Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 19 - 02/06/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-295-C2014 - FANTINI Ricardo Jorge C/ BINSTEIN Javier y Otros S / ORDINARIO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (41) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 2 de Junio de 2019. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ''FANTINI, RICARDO JORGE C/ BINSTEIN, JAVIER Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° A-2RO-295-C2014 // 30473/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los letrados de la actora -propio derecho- Sr. Ricardo Jorge Fantini a fs. 1530/1557 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: I.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1530/1557 vta. por la parte actora Sr. Ricardo Jorge Fantini, contra la Sentencia N° 53, de fecha 16 de mayo de 2019, obrante a fs. 1472/1527 que, en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de Primera Instancia, que a su vez desestimó la demanda interpuesta contra el Sr. Javier Binstein, la ''Clínica Roca S.A.'', el ''Instituto del Corazón de General Roca S.R.L.'' y las citadas en garantía, ''Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional'' y ''Seguros Médicos S.A.''. II.- Agravios Recursivos: En sustento de su planteo recursivo y circunscripto a los agravios concedidos por el Tribunal, el accionante alega que la sentencia atacada resulta violatoria de la cosa juzgada en tanto se aparta de los lineamientos de la sentencia de fs. 1373/1387 relativos a la incongruencia del fallo de Primera Instancia que anulara. Argumenta al respecto que, pese a que la Cámara de Apelaciones mediante sentencia dictada el 25/08/2017 anuló el decisorio de Primera Instancia que data del 6 de junio de 2016 y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo en la consideración que no respetaba el principio de congruencia al introducir una línea argumental ajena a la litis, el pronunciamiento dictado -que la sentencia impugnada confirma- incurre en la violación a la cosa juzgada pues se aparta de la inalterabilidad de lo resuelto y vuelve a introducir como fundamento de su decisión el tema otrora tenido por incongruente. III.- Contestación de traslado: A fs. 1560/1564 la apoderada del médico accionado contesta el traslado conferido y solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso deducido en el entendimiento que su sustrato argumental constituye un discurso subjetivo y parcial, que solo denota disconformidad en torno a la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el Tribunal, lo que constituye materia ajena a la casación y ya evaluada por el mérito. IV.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate se advierte que la temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar si la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 1472/1527, confirmatoria del fallo de Primera Instancia de fs. 1400/1414, incurre en la violación de la cosa juzgada formal por contrariar los fundamentos vertidos en los considerandos de su propia resolución obrante a fs. 1373/1387 que -endilgando afección al principio de congruencia- revocó lo decidido a fs. 1263/1278 y reenvió la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Sentado lo anterior, adelanto que propiciaré el rechazo del recurso promovido. Doy razones: En primer lugar, de una atenta lectura del planteo efectuado se desprende que la línea argumental ensayada por el casacionista no se encuentra dirigida a atacar el fallo de la Cámara de Apelaciones contra el que se alza. Por el contrario, mediante una argumentación confusa, intenta reeditar su embate contra el fallo de Primera Instancia en pos de cambiar a su favor la resolución del caso, sin reparar en que sus críticas ya fueron desarrolladas y resueltas en la instancia de mérito y que no cabe reingresar a valorarlas por esta excepcional vía. De esa manera el recurrente incumple un recaudo elemental que impide avizorar la sinrazón del fallo que impugna y receptar el recurso deducido. Como es sabido la casación solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca del yerro del fallo en los términos que el ritual exige. Para cumplir este aspecto debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan la decisión explicando, en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué debe variar, lo que en este caso no ha sido concretado. En segundo lugar se aprecia que, en el afán de introducir un fundamento que conmueva las bases de la decisión que no le favorece, el presentante recurre a una línea argumentativa errónea en tanto parte del equívoco de postular que los fundamentos vertidos por la Cámara de Apelaciones en los considerandos de la resolución obrante a fs. 1373/1387 gozan de la firmeza y/o inalterabilidad propia de la cosa juzgada. Es que, sin perjuicio que ante la ausencia de reproche oportuno y del correlativo avance de las sucesivas etapas del proceso, la preclusión procesal pueda tenerse por operada con respecto a la decisión formal establecida por el citado Tribunal en aquel pronunciamiento, no es posible afirmar válidamente que las consideraciones realizadas por los Magistrados en torno a la incongruencia del fallo revocado operen el efecto de cosa juzgada pretendida por el casacionista. No puede obviarse que el fallo aludido fue anulado y que el juez al que la causa es reenviada no puede verse limitado para resolver, puesto que no corresponde al citado Tribunal arrogarse la competencia de ambas instancias sin conculcar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, de raigambre constitucional. En definitiva, todos los planteos que han sido materia del litigio debían pasar al nuevo Magistrado con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas a la consideración de la jueza que interviniera en primer lugar. Ahora bien, aunque a esta altura del proceso no resulte viable anular lo actuado por la Cámara en su sentencia de fs. 1373/1387, no puede soslayarse lo cuestionable de su accionar, dado que, al reenviar la causa a otro Magistrado, se apartó claramente del ámbito de competencia previsto en el art. 271 2do. párrafo del CPCyC que le impone asumir con plenitud las cuestiones sometidas a la consideración del Juez de la Primera Instancia que hubiesen sido materia de apelación. Cabe poner de resalto que el recurso de apelación no es un recurso negativo donde el tribunal se limita a dejar sin efecto la sentencia impugnada y dispone el reenvío de la causa para que se dicte nuevo fallo (iudicium residens), sino un recurso positivo donde el tribunal de alzada debe dictar un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos apelados (iudicium rescissorium) y así puede confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juez de la instancia anterior. En suma, debió ser la Cámara quien se expida respecto a la responsabilidad, los daños, la pretensión resarcitoria y las costas. Cuando un tribunal de alzada revoca la decisión de Primera Instancia debe resolver directamente, es decir que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no analizados en la sentencia recurrida, sino que el tribunal ad quem debe resolver todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de "apelación implícita", aunque -en rigor- no debería considerarse "recurso", ya que no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal revisor (LLBA, 2000-51 y E.D. 187-520). El tribunal de alzada debe resolver -en ejercicio de su potestad plena- todos los temas que integran la relación procesal, por lo que no debe acudir al reenvío de la causa al juez a quo a tales fines, en tanto la garantía de la doble instancia no exige la existencia de dos resoluciones sino tan sólo que el capítulo resuelto haya sido propuesto en ambas instancias (COUTURE, Eduardo J.: "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, Depalma, 1993, págs. 366-367) . Además, se impone reseñar que el a quo hizo caso omiso a lo ya referido por este este Superior Tribunal de Justicia, cuando siguiendo a Palacio, dijo que: "...el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia, en tanto el régimen de la doble instancia, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen" (Palacio - Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal Culzoni, T. 6, ps. 441, 444)." (STJRNS1 - Au. 65/18 "Mora"; Se. 22/18, "Vera"). En ambos precedentes también se señaló: "...cuando en nuestro ordenamiento procesal se ha querido disponer la facultad de reenvío en los términos en los que pretende ejercer la Cámara se ha establecido de modo expreso y preciso. Así se puede observar que el único supuesto que se contempla es para la instancia de casación en el art. 296, inc. 3 del CPCyC, que dispone la declaración de nulidad de la sentencia por parte del Superior Tribunal de Justicia y la remisión del proceso a otro Tribunal para que lo decida nuevamente. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden reenviar la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento" (conf. SCBA, Ac. 49681, "De Leo", 2/11/93, J.A. 1996 I, sint.). En tal inteligencia, se concluyó que: "es la Cámara -y no la Jueza de Primera Instancia- quien debía expedirse respecto a los daños, la pretensión resarcitoria y las costas, porque no solo que no se ven afectadas las garantías constitucionales del debido proceso, ni el derecho a ser oído, ni la igualdad ante la ley; sino que es el proceder que mejor se ajusta a un adecuado servicio de justicia y a los elementales principios de celeridad y economía procesal". (voto de la Dra. Liliana Laura Piccinini in re "Vera"). En igual sentido se dijo: "El art. 200 de la Constitución Nacional establece -a nivel de regla- que las decisiones judiciales se adopten ...con fundamentación? legal". Evidentemente, al haber impuesto la Cámara un tránsito procedimental no autorizado, tal temperamento no cumple con aquella norma constitucional, circunstancia que, por sí sola, invalida lo así resuelto. El Tribunal del anterior grado ha creado una instancia o mecanismo procesal nuevo, conducta que no le está permitida por la Ley y, entonces, la revisión y desestimación de tal proceder no puede quedar librado a que alguna de las partes del caso impulse el reclamo correspondiente, principio dispositivo mediante. Que las partes estén tácitamente conformes con el improcedente reenvío dispuesto no empece a la necesaria actividad del Superior Tribunal de Justicia para corregir la conducta señalada la que, reitero, aparece -nada más y nada menos- como una creación pretoriana inadmisible, en tanto se sustituye la voluntad del Legislador, al imponer una regla procesal no estatuida ex ante por aquél. En dicho marco, la forma a través de la cual el thema decidendum llega a conocimiento de esta instancia superior debe ser soslayada, desde lo puramente procedimental, en tanto que la cuestión de fondo a ser abordada es de tal naturaleza que trasciende el puntual expediente del rubro para proyectarse sobre asuntos de suma relevancia institucional, tales como el respeto por la división de poderes -de base constitucional- y la prosecución del obrar jurisdiccional mediante "la mayor economía procesal", objetivo este último que los Jueces estamos obligados a "vigilar", indudablemente, en pos de su adecuada preservación (cfme. art. 34, inc. 4, apartado e del Código Procesal Civil y Comercial en juego armónico con la norma del art. 36, inc. 2, párrafo primero del mismo Ritual). "Considerar que el principio dispositivo impediría revisar lo actuado por la Cámara de Apelaciones -con las particulares circunstancias a que remite el asunto- es un orden de ideas que no respetaría el principio de legalidad -de base constitucional-, en razón de que, si así se afirmase jurisdiccionalmente, se avalaría una sentencia que constituye un claro ejemplo de pronunciamiento producido en exceso de jurisdicción y por fuera de la ley que regula la materia en análisis." (conf. voto del doctor Barotto) Por lo demás, cuando en su expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la revocación del fallo, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez en grado. De manera que, si como se expuso precedentemente, el antedicho Tribunal omitió ejercer con plenitud la competencia asignada por la ley, anular la sentencia y reenviar la causa a un nuevo Magistrado de Primera Instancia, su opinión sobre el planteo de fondo no puede condicionar el análisis de los jueces llamados a resolver, siendo que, además, es de suma obviedad, que no puede haber dos sentencias ceñidas a la misma función dentro de la misma instancia. IV.-Decisión: En consecuencia, toda vez que los agravios esgrimidos por la casacionista y concedidos por el Tribunal a fs. 1570/1573 se encuentran enlazados exclusivamente a una errónea consideración acerca del alcance de la cosa juzgada, no es posible endilgarle al fallo los vicios invocados a los fines de transitar con éxito esta instancia extraordinaria. En razón de ello corresponde rechazar el recurso de casación en tratamiento y confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 1472/1527. MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo: Disiento con el colega que me antecede en el orden de votación. En coincidencia con el criterio minoritario de la Cámara de Apelaciones, entiendo que la decisión de fs. 1400/1414, confirmada luego mediante sentencia de fecha 1472/1527 -ahora en crisis-, incurrió en violación de la cosa juzgada. Doy razones. En fecha 25 de agosto del año 2017 (fs. 1373/1387) la Cámara de Apelaciones de la IIda. Circunscripción Judicial dejó sin efecto la sentencia de Primera Instancia que había rechazado la demanda de daños -por mala praxis médica- interpuesta por el actor contra el Sr. Javier Beinstein, Clínica Roca S.A. e Instituto del Corazón de General Roca y las citadas en garantía. El voto mayoritario del tribunal consideró que al resolverse en la instancia de origen, hubo un apartamiento de los términos de la relación procesal. Se sostuvo entonces: "La naturaleza y etiología de la lesión del nervio frénico izquierdo verificada en el caso que nos ocupa, es una típica cuestión de hecho y no de derecho, de manera que considerar que es uno de los riesgos admisibles de la cirugía de revascularización miocárdica a la que fue sometida el actor y producto de la técnica de enfriamiento que se aplicó -línea defensiva que no fue desarrollada en los escritos de contestación de demanda-, excede las facultades del tribunal conforme la citada doctrina fijada por el cimero tribunal provincial en "Escanciano" y reiterada en otros como "Espeche", que se invocara en el primer voto" (fs. 1385 vta. y 1386). Para concluir más abajo: "4. Nuestra solución para el caso es entonces la de revocar la sentencia apelada, disponiendo que en la instancia de origen -por subrogante legal-, se proceda a dictar una nueva sentencia, con estricta sujeción al relato fáctico expuesto en la demanda y contestación, así como a las defensas articuladas en ésta" (fs. 1386 parte final). En la parte dispositiva del fallo se transcribió casi literalmente este último párrafo, haciendo además saber que el nuevo pronunciamiento debería dictarse "?conforme el voto de la mayoría?" (fs. 1387). Vueltos los autos a Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2018 la Sra. Jueza subrogante Dra. Verónica Hernández resolvió el conflicto en idéntico sentido que su predecesora; esto es, rechazó en todos sus términos la demanda en el entendimiento de que el profesional no había incurrido en mala praxis médica. Así, afirmó a fs. 1411 vta.: "Claramente con lo hasta aquí expresado por el experto se puede concluir que el padecimiento por el cual reclama la actora es producto de un riesgo propio de la intervención quirúrgica llevada a cabo por el médico demandado?", transcribiendo luego algunos pasajes de las distintas pericias que -a su criterio- daban sustento técnico y científico a su conclusión. Esta decisión fue recurrida por la actora, y en fecha 16 de mayo de 2019 la Cámara de Apelaciones dictó la sentencia definitiva que obra agregada a fs. 1472/1527, por la cual se confirmó el fallo de la Dra. Hernández (fs. 1400/1414), con la disidencia del Dr. Gustavo Martínez, quien estimó que se había vuelto a incurrir en incongruencia que determinara la nulidad de la anterior sentencia, dictada por la titular del Juzgado Dra. María del Carmen Villalba (fs. 1263/1278). Indicó allí el magistrado citado: "Se vuelve entonces a violentar el principio de congruencia al propio tiempo que también, se conculca (sic) los derechos emergentes de la cosa juzgada desde que la Cámara ya había resuelto que no podía ponderarse como factor de exoneración de responsabilidad, aquél que partía de considerar que la lesión del nervio frénico constituía en el caso un riesgo quirúrgico admisible" (fs. 1475). La mayoría, por su parte, con transcripciones y citas parciales del voto del Dr. Darío Soto en la primera intervención de la Alzada, consideró que no se había configurado el vicio de incongruencia, que lo resuelto en cuanto a que la lesión del nervio frénico era un riesgo propio de la práctica había integrado la litis, no configurándose desde su perspectiva una situación de mala praxis médica. Sin embargo, ninguna referencia efectúan los jueces que forman la mayoría al argumento -desde mi óptica- esencial del voto minoritario, que es ahora traído por la actora como eje de su recurso extraordinario: esto es, si hubo -o no- conculcación de la cosa juzgada o, en otros términos, si se alteraron los efectos de la anterior sentencia de la Cámara, que expresamente había vedado al juez del reenvío ponderar como factor de exoneración de responsabilidad aquél que partía de considerar que la lesión del nervio frénico constituía en el caso un riesgo quirúrgico admisible (fs. 1385 vta./1386). Tal lo adelantado al inicio de mi voto, una detenida lectura de todas las decisiones, que en forma sintetizada he referido más arriba, inexorablemente conduce a una respuesta afirmativa al interrogante planteado, en tanto la sentencia dictada por la Dra. Hernández introdujo y valoró hechos que de acuerdo a lo que ya había decidido la Cámara -con carácter firme pues no fue recurrido por ninguna de las partes- no integraban la litis; apartándose entonces de lo ordenado en la sentencia que dispuso el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento. La cosa juzgada, enseña Palacios, "?constituye el efecto natural de toda sentencia, sea firme o meramente definitiva, su imperatividad u obligatoriedad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencia firmes, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornándose por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme en el anterior proceso (non bis in ídem). El mencionado atributo recibe la designación de cosa juzgada, a la que puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Actos Procesales. Pags. 498/99, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1975).- La hipótesis descripta por el tratadista es, en sentido estricto, la que se presenta en relación a la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en fecha 25/8/17 (fs. 1372/1385): esto es, una sentencia firme con el atributo o cualidad de la cosa juzgada material y cuyo contenido no puede ser modificado; sin que -agrego- corresponda en esta instancia -precisamente por haber sido consentida la decisión- evaluar el acierto o error de la tesis que sustenta el reproche de incongruencia que allí se formula. En definitiva como lo sostuviera el maestro Carnelutti: "Cuando una cuestión ya fue resuelta, y pasa en autoridad de cosa juzgada, mal puede abrirse una nueva puerta de debate, bajo un elemental prisma de seriedad y seguridad jurídica de universal reconocimiento. Es que esa res iudicata, hace o vale como ley para las partes, respecto de la relación jurídica deducida en el juicio, surtiendo efecto de imperatividad e inmutabilidad entre aquellas y tratándose de la misma cuestión, aún fuera del proceso" (Carnelutti Francesco, "Instituciones del Proceso Civil" EJEA, Bs.As., 1959, vol. I, págs 137/139 y ss.; mi voto en STJRNS3 Se 41/42 "Beguiristain"). Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto debo señalar que, tal como ya sostuviera en autos "Mora" (STJRNS1 Se. 65/18) es la Cámara de Apelaciones y no el Juzgado de origen quien debió expedirse respecto a la imputación de responsabilidad y cuantificación de los daños e intereses en el marco del recurso de apelación que le fuera planteado. Ello por cuanto no solo no se ven afectadas las garantías constitucionales del debido proceso, ni el derecho a ser oído ni la igualdad ante la ley, sino porque es el proceder que mejor se ajusta a un adecuado servicio de justicia y a los elementales principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, en el presente caso y atento el carácter de cosa juzgada de la sentencia obrante a fs. 1373/1387 no cabe sino efectuar el reenvío a Primera Instancia para que, por medio de un subrogante legal, proceda al dictado de una nueva sentencia conforme el voto de la mayoría. En conclusión, por todo lo expuesto, corresponde revocar las sentencias de fs. 1400/1414 (Primera Instancia) y fs. 1472/1527 (2da instancia) y, consecuentemente reenviar a origen para que por medio de un subrogante legal se disponga el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el tribunal de alzada en la sentencia de fs. 1373/1387. MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: ADHIERO a los fundamentos expuesto en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: A fin de emitir mi voto, he de remitirme en honor a la brevedad, al racconto de antecedentes de este proceso, al detalle de los agravios del recurso que efectúa el vocal ponente, con más las precisiones efectuadas por el vocal que sigue en el orden de votación. Adelanto mi temperamento coincidente con el propiciado por el voto del Sr. Juez Mansilla y estimo conveniente puntualizar que resulta ser esta la tercera oportunidad en la que este Cuerpo advierte que la Cámara en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la 2da. Circunscripción Judicial, omite pronunciarse sobre el tema sometido a decisión efectuando reenvíos al origen que no se encuentran autorizados por la ley ritual. Defecto de actividad que ha motivado reiteradas distorsiones del sistema recursivo en desmedro de la buena y recta administración de justicia (STJRNS1 "Vera" Au. 22/2018 y "Mora" Se. 65/2018). En esta oportunidad apunto que, en el tratamiento de la primera apelación, la Cámara resolvió el recurso con reenvío al Juzgado de origen para que, con distinto titular, falle conforme a sus consideraciones y en cumplimiento de ello la Jueza a la que se le remitió el caso, dictó la sentencia que motivó una nueva apelación que fuera resuelta por el mismo órgano jurisdiccional de Alzada confirmando el fallo. El agravio que nutre esta instancia extraordinaria de casación se circunscribe a denunciar que en esta última sentencia del grado se habría vulnerado la cosa juzgada fijada en el fallo anterior de la Cámara que luce a fs. 1373/1387, en el que se señalara la falta de congruencia entre lo demandado y lo sentenciado. De modo que, claramente, el agravio así diseñado constituye un embate a la sentencia de Primera Instancia y no a la sentencia que se nos somete a conocimiento y decisión. Ello por sí solo, tal como lo evidencia el Juez ponente al que adhiero, sella la suerte adversa de la vía extraordinaria intentada. Agrego que desde mi óptica y con total apego al concepto, o si se quiere, la definición de aquella calidad de las sentencias, que las tornan inmutables y se erigen en norma jurídica individual, en marras, no se encuentra la violación de la res iudicata, sino -antes bien- se está ante dos fallos del mismo órgano jurisdiccional (Cámara Civil, Comercial, Familia y de Minería de la 2da.Circunscripción Judicial), en el primero de ellos como ya se apuntara, se reitera un defecto de actividad desoyendo la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia y se efectúan determinadas consideraciones relacionadas con los extremos de la prueba valorada y a partir de ello anulan la sentencia por entender que resultaba incongruente por extra petita. En la segunda ocasión, ante la apelación de la nueva sentencia de grado originada por el incorrecto reenvío, la misma Cámara no lo entendió así y confirmó lo decidido. Por consiguiente, en el renovado análisis de la segunda sentencia de Primera Instancia, efectuado por la misma Cámara, lo que sí puede afirmarse -sin hesitación ni estrépito- es que se varió el criterio y se entendió que en el nuevo fallo no se incurrió en incongruencia. Estimo menester acotar que, no obstante alguna variación de los integrantes del órgano de Alzada, éste continúa siendo el mismo órgano y como tal se encuentra facultado a efectuar cambios debidamente fundados de su temperamento. No podría aquí siquiera sostenerse que se está ante fallos contradictorios, tampoco que el primer pronunciamiento de la Cámara posea la virtud o cualidad que condicione las conclusiones y los fundamentos del nuevo análisis ante la misma. A fin de desarrollar con mayor precisión el razonamiento, estimo adecuado resaltar que el órgano (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y de Minería) que se encuentra instituida ritualmente como Alzada (en orden a la instancia y no a la jerarquía), será siempre el mismo órgano, sin perjuicio de su integración. Tal como debe entenderse la doctrina del órgano institución. Por consiguiente, el cambio de las decisiones y del temperamento del mismo órgano, no puede ser entendido como violatorio de la cosa juzgada, tanto menos cuando, en una y otra ocasión han analizado sentencias distintas. El primer pronunciamiento de la Cámara, que a estar a lo considerado por los dos votos precedentes constituiría cosa juzgada material, no posee a mi juicio, tal cualidad y tanto menos sus efectos. La cosa juzgada material que según Devis Echandía "es la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto". O como nos enseña Palacio: "puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes". En coincidencia Clariá Olmedo la define de la siguiente manera: "la cosa juzgada (juicio dado sobre la causa sometida a la jurisdicción) como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica". Dicho atributo o cualidad, no solo posee una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado. Entonces, la sentencia que pasa en autoridad de "cosa juzgada material", es la que pone fin al juicio haciendo lugar o rechazando la demanda, estando destinada a valer "fuera del proceso" (Chiovenda), con carácter de permanencia y de inmutabilidad. Cabe preguntarse ¿qué juicio definitivo (de acogimiento o rechazo de la demanda) fue emitido en la primera ocasión por la Alzada? y la respuesta será que no existió pronunciamiento al respecto -justamente- por la omisión de pronunciarse sobre el fondo y el consiguiente incorrecto reenvío. Entonces, concretamente la cosa juzgada material es la decisión jurídica que adquiere la condición de irrecurribilidad pero también de inmutabilidad, y tal calidad impide que la cuestión resuelta pueda ser discutida en otro proceso. En el subexamine, no estamos sino frente a un mismo y único proceso. Couture señalaba que la cosa juzgada material es la suma preclusión: "La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior". Es evidente que la cosa juzgada material debe referirse únicamente a las sentencias que resuelven la cuestión de fondo -planteada en el proceso por la pretensión del demandante y por la resistencia del demandado- y tal como fuera dicho la sentencia de la Cámara a la que se le adjudica tal cualidad no se pronunció sobre el fondo -por el contrario- dio lugar al dictado de una nueva sentencia de grado y la misma ha sido confirmada por la misma Alzada. Como corolario de lo expuesto adhiero al temperamento que propicia el rechazo del recurso, por no resultar hábil el agravio expuesto por el recurrente al centrarse en la sentencia de Primera Instancia y a más de ello por no constituir cosa juzgada material el resolutorio de fs. 1373/1387. MI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: Puesta a dirimir la cuestión planteada en autos, me remito al relato de antecedentes así como al de los agravios del recurso que efectúa el primer votante. En esa tarea adelanto que habré de inclinarme por la postura sostenida por el Dr. Enrique José Mansilla en su voto, el que también fuera acompañado por la Dra. Liliana Laura Piccinini. Doy razones: Ya desde el inicio advierto que el recurso de casación no puede prosperar por cuanto el recurrente incumple un recaudo elemental que impide vislumbrar la sinrazón del fallo que impugna. Ello toda vez que de sus fundamentos surge con claridad que no ataca la sentencia de la Cámara de Apelaciones contra la que dice alzarse. En efecto, bien se puede observar que solo se aboca a reeditar sus cuestionamientos contra el fallo de primera instancia efectuado por la jueza de reenvío, confirmado por la Cámara de Apelaciones, mientras pasa por alto los argumentos en base a los cuales dicho tribunal se expresó por el descarte del recurso de apelación y que sus quejas contra aquella decisión, ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por el mérito. Y, como es sabido, no cabe por esta vía de carácter excepcional revalorarlas cual si fuera una tercera instancia ordinaria. Como ya se dijera, este STJ ha postulado en variadas oportunidades que: ''el recurso de casación solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación y/o violación de la ley invocada. Para cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar. La casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia. No está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia'' (STJRNS1 - Se. 6/20 "L., A. M. M. C/O., I. y A., E. S/ ALIMENTOS"). Es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente, la réplica concreta, directa y eficaz de todos los fundamentos del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del Tribunal. Tal déficit exhibe el recurso interpuesto donde el recurrente denuncia violación de la cosa juzgada pero se limita a reiterar consideraciones anteriormente formuladas acerca de la interpretación que correspondería efectuar de las pruebas y conceptos legales vertidos, sin abordar adecuadamente las razones argumentales expresadas por la alzada para dar al supuesto de autos una configuración que no incluye los términos del instituto de la cosa juzgada, dando una expresa resolución a esta temática en la sentencia, que sólo se muestra atacada desde una opinión divergente contra una sentencia del grado. Por lo demás, y aunque la falta reseñada decreta por si la suerte adversa del presente recurso, no puedo dejar de expresar que en discrepancia con la postura adoptada por los Dres. Barotto y Apcarian, tengo para mí que las consideraciones efectuadas por la Cámara de Apelaciones en su primer fallo de fs. 1373/1387, en relación a la incongruencia del decisorio cuya anulación dispone, no gozan del carácter de cosa juzgada material y no existe entonces la violación endilgada por ellos respecto de la sentencia dictada luego a fs. 1472/1527. Varias cuestiones observadas en aquella resolución condicionan mi posición sobre el tópico. A saber: En primer lugar, no puede atribuirse el carácter de cosa juzgada a un pronunciamiento que se limita a anular la sentencia de primera instancia por estimarla incongruente y a reenviar las actuaciones sin resolver acerca de la cuestión sometida a su consideración a través del recurso apelatorio, endilgando su propia tarea a un subrogante legal de la instancia inferior. Ello, en tanto la cosa juzgada material debe referirse únicamente a las sentencias que resuelven la cuestión planteada en el proceso por la pretensión del demandante y no a aquellas resoluciones que, como la dictada, se deja sin juzgar la pretensión. En cambio, cuando la demanda es estimada o desestimada y el tribunal resuelve el fondo del asunto, esto es, la controversia formulada por las partes, abordando los hechos y/o el derecho controvertidos por las partes, se está ante una sentencia sustancial con efecto de cosa juzgada material. En segundo orden, las expresiones en relación a la incongruencia evidenciada respecto del fallo de primera instancia de fs. 1400/1414 no constituyen más que una consideración realizada por los integrantes de aquel tribunal y no forman parte de la resolución a la que vengo haciendo referencia. De allí que no podría el fundamento vertido con ese alcance, gozar de la pretendida calidad. Es que si bien, como surge evidente de lo actuado, aquella determinación no fue impugnada y por tanto la oportunidad procesal para modificarla se encuentra hoy precluída, esta circunstancia no le asigna la fuerza de cosa juzgada que se le pretende atribuir. Si bien Savigny consideraba la sentencia como un todo y que por lo tanto, la cosa juzgada comprendía íntegramente la sentencia, esas ideas imperaron hasta fines del siglo pasado. Hoy la doctrina y jurisprudencia modernas consideran que sólo la parte dispositiva de la sentencia es lo que constituye objeto de la resolución o decisión. Se considera que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene una voluntad o querer jurídico, pero no tiene un modo oficial de razonar. Las premisas o considerandos de la sentencia son sólo el proceso lógico que realiza el juez para elaborarla: ésta puede ser justa en la parte dispositiva y errada en la parte considerativa, en los motivos; por lo que, si se considerase que la cosa juzgada se forma sobre toda la sentencia se produciría una colisión dentro de este instituto. En definitiva, las consideraciones o fundamentos de la sentencia son sólo un antecedente lógico del fallo y no pueden ser cosa juzgada pues ésta es una forma especial de autoridad que adquiere la sentencia como acto de voluntad. Ello no empece, sin embargo, a que los motivos o considerandos pueden, en ciertos casos, ser utilizados como elemento interpretativo del fallo en el caso de que éste sea oscuro, ya que siendo antecedente lógico de la decisión debe reinar entre ambas partes correspondencia. Tienen desde este punto de vista interpretativo el mismo valor que los antecedentes en los demás actos jurídicos. Pero este valor interpretativo o ilustrativo que tienen los antecedentes no quiere decir, como opina Couture que ellos pasen a constituir también cosa juzgada. (Couture, Eduardo.- Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 260). Es que, como dijera ese autor, la preclusión y la cosa juzgada no son semejantes aunque compartan caracteres relacionados. La primera es "la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal", no es pues una institución individualizada, particular, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del proceso cuya finalidad radica en hacer posible el desarrollo ordenado del juicio. Más no se funda en la autoridad de la palabra del juez, que como hombre es falible, sino en una razón de utilidad práctica: la necesidad de que el proceso se pueda desenvolver ordenadamente señalándose para ello un límite a la facultad de discusión que tienen las partes normalmente en el proceso. (Couture, Eduardo.- ,Ob. cit., pág. 96.). La segunda, siguiendo a Devis Echandía, es la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto". En tercer lugar, tal como previamente destacara el voto al que adhiero, no es posible pasar por alto que la Cámara al fallar a fs. 1373/1387, desatendió que el único supuesto de reenvío es el previsto para la instancia de casación en el art. 296 inc. 3 del CPCyC. Concuerdo entonces con la Dra. Piccinini en cuanto a que debió ser la Cámara quien resuelva y no una nueva jueza de Primera Instancia. Es que de la compulsa de las actuaciones resulta que se han cumplido la totalidad de las etapas del proceso, han tenido intervención las partes involucradas en el hecho, origen y fundamento de la pretensión, se han realizado las pruebas, se han respetado el derecho de defensa y garantía constitucional de las partes en un debido proceso, en consecuencia estaban dadas todas las causas o requisitos necesarios para que se pueda dictar sentencia sin reenvío alguno. Era la Cámara la que debía dictar directamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la decisión apelada. En cambio, incurrió en un reenvío no autorizado por la ley y si bien hoy su anulación deviene tardía mal puede pretenderse que aquel fallo condicione el razonamiento del juez de reenvío ni dirigirlo respecto de cómo debe de fallar. Por lo demás, considero de suma importancia tener presente, que si ese razonamiento del juez de reenvío fue confirmado por su superior, la cuestión ya quedó zanjada y no admite más discusión. Es que tal como bien ha expresado la Dra. Piccinini en su voto de adhesión, al cual por coincidir totalmente me tomo el atrevimiento de citar "se trata de dos fallos del mismo órgano jurisdiccional (Cámara Civil, Comercial, Familia y de Minería de la 2da.Circunscripción Judicial). En el primero de ellos como ya se apuntara, se reitera un defecto de actividad y se efectúan determinadas consideraciones relacionadas con los extremos de la prueba valorada y a partir de ello se anula la sentencia por entender que resultaba incongruente por extra petita. En la segunda ocasión, ante la apelación de la nueva sentencia de grado originada por el incorrecto reenvío, la misma cámara no lo entendió así y confirmó lo decidido". Por todas las razones expuestas, habiéndose efectuado un exhaustivo y prudente análisis de la situación planteada y del juego completo, sistémico, armónico y lógico propio del procedimiento, me inclino por la postura del voto ponente. En definitiva y a raíz de todo lo dicho precedentemente, soy de la opinión que corresponde rechazar el recurso de casación obrante a fs. 1530/1557 en examen. MI VOTO. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1530/1557 y vta., confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1472/1527. II) Imponer las costas al accionante perdidoso (art. 68 del CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Graciela Margarita TEMPONE y al doctor Hernán E. MONES, en forma conjunta, el 25%; y a la doctora Ana Rosa LAMELA, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo: En razón de lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1530/1557 y vta. II) Revocar las sentencias de fs. 1400/1414 (Primera Instancia) y fs. 1472/1527 (2da instancia) y en consecuencia, reenviar a origen para que por medio de un subrogante legal se disponga el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el Tribunal de alzada en la sentencia de fs. 1372/1387. Con costas (art. 68 CPCyC). ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede VOTANDO EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Enrique Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: (POR MAYORIA) Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1530/1557 y vta., y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1472/1527 de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas al accionante perdidoso (art. 68 del CPCyC). Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Graciela Margarita TEMPONE y al doctor Hernán E. MONES, en forma conjunta, el 25%; y a la doctora Ana Rosa LAMELA, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. FDO: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez-; RICARDO A. APCARIAN -Juez-; SERGIO M. BAROTTO -Juez-; LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-; ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. ROSANA CALVETTI SECRETARIA Superior Tribunal de Justicia |
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