Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia73 - 03/07/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02882-F-2024 - D.D.M.E.I.N.1. C/ C.K.B. S/ ACCIONES DE FILIACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
GENERAL ROCA, 3 de julio de 2025
 
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "D.D.M.E.I.N.1. C/ C.K.B. S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE. RO-02882-F-2024 - ) y
RESULTA: En fecha 18/9/2024 se presenta la titular de la Defensoría Menores Nro. 1 de General Roca en representación de la niña A.N.D. DNI N°7. promoviendo acción de filiación paterna extramatrimonial  contra el Sr. K.B.C. con domicilio en L.P.2. B° Stefenelli de la ciudad de General Roca.
Relata que el Registro Civil y Capacidad de las Personas con sede en la ciudad de General Roca les remitió en junio de 2024 la partida de nacimiento de la niña A.N.D. y formulario interno de dicho organismo, denominado: "Inscripción de nacimiento con un solo vínculo filial- Datos del presunto padre"  con la finalidad que el Ministerio Público inste las acciones extrajudiciales y judiciales que correspondan a fin de determinar la filiación paterna extramatrimonial de la niña.
Refiere que en  consideración a la documental remitida cita a la Sra. S.S.D. en fecha 14 de agosto de 2024 con la finalidad de recabar la información pertinente para dicho fin. En dicha circunstancia la progenitora manifiesta que "tenía dudas sobre el presunto progenitor, pero que podría ser el Sr. K.C.", por lo cual requería de un tiempo a fin de analizar si instaba el proceso de filiación correspondiente. Es por ello que se le otorgó un plazo de 15 días para que informara las acciones a seguir.
Continúa relatando que en fecha 23 de agosto nuevamente se presenta la Sra. D. manifestando que se retractaba de haber proporcionado el nombre del Sr. K.C. como presunto padre de su hija. Haciendo saber que sostenía eso dado que el mismo no sería adecuado para la niña, debido a que se droga y maneja alcoholizado una moto que posee. Que la progenitora concurre nuevamente a la Defensoría en fecha 4 de septiembre de 2024 manifestándoles que deseaba que su hija tuviera el reconocimiento paterno y que no poseia mayores datos del Sr. C., más que sus perfiles de las redes sociales.
Señalan haber contactado al Sr. C. por facebook, instagram y whastapp, logrando una entrevista en septiembre 2024 en la cual negó la paternidad sosteniendo haber visto una sola vez a la Sra. D., que un amigo de nombre T. tenía una relación con la misma. Que ante ello y la información brindada por la progenitora el ministerio Publico inicia la presente acción a los fines de dilucidar la realidad biológica de la niña. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 23/9/2024  se fija fecha de extracción de muestras genéticas y se ordena traslado de la demanda, obrando constancia de notificación con fecha 26/9/2024.
En fecha 4/11/2024 obra acta de extracción de muestras a S.S.D. (madre) y A.N.D. (niña), no compareciendo el presunto progenitor demandado en estas actuaciones
En fecha 11/11/2024 se decreta la rebeldía fijándose audiencia preliminar, obrando  notificación al demando en fecha 28/11/2024. 
En fecha 6/5/2025 se celebra audiencia preliminar. El Ministerio Publico desiste de prueba pendiente de producción y solicita declaración de puro derecho.
Con fecha fecha 26 de mayo de 2025 pasan a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: Que la presente acción tiende a determinar el vínculo filial que no se encuentra acreditado. Ello por cuanto al momento de la inscripción del nacimiento los hijos cuentan con el emplazamiento materno dado que la ley establece la determinación legal de la maternidad del art. 565 Cód. Civ. y Com.Sin perjuicio de la acreditación de este vínculo filial, la normativa es contundente en cuanto al derecho de toda persona a tener doble vínculo con las consecuencias beneficiosas que se derivan de tal emplazamiento dual en especial en el derecho a la identidad, que en el campo del derecho filiatorio prima sobre el supuesto derecho a la intimidad de la madre.
Es por ello que la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial regulada en el art. 583 Civ y Com. no prevé —y por ende tampoco obstaculiza— requisito alguno para el inicio o planteo en sede judicial, sino por el contrario "mantiene y profundiza los alcances de una norma preexistente (art. 255, código derogado), que legitima al Ministerio Público, en ejercicio de la función de representación de los derechos e intereses de las personas menores de edad (art. 103, Código; art. 58, Cód. derogado), a procurar el emplazamiento filial paterno y el consecuente reconocimiento (...) El nacimiento de un hijo representa un hecho privado, pero a la vez público, genera un derecho a la información: por un lado, el niño tiene derecho a saber, y por el otro, el Estado es garante de los derechos del niño y debe procurar su emplazamiento: el estado de las personas es un asunto público. Así, la determinación del vínculo filial debe ubicarse por encima de los derechos fundamentales a la intimidad e integridad.  En la cuestión filiatoria se produce siempre una colisión entre derechos fundamentales de las distintas partes implicadas, pero prevalece el interés social y de orden público. Los derechos individuales no pueden así convertirse en una suerte de impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de la parentalidad" (HERRERA, Marisa, comentario al art. 583 CCiv y Com, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. III, Dir. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pp. 622, 623, 624).
En el presente proceso, ante la inacción del obligado principal es el Ministerio Publico quien en uso de las facultades concedidas por el arts. 103 y 583 del CCyC le da inicio. Para lo que se ordenó la realización de la pericial de ADN a la cual el demandado encontrándose debidamente notificado no se sometió ni acudió al proceso, lo que determinó la declaración rebeldía.
Por ende en ese estadio procesal y teniendo en consideración que el demandado fue citado en reiteradas oportunidades al Ministerio Publico, habiendo concurrido y realizado entrevistas en una oportunidad es que concluyo que se encontraba plenamente en conocimiento de este proceso y de los derechos vulnerados de la  niña.
Por su parte, la progenitora ha aportado los datos necesarios, ha concurrido junto a su hija al CIF a los fines de la toma de la muestra genética el día en que fueron citadas. Por su parte el demandado ha sido citado debidamente en todas las instancias de este proceso, en efecto fue citado a cada una de las audiencias de extracciones, audiencias, etc sin haber concurrido ni presentado a ninguna de ellas.
Tengo en cuenta que la carga de la prueba recae en quien esté en mejores condiciones de probar -conforme art. 710 del CCyC- y que ponderando precisamente la falta de colaboración del demandado puesto que el mismo sabía que la niña podría ser su hija, no se presentándose en ningún momento a estar a derecho.
En relación a la prueba genética, refiere el artículo 579 del CCyC en su último párrafo: "(…) Si ninguna de estas alternativas es posible el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente". La doctrina mayoritaria  al respecto y la jurisprudencia en la materia sostiene que "No se necesita de manera obligatoria o como requisito sine qua non otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza, y por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción; pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso(postura semejante o que tiene algún elemento, a la del indicio" (CFam. DeMendoza, 11-2-2016 "C., M. A. c/ R., R. N. s/ impugnación de maternidad "Rubinzal Online, RC J 1757/16).
En suma, considerando lo expuesto, concluyo que debo pronunciarme a favor  de la acción promovida. Sabiendo que lo que se encuentra en juego no es ni más ni menos que el derecho de la niña su identidad, derecho que se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad humana, plasmado en el art. 8 CDN, art. 11 Ley 26.061, arts. 12 y 14 ley 4109 RN y art. 33 Const. RN universal e inalienable que el Estado debe respetar y garantizar en su pleno ejercicio. 
Con relación al apellido de la niña en consideración a lo normado en el Código Civil y Comercial respecto a la imposición del apellido de las personas humanas y en resguardo al derecho a la identidad de la niña -entendido como un derecho humano básico y con el alcance dado a los derechos personalísimos-, que deberá inscribirse el apellido como D.C. tal lo peticionado en audiencia conservando la niña el apellido materno, de modo tal que su nombre completo será a partir de dicha inscripción A.N.D.C.. Este apellido podrá modificarse antes de la inscripción de esta sentencia en el Registro Civil o bien podrá requerir el cambio la propia interesada cuando así lo desee.
En relación a las costas conforme art. 19 del Código Procesal de Familia las impondré al demandado. Ello, por cuanto la actitud renuente del demandado resulta a todas luces reprochable. No puedo dejar de soslayar la importancia de la determinación de la filiación paterna para la niña, la actitud pasiva y desinteresada por parte del demandado, que ameritan sin ninguna duda cargar con las costas del proceso.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 64, 570 y 582, 583 Cód. Civ. y Com., art. 8 CDN, art. 11 Ley 26.061, arts. 12 y 14 ley 4109 RN y art. 33 Const. RN y art. 14 bis Const. Nacional,
FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial interpuesta por la DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 1 en representación de la niña A.N.D. DNI 7. nacida el día 24 de diciembre del año 2023 en la ciudad de G.R., inscripta en el Acta N° 4. TOMO 1. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las personas de la ciudad de General Roca del año 2024 T° 1., contra el Sr. K.B.C.D.42.850.442, con domicilio en calle L.P.N. de la ciudad de General Roca Provincia de Rio Negro, emplazándose su paternidad. Imponer las costas al demandado en virtud de su conducta durante el proceso y la fundamentación que obra en el considerando.
2) Regulo los honorarios de los Dres. ELIZABETH GLORIA QUEZADA   y FEDERICO ARAVENA , en forma conjunta, en la suma equivalente a 20 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7 y 9 L.A. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Estas sumas no podrán ser ejecutadas mientras se encuentre vigente el Beneficio para litigar sin gastos, en caso de haber sido otorgado en sede judicial o en Defensoría. Al momento de realizarse el pago a los funcionarios de las Defensorías Públicas, las sumas deberán ser depositadas en la cuenta judicial de la Procuración General, que será informada a los interesados por la Defensoría interviniente. Asimismo, deberá abonarse el costo de los exámenes genéticos.
3) Regístrese y notifíquese.
4) Líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia, con asiento en la ciudad de Viedma a los fines de que proceda a inscribir el emplazamiento paterno del Sr. K.B.C. DNI 4. en calle L.P.N. de la ciudad de General Roca Provincia de Rio Negro, respecto de la niña A.N.D. DNI 7. nacida el día 24 de diciembre del año 2023 en la ciudad de G.R., inscripta en el Acta N° 4. TOMO 1. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las personas de la ciudad de General Roca del año 2024 T° 1., debiendo librar una partida de nacimiento en la cual conste este nuevo emplazamiento filiatorio y en la que deberá registrarse su nombre completo de la siguiente manera: A.N.D.C. , haciéndose saber al Registro que no podrán extenderse partidas en las que este reconocimiento paterno figure en la nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia 
 
 
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