Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia2 - 01/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1644-C2018 - PEREZ DIEGO ADRIAN C/ FUENTEALBA HERALDO ALEJANDRO y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-1137-C9-18)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 01 de febrero de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "PEREZ DIEGO ADRIÁN C/ FUENTEALBA HERALDO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1644-C9-18), de los que,
RESULTA: A fs. 34/46 se presenta Diego Adrián Perez, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 2/33, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Heraldo Alejandro Fuentealba y Jésica Carolina Duminao, por la suma de $ 1.574.456,30 y/o lo que en más o menos se determine de las pruebas objeto de oportuna producción, más intereses, costos y costas.
Cita en garantía a Mercantil Andina Seguros S.A.
Relata que el 08/05/2018, a las 08:00 hs. aproximadamente, circulaba al mando de su motocicleta marca Motomel, dominio A008-JPF, por calle Eva Perón de la ciudad de Allen (ex calle Libertad), en dirección Oeste - Este, a escasa velocidad y cumpliendo las medidas de seguridad exigidas. En ese contexto, refiere que varios metros delante circulaba en la misma dirección el Sr. Heraldo Alejandro Fuentealba al mando del automotor marca Peugeot 306, dominio CEB - 970, de propiedad de la Sra. Jésica Carolina Duminao, y que llegado a la intersección con calle Moisés Edistien, la cual desemboca sobre calle Eva Perón formando una intersección en "T", se dirige hacia el cordón sur, con aparente intención de estacionar su vehículo, pero en forma abrupta, sin detener su marcha y sin dar aviso previo, realiza una maniobra de giro en "U" e impacta con la parte frontal izquierda de su vehículo, el costado derecho medio de la motocicleta que conducía.
Describe las características de la calle Eva Perón, como asfaltada de doble mano de circulación, que desde calle Italia hasta calle San Luis (10 cuadras), cada mano de circulación se encuentra separada por una dársena o pequeña plazoleta central, que sólo tiene cruce de una hacia otra vía cada 200 o 300 metros, no saliendo ni desembocando ninguna calle de circulación de la misma hacia el Norte, atento encontrarse delimitada en su margen norte por el Plan de Viviendas 25 de Mayo. Dice que sólo presenta calles de salida, o que desembocan en la misma, en su margen Sur, formando con cada una de ellas una intersección en "T".
Sostiene que Fuentealba quiso girar a la izquierda y realizar un giro en "U" para cruzar de carril y retomar la vía norte de la calle que vuelve hacia el Oeste de la ciudad, pero en su proceder, aproximándose previamente al cordón sur, dando apariencia de que iba a estacionar, no solo no advirtió su paso e invadió su prioridad de paso, sino que lo embistió en el costado derecho de su motocicleta y en su pierna.
Refiere que debido al impacto, además de los daños materiales en la motocicleta, sufrió la fractura en tobillo derecho, por la cual fue trasladado al Hospital de Allen e intervenido quirúrgicamente.
Atribuye al codemandado ser el único y exclusivo responsable del evento dañoso, describiendo su responsabilidad, en el marco de la responsabilidad objetiva por el daño causado con la cosa riesgosa, citando la normativa de tránsito que dice aplicable. Por su lado, atribuye responsabilidad objetiva a la codemandada Jésica Carolina Duminao, en su carácter de titular del automotor conducido por Fuentealba.
Reclama los daños patrimoniales:
1) Incapacidad sobreviniente, por el daño físico sufrido, aduciendo una incapacidad del 13% VTO; un ingreso de $ 9.500 (SMVM mayo del 2018); y la edad de 24 años al momento del siniestro, liquidando el rubro en $ 634.697,34;
2) Daño psicológico, considerando una incapacidad psíquica residual del 10%, que representa un 8,7% del VTO, por un ingreso de $ 9.500 y la edad de 24 años, estima el monto en la suma de $ 424.758,99;
3) Gastos de farmacia y transporte: por la suma de $ 15.000.
Y los daños extrapatrimoniales:
1) Afección espiritual legítima o daño moral: describe las afecciones y liquida el rubro en la suma de $ 400.000;
2) Interferencia en el proyecto de vida: argumenta acerca del rubro y pretende la suma de $ 100.000.
Denuncia convenio de honorarios, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 69/75 se presenta Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 60/8, asumiendo la obligación de indemnidad a favor del asegurado, mediante póliza n° 10907115, en la medida del contrato de seguro, denunciando el límite de obertura existente.
Contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados en la misma, solicitando su rechazo y efectuando una negativa particular de cada uno de los hechos, como la autenticidad de la documentación adjuntada por la actora.
Reconoce la fecha y el lugar donde se produjo el siniestro que dio cuenta el actor en su escrito de demanda, y relata su versión de los hechos.
Afirma que el día 08/05/2018, aproximadamente a las 08:00 hs., el conductor del vehículo asegurado Peugeot 306, dominio CEB - 970, circulaba por calle Eva Perón de la ciudad de Allen, en dirección Oeste - Este, a velocidad reglamentaria atento que lo hacía por una calle de doble circulación separada por una dársena o plazoleta central, y al llegar a la intersección con calle Eildisten aminora la marcha y gira hacia la izquierda previa indicación, cuando imprevístamente el ciclomotor conducido por el actor intenta sobrepasarlo, impactándolo en la puerta delantera izquierda, cuando el demandado se encontraba girando, produciendo la colisión.
Invoca imprudencia y falta de dominio del ciclomotor por parte del actor, atribuyéndole exclusiva culpa en la producción del siniestro, ya que circulaba en una moto sin ninguna medida de seguridad e iluminación que pudiera ser observada por los automotores y sin respetar la prioridad de paso.
Impugna la procedencia y monto de todos y cada uno de los rubros indemnizatorios, por resultar desmedidos, exorbitantes y exagerados.
Niega que la actora tenga afectada su capacidad laborativa, rechazando el rubro incapacidad sobreviniente; respecto al daño psicológico, luego de una serie de consideraciones, concluye que amén que el actor no ha padecido ningún daño psíquico, dicho rubro debe ser tratado dentro del daño moral.
Refiere que la actora no acompañó ningún comprobante o factura que acredite y justifique la procedencia del rubro gastos de farmacia y transporte, debiendo acreditar su erogación.
Por último rechaza el monto solicitado por daño moral y alega que no existe ninguna afección en la calidad de vida en relación del actor, debiendo rechazarse la suma pretendida por afección a la vida en relación.
Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
A fs. 81/6 se presentan mediante apoderado, Jésica Carolina Duminao y Heraldo Alejandro Fuentealba, contestando demanda y negando todos y cada uno de los hechos alegados en la misma.
Reconocen el contrato de seguro y el límite de cobertura, y efectúan una negativa particular de cada hecho invocado en la demanda.
Reiteran, en los mismos términos que la citada en garantía, los hechos, la atribución de responsabilidad y el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados.
Fundan en derecho, ofrecen prueba, efectúan reserva del caso federal y peticionan.
A fs. 90 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada a fs. 94, donde se fijan los hechos sujetos a prueba y el plazo para su producción.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora a fs. 2/33 y de la citada en garantía a fs. 60/8; b) Instrumental: fs. 152 recepción de la causa penal "PEREZ DIEGO ADRIÁN C/ FUENTEALBA HERALDO ALEJANDRO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (MPF-AL-00607-2018); c) Testimonial: fs. 164 Carlos Alberto Escales y Javier Arnaldo Lobos; d) Informativa: fs. 115/8 Comisaría 6ta. de Allen; fs. 107/14 y 119/22 Hospital de Allen; e) Pericial médica: fs. 134/42; f) Pericial psicológica: fs. 127/30; g) Pericial accidentológica: fs. 186/92.
En fecha 14/08/2020 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar en fecha 28/08/2020.
En fecha 14/09/2020 se tiene por presentados los alegatos de la actora.
En fecha 13/10/2020, se ordena glosar la documentación original, DVD y se llaman AUTOS para SENTENCIA.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en el que participaron una motocicleta y un automotor.
Respecto de la ocurrencia del hecho, lugar, vehículos y partes que tuvieron intervención no existe controversia; ello ha sido reconocido por las partes del proceso y surge de la causa penal que obra adjunta al presente.
En consecuencia parto sobre las siguientes certezas: siniestro ocurrido el 08 de mayo de 2018, aproximadamente a las 08:00 horas, en calle Eva Perón (ex Libertad) y su intersección con calle Moisés Eldistein de la ciudad de Allen, en el que participaran una motocicleta conducida por el sr. Diego Adrián Perez y un automóvil conducido por el sr. Heraldo Alejandro Fuentealba, de propiedad de la sra. Jésica Carolina Duminao, vehículo asegurado en Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
También coinciden las partes al decir que la motocicleta circulaba por calle Eva Perón en dirección Oeste - Este y el automóvil lo hacía en la misma dirección (Oeste - Este) delante de la motocicleta.
Según la parte actora la responsabilidad en el evento es exclusiva del demandado Fuentealba, quien al arribar a dicha intersección (en forma de "T") se dirige hacia el cordón sur, con aparente intención de estacionar, pero en forma abrupta, sin detener su marcha ni dar aviso previo, realiza una maniobra de giro en "U" e impacta con la parte frontal izquierda de su vehículo, el costado derecho de la motocicleta.
Por su lado, la parte demandada y su aseguradora, pretenden eximirse de responsabilidad, basados en la culpa exclusiva de la víctima, indicando que el accidente se produce por el exceso de velocidad que llevaba la motocicleta, lo que produjo la pérdida de control por parte de su conductor.
Asimismo, la parte demandada y su aseguradora, pretenden eximirse de responsabilidad, basados en la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, indicando que se conducía por calle Eva Perón, de doble circulación y separada por una plazoleta central, en dirección Oeste - Este a velocidad reglamentaria, y al arribar a la intersección con calle Eldistein aminora la marcha y gira a la izquierda, previa indicación, cuando fue impactado por la motocicleta que intentaba sobrepasarlo.
II) De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimiento, es de aplicación el factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722), pudiéndose traer a colación lo dicho por la jurisprudencia en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código para dichos casos.
Así, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado (hoy arts. 1757 y 1758), en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).
Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Giménez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).
Tales conceptos han sido reiterados por nuestra Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CÍA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.
Asimismo puede observarse que es una postura adoptada desde el año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/ INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN?(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013.
En tal sentido los arts. 1757, 1758 y ss. del CCCN, imponen la responsabilidad objetiva al dueño y al guardián, por el daños causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
Específicamente, referido a los accidente de tránsito el art. 1769 del CCCN ha establecido que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos".
Asimismo, el art. 1722 del CCCN establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose demostrando la causa ajena.
Tendré en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1722 del CCCN a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la causa ajena, como la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.
III) Asimismo, encontrándose vigente la Ordenanza Municipal n° 132/97 de la ciudad de Allen, la cual adhiere a la Ley Nacional de Tránsito n° 24449, resulta ésta aplicable en la Jurisdicción de la ciudad de Allen, a excepción de los Artículos N° 29 inciso C puntos 3, 4 y 5; Artículo N° 53 inciso b; Artículo N°84; Artículo N° 85, en la jurisdicción del Municipio de la Ciudad de Allen, en todo lo atinente a las cuestiones de competencia municipal.
IV) Determinado entonces el régimen de responsabilidad aplicable y el régimen legal, continuaré examinando las actuaciones y medios probatorios a fin de dilucidar la dinámica del hecho, la responsabilidad y eximentes planteados.
Según lo dicho precedentemente, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.
No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, lugar del hecho, sentido de circulación sus conductores. La controversia se centra principalmente en la mecánica del hecho y la responsabilidad de los sujetos intervinientes.
En principio, cuento con elementos de importante valor probatorio para dilucidar tales puntos, como el expediente penal, la prueba pericial accidentológica y declaraciones testimoniales que serán valorados.
V) En primer lugar corresponde determinar entonces como ha ocurrido el hecho, debido a la divergencia existente entre las posturas de las partes.
Debo aclarar que no obran en autos ni en la causa penal declaraciones testimoniales de personas que hayan presenciado el siniestro y que pudieran relatar la mecánica del mismo, debiendo entonces analizar la prueba pericial accidentológica brindada en autos (fs. 186/92) y demás constancias de la causa penal.
En dicha pericia, el experto describió el lugar del accidente, situado en la intersección del bulevar Eva Perón y calle Eldistein, de la ciudad de Allen. Indicó que Eva Perón posee dos carriles de circulación con sentido Este - Oeste, y dos carriles con sentido contrario (Oeste - Este). En cuanto a la calle Eldistein, posee dos carriles de circulación, uno con sentido Norte - Sur y el otro con sentido contrario.
Informa el perito que la calle Eldistein no presenta continuidad hacia el norte, formando una intersección en forma de "T" con el bulevar Eva Perón.
Luego refiere acerca de la mecánica del accidente: "Teniendo en cuenta el relato de los hechos efectuados por la parte Citada en Garantía, el rodado mayor al llegar a la intersección con la calle Eldistein realiza un giro a la izquierda. El conductor de ese rodado tenía la intención de hacer un giro de 180° (comunmente llamado giro en U) para retomar por el mismo bulevar pero con sentido contrario al que venía realizando. Se llega a esta conclusión debido a que la calle Eldistein no presenta continuidad hacia el norte, o sea la única maniobra posible a realizar era la descripta anteriormente".
Atribuye al vehículo mayor la condición de vehículo físico embistente, de acuerdo a las lesiones sobre el conductor de la motocicleta y la maniobra realizada por aquél.
Referido al área de impacto, la sitúa sobre el carril izquierdo del bulevar Eva Perón, en el carril de circulación de la motocicleta.
Llegado a este punto y observando las fotografías adjuntadas en autos y en la causa penal del lugar del accidente, no puedo más que coincidir con el razonamiento efectuado por el perito. Esto es, habiendo reconocido el demandado que al llegar a la intersección de Eva Perón y Eldistein efectuó una maniobra de giro a la izquierda, sin referir a que fines realizaba dicha maniobra, dada la conformación de dicha intersección en forma de "T", la única maniobra posible del conductor del vehículo era el giro en "U" para retomar la circulación por calle Eva Perón en sentido contrario.
Igualmente, si consideráramos que el conductor no pretendía realizar dicha maniobra (de giro en "U"), sí efectuó una de giro a la izquierda, que si bien la ley 24449 no tiene una norma expresa que prohiba la misma, se ha dicho en los autos caratulados "Sierra Edgardo Eudilio c/ Lepín Miguel Angel y Otro s/Sumario\", Expte. 12.527-CA-97 \" (C.Apel.Gral.Roca, 20/3/98) "...Si bien es cierto que tal giro a la izquierda no está prohibido en ese sector, resulta como tiene dicho reiteradamente este Tribunal, una de las acciones conductivas más riesgosas, atento a que introduce una modificación en el normal desarrollo del tránsito, con peligro tanto para el que viene por el otro carril, como para los que van a intentar salvar el cruce. Sólo debe hacerse cuando se cerciora de que tal avance no signifique peligro para sí o para terceros. Su deber era, como es norma de tránsito, disminuir significativamente la velocidad al aproximarse al cruce, y estar atento a la evolución de la circulación. En caso de desplazamiento de usuarios de la vía urbana por la otra mano, debe detener el vehículo para darle el correspondiente paso. Es claro que de haber tomado estas precauciones, y no doblar como lo hizo sin la más mínima precaución, hubiese avistado al motociclista que aún sin luces no podría pasar desapercibido...".
En efecto, se ha dicho también en precedentes de otros Tribunales que en tal caso "...No juega la presunción de culpabilidad del vehículo embistente cuando la causa eficiente del daño es la maniobra imprudente del giro a la izquierda cumplida por el actor en la ruta sin constatar previamente que en el mismo sentido de marcha se acercaba un vehículo al que debía dejar pasar antes de iniciar el giro. La presunción hominis de culpa del vehículo embistente queda neutralizada por la presunción legal de culpabilidad prevista por la norma para el conductor que realiza el giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas." (L.D.T., C.Civ. 1ª Mendoza, MUÑOZ, ALBERTO FELIX c/ GERARDO LUIS KNOCH s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fallo 95190065, Expediente 66079, Ubicación S153-333, Mag. : VIOTTI-CATAPANO-BOULIN - 14/12/95 -).
También nuestra actual Cámara de Apelaciones se ha expedido sobre esta maniobra de giro indicando al respecto: "...La maniobra de giro a la izquierda, no podemos negar es una maniobra de tránsito de alto riesgo y peligrosidad, ya que el vehículo que se dispone a emprenderla, en un tramo de la misma se coloca como un obstáculo en el carril contrario. Esta situación conlleva a quien la emprende extremar el deber de cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes..." Dicha cita ha sido extraída de la sentencia de fecha 01/02/2019 dictada en el Expte. Nº 19877/13, caratulado: "CASTRO JONATHAN JOSÉ C/ SOTO HORACIO RAÚL Y OTROS S/ ORDINARIO"
En dichas actuaciones nuestra Exma. Cámara ha citado también la siguiente jurisprudencia.
"La maniobra de giro a la izquierda en arteria de doble mano y más aún de abundante tránsito entraña considerable riesgo, pues se interfiere la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria y eventualmente en la misma dirección. Por eso es que el conductor quien por ella transita manipulando una máquina productora de riesgo, antes de intentar dicho giro debe extremar al máximo las precauciones no desentendiéndose de la actitud de los demás. En todo caso debiendo advertir la maniobra como la que en el supuesto que nos ocupa se intentaba efectuar esta deberá suspender su actitud hasta tanto el paso le esté expedito. No actuar así y violando expresas normas conductivas (art. 72 ley 5800) acarrea responsabilidad en los términos del art. 1113 del Cód. Civil por las consecuencias dañosas del evento..(Cámara de Apelación Civil y Comercial de azul, Sala I. Causas Nº 29.813 "Paulicci", Nº 29.855 ´Transportes Automotores `La Estrella´?"; causa nº 49135 del 29-12-2005, ´Nolasco Marcos Dante J.´)".
Con dichas constancias, considero que el demandado intentó una maniobra que debió realizar tomando todas las precauciones necesarias para evitar el accidente, más allá de la circunstancia de si era cierto o no que se encontraba efectuando un giro en "U".
Era el propio demandado quien debió adecuar su conducta y tomar todas la precauciones necesarias sin interrumpir la circulación de terceros.
El art. 39 inc. b de la Ley 24449 establece que "Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito".
Asimismo, "se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron". (art. 64 Ley 24449).
Los demandados si bien indican que la culpa es exclusiva del actor, no explican en qué fundan tal imputación ni acreditan tal circunstancia. Y de las constancias del expediente no se advierte conducta alguna de la actora que fuera causa eficiente del siniestro, ni siquiera de manera concurrente.
En efecto, de los medios probatorios producidos a fin de esclarecer los hechos surge que fue la maniobra realizada por el conductor del vehículo demandado la causa generadora del siniestro, y no se advierte actuar alguno reprochable a el conductor de la moto.
Que fue la demandada quien se interpone en la línea de marcha de la motocicleta.
VI) A modo de conclusión: teniendo en cuenta las ya citadas circunstancias en que se produjo el hecho, juzgo que la responsabilidad debe atribuirse en forma exclusiva y concurrente al conductor del vehículo Peugeot 306, dominio CEB-970, Heraldo Alejandro Fuentealba (conductor) y Jésica Carolina Duminao (titular del vehículo involucrado) (arts. 1757 y 1758 CCCN).
VII) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la cuantía.
A los efectos de su tratamiento, seguiré el orden de los rubros peticionados en la demanda.
VIII) Daños Patrimoniales.
VIII.a) Incapacidad Sobreviniente. Daño físico.
Describe el actor que el fuerte impacto propinado con la parte frontal izquierda del automotor del demandado en el lateral derecho de la moto, le produjo la fractura del maléolo tibial derecho (tobillo derecho), debiendo ser enyesado y luego intervenido quirúrgicamente.
Refiere poseer una incapacidad el 13% VTO, un ingreso equivalente al SMVM de $ 9.500 y 24 años de edad, liquidando el rubro en la suma de $ 634.697,34.
Según surge del expediente penal, con motivo del accidente, el actor Perez sufrió fractura de maléolo tibial derecho, que fue descripta como lesión grave. Ello se encuentra corroborado por el informe del Hospital de Allen (fs. 107/14 y 119/22) donde consta la atención por guardia del actor, debido al accidente de tránsito y la realización de la intervención quirúrgica referida.
Asimismo, la perita médica concluyó que las lesiones sufridas por el actor fueron ocasionadas por el accidente sufrido.
Entonces acreditado las lesiones padecidas por la actora son consecuencias directas del accidente ventilado en autos, corresponde verificar los parámetros efectivamente probados a fin de realizar un cálculo del rubro ajustado a derecho.
En cuanto el porcentaje de incapacidad, la perita médica en su informe pericial de fs. 134/42 concluye que de acuerdo al baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube Rinaldi, el sr. Perez presenta secuelas en su tobillo derecho que le genera una incapacidad de tipo parcial, permanente y definitiva del 10% de la total obrera.
Dicho informe pericial no resultó observado por ninguna de las partes, por lo que considero resulta ajustado el porcentaje de incapacidad del 10 % determinado.
Respecto de la edad de la víctima, consta a fs. 109 planilla de identificación y diagnóstico, remitida por el Hospital de Allen, donde surge que el actor nació el 17/07/1993, contando entonces a la fecha del siniestro (08/05/2018) con 24 años de edad.
Respecto de los ingresos a los efectos del cálculo, la propia actora reconoció que al momento del accidente no realizada actividad laboral, solicitando se utilice el SMVM al momento del hecho, lo cual resulta conteste con lo establecido por doctrina legal obligatoria del STJ de Río Negro, en los autos ?Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/ Ordinario s/ Casación?, Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15) y ?TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-), por lo que así será considerado.
Que la resolución vigente al 08/05/2018, se encuentra publicada pudiendo ser corroborada, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 9.500 (CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, Resolución 3-E/2017)
Con estas constancias, no me queda más que estimar el rubro. Para determinar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario.
A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-).
Que siguiendo la fórmula y sobre la base de las siguientes premisas: salario de $ 9.500, edad al momento del accidente 24 años, incapacidad 10 %, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 488.228,72 (PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 72/100). A dicho importe deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho hasta su efectivos pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia
VIII.b) Daño psicológico.
Afirma que el daño psíquico ha sido recepcionado en el Código Civil y Comercial de la Nación, como daño incapacitante, indemnizable bajo los mismos parámetros del daño físico, solicitando la aplicación de la misma fórmula, denunciando una incapacidad psíquica residual del 10%, que representa un 8,7% VTO; un ingreso de $ 9.500 y la edad de 24 años, liquidando el rubro en la suma de $ 424.758,99.
Respecto al daño psíquico, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla la indemnización de las consecuencias dañosas, que impliquen una afectación de intereses patrimoniales o no patrimoniales.
"La primera parte del artículo 1738 menciona al daño patrimonial cuando se refiere a la pérdida o disminución del patrimonio y al lucro cesante...El daño es no patrimonial, como lo define el artículo 1741, cuando la afectación recae sobre bienes extrapatrimoniales o sobre el denominado patrimonio moral o afectivo de la víctima (por ejemplo, las angustias y aflicciones por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito). La denominación daño no patrimonial es equivalente a la de daño moral." (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, pgs. 483/4 - Rubinzal - Culzoni Editores).
Es decir que para que sea resarcible el daño, deben invocarse y probarse las consecuencias, ya sean patrimoniales o no patrimoniales, de aquel, y subsumirse en uno de ellos.
"La norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomos resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto del la lesión. Pero a la hora de su cuantificación el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente...". (Lorenzetti, ob. cit. pg. 486).
Asimismo, considero que no son las lesiones (ya sean físicas o psíquicas) en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral.
En este marco descripto, es que las distintas clases de daños enumeradas por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis y descripción de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas en sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.
Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona.
Por otro lado, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al rubro en la causa "LINARES, RAÚL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (sentencia n° 90 del 20/09/2019), indicando los parámetros que deben reunirse a los fines de incorporar el daño psicológico como parte del daño indemnizable contemplado en la fórmula Perez Barrientos.
En dicho fallo, al distinguir el daño psicológico del daño moral, dijo: "Pero se trata en realidad de daños diferentes, en la medida que acceden a distintos sustratos y exigen además por ello diverso modo de cuantificación, sin perjuicio de que puedan ambos tipos de perjuicios tener causa eficiente única, v.gr., cierta violencia del superior, en tanto resulta innegable que existen causas con virtualidad suficiente para producir efectos de índoles diversas, que empero merecen tratamiento específico, según veremos a continuación".
"3.2. Diré de manera liminar, con doctrina que comparto, que el daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cfr. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As., 2012; voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cfr. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz SA, Bs. As., 1994; voz: daño moral). De modo que, por oposición, el daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica (cfr. Ibíd.; voz: daño material)".
"En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: ´Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios´, sentencia del 29 de junio de 2.004)".
"Con esta inteligencia, en la cuantificación del daño psíquico la medida de la reparación estará referida en justicia (o debería referirse) a la gravedad de la lesión efectivamente sufrida, que se manifestará en la pericial correspondiente en cierta incapacidad de concebir o idear, de pensar, o de querer normalmente en el sujeto afectado, más verificable empíricamente en caso de lesiones psicosomáticas, de índoles psiquiátricas, en tanto denoten anomalías orgánicas y funcionales o conductuales más severas, al dejar huellas somáticas irreparables en el orden neuronal de los sentidos internos cognitivos o apetitivos".
"En tales casos, que importan notorio deterioro de su capacidad, la reparación estará vinculada a los correspondientes perjuicios emergentes y funcionales, entre los cuales y con relación al daño psicológico, se hallará, más allá del valor del tratamiento, su merma funcional laboral. Mas en el denominado daño ´moral´, deberá en cambio referirse el perjuicio indemnizable hacia aspectos de la dignidad, integralmente considerada, que hayan sido vulnerados, teniendo entonces en consideración tanto la dignidad esencial humana, como también la dignidad propia del sujeto concreto, que ha ganado con su praxis ideas, afectos y hábitos que le importen cierta reputación en la sociedad general (cfr. STJRNS3, Ibíd., Punto 8.- PROBLEMA DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL)".
Del fallo citado puede distinguirse que el daño psicológico debe ser reparado autónomamente del daño moral, en la medida que asuma condición permanente, produciendo una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Debe acreditarse la concreta incidencia incapacitante laboral y/o económica del dañado, para incorporarla en la fórmula Perez Barrientos, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, que se traduzca en un notorio deterioro de su capacidad, con una merma funcional laboral.
Concretamente, en el caso de autos, deberé verificar si existe en el actor, un daño psicológico permanente, con incidencia incapacitante (notorio deterioro de su capacidad), que permitan incluir dicha rubro en la fórmula de cálculo Perez Barrientos, tal como lo solicitara en el escrito de demanda.
Fue realizada en autos la prueba pericial psicológica y la perito designada realizó dos informes que obran a a fs. 127/30 y a fs. 181/4, los cuales no merecieron ninguna objeción.
Ambos informes resultan de similares términos en cuanto al análisis del actor, y puede extraerse de los mismos las siguientes conclusiones que hacen a lo aquí tratado: "no revela inconsistencias entre el lenguaje verbal y preverbal ...se observan claros signos de sobreadaptación y ausencia de queja. Se puede descartar simulación, metasimulación, neurosis de renta o similar".
Textualmente se dijo en ambos informes y se concluyó lo siguiente: "Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. Cabe aclarar que cuando decimos 'sujeto de estructura neurótica´ lo hacemos de la nosología freudiana, que contempla tres estructuras: Neurótica, Psicótica y Perversa, y significa que el sujeto en líneas generales está ajustado a la realidad con mecanismos de defensa y adaptación que funcionan adecuadamente".
"Las técnicas gráficas revelan indicadores de necesidad de apegarse a lo seguro, ira reprimida, sobreadaptación, necesidad de mostrarse y sentirse fuerte como compensación a sentimientos de vulnerabilidad generados por haber padecido un accidente".
"El análisis de las técnicas proyectivas se inclina en el mismo sentido, un yo que necesita mostrarse fuerte y útil pero como mecanismo de compensación de sentimientos de impermanencia, indefensión y vulnerabilidad. Sobreadaptado con visión de futuro truncado".
"De la evaluación de los Antecedentes, la Evolución Semiológica y Psicoclínica y la evolución integral de las técnicas administradas, se concluye que DIEGO ADRIÁN PEREZ es un sujeto de estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psychiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM V de Trastorno por Stress Post Traumático, moderado, crónico, concomitante con trastorno depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, sin ideas suicidas, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos".
Que conforme surge claramente de ambos informes, no ha causado el siniestro de autos daño psicológico que deba ser resarcido en forma autónoma, es decir en forma independiente del daño moral, dado que el actor no se se ha visto afectado en su capacidad de concebir o idear, de pensar; no ha padecido lesiones psicosomáticas, de índoles psiquiátricas que denoten anomalías orgánicas y funcionales o conductuales más severas; no ha dejado huellas somáticas irreparables en el orden neuronal de los sentidos internos cognitivos o apetitivos.
Tal como expresamente dijo el perito: "Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad".
En este estado, y sin perjuicio de que la perita estimó dos porcentaje muy distintos de incapacidad, en sus informes, debe acreditarse la concreta incidencia incapacitante laboral y/o económica del dañado, para incorporarla en la fórmula Perez Barrientos, circunstancia que no se ha dado en el presente.
Por todo lo expuesto, concluyo que el cuadro determinado por la perita, no importa un notorio deterioro de su capacidad, con merma funcional laboral, que permita aplicar el porcentaje informado a la fórmula Perez Barrientos.
Sin perjuicio de ello, sí resulta claro que el actor ha sufrido padecimientos a nivel psicológico que serán contemplados en el rubro daño moral.
VIII.c) Gastos de farmacia y transporte.
Sostiene el actor que si bien fue antendido en el Hospital público, la lesión sufrida demandó erogaciones de gastos médicos que debió solventar de su propio bolsillo, tales como compra de analgésicos y antiinflamatorios, como los implementos metálicos necesarios para la intervención quirúrgica, por un valor de $ 10.700, alegando que extravió el comprobante del mismo.
Asimismo, reclama los gastos de transporte desde su domicilio al hospital, para realizar curaciones y controles por el transcurso de 3 meses. Solicita la suma de $ 15.000.
Si bien no se han adjuntado comprobantes de la totalidad de los gastos que habría efectuado, lo cierto es que con las constancias de autos han quedado acreditados los extremos invocados para el reclamo de este rubro.
Es decir, son ciertas las lesiones y la entidad de las mismas, es cierto que necesitaba atención médica, en consecuencia es altamente probable que haya tenido que realizar erogaciones extraordinarias relacionadas con atenciones vinculadas a la lesión, tratamientos, medicación, traslados, etc.
Por ello, valorando consecuentemente la entidad de las lesiones padecidas estimo prudente reconocerle el rubro de gastos por resultar una consecuencia lógica del hecho acontecido, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas.
Tales preceptos, que ya eran receptados jurisprudencialmente, fueron plasmados en el art. 1746, segunda parte que reza: "Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad".
Sin embargo, debo efectuar una distinción en cuanto al gasto que dice haber efectuado el actor para la compra de los implementos metálicos (tornillos y set de colocación) por la suma de $ 10.700.
Para ello acompañó un presupuesto y alegó haber extraviado el comprobante de compra.
Como ya se analizó, la necesidad de dicho material quirúrgico se encuentra acreditada, y que ello fue consecuencia de la lesión sufrida por el actor en el accidente de tránsito de autos.
A fs. 110 obra foja quirúrgica, donde consta que el 16/05/18 se le realizó la intervención médica que describió, con la colocación de tornillos canulados, otorgándose ese mismo día el alta hospitalaria (fs. 112).
Respecto al presupuesto que adjuntara el actor a fs. 19, en copia simple, habiéndo sido negado por las demandadas, debió el actor instar la realización de la prueba informativa que corroborara su autenticidad. Sin perjuicio de ello, tampoco dicho presupuesto alcanzaría para acreditar la efectiva erogación del monto indicado, teniendo en cuenta además, que de dicho documento surge la inscripción "Autorizado 100% a cargo de Obra Social...". Por tal circunstancia, considero que dicho gasto no será reconocido en el rubro.
Por ello considero que se debe reconocer una suma que cubra dichas contingencias (a excepción del material quirúrgico), estimando procedente a la fecha del siniestro la suma de $ 10.000,00 por este concepto (art. 165 del CPCyC).
En consecuencia, prospera el rubro, por la suma solicitada de $ 10.000,00 (PESOS DIEZ MIL) a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho (08/05/2018), siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Guichaqueo / Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
IX) Daños extrapatrimoniales
IX.a) Afección espiritual legítima o daño moral: La actora cita jurisprudencia al respecto y estima el rubro en $ 400.000,00.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica y psicológica que determinan las lesiones padecidas por la actora deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Respecto a la pericial piscológica, remito a lo ya dicho al evaluar el rubro daño psicológico, destancando que se encuentra acreditada la procedencia del rubro, con consecuencias que van más allá de los dolores y padecimientos propios de la lesión, como también la relación de causalidad de la afección, con el siniestro descripto en autos, porque así lo ha expresado la experta.
Es de destacar que este informe pericial no mereció objeciones de ninguna de las parte, quedando tácitamente consentido.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:
"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas, la incapacidad determinada, como así también precedentes de similares características.
Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 400.000,00 (PESOS CUATROCIENTOS MIL), como fuera solicitado por la actora.
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (08/05/2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
IX.b) Reclama el actor una indemnización por interferencia en el proyecto de vida por la suma de $ 100.000.
Lo define como un menoscabo cierto, que no requiere la determinación de un proyecto en particular, alegando que se vio afectado en su vida en relación por la incapacidad sufrida en su cabeza, modificando su calidad de vida, estando siempre latente la posiblidad que su estado se agrave y le aparezca otra incapacidad o incluso la muerte.
En primer lugar, debo advertir que en autos no ha sido acreditado que el actor haya padecido una incapacidad en su cabeza, o que haya habido riesgo de muerte. Todo el reclamo de la actora se funda en la existencia de una lesión en el tobillo y sus consecuencias económicas y no patrimoniales.
Asimismo, los padecimientos que describe en el presente rubro, no difieren de los efectuados respecto al daños moral, rubro en el cual ya han sido valorados y cuantificados dicho padecimientos, por lo que corresponde rechazarlo.
X) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
XI) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1757 y 1758 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Adrián Pérez y en consecuencia condenando a Heraldo Alejandro Fuentealba y Jésica Carolina Duminao a abonar la suma de $ 898.228,72 (PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 72/100), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros y póliza contratada.
3. Imponiendo las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y a La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
4. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
5. Regístrese y notifíquese.


VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ
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