Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia27 - 12/03/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente15081-15 - NIBORSKI, RICARDO CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO (S-09)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de marzo de 2021. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Juan LAGOMARSINO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NIBORSKI, RICARDO CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO (S-09)" Nro.F-3BA-1203-C2015 (R.C. 03303-19) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada Dr. LAGOMARSINO dijo:
Rechazada la revocatoria (resolución del 04-08-2020, punto I) intentada por el Dr. PERLINGER por su propio derecho y en representación del co-heredero MARIANO MARCOS NIBORSKI (SEON 20-07-2020) contra la providencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual se le indica a las partes y letrados, a los fines de resolver las cuestiones introducidas (refiere convenio de honorarios, su cumplimiento o percepción, etc.), que deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente (fs. 353), nos encontramos en condiciones de dar tratamiento a la apelación subsidiaria allí planteada, que traslado mediante (resolución del 04-08-2020, punto II), mereció el responde del Dr. BREIDE por su propio derecho y en representación de los co-herederos ELÍAS BENJAMÍN NIBORSKI y JAIA NURTI NIBORSKI (SEON 09-08-2020 y 15-09-2020), tenido finalmente como su respuesta (providencia del 16-09-2020), concedida en relación y con efecto suspensivo e inmediato (providencia del 04-08-2020, punto II), teniéndose como memorial el escrito aludido (SEON 20-07-2020).
En la providencia del 04-08-2020, el Sr. Juez de Primera Instancia no solo da razones más que suficientes y pertinentes, que no observo puedan ser removidas por las razones que pretende invocar la quejosa, sino que además y reforzando lo dicho por el a-quo, en el sentido que el objeto de un proceso sucesorio tiene por norte la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos, ciertamente la cuestión honoraria discutida, sin la participación que le corresponde y es propia de la Caja Forense tal los lineamientos de la Ley 869, hacen que siquiera puede entenderse que la apelante pueda arrogarse a nombre propio una legitimación que no le pertenece, y que ciertamente sellan en forma negativa el intento apelatorio que afirma ostentar, ello en virtud de un agravio inexistente como veremos.
Va de suyo, que así las cosas y hago propias las manifestaciones de la contraparte (SEON 09-08-2020), cuando intenta modificar la apelación concedida, bien abortada por el Sr. Juez de Grado (providencia del 12-08-2020), ello en razón de la manifiesta pérdida de jurisdicción, cuando afirma que la resolución del 16-07-2020, no ostenta el carácter de sentencia definitiva, ni interlocutoria, ni providencia simple que cause gravamen, tal los incisos que contiene el art. 242 del CPCC y que son los requisitos ineludibles para que pueda existir válidamente un recurso de apelación.
Por otro lado el gravamen irreparable que expresa el apelante, no existe al tiempo de concederse la apelación, primero como bien le indica el Sr. Juez de Grado, el objeto del proceso sucesorio, le es totalmente ajeno al planteo honorario reclamado, ya que existe otra vía y obviamente a la fecha no intentada y segundo, porque el apelante no es el legitimado activo y titular de los derechos que dimanan de la Ley 869, ya que es la Caja Forense y no el apelante.
En consecuencia la apelación por un lado ha sido mal interpuesta y por el otro resultó mal concedida.
Sabido es que la Cámara no se encuentra obligada por la concesión recursiva hecha por los magistrados de la instancia de origen sino que, al contrario, es soberana para indagar lo conducente al efecto y, en su caso, puntualizar la equivocada concesión como hasta ahora detallé.
Todo esto es pues más que suficiente para decidir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo sobradamente conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) DECLARAR mal concedido el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a la apelante (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad, de corresponder; IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Mi voto.
A la misma cuestión Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. LAGOMARSINO.
A igual cuestión Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) DECLARAR mal concedido el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a la apelante (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad, de corresponder; IV) DEJAR constancia de que el Sr. Juez, Dr. Emilio Riat, no obstante haber participado del acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen; VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.




JUAN LAGOMARSINO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente
















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