Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 65 - 12/06/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26389/13 - MUÑOZ, DIEGO GABRIEL Y P.E.F. S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26389/13 STJ SENTENCIA Nº: 65 PROCESADO: P. E.F. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 12/06/13 FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de junio de 2013. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Diego Gabriel y P.E.F. s/Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 26389/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 98, del 14 de diciembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- declarar la responsabilidad de E.P. como autor material del hecho por el cual fue traído a juicio y que fue calificado como homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de uso civil. También lo condenó a la pena de diez años y ocho meses de prisión por encontrarlo autor penalmente responsable de tal delito, con costas (arts. 41 quater, 45, 54, 79 y 189 bis 2 primer párrafo C.P.). Por último, le impuso una prisión preventiva a cumplir en Establecimiento de Ejecución Penal de dicha ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial y la señora Defensora de Menores e Incapaces deducen sendos recursos de casación, los que son declarados admisibles por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En su recurso, el doctor Juan Pablo Piombo afirma que se hizo la audiencia de imposición de pena con el querellante presente, lo que se encuentra expresamente ///2.- prohibido por el art. 389 del Capítulo II del Código Procesal Penal (“Juicio de menores”), y agrega que tampoco debió estar el coimputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También alega que la circunstancia de que el Tribunal haya rechazado su pedido para que se difiriera la audiencia sobre la imposición de pena violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la privacidad, así como el derecho del niño a ser escuchado en todo proceso judicial. De tal modo, prosigue, una audiencia donde el fin es la reeducación del menor se convirtió en otra de neto corte retributivo, pues los padres de la víctima quieren el castigo más alto posible. Aclara que solicitó una audiencia especial para la imposición de pena, y añade que no se tomó conocimiento de visu del imputado (art. 41 inc. 2º C.P.).- - ----- Cita jurisprudencia y menciona que debió convocarse a audiencia de imposición de pena a los profesionales de Promoción Familiar que supervisaron el tratamiento tutelar y que era necesario escucharlos dados los informes contrarios del incidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, plantea que no es legal que un tribunal de mayores juzgue a menores y señala la necesidad de tribunales especializados. En sustento de su argumentación, hace un repaso de la legislación internacional en la materia, junto con jurisprudencia y observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo antedicho, estima que la audiencia sobre imposición de pena ha sido nula, de nulidad absoluta, por no haberse ajustado a los preceptos necesarios para el juicio de personas menores de edad imputadas de delitos penales.- - ///3.-- Luego se ocupa de la gravedad de la pena impuesta a E.F.P. Al respecto, aduce que la Cámara en lo Criminal no ha tenido en cuenta su evolución favorable según el seguimiento tutelar. Alega que se impuso una sanción muy grave sin integrar al examen las restantes circunstancias del expediente tutelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También menciona los criterios de valoración necesarios para imponer pena en estos casos y detalla cuatro parámetros subjetivos que regulan la discrecionalidad del juzgador según el art. 4 de la Ley 22278 -modalidad del hecho, antecedentes del menor, resultado del tratamiento tutelar, impresión directa recogida por el juez-. En este orden de ideas, afirma que únicamente se valoró el hecho, es decir, “la modalidad del hecho”, con lo que nunca se podría aplicar la escala prevista para la tentativa (mitad de la pena) ni tampoco eximirlo de pena.- - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la necesidad de la pena, recuerda que esta se relaciona con el mandato preponderante de atender a la resocialización del menor, y añade que cuando un niño o adolescente comete un delito deben valorarse, además del hecho cometido, sus condiciones personales y familiares. Reseña las constancias del expediente demostrativas de la evolución positiva de E.F.P. durante el tratamiento y considera que no puede valorarse en su contra la sola circunstancia de pedir perdón.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, agrega, la Convención de los Derechos del Niño establece que la privación de libertad debe durar lo mínimo e indispensable -art. 37 inc. b-, por lo que -como mucho- debió imponerse una sanción de cinco años y cuatro ///4.- meses de prisión, aplicando la reducción prevista para la tentativa tal como lo autoriza la ley nacional.- - - -----4.- Por su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Susana Merino sostiene que se ha inobservado o aplicado erróneamente el art. 4 de la Ley 22278, así como se han desatendido las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño.- - - - - - - - - - - - - - ----- Desarrolla agravios similares a los del recurso anterior, en cuanto a los resultados del tratamiento tutelar y a la necesidad de advertir los efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial en el caso de menores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Critica además la fundamentación del la sentencia cuestionada, la que entiende viciada de nulidad, pues el tratamiento tutelar fue satisfactorio y logró la rehabilitación y resocialización de E.F.P. Así, entiende que hay razones suficientes para que se le imponga el mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio calificado en grado de tentativa (art. 4 Ley 22278).- - - - -----5.- En relación con la imposición de pena al menor, ambos recurrentes desarrollan dos tipos de cuestionamientos similares. El primero se vincula con el proceso seguido para ello, tema en el que sostienen que debió intervenir un tribunal especializado en minoridad, establecerse una cesura en el juicio y discutirse en una segunda etapa -luego de declarada la responsabilidad de E.P.- la pena que le correspondería. Plantean además que en la audiencia no deberían estar presentes el coimputado ni la parte querellante, y debería oírse al declarado responsable y a ///5.- los responsables del tratamiento tutelar. El segundo cuestionamiento se refiere a los fundamentos de la pena impuesta. En atención a tal similitud, daré un tratamiento común a ambos recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.1.- Respecto del trámite seguido anoto que, luego de sucedido el debate, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti pasó a deliberar y propuso a la discusión tres cuestiones separadas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Primera: ¿Está probado el hecho y la autoría en cabeza de los imputados?- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Segunda: En su caso ¿qué calificación jurídica es la adecuada?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Tercera: ¿Qué pronunciamiento se impone dictar?”- - - ----- En la cuestión inicial se estableció la autoría de E.P. en los hechos reprochados, por lo que luego se declaró su responsabilidad; en la segunda se calificaron los hechos y en la última se decidió la pena a imponer.- - - - - ----- Por lo tanto, el juzgador definió tal última cuestión utilizando un régimen de cesura informal, pues entre la discusión y la decisión de cada una de las cuestiones propuestas a deliberación no hay solución de continuidad.- - ----- La cesura formal, según la cual, luego de la declaración de responsabilidad, sería necesario un nuevo juicio en relación con la pena, tiene como objetivo que su individualización sea el resultado de una discusión suficiente, que podría no alcanzarse con el sistema informal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, recuerdo un concepto básico del sistema de nulidades y es que, atento al principio de trascendencia que ///6.- lo rige, es necesaria la demostración o advertencia de algún perjuicio concreto que le dé sustento.- - - - - - - ----- Respecto de este ítem, la defensa señala que el menor no fue oído, que no hubo conocimiento de visu y que no debieron estar presentes la parte querellante ni el coimputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las constancias de la causa permiten desechar tales cuestionamientos, en tanto, después de la lectura del requerimiento y de ser informado de sus derechos al inicio del debate, E.F.P. declaró con total amplitud y libertad en presencia de la defensa pública y de la Defensora de Menores e Incapaces lo que entendía mejor para sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, ambos defensores alegan en toda su extensión acerca de la prueba producida y -en lo que aquí interesa y en relación con ella- sobre la inconveniencia de imponer una pena al mencionado P.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, dado lo que surge del acta de sentencia, en la última audiencia celebrada E.F.P. les pidió perdón a los padres de la víctima por lo ocurrido.- - ----- También consta que de ningún modo la parte querellante o el coimputado hicieron referencia alguna al ítem en cuestión, con lo que dicha parte dio cumplimiento a la doctrina legal que surge de la Sentencia 146/10 STJRNSP, que permite su actuación en un proceso que involucra a mayores y menores de edad en la medida en que se limite a los primeros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, advierto que se han cumplido las etapas esenciales del debido proceso -acusación, prueba y ///7.- defensa-, y el imputado fue oído y se tuvo una impresión de él antes de imponerle pena.- - - - - - - - - - ----- Se arribó a dicho ítem después de la declaración de responsabilidad penal del menor, que había cumplido 18 años de edad al momento del debate y la sentencia consiguiente y había sido sometido a un tratamiento tutelar por un lapso de tiempo no inferior a un año (incs. 1/3 art. 4 Ley 22278), por lo que la cesura informal no le trajo perjuicio alguno a sus intereses y el planteo de nulidad debe ser desestimado.- ----- En punto a ello, señalo que la normativa citada por los recurrentes no exige expresamente y de modo ineludible una cesura formal para la imposición de pena y que no es apta para habilitar el recurso de casación la invocación genérica del incumplimiento de diversas garantías constitucionales y convencionales, cuando esta no encuentra correlato en el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La temática de la pena fue discutida y el voto ponente le dio un extenso tratamiento a dicha cuestión (fs. 470/484). Por último, la integración del Tribunal fue notificada al recibirse el expediente en la Cámara - fs. 264 y vta.-, sin oposición de los recurrentes -incluso el Defensor público respondió a la citación y ofreció pruebas a fs. 283-, quienes tampoco plantearon ninguna cuestión preliminar en los términos del art. 352 del rito - fs. 414-, por lo que el agravio deducido en el recurso de casación debe ser declarado inadmisible atento al art. 49 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Asimismo, la normativa mencionada faculta al juez a aplicar al menor una sanción, aun reducida en la forma ///8.- prevista para la tentativa, con la condición de que esta devenga necesaria según las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el Juez. En caso de no ser necesaria, podrá dictar su absolución.- - - - - - - - - ----- Por lo tanto, es la observancia o no del tratamiento tutelar del menor -si se ha acreditado su pleno reencauzamiento y recuperación- lo que llevará al magistrado a decidir acerca de la imposición de una pena.- - - - - - - ----- De acuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal, la “… privación de libertad del menor se encuentra admitida por la Convención sobre Derechos del Niño, la que prohíbe le imposición de una pena cruel, inhumana o degradante, lo mismo respecto de la pena capital o la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación. La privación de libertad no puede ser ilegal o arbitraria y la detención, el encarcelamiento o la prisión también deben ser legales, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (art. 37 de la Convención)” (Se. 141/07 y 13/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “MALDONADO” (Se. del 07/12/05), ha dicho que la decisión sobre la aplicabilidad o no de una pena a quienes cometieron un hecho siendo menores de 18 se vincula con la exigencia constitucional de asegurar que estas atiendan, preponderantemente, al fin de resocialización -promoción de la reintegración social para que asuman una función constructiva-.- - - - - - - - - - - - ----- Estos son los criterios racionales útiles para arribar ///9.- a una correcta medida de la pena de modo tal que esta dé cuenta del injusto cometido y de su culpabilidad, además de la función resocializadora.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, al tratar la tercera cuestión, el juzgador expresó que debía ponderar cuatro elementos: 1) modalidades del hecho, 2) antecedentes del joven, 3) resultado del tratamiento tutelar y 4) impresión directa causada por él. Luego abordó la necesidad de vincular tal análisis con el sistema penal juvenil, conforme los criterios de prevención especial.- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en cuanto al subpunto 1), es necesario reseñar sintéticamente los hechos que el juzgador entendió acreditados y su autoría responsable. “En fecha…, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el prevenido E.F.P. (de 17 años) circulaba en el automóvil… conducido por Diego Gabriel Muñoz, al llegar al frente del domicilio de la calle…, Muñoz disminuyó al velocidad del vehículo, cooperando de esta manera a que E.F.P., apunte con la pistola calibre 22, que portaba sin la debida autorización legal y efectúe al menos cuatro disparos en dirección a donde se encontraban los hermanos M., impactando uno de ellos en la cabeza de J.E.M., dándole de esta manera muerte al mismo. Ello de acuerdo al plan previo establecido, con la finalidad homicida, la cual se lo habían manifestado al primo de la víctima el día anterior al hecho”.- - - - - - - - - - - - - ----- El juzgador ha merituado que el hecho es de extrema gravedad, cometido con total desprecio para la vida de dos adolescentes, uno de 17 años, que falleció, y otro de 16 ///10.- años. Además, consideró que tal hecho fue premeditado y que el día del homicidio dieron vueltas en el auto por más de dos horas, con lo que tuvieron tiempo para reflexionar acerca de lo que iban a hacer. Valoró asimismo que los disparos fueron hechos encontrándose los dos adolescentes de espaldas y corriendo para escapar, con el auto a escasa velocidad para permitir la puntería; que luego de impactar en uno de ellos aceleraron sin ninguna consideración por lo realizado, y que tal acción obedeció a “… una simple discusión, o acaso por un estéreo o, quizás por espíritu de revancha o venganza por la pelea del día anterior, la sinrazón de la muerte de un chico de 17 años es palmaria y lo peor de acuerdo al relato de E., es que se equivocó de hermano…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al subpunto 2), ha ponderado que su conducta es de conflicto con la ley, transgresora, sin límites.- - - ----- Acerca del tratamiento tutelar, el sentenciante valoró diversas constancias, como el informe del Departamento del Servicio Social en relación con el grupo familiar de E.P., así como que este no cumplió con las directivas de Promoción Familiar ni quiso integrarse a un programa de rehabilitación de sus adicciones. También merituó el positivo informe de evolución de fs. 41 y el informe psicológico de fs. 43, que da cuenta de un joven inmaduro con conductas disociales, en un medio social donde predominan las soluciones extremas a las desavenencias personales. Tuvo en consideración asimismo los informes de fs. 67/69, 90/99, 106, 116, 149, 157/158, 172, 176/187, 197/203, 222/231, 235, 239, 247/250, 328/335, 341, 383 y ///11.- 392, que ponen en evidencia la evolución positiva del mencionado P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No puede soslayarse que el imputado tuvo un conflicto con uno de sus compañeros de alojamiento que no pasó a mayores, y además fue sancionado en dos oportunidades: la primera, en forma grupal, por ingresar un celular a la casa donde habitaba (fs. 299 y vta.), y la segunda, por tomar un cuchillo en la institución y llevárselo sin autorización a su lugar de alojamiento (fs. 346 y vta.), transgresión considerada como grave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El informe psicológico obrante a fs. 368 destaca la conciencia del menor respecto de su conducta transgresora y de la consecuencia grave de su accionar, pero no puede aseverar que encuentre culpa en sus actos, sí resonancia afectiva por las consecuencias que este le acarrea.- - - - - ----- En tal sentido, considera: “… el tratamiento muestra a un E. afligido por lo que le espera a través del juicio, intenta capacitarse pero no acepta límite alguno. Advierto de los informes aflicción por su situación personal pero no rehabilitación alguna sobre sus conductas altamente peligrosas” (el subrayado es mío).- - - - - - - - - - - - - ----- Merituó luego que se da la paradoja de que, cuando más beneficios había logrado, peor reaccionó, ejemplo de lo cual fue que a escasos días de comenzar el debate haya tomado un cuchillo que llevó a su alojamiento, pese a no tener problemas visibles en la institución, en donde no se le conocían altercados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, si bien el juzgador advirtió una mejoría, no estimó que fuera una rehabilitación plena.- - - - - - - - - ///12.-- Respecto del último subpunto, el sentenciante manifestó que la impresión personal fue pésima, en relación con el indicio de mala justificación que ensayó P. en su descargo. Así, relató que en la última audiencia celebrada “se levantó casi con sorna, miró a los padres y dijo que pedía perdón que sabía que los padres de Jonathan lo perdonarían. Nadie puede pedir perdón desde la mentira… realmente impresionó al Tribunal como un caradura pidiendo perdón y al utilizar su última oportunidad de manifestarse no reconoció absolutamente nada de lo que hizo (y) tuvo el tupé de mirar a los padres y decir que sabía que lo perdonarían… Esta impresión personal de quién fuera menor al momento del hecho no implica una visión física del joven, comprende una impresión sobre su manera de actuar, hablar, razonar, sentir, en definitiva se trata de sondear si existe un indicio cierto de rehabilitación más allá de lo que expresa, en este orden de ideas no hemos observado arrepentimiento alguno, ni aceptación de sus acciones, menos aún rehabilitación…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por eso es que a partir del tratamiento tutelar ha advertido una notoria evolución favorable, pero no su rehabilitación completa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego valoró que el restablecimiento del orden jurídico vulnerado no puede obviar la diferencia que existe entre un adulto que actúa según su proyecto de vida y el joven que lo hace en momentos en que aún intenta perfilar su futuro. Por tanto, no ha considerado a los menores con las mismas pautas que los adultos.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco ha ponderado la prevención general, solo en ///13.- exclusiva la prevención especial: “Atento el análisis efectuado entiendo que solamente la aplicación de una sanción llevará a P. a una seria reflexión sobre la necesidad de rehabilitarse y poder vivir en sociedad… Sanción que debe ser proporcionada a su edad y su situación particular…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior, el juzgador sumó que la pena debe ser ajustada a la culpabilidad de quien cometió el hecho siendo menor y, como no advirtió rehabilitación ni un arrepentimiento pleno que hubiera permitido absolverlo, tampoco observó motivo alguno en su actitud para reducir la pena según la escala prevista para la tentativa.- - - - - - ----- Entonces, teniendo en cuenta la edad de E.P. y la diferencia de trato que se debe dar entre los menores y los adultos, el Tribunal entendió que debía aplicarse el mínimo de la pena prevista para el delito reprochado: diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas.- -----5.3. Para analizar la racionalidad de lo decidido es útil determinar primero si el juzgador siguió las exigencias normativas reseñadas y, en una aproximación al tema, observo que en efecto así lo hizo, pues merituó las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa que recogió en el debate. Asimismo, también tuvo en cuenta las diferentes alternativas del sistema penal juvenil para la imposición de una pena -absolución, disminución conforme el cálculo para la tentativa- y la consideración preponderante del criterio de prevención especial; todo en un tratamiento temático que no es el que se sigue para los adultos que cometen delitos.- ///14.-- Esto es del todo evidente pues -como ha dicho el Tribunal- al partícipe necesario del delito se le ha impuesto una pena sensiblemente superior (14 años de prisión), pese a que solo había sido condenado por una única sanción penal y dado que la Cámara aclaró que no es igual su consideración entre aquel y un autor -en el sentido de que este actúa en un hecho propio-.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a lo expuesto, es errado sostener que el juzgador únicamente valoró la modalidad del hecho; este fue el primer subtema señalado, pero luego abordó el resto. La misma incorrección advierto cuando las partes argumentan acerca de la ausencia de consideración a favor de P. de su minoridad, cuando esta se tuvo centralmente en cuenta para tratar la tercera cuestión propuesta en la deliberación y se siguieron los pasos de análisis propios del sistema penal juvenil. Tampoco pueden ser atendidos los agravios referidos a la ausencia de valoración del contexto familiar y social donde se desarrolló el menor, pues esto fue expresamente ponderado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, el cuestionamiento de los recurrentes se circunscribe a una cuestión referida al mérito probatorio (si el juzgador tuvo o no en cuenta la evolución favorable del menor en el tratamiento tutelar y si valoró en su integralidad las constancias relevantes del incidente de disposición respectivo). Sobre este ítem, no advierto más que una discrepancia subjetiva con lo resuelto, pues los recurrentes únicamente reseñan los mismos informes que analizó el tribunal, con sus conclusiones, y se limitan a señalar que la conducta de llevarse un cuchillo a su lugar ///15.- de internación es un riesgo ordinario dentro del tratamiento resocializador.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto no puede ser concebido como una crítica seria y razonada de lo decidido, al igual que la mención respecto de la (mala) impresión personal que causó en los magistrados, esgrimiendo que no puede valorarse en contra de su pupilo la sola circunstancia de haber pedido perdón, pues dicho punto reitero- fue abordado de un modo mucho más complejo y acabado por el a quo: “Esta impresión personal de quien fuera menor al momento del hecho no implica una visión física del joven, comprende una impresión sobre su manera de actuar, hablar, razonar, sentir, en definitiva se trata de sondear si existe un indicio cierto de rehabilitación más allá de lo que expresa, en este orden de ideas no hemos observado arrepentimiento alguno, ni aceptación de sus acciones, menos aún rehabilitación alguna” (ver fs. 476).- - ----- Asimismo, el tratamiento tutelar llevado adelante fue el adecuado, tal como admite la propia defensa, que lo califica de excelente (fs. 512 vta.).- - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la necesidad o no de imposición de pena a E.F.P. dependía principalmente del resultado del tratamiento tutelar, “cuya finalidad es proteger y reencauzar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad. Es más, se ha aclarado que el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, o bien el cumplido previamente a la sentencia, de acuerdo con una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la ///16.- imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que este se conjugue con otras variables -modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el Juez- en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto…” (Se. 280/11 STJRNSP).- - - - ----- En el caso en examen, la Cámara en lo Criminal ha tratado la cuestión referida a la imposición de pena al menor de acuerdo con la normativa que regía el caso. En el punto, no advierto, ni ha sido demostrada, absurdidad alguna en su mérito probatorio de las constancias del incidente respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El tribunal a quo arribó a la conclusión de que, si bien el imputado tuvo una evolución favorable como resultado del tratamiento, no se encuentra rehabilitado completamente y no asume la responsabilidad de sus actos -la culpa es siempre de los otros- ni acepta límites, siendo esto lo imprescindible para el normal desarrollo de su vida en sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No obstan a lo anterior las apreciaciones profesionales expuestas por la Licenciada en Servicio Social a fs. 385 vta. del incidente de disposición, con fecha 27/11/12, que propicia su externación, puesto que el juzgador ha advertido en el debate que para el imputado siempre otro es culpable de lo ocurrido, con una “tolerancia excesiva, al momento de asumir responsabilidades sobre los actos” (fs. 366 del incidente, informe de evolución del lic. en psicología de la unidad donde era tratado el menor), y que -ya cerca del debate, por tanto al fin del incidente- ///17.- por determinada causa aquel “cuando obtiene algún logro peor reacciona… cuanto más beneficios logró se sintió más fuerte en su posición y a escasos días de comenzar el debate tomó un cuchillo de la cocina y lo llevó hasta su lugar de alojamiento, hecho por el cual fue intimado y, solamente después de ello devolvió el arma” (fs. 474/475), a lo que agregó la ausencia de algún indicio de arrepentimiento, aceptación de las acciones o rehabilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, los ítems referidos, “… valorados con el margen de discrecionalidad que importa una meditación por parte del juez en su conclusión, permiten descartar ilogicidad, arbitrariedad o falta de cimentación en lo decidido En este contexto, el sistema de determinación de pena… contiene un régimen elástico y es suficiente para cumplir sus exigencias que el juzgador valore cada uno de los ítems y arribe a una conclusión que se encuentre dentro de las interpretaciones posibles. En síntesis, el monto de la pena fijada cuenta con motivos adecuados, en tanto se asienta en un tratamiento y un desarrollo concreto de las pautas objetivas y subjetivas de los citados artículos de la ley sustantiva, puesto que la Cámara no se limita a la mera enunciación genérica de tales ítems” (Se. 10/09 STJRNSP).- - -----6.- Entonces, revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, no advierto una crítica concreta y razonada de lo decidido, por lo que una mejor administración de justicia atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo ///18.- proceso penal abierto conlleva, aconseja negar la instancia de los recursos, puesto que manifiestamente no pueden prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de ------- casación deducidos a fs. 508/516 y 517/531 vta. de autos por el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo y la señora Defensora de Menores doctora Alicia Susana Merino en representación de E.F.P. y, atento a su revisión integral, confirmar a su respecto la Sentencia Nº 98/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA: 65 FOLIOS: 723/740 SECRETARÍA: 2 |
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