Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia32 - 03/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02700-C-0000 - D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 3 de mayo de 2024.ev
PROCESO: Este proceso "D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-02700-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 15/12/2021 se presenta la Sra. YANINA PAOLA D´ANGELO (DNI 29.212.750), por derecho y promueve reclamo de daños y perjuicios contra la firmas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. -por transgresiones a la ley 24.240 y mod.- por la suma de $ 321.875,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba.-
Peticiona la cancelación y levantamiento de la prenda sobre el vehículo adquirido mediante el plan de ahorro que la vincula con las empresas y formula reserva de reclamar cualquier importe a su favor que exista en atención a la retrotracción del valor de las cuotas dispuestas por la justicia, por todos los importes abonados de más a lo largo del plan de ahorro.
Relata que a fines de octubre de 2013 suscribió junto con su pareja un contrato de Plan de Ahorro con FCA S. A. de Ahorros Determinados y la concesionaria Piré Rayen Automotores S.A. para la adquisición de un vehículo 0 km -marca Fiat, modelo Punto- y que luego fue cambiado, previo pago de la diferencia dineraria, para adjudicarles una camioneta modelo Strada Adventure 1.6.
Explica que el Plan de Ahorro (Grupo N° 11309, Orden N° 5) consistía en el pago de 84 cuotas mensuales, que finalizaban en el mes de noviembre de 2019 -fecha en que se extinguía por su cumplimiento total de pago-.
Refiere que día 26/06/2014 su pareja le cedió los derechos del contrato, instrumentado mediante la fórmula de transferencias prevista en el art. 9 de la Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión y que fue confirmada mediante notificación remitida por la demandada en fecha 28/07/2014 tanto a su persona como a su pareja.
Agrega que el cumplimiento del contrato, como es de práctica habitual, se garantizaba mediante la constitución de una prenda sobre el vehículo Fiat Strada Adventure.
Expone que en el mes de agosto de 2014 licitó el vehículo mediante el pago de $30.000,00; posteriormente -en fecha 22/12/14- comunicaron la asignación de la unidad y que se encontraba a disposición en el concesionario Pire Rayen Automotores S.A.
Luego de abonar gastos, derechos de adjudicación, patentamiento, seguros, el 09/01/2015 entregaron la unidad y desde tal fecha es la titular registral y poseedora de la misma.
Indica que en cumplimiento del contrato, mes a mes fue cancelando la totalidad de las cuotas -debitadas de su cuenta bancaria mensualmente- y que esto aportaba tranquilidad a fin de evitar cualquier olvido en el pago de alguna de las cuotas y a la contraria la percepción puntual de las sumas.
Señala que las ochenta y cuatro (84) del plan finalizaban en el mes de noviembre de 2019; que esto significaba gran alegría para ella y su grupo familiar al encontrarse próxima al cumplimiento del pago total y finalmente, liberar la prenda sobre el vehículo adquirido; alega que estaba próximo el nacimiento de su primer hijo, lo que ocurrió en febrero de 2020.
Relata que en el mes de octubre de 2019 advirtió que no se le había debitado de su cuenta bancaria el importe correspondiente a la cuota 83, motivo por el cual se comunicó al 0800 de la demandada FCA y le informaron que la cuota estaba abonada y que no se adeudaba importe alguno.
Afirma que también concurrió personalmente a la concesionaria Pire Rayen y allí fue atendida por el Sr. Lucas Paremeggiani- empleado de la concesionaria- quien le informó lo mismo -que la cuota estaba abonada y que no se debía nada-.
Precisa que la cuota mensual que venía abonando en el mes anterior era de $15.000,00 aproximadamente.
Indica que en el mes de noviembre de 2019 se reiteró la situación al no advertir en su resumen bancario el débito automático de la cuota 84 -última del plan- por lo que nuevamente se comunicó con ambas demandadas y le informaron que no adeudaba importe, que estaba todo pago.
Detalla que nuevamente concurrió a la concesionaria a verificar la situación y solicitó en forma expresa que le dejasen abonar cualquier importe que fuera necesario y que le informaron que estaba todo pagado, que no adeudaba ningún importe ni cuota.
Indica que para su tranquilidad, la propia concesionaria -a través de su dependiente, Sr. Parmeggiani- le extendió y documentó el detalle de todas y cada una de las cuotas abonadas del plan de pago, documentando el pago total y sin adeudar ningún importe.
Agrega que, ante su insistencia en abonar las dos cuotas que no le habían sido debitadas y para no tener inconvenientes posteriores, el Sr. Parmeggiani le informó que el débito no se efectuó por un “ajuste voluntario” que hizo la administradora del Plan del Ahorro debido a una medida cautelar realizada por un grupo de ahorristas -que ordenó retrotraer el valor de las cuotas al mes de febrero de 2018- y que en virtud de tal orden judicial, la administradora ajustó los valores a todos los ahorristas, en forma voluntaria e independientemente de solicitarse o no.
Sostiene que recibió como información que en virtud de tal ajuste, el monto correspondiente a las últimas cuotas ya estaba cancelado -por cobrado de más en cuotas anteriores y aplicado ese saldo a su favor a cancelar las últimas cuotas-; que tal dependiente le extendió el “Reporte Vector de Pagos” donde es consignado: “Pagas: 74; impagas: 0, Canceladas: 0; Sin devengar: 0, Licitadas: 10, Avance: 75”.
Por lo anterior no le permitieron pagar -pese a su insistencia- y se le otorgó el detalle de las cuotas abonadas; que le informaron que existiría un monto adicional a su favor para cobrar por la finalización del plan de $ 7.118,61.
Ante la confirmación de la concesionaria -84 cuotas del plan canceladas- inició los trámites para levantar la prenda del rodado y en forma sorpresiva se le informó que debía la suma de $ 61.776,92, monto que desconocía y que no respondía a las últimas dos cuotas que no le fueron debitadas.
Refiere que ante su pedido de explicaciones, el Sr. Parmeggiani le explicó que correspondería al importe que tenía a su favor en virtud de la medida cautelar y debía devolver, que increíblemente le aplicaban intereses.
Señala que el día 20.12.2019 remitió a FCA carta documento N° CD038717983 -la cual transcribe-, intimando en el plazo de 48 horas a que levantase la prenda bajo apercibimiento de accionar judicialmente y solicitar y/o reclamar la devolución de cualquier importe abonado de más en atención a la retrotracción del valor de las cuotas al mes de febrero de 2018 dispuesto por la medida cautelar iniciada ante el Fuero Civil de la Ciudad de General Roca.
Agrega que en respuesta -a mediados de enero de 2020- recibió una carta documento de Correo Andreani, que transcribe, rechazando su pedido de liberación de prenda y alegando que el plan no se encontraba cancelado, informando que la deuda ascendía a $ 71235,16.-
Remarca que en la carta documento, la administradora confirma la cancelación de las 84 cuotas del plan pero invoca la existencia de “otro tipo de obligaciones” sin detallar debidamente cuáles serían, incumpliendo así la Ley 24.240 -art. 4, en relación al deber de información-.
Señala que el total de las últimas 2 cuotas -que no le fueron debitadas y no le dejaron abonar- no superaban los $ 30.000,00 y que luego, a fin de obtener información más precisa, se comunicó al 0800, fue atendida por una operadora, quien simplemente le informó nuevamente el monto de la supuesta deuda -que ascendía a más de $ 75.000,00-; la operadora le confirmó que las 84 del plan estaban pagas.
Expone que al no obtener una explicación cabal y acertada de la situación, el día 23.01.20 remitió nueva carta documento -que transcribe- negando negando adeudar importe alguno.-
Agrega que como respuesta recibió de la administradora idéntica respuesta- que transcribe- a la brindada con anterioridad; nuevamente se le indicó la cancelación de la cuotas y consignándose que la deuda ahora ascendía a $ 72.554,15.-
Detalla que en fecha 22/01/20 -en el correo electrónico de su pareja el Sr. Guidetto- recibió una factura de “gastos de inscripción/reinscripción de prenda” remitido por la administradora por la suma de $ 5.475,70 y que respondió el correo rechazándolo.
Posteriormente -en fecha 14/11/20- recibió una comunicación; la administradora comunicó que al finalizar el plan se encontraba a su disposición los fondos correspondientes a las Multas liquidadas entre los adjudicatarios del mismo ($ 7.118,61 a partir del 20/11/2020), solicitando datos de una cuenta bancaria para transferir ese importe.
Sostiene que lo anterior confirma que el plan de ahorro estaba completamente cumplido y pagado pues si hubiera existido algún tipo de deuda, en forma previa le hubieran descontado los importes y no pagado la suma de $ 7.118,61 -vía transferencia a su cuenta bancaria-.
Reclama por rubros indemnizatorios: reintegro de gastos por la suma de $1.875,00; daño punitivo $ 250.000,00; daño moral por la suma de $ 70.000,00. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses.-
Solicita la cancelación y el levantamiento de la prenda existente sobre el vehículo objeto del reclamo y que se abstenga la administradora de reclamar cualquier importe y/o gasto por gestión y/o renovación de la misma; formula reserva de reclamar cualquier importe a favor que exista en atención a la retrotracción del valor de las cuotas dispuestas por la justicia por todos los importes abonados de más a lo largo del Plan de Ahorro.
Fundan en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En fecha 08/04/22 (SEON) contesta demanda la firma PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. por apoderado.
Formula negativa ritual y desconoce documental.
Opone como defensa de fondo falta de legitimación pasiva atento que el reclamo es motivado en una relación contractual de la Sra. D´Angelo con FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Señala que la pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada en principio, por la titularidad -activa o pasiva- de la relación jurídica sustancial en el proceso.
Entiende que en la solicitud de adhesión del plan de ahorro, la suscripción fue realizada entre la actora y la administradora, que la concesionaria no es parte en la relación contractual invocada y solo tiene el carácter de intermediaria.
Alega que su mandante no puede ser considerada como responsable en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa de la administradora salvo por hechos propios o de sus dependientes.
Agrega que la acreedora prendaria resulta ser la administradora del plan, que dicha empresa es quien debe prestar conformidad y/o proceder al levantamiento de la misma, atribución que su parte no ostenta.
Expone que su parte no esta habilitada para poder modificar o determinar ningún aspecto de las cuotas, que son confeccionadas y liquidadas por la Administradora del plan de ahorro. Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
Refiere que el art. 40 de la LDC no permite considerar que las concesionarias tengan relación contractual con ninguna persona que consuma ni sean responsables de todo cuanto la administradora del plan perciba.
Seguidamente brinda su versión de los hechos.
Reconoce la suscripción de la solicitud de adhesión N°896243 con FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS para la adquisición de un vehículo, mutando luego a un Strada Adventure 1.6.
Sostiene que su parte dio cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo y en especial al deber de información, a tal punto que en un breve período de tiempo pudo licitar, ingresó su carpeta de crédito con todos los requisitos exigidos por la Administradora y retiró su unidad, logrando el principal objetivo de todo ahorrista que opta adquirir su vehículo por esta modalidad.
Luego brinda detalles sobre cómo funciona un plan de ahorro.
Aduce que mal puede la actora invocar una responsabilidad solidaria de la concesionaria con la administradora cuando las responsabilidades y/o obligaciones de las partes se encuentran determinadas con suma claridad en el contrato.
Señala que el pago de la cuota mensual y/o de las diferencias dinerarias fueron aprobados por la Inspección General de Justicia, autoridad que también informó haber aprobado la Solicitud de Adhesión y las Condiciones Generales de Contratación,
Expone que es la reclamante conocía perfectamente que la única responsable de la problemática generada -en cuanto al saldo deudor existente y a la negativa del levantamiento de la prenda- era la Administradora, razón por la cual interpeló de modo fehaciente a FCA., no habiendo formulado reclamos a la concesionaria.
Entiende que como concesionaria respondió a cada requerimiento efectuado, incluso brindándole el reporte vector de pagos -detalle pormenorizado al cual la concesionaria tiene acceso- y donde es brindada la información a quien consume pero que su parte no tiene potestad de ningún tipo para modificar, completar o confeccionarlo, siendo una facultad inherente y exclusiva de la administradora.
Analiza el reporte señalado y señala que 37 de las 84 cuotas pactadas fueron canceladas fuera de término, algunas incluso pasados los siete meses de la fecha de vencimiento.
Desataca que lo afirmado por la actora de no haber abonado la cuota 83 y 84 es un accionar cargado de oportunismo y mala fe ya que a sabiendas no canceló esas cuotas e intenta excusarse en una supuesta información recepcionada.
Señala que erróneamente puede la actora pretender que el vector de pagos sea contabilizado como un libre deuda, que es una mera descripción del detalle de las cuotas que alcanzan al plan junto al modo, estado de pago y fecha de cancelación de cada una, pero que fue informada respecto del carácter móvil y ajustable de las cuotas del plan de ahorro.
Agrega que la administradora cuenta con un sitio web oficial - www.fiatplan.com.ar ; que de allí surge todo tipo de información respecto al plan de ahorro al que se adhieren quienes suscriben, incluso con información respecto de cómo se integra la cuota, individualizando los conceptos que la integran, forma de liquidación y demás circunstancias; que puede accederse libremente y en forma gratuita las 24hs del día, todos los días del año.
Alega sobre el principio de buena fe, previsto en el art. 37 de la LDC y sostiene que juega como obligación en cabeza tanto de quien provee como de quien consume.
Adhiere a la contestación de demanda que formule la administradora en todo aquello que no tenga contradicción con la postura asumida por su parte.
Cuestiona la procedencia cuantía de los rubros reclamados.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción con costas.
3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
En fecha 13/05/22 (SEON) contesta demanda la firma FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, por apoderado.
Formula negativa ritual y desconoce documental.
Cuestiona que el carácter de consumidora de la reclamante.
Reconoce que el día 30.10.2013 suscribió la solicitud de adhesión N° 896243, celebrándose un contrato de ahorro previo, regulado y aprobado por la Inspección General de Justicia; que tal contratación fue gestionada a través de la concesionaria PIRE RAYEN S.A.
Agrega que en el marco de dicho contrato, la Sra. D´ Angelo abonó 37 cuotas en término, 37 cuotas fuera de término y licitó 10 cuotas.
Afirma que si bien es cierto que fueron abonadas todas las cuotas del plan resulta falso que no mantenga una deuda y que esto fue informado en varias ocasiones.
Aduce que la propia reclamante reconoció a través de la concesionaria como en las cartas documento que se le informó acerca de la deuda que mantenía con su parte en virtud de la medida cautelar que afectó a todos los planes de ahorro de la provincia de Río Negro y que luego fuera revocada por el STJ de esta provincia.
Explica que al concederse dicha cautelar se ordenó que las cuotas de todos los planes de ahorro de la provincia fueran retrotraídas al valor de abril del 2018, esto, aunque no lo hubieran solicitado expresamente cada titular de los planes de ahorro -como es el caso de la actora e incluso cuando no había presentado problemas en abonar las cuotas-.
Agrega que en el mes de noviembre del 2019 -coincidiendo con el mes de devengamiento de la última cuota-, dicha cautelar fue revocada y el crédito que se había generado al aplicar la medida cautelar se tornó exigible. Fue así que su parte procedió a liquidar las cuotas del plan de ahorro por el saldo adeudado.
Expone que la prenda debe mantenerse hasta tanto el importe de las deudas sea cancelado.
Remarca que resulta falso que su parte haya violado el deber de información o incurrido en daño alguno, que la situación fue informada a la Sra. D´Angelo tanto por la concesionaria como en las cartas documentos y en el correo electrónico enviado al cónyuge de la accionante.
Aduce que la existencia de la deuda fue informada en todo momento.
Alega que resulta llamativo que se haya visto beneficiada por la medida cautelar (por la cual la parte actora no tuvo que abonar las últimas dos cuotas del plan de ahorro, como ella misma reconoció) y sin embargo no haya sido consciente de su deuda.
Seguidamente expone un detalle respecto al monto de la deuda; que la cautelar fue aplicada a las cuotas 68 a 74 -generando un crédito en favor de su parte- y que debe añadirse el monto informado por reinscripción de la prenda y lo adeudado por el impuesto Ley 25.413; expone el importe total y que asciende a $ 212.701,04.
Aclara que por la liquidación realizada en el grupo que integraba hubo un monto a favor -de $ 7.309,3- y que no correspondía el descuento de tal importe de la deuda de la reclamante por tratarse de causas y deudas diferentes.
Afirma que todos los inconvenientes se originan en la promoción de medidas cautelares concedidas en forma ilegítima, que solo causaron perjuicios en quienes consumían.
Resalta entonces que si la aplicación de la medida cautelar le produjo algún daño a la parte actora su reclamo debería ser dirigido a quien haya promovido la medida en su representación sin consultarla previamente.
Afirma que su parte actuó en cumplimiento de su deber legal y contractual de velar por los intereses de quienes componen el grupo de la actora, al no liberar la prenda hasta que se cancele la deuda ya que de lo contrario se verían perjudicados por la falta de fondos para adquirir sus vehículos.
Entiende que no causó daño alguno y no transgredió el artículo 36 de la Ley 24.240 y mod; sostiene que no resulta aplicable al contrato de ahorro al no tratarse de una operación financiera ni de crédito para el consumo.
Sostiene que si la reclamante desea el levantamiento de la prenda, lo único que debe realizar es abonar el estado de deuda que mantiene con su parte.
Cuestiona la procedencia cuantía de los rubros reclamados.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción con costas.-
4.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:-
El día 26/11/21 asume su intervención, sin formular observaciones.
5.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 07/07/22 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue abierto a prueba, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos.-
El día 09/12/23 fue certificado el vencimiento del término probatorio, prueba producida y en fecha 09/02/24 fue dispuesta la clausura y colocado para alegar (presentando la accionante su alegato en fecha 22/02/24 en horario inhábil; la codemandada PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. en fecha 28/02/24 en horario inhábil y la codemandada FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en fecha 29/02/24).
El día 18/03/24 presenta su dictamen final el Ministerio Público Fiscal sin formular objeciones.
En fecha 08/04/24 se llamo “autos para sentencia” quedando en condiciones de resolverse en definitiva.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Según los términos expresados al contestar el traslado de la acción, entiendo que quedó reconocido por las demandadas:
-que en fecha 30/10/2013 celebraron un contrato de plan de ahorro, originariamente suscripto por el Sr. Sebastián Angel Guidetto, para la adquisición de un vehículo 0 km (marca Fiat, modelo Punto) y luego cambiado para la adquisición de una camioneta (modelo Fiat Strada Adventure 1.6).
-que luego fue cedido el contrato de ahorro a la Sra. Yanina Paola D´Angelo.
-que la Sra. D´Angelo integraba el el Grupo N° 11309, Orden n° 5.
-que el total de las cuotas pactadas ascendía a 84; el rodado le fue entregado y que el conflicto se generó al momento de tener que abonar las cuotas 83 y 84 del plan.
La existencia de relación de consumo entre las partes surge clara y por encuadrar dentro de los supuestos de los arts. 1 -actora como consumidora final- y 2 -proveedoras- de la Ley 24.240 y mod; por ende, resulta aplicable tal régimen.
La propia administradora reconoció al contestar el traslado de esta acción que la “causa de este inconveniente se rastrea a las medidas cautelares promovidas ilegítimamente por asociaciones de consumidores, como la que afectó al plan de ahorro de la parte actora incluso cuando ello no fue solicitado por ella”.
Sin embargo no citó ni precisó el antecedente judicial al que refiere.
El propio reconocimiento sobre que no fue parte debió conducir a brindarle la debida información sobre tal aspecto, máxime si afectaba el normal desenvolvimiento del contrato.-
Por otro, la administradora acompañó como documental la autorización para el débito automático de las cuotas (véase documental agregada el 4/8/22, pág. 19); entonces, cualquier variación/modificación debió serle comunicada para la continuación del pago de las cuotas -según la hipótesis traída por la Administradora como defensa, al afirmar la existencia de deuda-.
Continuando, examinadas las comunicaciones epistolares cursadas por la administradora del plan de ahorro a la Sra. D´Angelo y lo reconocido por dicha codemandada al contestar demanda se ve corroborada la versión brindada por la accionante, en cuanto a que se le informó que el importe de las cuotas del plan estaban canceladas.
Ello surge de las cartas documento de correo Andreani n° E3078362-8 y E3158537-5, adjuntadas por la accionante con su demanda cuya autenticidad y remisión se ve corroborado por el informe de tal entidad -agregado en fecha 07/09/22-.
Ante ello, si la intención de la administradora fue la de hacer saber que existía una deuda -como resultado de la revocación de una medida cautelar-, no debió comunicar e informar la cancelación o ausencia de deuda.-
Vale en tal sentido analizar el contenido de las cartas documento de correo Andreani aludidas para verificar que afirma la cancelación de cuotas pero luego con enunciados genéricos, poco claros y confusos indica que la Sra. D´Angelo aún tenía obligaciones pendientes y una deuda con la administradora.
Tales contradicciones llevan a aplicar en el supuesto lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 24.240 y mod: la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable a la consumidora y cuando existan dudas, se estará por la menos gravosa.-
Nótese que en audiencia de fecha 10/11/22, el testigo Lucas Parmeggiani -dependiente de la concesionaria Pire Rayen, a cargo del sector planes de ahorro- declaró que dentro del sistema informático al cual tenía acceso, las cuotas del plan de la Sra. D´Angelo figuraban como pagas y le entregó a la misma un “vector de cuotas” que daba cuenta de tal situación.
Agregó el testigo que había en ese sistema un “estado de deuda” donde constaba una deuda de la actora, pero lo cierto es que el testigo no recordó haber entregado tal estado a la Sra. D´ Angelo.
En audiencia de fecha 11/11/22 declararon el Sr. Jorge A. Retamal -ex gerente- y la Sra. Jesica E. Martínez -ex dependientes de Pire Rayen-; ante la pregunta sobre si recordaban si la administradora informó por escrito a suscriptores de planes sobre la problemática que venía sucediendo con el pago de las cuotas por la medida cautelar referida, afirmaron que no les constaba; relataron que el gran conflicto estuvo generado en suscriptores con adhesión al débito automático.
Por otro, la testiga Martínez aclaró que ella se enteró por ahorristas que se acercaron a consultar qué estaba pasando al no debitarse automáticamente las cuotas o no estar los cupones disponibles para el pago; agregó -en cuanto a ahorristas- que no podían pagar sus cuotas e incluso que en el sistema informático -al cual ella tenía acceso- siquiera figuraba la solapa para imprimir cupones de pago de cuotas; tal sistema informático era provisto por la Administradora.
No surge entonces acreditada la debida comunicación entre concesionaria y administradora para brindar luego información precisa y clara a ahorristas -incluyendo a la parte actora-.
Ante la situación descripta diré que pesaba sobre FCA y sobre Pire Rayen la carga de acreditar el cumplimiento del deber de información (art. 4 LDC y art. 42 C.N.) y de trato digno (art. 8 bis de igual norma) y no la advierto cumplida.
Tal como fue sostenido por la Alzada local en un precedente similar a este (Expte. N° RO-20196-C-0000, causa: “OJEDA” , Sent. del 8/11/22), “(...) bien es sabido en un proceso de esta magnitud la inversión de la carga de las prueba rige en su interpretación en conjunto con el art. 40 de la Ley 24.240, pues deriva de la imposición de la responsabilidad de carácter objetivo en cabeza de los proveedores de servicio, sumado a lo establecido por el art. 53 Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.-
Siguiendo tal línea, la Alzada también afirmó que “(....) de esta manera, la firma proveedora contando con superioridad en varios sentidos tales como técnica, económica, jurídica, etc., no sólo ha negado el derecho indemnizatorio de la parte actora al contestar la demanda, sino que además no ha aportado prueba que ayuda a esclarecer la verdad objetiva del conflicto, esto es lo más apegado a la realidad de los hechos, a los efectos de resolver la pretensión del actor de la manera más ajustada a derecho”.-
Ante lo desarrollado debe tenerse por cancelado el plan (arg. Art. 37 de la Ley 24.240 y mod.), por incumplida la obligación -por parte de la Administradora- de levantar la prenda, por incumplido el deber de información, de trato digno.-
La composición detallada de la deuda que da cuenta la pericial contable no será considerada ante las conclusiones antes mencionadas -deuda incausada, extinguida- y por haberse incorporado tal prueba en forma incompleta. No surge en modo alguno la devolución por el juzgado oficiado sino la adjunción de parte de piezas procesales.-
Conforme al principio establecido por el art. 3 de la ley 24.240 y mod., los alcances del deber de información y de trato digno que pesaba sobre las accionadas -como concesionaria/intermediadora y administradora del plan, respectivamente- y lo previsto por los arts. 4, 37 y 53 de dicha ley, corresponde declarar su responsabilidad por incumplimiento contractual y violación a la Ley 24.240 y mod -en las infracciones ya mencionadas- (art. 40 Ley 24.240 y mod; art. 386 del C.P.C.C.).
En cuanto a la concesionaria, es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.240 y mod. la responsabilidad es solidaria por lo cual corresponde desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta.-
Dentro del marco de contratos conexos -como es el caso- la concesionaria es legitimada pasiva, como intermediaria y en los términos de la norma citada. Esto sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran promoverse, por la vía y modo que corresponda.-
Asimismo vale señalar que de las testimoniales del Sr. Retamal -ex gerente de Pire Rayen- y de la Sra. Martinez -ex empleada a cargo de planes de ahorro- surge que quien vende el plan a consumidores es un dependiente de la concesionaria, y tal vendedor hacer saber al posible suscriptor/ra del plan de ahorro, el valor de cuotas, modalidades de pago, etc.
Por ello entiendo que la concesionaria integra también la relación de consumo y era susceptible de ser demanda en la causa por lo cual cabe desestimar su excepción de falta de legitimación opuesta.
C.- DE LOS DAÑOS:-
C.1.- Reintegro de gastos.
La actora reclama por este rubro la suma de $1.875,00 por gastos de envío cartas documentos, fotocopias, cartas confronte y notificaciones.
Entiendo que tales conceptos deberán ser incluidos al practicarse liquidación y en la etapa de ejecución de sentencia por abarcar el concepto de costas (arg. art. 68 del C.P.C.C.), con más intereses desde la fecha de la efectiva erogación de cada gasto y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
C.2.- Levantamiento de prenda , abstención de reclamo de importes, y reserva de actora de reclamar importes abonados por sumas superiores al valor de cuota que correspondía.
Ante lo resuelto, la Administradora deberá proceder a la cancelación de la prenda sin exigir el pago de suma alguna.-
C.3- Daño expatrimonial.
La Sra. D´Angelo reclamó daño moral, estimándolo en la suma de $ 70.000,00 y/o en lo que en más o en menos pudiera surgir.-
Esto fue cuestionado en cuanto a su procedencia y cuantía por las empresas.-
Evaluado este reclamo bajo las directrices del régimen de la Ley 24.240 y modificatorias, corresponderá tener por configuradas las lesiones de índole espiritual alegadas (art. 42 C.N.) por cuanto debe entenderse que afectaron la dignidad de quien reclama, generaron incertidumbre, malestares, angustias, falta de seguridad en lo abonado, de confianza ante la ausencia de respuestas concretas y eficientes a sus reclamos -también contradictorias-, generaron falsas expectativas y deberán ser resarcidas.-
En tal sentido, la testiga Vanina Bulgaroni -amiga de la actora- en la audiencia del 10/11/22 declaró que con motivo del problema suscitado por el plan de ahorro observó a la Sra. D´Angelo estresada y angustiada.
Asimismo la testiga Marisa E. Klaus -compañera de trabajo, en igual audiencia declaró que con motivo del problema suscitado por el plan de ahorro observó a la Sra. D´Angelo angustiada, que refería haber abonado el plan pero recibir reclamos de pago del mismo.
Encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 1.900.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde el día 20/12/19 (cf. fecha de remisión de la primer carta documento de la actora a la administradora formulándole reclamo, cuya autenticidad ha sido corroborada por Correo Argentino mediante informa agregado en fecha 03/11/22) y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
C.4.- Daño punitivo.
En cuanto al daño punitivo solicitado la Sra. D´Angelo lo ha estimado en la suma de $ 250.000,00.-
Consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -Cofre, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".-
En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".-
Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para las empresas demandadas, pero la conducta de las mismas denota una total indiferencia hacia la persona y su reclamo.-
La Sra. D´Angelo debió transitar la instancia extrajudicial, la vía de mediación y agotó las etapas de este proceso hasta el dictado de sentencia y que también repercute en un desgaste jurisdiccional innecesario.-
Continuando, la finalidad de este instituto -daño punitivo- tanto para la legislación como para la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad a la Ley 24.240 y mod. (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Es sabido que su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).-
La normativa vigente es de orden público y procura el debido respeto de la buena fe, de las buenas costumbres en tales relaciones.-
Estas razones conducen a declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio.-
Por lo expuesto, el rubro prosperará y para su cuantificación estaré a las pautas dadas por el art. 47 de la Ley 24.240 y mod.-
Para tal tarea consideraré:-
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: derecho/deber a la información y de trato digno;
-que tal inconducta derivó en que se viera en la obligación de transitar la etapa extrajudicial y judicial -como fue señalado-;
-que el conflicto no pudo solucionarse sino a través de esta sentencia;
-que todo lo anterior traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial y ante el reclamo de información y trato digno se desentendió; las empresas no demostraron brindarle información/trato digno sino la mantuvieron con expectativas ante la cancelación de la deuda que informaron;
-la situación particular de las dañadoras -empresas- y el objeto que desempeñan en este tipo de contratos de ahorro;
-los beneficios económicos estimados con tales inconductas, generando incertidumbre en la persona;
-la finalidad disuasiva de la sanción;
-la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuesta frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad;
-la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994;
-la cantidad de dependientes -de ambas empresas- que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual al Sr. Vidal (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240 y según modificación Ley 27.701 -de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)-;
-lo dicho por el STJ en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023): que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, consigan los objetivos y fines del instituto; que se eviten imposiciones de sanciones excesivas que en los hechos impliquen una aplicación distorsiva del principio de razonabilidad y del derecho de propiedad -en sentido constitucional-, de la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y concs. Constitución Nacional).-
Por todo lo expuesto corresponde determinar el daño punitivo en la suma de $ 4.067.155,00 -equivalente a 5 CANASTAS HOGAR TIPO 3; siendo $ 813.431,00- el valor de cada canasta cf. informe del INDEC con más intereses que deberán ser calculados de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos GUIRETTI y conforme pautas del STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS (art. 47, 52 bis Ley 24.240 y mod. Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022).-
Una última consideración expresaré y lo es ante las distintas posturas de Alzada (SILVA RIOSECO, SD 174 del 06/11/2023; SANTA GIULIANA, SD 195 del 12/12/2023) y más allá de la falta de controversia concreta en este proceso.-
Sintéticamente expondré el razonamiento que me convence de mantener su aplicación -Ley 27.701- ante la modificación de la postura adoptada por la Alzada en los precedentes citados como fue dicho.-
De la doctrina legal del STJ en GUIRETTI (STJ SD 17 del 04/05/2020) surge que esta multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses.-
Por otro, en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023) fue afirmado que “(...) es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina)”.-
Su cuantificación entonces, debe realizarse conforme a las pautas vigentes al imponer la sanción en el día de la fecha.-
Al tratarse -el daño punitivo- de una de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicamente existentes entre las partes de este proceso, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”.-
En este caso, el instituto del daño punitivo previsto por la Ley 24.240 estaba plenamente vigente al momento en que las partes contrataron -con lo cual no existe posibilidad alguna de aplicación retroactiva de la ley- y las modificaciones de la Ley 27.701 (B.O. 1/12/2022) son las vigentes a la fecha para graduar/cuantificar/constituir el derecho de quien reclamó -por ser, reitero, una de las consecuencias de la relación contractual que sirve de causa-.-
Siguiendo esta línea argumental -una vez firme y/o consentida esta sentencia- deberá publicarse, por cuanto la norma establece que en todos los casos debe serlo (arg. art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701): en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, atendiendo al domicilio social de la empresas demandadas-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos e infracciones cometidas.-
D.- Costas.
Las costas deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. YANINA PAOLA D´ANGELO (DNI 29.212.750) contra las demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A.; rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria y por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a las últimas nombradas para que dentro del término de 10 días de notificadas procedan a abonar la suma de $ 5.967.155,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo.- En igual plazo, deberán publicar esta sentencia -cfr. último párrafo del punto C.4 de los Fundamentos-; FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS deberá acreditar en igual plazo -10 días- la cancelación de la prenda que grava el vehículo, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes a razón de $ 100.000,00 diarios y a favor de la actora.-
2.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
3.- Determinar el monto base de este proceso en la suma de $ 5.967.155,00 por representar su valor (art. 20 Ley G 2212), ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 1.491.788,75.-
Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,20, 39 y concs. de la Ley G 2212, la actividad profesional desarrollada en cuanto a calidad, extensión y en defensa de los intereses de sus asistidas, corresponde regular a favor de la Dra. Juliana Tamborini (patrocinante de la actora) en la suma de $ 954.745,00 ( 16 % del M.B. por 3 etapas). Asimismo regulo favor del Dr. Gustavo Horacio Vergara (doble carácter 1 etapa y parte de 2da. etapa) en la suma de $ 417.700,00 , a las Dras. Lucia Fernández Urquizú y Celina B. Urquizú (doble carácter, parte de 2da. etapa y 3era. etapa) en la suma conjunta de $ 417.700,00; al Dr. Juan Santangelo (doble carácter, 1era etapa y parte de 2 etapa) la suma de $ 417.700 y al Dr. Federico Allende (doble carácter 3 etapas) la suma de $ 556.934,00 (se regula 10% del MB + 40% por doble carácter en conjunto conforme lo previsto por el art. 12 de ley G 2212 y el importe se distribuye en base a las etapas cumplidas por cada profesional).
Por último, corresponde regular a favor del perito informático Aldo Fabian Capitán en la suma de $ 162.310,00 y del perito calígrafo Sergio Gustavo Vera en la suma de $ 298.400,00 para cada uno, valorando el desarrollo técnico/científico de sus dictámenes (10% del M.B. en conjunto; art. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069, descontada la regulación provisoria a favor de Aldo Capitan del 05/02/24). Se deja constancia de que no se regulan honorarios al perito calígrafo Manuel Vicente Cabrera por ser removido del cargo mediante providencia de fecha 04/10/22 y conforme lo previsto por el art. 470 del CPC y C.
REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con Ley 5069 y Ley D 869.- Se vincula al representante de la Caja Forense al Sistema Puma para la notificación de la presente (art. 28 de la ley D 869).
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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