuero penal que, si bien concluyó en el sobreseimiento del demandado, se expidió sobre variados aspectos fácticos de los que en mi opinión no podemos apartarnos. 5.2.- En tal derrotero principio por recordar que, si bien en lo que respecta al juzgamiento de la responsabilidad habiendo ocurrido el hecho antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial corresponde aplicar el Código Civil, en lo atinente a las denominadas reglas de prejudicialidad penal, se ha de aplicar el nuevo código. Recuerdo en este sentido que en sentencia de fecha 31/08/2017 correspondiente al Expte. N° A-2RO-253-C3-13, sostuvimos que ´mientras respecto a las normas que se vinculan con la atribución de responsabilidad hemos dicho siguiendo el criterio prácticamente unánime de la doctrina y jurisprudencia, que para ello han de aplicarse -al menos en principio- las normas vigentes al momento en que ocurrió el hecho, las normas que regulan la relación entre el proceso penal y el civil, resultan ser materia de naturaleza procesal, más específicamente que atañen a la competencia jurisdiccional según apuntara el maestro Llambías (ver Llambías, Jorge Joaquín, ´Código Civil Anotado. Doctrina – Jurisprudencia, t° II B. Hechos y Actos Jurídicos, Editorial Abeledo-Perrot, 1984, pág. 400) y, por tanto, cobra plena entidad la aplicación inmediata de la nueva norma, que solo encuentra límite en tanto no afecte la validez de actos ya cumplidos. Y es que como se ha señalado, el hecho que al igual que el Código de Vélez Sarsfield, el nuevo código nada dijera respecto al ámbito de validez temporal de las normas procesales manteniendo en general los mismos principios rectores, supone acordar plena vigencia al afianzado criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto entre otros en Fallos 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:209, por el que las normas procesales resultan de aplicación inmediata en tanto no desconozcan actuaciones válidamente cumplidas a la luz de la legislación anterior´. En dicho precedente nos extendimos en consideraciones al respecto con profusas citas doctrinarias, pero a fin de ser breve me remito a su lectura. 5.3.- El Código Civil y Comercial -CCyC- desde el art. 1774 al 1780 regula la relación de la acción y el proceso penal y civil entre sí, modificando en muchos aspectos las reglas que contenía el viejo código (arts. 1101 y sgtes. del Código Civil -CC-), incorporando algunos criterios que ya habían sido admitidos por la jurisprudencia como la posibilidad de dictar sentencia en sede civil cuando ´la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado´ (inc. b del art. 1775 del CCyC). Pero ha ido más allá de lo que la jurisprudencia había admitido y directamente habilitó el dictado de la sentencia civil ´si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad´ (inc. c del art. 1775 del CCyC). Sin duda el nuevo régimen -que como dijimos resulta de aplicación al presente-, afirma una mayor independencia de ambas acciones y procesos, mas en mi opinión no se aparta del imperativo de evitar el escándalo jurídico que supondría el dictado de sentencias contradictorias. Hemos abordado esta temática en múltiples precedentes (por caso en ´MOLINES´ sentencia del 28/08/2012 correspondiente al Expte. N° 20820-CA-11, y ´MORAGA´, sentencia de fecha 7/02/2014 correspondiente al Expte. N° 258-09), remarcando la necesidad de interpretar los preceptos del código sin perder de vista la finalidad que los inspira y que no es otra que la de evitar el escándalo que supondría sentencias absolutamente incompatibles con relación a un mismo caso, lo que obviamente ocurriría cuando aparece una contradicción sobre los presupuestos fácticos -al menos los relevantes- desde que es de esperar que el enfoque jurídico y con ello la atribución de responsabilidad en uno y otro ámbito varíe. Entre otros autores citamos en los mismos a Mosset Iturraspe, quien remarcaba ´la necesidad de unificar la exposición de los hechos, del supuesto fáctico...´, agregando más adelante: ´Tales hechos descubiertos en sede penal no pueden ser contradichos en sede civil, tienen un carácter definitivo, que puede calificarse con cosa juzgada. Por su índole fáctica están más allá del debate sobre responsabilidad penal y responsabilidad civil, semejanzas y diferencias. Y de ahí que se quiera evitar, con la prejudicialidad y su fuerza expansiva, el escándalo de la contradicción´. (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Responsabilidad por Daños, Rubinzal-Culzoni, T° XI, p. 345). En ´VILLAGRA´ (sentencia de fecha 9/11/2017 correspondiente al Expte. N° A-2RO-421-C1-14), ya aplicando las reglas del CCyC, expusimos que más allá que cuando la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 inc. c del CCyC) no sería en principio aplicable el sistema de prejudicialidad previsto por los arts. 1775 y sgtes. del nuevo código, resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 1777 del CCyC y no el art. 1103 del Código Civil. Y recordamos que dicho art. 1777, incorporando mucho de lo que ya la doctrina y jurisprudencia sostenía mediante una interpretación sistémica del ordenamiento legal (por caso la extensión del art. 1103 del CC al supuesto de sobreseimiento definitivo), con una mejor técnica legislativa, expresamente prevé: ´Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Remarcamos entonces que el nuevo código diferencia claramente lo que ya mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia, incluida esta Cámara en su actual integración, venía haciendo respecto a lo estrictamente fáctico, evitando confundir ´hecho´ con ´delito´, o ´participación´ del inculpado -como hecho de la simple realidad- con ´participación criminal´ del mismo. Dijimos que, de tal suerte, queda claro que si en sede penal se concluye en que la colisión no se produjo, o que el demandado no conducía, en sede civil no podrá sostenerse lo contrario. Pero, si en la sentencia penal no obstante reconocerse que hubo una colisión de vehículos y que el demandado conducía uno de ellos, se resuelve que no existió delito o que no hubo participación criminal del demandado, ello no será obstáculo para que en sede civil se le atribuya total o algún grado de responsabilidad respecto de los daños causados en el evento. Señalamos que la cuestión adquiere mayor significación cuando se advierte cada vez más común en el foro penal, que se tienda a igualar la ´inexistencia del hecho delictivo´ con ´inexistencia del hecho´, utilizándose ésta última acepción; así como también ´falta de participación criminal´ con ´falta de autoría o participación en el hecho´ como dato de la simple realidad, utilizándose también esta última acepción. Es importante entonces que más allá de las palabras, se tenga en cuenta lo que en realidad está diciendo el juez penal. No puede haber discrepancias respecto a la determinación del cuadro fáctico, pero sí obviamente es de prever que las consecuencias que de los hechos deriven en uno y otro régimen, sean distintas. El escándalo que tal sistema de prelación -según muchos, mal llamado de prejudicialidad- se produciría si para lo que una jurisdicción existió, para la otra no (que los vehículos colisionaron, que fulano manejaba y perengano falleció como consecuencia de la colisión, que llovía en la ocasión y faltaba señalización, etc.), pero no si habiéndose en la jurisdicción penal sostenido que no hubo delito o que fulano no actúo con el grado de culpa que autoriza considerarle autor de homicidio culposo, para el juez civil hubo un homicidio y fulano no solo debe responder por un principio de responsabilidad objetiva -cuestión que estaría fuera de toda duda-, sino porque actúo con el grado de culpa suficiente para el reproche civil. Indicamos que cabía recordar además que la antijuridicidad en materia civil es atípica; hoy expresamente previsto ello por el art. 1717 del CCyC, pero ya admitido con anterioridad por la doctrina y jurisprudencia. Así también hay que recordar que el nexo subjetivo (culpabilidad en sentido amplio), es muy preciso en materia penal, llegando algunos delitos a exigir incluso un dolo específico; mientras que en materia civil éste puede ser mucho más amplio, admitiéndose la simple negligencia o torpeza en el obrar, además de preverse la responsabilidad sin culpa (art. 1113 segundo párrafo del CC y art. 1757 CCyC). Y que en sintonía con ello expone Saenz, en la obra ´Código Civil y Comercial de la Nación Comentado´, director Lorenzetti (ed. Rubinzal-Culzoni, t° VIII, pág. 668 que ´Al contrario de lo que ocurre en los casos antes enunciados, es decir, cuando la decisión absolutoria se funda en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado en él, la decisión que se sustente en la inexistencia del delito penal, o en la falta de responsabilidad penal del agente, no producirá los efectos de la cosa juzgada en sede civil´. Agregando luego: ´…ciertas conductas que son insuficientes para fundar la culpa desde el aspecto penal son, en cambio, adecuadas para determinar la negligencia civil del agente´. Agrego que además de haberse dictado en el caso la sentencia penal con anterioridad a la civil, el nuevo régimen mantiene en mi opinión una prelación de la sentencia penal sobre la civil lo que queda claro en la redacción del art. 1780. 5.4.- Y en el caso, en la sentencia penal que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, además de haberse sobreseído por aplicación del 306 inc. 1° del CPP. En ella el Juez dijo coincidir con el dictamen fiscal en el que se expuso como versión fáctica que ´los vehículos circulaban en el mismo sentido y el accidente se produjo por intentar PAINEMIL sobrepasar la camioneta por el lado derecho: lo cual resulta a todas luces antirreglamentario; siendo su propia maniobra imprudente la causal del accidente´, reiterando la misma afirmación. Ergo resultando de la sentencia penal que no ha sido cuestionada y ha pasado en autoridad de cosa juzgada la afirmación que la colisión se produjo al intentar el conductor de la motocicleta aquí actor, sobrepasar la camioneta del demandado por el lado derecho (maniobra vedada por el art. 42 de la LNT 24.449), contraría lo que venimos sosteniendo afirmar que no existió tal adelantamiento variando los presupuestos fácticos centrales de la sentencia penal".
Veamos que sostuvo el demandado al contestar la demanda en autos (ver fs. 63/70, punto 2.2): “El relato de la actora y de los testigos que depusieron en la causa penal, implica reconocer que esta parte conducía acorde con las normas del tránsito para la zona, que la aceleración era normal y prudente, a punto tal de haber podido detener inmediatamente su marcha al visualizar en el tablero una pérdida de presión en el sistema de frenos a aire; por el contrario, la actora lo hacía desaprensiva y descuidadamente -con negligencia e imprudencia- circulando por sobre la calzada, sin la luminaria adecuada, sin chaleco refractario, por un lugar expresamente vedado”. Con antelación (punto 2.1), se refirió a los efectos de la prejudicialidad penal y transcribió la sentencia absolutoria de la que surge acreditado el lugar por el que circulaba el actor y el del impacto.
La aseguradora aquí convocada afirmó en su contestación (ver fs. 39/53) que el actor circulaba en horario nocturno por la cinta asfáltica, sin chaleco ni ropa refractaria, sin luces, sin espejos retrovisores y sin casco protector.
De modo que no puede la actora pretender alzarse contra los efectos de la prejudicialidad penal y los extremos fácticos afirmados en la sentencia absolutoria y menos aun sostener que se haya violentado la congruencia a tenor de la postura defensista asumida tanto por el demandado cuanto por su aseguradora, la que ha sido colacionada.
Respecto del carácter de embistente que le atribuye al demandado es claro, como bien replica el demandado, que ese carácter físico no siempre coincide con quien resulta jurídicamente responsable del accidente. Ello más allá de reiterar, como se ha expuesto en la sentencia penal (aspecto que insisto, no puede ser debatido), que se trató de un roce, no de un golpe.
Respecto de la visibilidad resulta dable resaltar la cita realizada por el Dr. Emilio Stadler en la resolución de fecha 25/06/2012 (fs. 259/266) al sostener en su voto: “Visibilidad al momento del hecho: si la policía recibió la noticia a las 19:50 hs., seguramente el accidente se produjo algunos minutos antes. En la página web del Servicio de Hidrografía Naval, se informa para el día 08 de SEPTIEMBRE (para la ciudad de Neuquén) que la puesta de sol es a las 19:16 y el crepúsculo vespertino a las 19:43 hs. Con los elementos disponibles, al menos por aplicación del principio "in dubio pro reo", debo dar por cierto que cuando se produjo el hecho ya estaba oscuro (tal como expresa el imputado) con la lógica reducción de la visibilidad que ello trae aparejado”.
Ello a más de que en acta de procedimiento policial con que se da inicio a la causa penal se consigna: “El accidente ocurrió minutos antes de tomar conocimiento estimativamente, en horario nocturno...” Acta que no ha sido rearguida de falsa por el actor.
Con respecto al recurso del demandado cierto es que los presupuestos fácticos (en cuanto al lugar por el cual circulaba) de la demanda instaurada por el actor y afirmados por éste en modo alguno se acreditaron. Por el contrario, resultan claramente desmentidos por su postura inicial al presentarse como querellante y luego en forma contundente por la sentencia penal absolutoria. Aspecto este último que impide continuar el debate en esta instancia.
La magistrada funda la atribución de responsabilidad de este modo: “6) Que, en primer término dejaré aquí aclarado mi postura en cuanto a que en nuestra provincia está permitida la circulación de bicicletas en la vía en la que se produjo el accidente de autos. En un caso que también involucró ese medio de transporte, de trámite también ante este mismo Tribunal, encuentro los fundamentos que son también aquí aplicables, habiéndose dicho allí que: “Con respecto a la legislación de tránsito vinculada al caso de autos encuentro que la Ley N° 24449 establece que: art. 46: “AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido por las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: ..b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor...”. Agrega en su párrafo final “En semiautopistas son de aplicación los incisos b)...”, art. 5: “Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por:..b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas por lindantes; ...s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;”. A la Ley N° 24449 adhirió la provincia de Río Negro por las Leyes Nos. 2942 y 5263. Asimismo por la Ley provincial N° 4272 se reglamentó la circulación de bicicletas en la provincia de Río Negro, prescribiendo en el art. 4 “Los ciclistas gozan de los mismos derechos a circular por la vía pública que cualquier otro medio de transporte, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.449 y Ley Provincial N° 2942”; en el art. 5: “Las bicicletas deben respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general”; en el art. 7 “Las bicicletas deben circular: 1) En las rutas, por su borde derecho, pudiendo ser abandonado éste, para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados, o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido. 2) En las calzadas y carriles para bicicletas o ciclovías, en los casos que éstos existan”. Ello así, entiendo que la Ley Nacional 24449, si bien no contempla como calificación autónoma a las autovías -tal como lo informara la perito de autos-, de los artículos citados se desprende que ellas se subsumen dentro de la definición de semiautopistas y por tal estaría prohibida la circulación de bicicletas en éstas últimas. No obstante lo dicho, nuestra provincia si bien adhiere a la ley nacional permite, tal como acabo de expresarlo, la circulación de bicicletas en sus rutas sin hacer ninguna distinción entre estas últimas en categorías. Entiendo que ello constituye una deficiente técnica legislativa, dado que por un lado adhiere a una normativa nacional que prohibiría su tránsito y por el otro dicta una norma provincial que la habilita. A pesar de ello me inclino por sostener que la contradicción no es más que aparente y no impacta en lo sustancial del ordenamiento que en su conjunto regula la materia de tránsito. Considero que debe aplicarse la legislación provincial que autoriza el tránsito de bicicletas en las rutas por tratarse de una cuestión que quedó reservada a la provincia por haber adherido a una normativa nacional que expresamente no la contempla la prohibición. Encuentro fundamento para así decidirlo en el propio art. 3 de la Ley 5263 (modificado por la Ley 5379), que si bien es posterior a la la adhesión a la Ley 24.449, prescribe: “Reserva de Jurisdicción. La provincia de Río Negro efectúa expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden, así como también a los municipios que la integran”” (Ref. "ANCHUSTEGUI GUSTAVO JOSE c/ CONCHA ARRIAGADA FELIX ERNESTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº VRC-10799-J21-17), Se.05/05/2021). En cuanto al conductor del camión emprendió el adelantamiento de la motocicleta que lo precedía conforme las estipulaciones del art. 42 de la Ley N° 24449. Nada indica que transgredió ninguna de las prescripciones que impone la citada norma, no obstante lo cual se vio sorprendido por la presencia del ciclista en el mismo sector del carril derecho (lento) de la vía en el que pretendía reincorporarse. Es lógico suponer que conduciendo un camión, gozaba de una visual desde un punto más elevado que le permitiría divisar posibles obstáculos en la vía, como en el caso resultaba la bicicleta en la que se desplazaba la actora. No obstante lo cual, evidentemente, no se percató de su presencia y al retomar su carril original lo embistió con su frente y lateral derecho. Sin duda contribuyó a ello la velocidad de al menos 60 kms./h con la que transitaba, la cual resultaba violatoria de la 40 kms./h. que imponía el cartel ubicado en la zona. Por otro lado, debo referirme aquí inexorablemente a la conducción de la propia actora, dado que entiendo también contribuyó a la producción del siniestro. Es una verdad por demás evidente que una bicicleta no cuenta con un porte tal que permita ser vista fácilmente por los restantes conductores, especialmente si tenemos en cuenta el menor tiempo que disponen para ello los conductores de automotores por la velocidad muy superior que despliegan. Dichas circunstancias obligan de especial manera a los ciclistas al cumplimiento de los requisitos que les impone para circular. Sobre ésta última cuestión debo citar aquí que la Ley N° 24449 en su art. 40 bis) dispone: “Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en ambos lados; c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f) Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva” (Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004). Remiténdome al ya citado informe accidentológico, especialmente a la parte en la que la Perito se expide sobre la bicicleta, encuentro que ésta incumplía con el inc. b), es decir que no contaba con espejos, los que seguramente le hubieran permitido observar los vehículos que circulaban y se le aproximaban por detrás suyo, especialmente el camión Mercedez Benz. A ello sumo que incumplía parcialmente con el inc. g) de la misma norma dado que no surge del informe, menos aún de las fotografías que lo ilustran, que la bicicleta contara con sistema de luces, lo cual según esa norma no resulta optativo ni mucho menos suplido por los elementos refractarios. Especial relevancia le otorgo al incumplimiento por parte de la actora del citado inc. c) del citado artículo, por cuanto declaró que “Yo venía del trabajo y me iba a Chichinales, trabajaba como empleado. Cuando salí no me puse chaleco refractario, porque no me lo dió mi patrón. Iba con ropa de Graffa color verde”. Es así que la actora, por sus propios dichos, no cumplía con dicha norma, es más, no se puede considerar su conducta ni mínimamente prudente en ese aspecto, resultando además inexcusable el uso de chaleco refractario en la ocasión. Es altamente probable que tales omisiones hayan contribuido a no ser visto, al menos con la suficiente antelación, por el conductor del camión. De este modo, encuentro que las dos partes contribuyeron a la producción del siniestro, correspondiendo a la actora un 75% y a la demandada un 25%”.
No advierto de lo expuesto una sola razón que amerite la condena al aquí demandado, ello toda vez que aun cuando se diera por cierto la velocidad a la que presumiblemente aquél declarara circular -y que no ha sido acreditada por otros medios idóneos más que la propia percepción del accionado- entiendo que la misma no puede ser ni aun en un porcentaje mínimo causa eficiente del accidente aquí ocurrido.
Por el contrario, entiendo que la causa la ha puesto en exclusividad el actor quien en horario nocturno se largó a circular por una autovía que no contaba en el lugar con iluminación alguna, sin ropa adecuada, sin luces, sin casco, sin espejos. Y es dable reafirmar que ha faltado a la verdad en su relato -lo cual entiendo es la demostración de su sinrazón y el reconocimiento de su infracción- y circulaba sobre la cinta asfáltica, aspecto sobre el que el debate ha concluido.
Es que entiendo que largarse a circular de ese modo y en esas circunstancias de tiempo y lugar resulta una maniobra casi temeraria, con desprecio a su propia vida e integridad. Se incorporó a una autovía en horario nocturno (sin luces ni ropa adecuada o refractaria que permitiera su visualización) donde se supone que la circulación es más fluida y por ende mucho más peligrosa para los ciclistas.
La imposibilidad de visualizar al actor por parte del demandado ha quedado expuesta y ratificada a tenor del testimonio del conductor del automotor que circulaba detrás suyo y que le requería dejara expedita la vía (Sr. Videla), quien declaró haber visto que se le desprendía al camión una lona advirtiendo luego que se trataba de una persona (el actor). Ello nos indica que el actor se presentaba al conductor aquí demandado como imposible de visualizar.
Ello sin ingresar al debate que entiendo no sería necesario dirimir en autos acerca de la posibilidad o no -desde el punto de vista legal y confrontando la legislación nacional con la provincial- de circular por una autovía, entendiendo en este aspecto que el pronunciamiento absolutorio no condiciona el análisis que se eventualmente se realice en este ámbito. Si quiero esbozar una simple reflexión que entiendo atinente al caso y es que sería deseable que nuestro federalismo no se esgrimiera como argumento para concretar diferentes regulaciones en materias tan sensibles como -por caso- el tránsito. Es que resulta a mi juicio desconcertante que convivan regulaciones nacionales, provinciales y municipales haciendo de las reglas de la circulación un universo imposible de incorporar y comprender para el ciudadano común e incluso -en algunos casos- aun para quienes detentamos un rol preponderante en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.
Por último quisiera agregar que según el diccionario de la RAE la palabra “ruta” en su cuarta acepción significa “carretera” y esta última en su primera acepción significa: “1. f. Camino público, ancho y espacioso, pavimentado y dispuesto para el tránsito de vehículos”. Adicionando que en la LNT no se define en que consiste una ruta, sí calzada, vías multicarrilles, autopista y semiautorista.
En consecuencia y a tenor de las omisiones evidenciadas en la conducta del el actor y, a la inversa, la conducción adecuada del demandado, no cabe sino concluir en que la responsabilidad en el caso le debe ser atribuida en exclusividad al primero.
8.1.-Es por lo expuesto que propiciaré al acuerdo se proceda al rechazo del recurso del actor y se haga lugar al recurso de la demandada y su aseguradora revocando la sentencia dictada y rechazando la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCC).
Por las tareas de primera instancia regular los honorarios Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en diez (10) Jus; los del Dr. Horacio N. Pagliaricci en el carácter de patrocinante de la parte demandada, en diez (10) Jus; y los de los Dres. Francisco Marciano Brown, Sebastián Zarasola y Juan Antonio Zarasola, apoderados la citada en garantía, en conjunto en diez (10) Jus con más el 40 % (MB: $ 917.170.-; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC).
Regular los honorarios de los peritos Dr. Néstor Rubén Sosa, Lic. Valeria Emiliani y Lic. Analia Evangelina Estrada en cinco (5) Jus a cada uno de ellos (MB: ya consignado; arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 y cctes. LAP; art. 77 CPCC).
En todos los casos los Jus a valorarse al momento del efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual.
Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en el 25 %, los del Dr. Horacio Pagliaricci, en el 30 % y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, apoderados de la citada en garantía, en conjunto, en el 30 %; en todos los a calcular sobre los honorarios asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Así lo voto.
9.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
9.1.-Rechazar el recurso del actor y hacer lugar al recurso de la demandada y su aseguradora revocando la sentencia dictada y rechazando la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCC).
9.2.-Por las tareas de primera instancia regular los honorarios Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en diez (10) Jus; los del Dr. Horacio N. Pagliaricci en el carácter de patrocinante de la parte demandada, en diez (10) Jus; y los de los Dres. Francisco Marciano Brown, Sebastián Zarasola y Juan Antonio Zarasola, apoderados la citada en garantía, en conjunto en diez (10) Jus con más el 40 % (MB: $ 917.170.-; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Regular los honorarios de los peritos Dr. Néstor Rubén Sosa, Lic. Valeria Emiliani y Lic. Analia Evangelina Estrada en cinco (5) Jus a cada uno de ellos (MB: ya consignado; arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 y cctes. LAP; art. 77 CPCC). En todos los casos los Jus a valorarse al momento del efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual.
9.3.-Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en el 25 %, los del Dr. Horacio Pagliaricci, en el 30 % y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, apoderados de la citada en garantía, en conjunto, en el 30 %; en todos los a calcular sobre los honorarios asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
9.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Dino Daniel Maugeri, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso del actor y hacer lugar al recurso de la demandada y su aseguradora revocando la sentencia dictada y rechazando la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCC). 2.- Por las tareas de primera instancia regular los honorarios Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en diez (10) Jus; los del Dr. Horacio N. Pagliaricci en el carácter de patrocinante de la parte demandada, en diez (10) Jus; y los de los Dres. Francisco Marciano Brown, Sebastián Zarasola y Juan Antonio Zarasola, apoderados la citada en garantía, en conjunto en diez (10) Jus con más el 40 % (MB: $ 917.170.-; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). Regular los honorarios de los peritos Dr. Néstor Rubén Sosa, Lic. Valeria Emiliani y Lic. Analia Evangelina Estrada en cinco (5) Jus a cada uno de ellos (MB: ya consignado; arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 y cctes. LAP; art. 77 CPCC). En todos los casos los Jus a valorarse al momento del efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés del 8 % anual. 3.- Por las tareas en esta instancia regular los honorarios de los Dres. Alberto G. Cariatore y Cristian Robles en el carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en conjunto, en el 25 %, los del Dr. Horacio Pagliaricci, en el 30 % y los de los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown, apoderados de la citada en garantía, en conjunto, en el 30 %; en todos los a calcular sobre los honorarios asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
(EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA