| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 22 - 10/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01929-C-2022 - AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | "AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"RO-01929-C-2022 -SENTENCIA- General Roca, 09 de abril de 2025. I.- Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL C/ MALLO JUAN PABLO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"RO-01929-C-2022 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por los Sres. AQUEVEDO FACUNDO TOMAS Y PALACIO LAUTARO EZEQUIEL -en fecha 17/11/2022 -: Se presentan los actores mediante apoderado a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. MALLO JUAN PABLO y contra la citada en en garantía LA MERCANTIL ANDINA S.A por la suma de $42.443.000 para el Sr. Palacios y $28.200.000 para el Sr. Aquevedo, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, mas intereses desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, capitalización de intereses (Art. 770 y cc. CCyC), actualización monetaria y costas. Relata que en fecha 09.10.2021, aproximadamente a las 05:20hs sus mandantes, el Sr. Lautaro Palacios como conductor y Facundo Aquevedo como acompañante, circulaban a bordo de una motocicleta marca Corven Energy 110cc, dominio A136FUA, por calle Misiones de esta ciudad, en sentido Norte - Sur y al llegar a la intersección con calle Estados Unidos, impactaron contra un automóvil Ford Focus, dominio AA096RA conducido por el demandado Juan Pablo Mallo quien circulaba por calle Estados Unidos en sentido Este – Oeste. Sostiene que el demandado no respetó la prioridad de paso que le correspondía a los actores por acceder a la intersección por la derecha y por lo tanto le atribuye la responsabilidad exclusiva en el hecho.
Manifiesta que, como consecuencia del hecho, los actores sufrieron lesiones graves y fueron trasladados de de urgencia al nosocomio local.
Cuantifica los daños que reclaman. El Sr Palacio por incapacidad sobreviniente $ 28.000.000; daño moral $ 14.000.000; tratamiento psicoterapéutico $160.000; gastos de traslado, médicos y farmacéuticos $ 95.000; daños materiales $ 158.000; por privación de uso $ 30.000.
El Sr Aquevedo reclama por incapacidad sobreviniente $ 19.000.000; daño moral $ 9.000.000; tratamiento psicoterapéutico $120.000; gastos de traslado, médicos y farmacéuticos $ 80.000 y/o lo que resulte de la prueba a producirse.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
Mediante la cédula se notificó al demandado MALLO, JUAN PABLO en fecha 15/12/2022 11:00 y a la citada LA MERCANTIL ANDINA S.A en fecha 15/12/2022 10:00.
2) Contestación de la citación en garantía por parte de COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A -01/02/2023-: Se presenta por medio de apoderado a contestar la citación.
Reconoce la existencia del contrato de seguro al momento del siniestro, celebrado con el Sr. Juan Pablo Mallo y respecto del automóvil dominio AA096RA.
Invoca como límite de cobertura la suma de $17.500.000.
Efectúa la negativa general y particular de los hechos. Reconoce el accidente ocurrido en el lugar indicado y con la participación de los vehículos y partes involucradas.
Expone que el hecho se produjo porque los actores arribaron al cruce a exceso de velocidad, lo que impidió que pudieran mantener el control de su motocicleta. Que el Sr. Mallo accedió al cruce por calle Estados Unidos, a velocidad reglamentaria y que habiendo traspuesto la mitad de la bocacalle, fue embestido por los actores.
Manifiesta que la prioridad de paso por el hecho de ingresar a una encrucijada desde la derecha, en el caso, se encuentra absolutamente desvirtuada, toda vez que el automóvil que conducía el demandado se encontraba mas adelantado en el cruce.
Invoca que la conducta de las propias victimas opera como factor interruptivo del nexo causal, eximiendo de manera total la responsabilidad del demandado y por extensión a la citada en garantía.
Luego impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
3) Contestación de demanda del Sr. Juan Pablo Mallo -en fecha 09/02/2023-: Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado, a contestar la demanda en su contra. Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados por el actor y desconoce la documental.
Da su versión de los hechos y sostiene que los actores conducían de manera imprudente superando los límites de velocidad permitidos, sin licencia de conducir y a altas horas de la madrugada siendo menores de edad y con envases de cerveza. Que por ello la conducta del propio conductor de la motocicleta fue la causa del siniestro.
Por su parte indica que él conducía por calle Estados Unidos a velocidad moderada y en forma reglamentaria, ya que salía de su hogar con destino a la Terminal de Ómnibus de Cipolletti. Que al llegar a al intersección con la calle Misiones comienza el cruce, al advertir que no había ningún vehículo próximo y que en mitad de la intersección, advirtió que súbitamente se aproximaba una luz a excesiva velocidad que terminó impactándolo.
Reconoce la regla de prioridad de paso de quien transita por la mano derecha, pero sostiene que no debe considerarse de manera absoluta, y que se aplica cuando los rodados arriban "con cierta simultaneidad a la encrucijada".
Solicita la citación de su aseguradora La Mercantil Andina SA en virtud del seguro contratado, vigente al momento del siniestro. Sostiene haber cumplido con la denuncia del siniestro y que no se le recibió la documental por "no estar autorizado ...Monto reclamado supera cobertura de póliza...” (sic).
Invoca su carácter de consumidor frente a la compañía, la que incumplió su obligación de mantenerlo indemne hasta el monto pautado. Por ello solicita que, mas allá del resultado del proceso, las costas generadas por el incumplimiento de su obligación de brindarle la debida asistencia técnica en la causa, se impongan a la aseguradora.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
En fecha 15/02/2023 contesta el traslado la citada, reconoce la documental acompañada por el Sr Mallo y rechaza el planteo referido a las costas de su defensa técnica. Afirma que atento al monto de la demanda y el límite de cobertura existe una evidente colisión de intereses.
4) Apertura y clausura probatoria: El día 05/10/2023 se celebra audiencia preliminar, ordenándose la producción de la prueba ofrecida por las partes. El 27/09/2024 se clausura la etapa probatoria y el día 28/10/2424 las partes presentan sus alegatos.
Finalmente, el 17/12/2024, pasan las actuaciones a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: Ante la postura asumida por las partes no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho en el que participaron las partes.
La controversia está en la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad que las partes se endilgan mutuamente y de corresponder los daños y perjuicios reclamados.
2) Normativa aplicable - Responsabilidad civil por accidente de tránsito: En el hecho han intervenido dos rodados en circulación, un automotor y una motocicleta, por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.
Sostiene la doctrina que en virtud del factor objetivo de atribución propio de la teoría del riesgo, "...Acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace" (Pizarro R, Tratado de Responsabilidad objetiva, TI, pág. 543).
3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso que resulta conducente para la resolución de la controversia.
Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 356 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
En el proceso se produjo la siguiente prueba:
3.1.- Documental: La acompañada por las partes en sus presentaciones
3.2.- Informativa: se agregaron los siguientes informes Hospital López Lima (11/10/2023), ADANIL (06/12/2023), E.S.R.N. Nº 9 (18/12/2023), Busin Motos (31/07/2024), Superintendencia de Riesgos del Trabajo (21/11/2023), ANSES (07/12/2023).
3.3.- Instrumental: se recepcionó el legajo penal “MALLO JUAN PABLO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO” (EXPTE NRO MPF-RO-06650-2021) (19/10/2023).
3.4.- Documental en poder de las partes: En fecha 22/11/2023 09:04:09. la citada acompaña denuncia de siniestro y denunció que no existen otras actuaciones administrativas.
3.5.- Testimoniales: Declararon Fabricio Tomás Purrayan, Carla Ayelén Lescano y Hugo Leonardo Paillalef, Marisa Almestica y Juan Manuel Domingo, Rodrigo Velázquez y Mateo Gonzalo García Santillán.
3.6.- Pericial accidentológica: El perito Alberto Julio Delord presentó su informe en fecha 29/04/2024, impugnada por el demandado (09/05/2024), contestada por el perito (20/05/2024).
El consultor técnico Héctor Eduardo Hernández por la parte actora presentó su informe el 16/05/2024.
3.7.- Pericial Médica: El Dr Hugo Ramón Rujana presentó su informe el 05/06/2024. El demandado impugnó (24/06/2024) y contestó el perito (26/06/2024). Los actores requirieron explicaciones (26/06/2024), el perito respondió (01/08/2024).
3.8.- Pericia psicológica: Se designó a la perita Lic Paula Antonella Fuentealba quien presentó su informe en fecha 19/06/2024. La citada impugnó (03/07/2024). La parte actora pidió explicaciones (22/07/2024), perita contestó (31/07/2024).
También se recepcionó el informe de la consultora técnica Lic. Atenas Vila 04/07/2024.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Como señalé no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, los intervinientes y el sentido de circulación de los vehículos.
La cuestión a resolver está en determinar quien resulta ser el responsable en el accidente de tránsito en el que participaron las partes, por lo que corresponde en lo siguiente analizar la prueba producida.
Del legajo penal surge que en fecha 04/05/2022 se dispuso el archivo de la causa por no existir elementos de prueba suficientes para atribuirle responsabilidad al imputado Sr Mallo. La decisión fue confirmada por la Fiscala Jefa -en fecha 29/06/22-.
En base a ello, no existe prejudicialidad penal en los términos de los art 1775 a 1777 del CCyC, por lo que puede aquí discutirse libremente la responsabilidad en el hecho.
En primer lugar, la pericia accidentológica corrobora que el hecho ocurrió el 09/10/2021 aproximadamente a las 5.20hs (horario nocturno) en la intersección de calles Estados Unidos y Misiones, en el que intervinieron "... una motocicleta marca Corven Energy 110 cc, dominio A136FUA, conducida por LAUTARO EZEQUIEL PALACIOS, llevando como acompañante al Sr. FACUNDO TOMAS AQUEVEDO y un automóvil marca Ford modelo Focus, dominio AA096RA; conducido por el Sr. MALLO JUAN PABLO".
El perito Delord indicó que ambas calles poseen mano simple de circulación, están asfaltadas y se encuentran en buen estado, que el Sr Mallo circulaba por calle Estados Unidos en sentido Este- Oeste y los actores por calle Misiones en sentido Norte- Sur.
Si bien en la pericia realizada en sede penal existió una confusión sobre el sentido de circulación de las arterias, ello fue dilucidado por el informe de tránsito del Municipio local.
También preciso el perito que "...No hay limitación de circulación en ninguna de las dos calles (PARE o ceda el paso u otra cartelera informativa) quedando bajo la ley Nacional de Tránsito las prioridades de paso en ambas arterias ..."
Ello coincide con el informe de la Municipalidad de General Roca producido en la investigación penal (fs 85/86, de fecha 07/05/2022).
Sin embargo el informe del consultor técnico Hernández describe un cartel de "PARE" sobre calle EEUU al momento de tomar la fotografía el 30/04/2024.
El perito luego de realizar un pormenorizado análisis de la reconstrucción del accidente, concluyó que "...el conductor del vehículo posiblemente no habría advertido la circulación de la motocicleta, en base a las ubicaciones definidas en el análisis. La no existencia de referencia informativas viales que limiten o modifiquen las prioridades de paso, definen que la motocicleta tenía prioridad de paso, conforme lo reglamentado de ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha".
La pericia fue impugnada por el demandado, concretamente por considerarla sin rigor técnico por ser subjetiva, indicar incertidumbre sobre el punto de impacto y apartarse de la pericia realizada en sede penal respecto a las velocidades de los móviles.
Al responder las impugnaciones el Ing. Delord reitero que en relación al punto de colisión, los antecedentes mismos de la causa penal no han sido precisos que lo han llevado a cierta incertidumbre sobre el punto de contacto de la moto y el automotor.
Por otro lado, en relación a las velocidades el perito ratificó su informe en el sentido que por el movimiento de la motocicleta luego del impacto, estima la velocidad de la misma en unos 25,2 km/h y que por ciertas deformaciones del vehículo por el impacto de la motocicleta y el impacto del cuerpo de la persona sobre puerta del automóvil, ello podría alcanzar un 20% de incremento, por lo que concluye que la circulación de la moto (pre-impacto) no superaba los 30km/h.
Reiteró también que ambos conductores (automóvil y motocicleta) circulaban a velocidades donde era factible que cualquiera de los dos rodados limitara su velocidad disminuyendo su marcha para evitar la colisión o generando alguna maniobra evasiva.
Reseñados los informes técnicos realizados por los peritos no caben dudas que ante la falta de semáforo y señalización específica, el cruce en el que acaeció el accidente, se rige por la regla de tránsito que establece la prioridad de paso en favor de quien circula por la derecha -art. 41 de la LT y art 36 de la Ordenanza local 4845-.
En este caso, tanto la calle Estados Unidos como la Misiones, son vías asfaltadas con un único sentido de circulación e igual jerarquía, por lo que la prioridad correspondía a quien circulaba por la derecha, es decir, los actores.
En lo siguiente se analizará si se encuentra acreditada la responsabilidad que en el hecho achaca el demandado a los conductores de la motocicleta, basando su defensa en dos argumentos.
Por un lado sostiene que su vehículo se encontraba más avanzado en el cruce, lo que según él es lo determinante para exceptuar la regla de quien circula por la derecha, hipótesis que se descarta como concausa.
De la prueba reseñada surge que el automotor presenta el choque mayormente en la puerta delantera derecha y espejo retrovisor (sector del acompañante) y la motocicleta en su frente.
De ello no puede concluirse que el automotor se encontrara finalizando el cruce, ya que el impacto es a mitad del automotor y el área de colisión fue determinada por los peritos en el cuadrante suroeste de la encrucijada, siendo el extremo más distante de ambos vehículos.
Por otro lado la reglamentación es clara al indicar que "...La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo...." (conf. dec.779/95).
Rige en el caso la doctrina legal del precedente "PINO" en cuanto al carácter absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que debe ceder siempre y luego, cuando califica la prioridad como absoluta.
Recientemente, la Cámara local en un accidente en la misma intersección -calles Estados Unidos y Misiones-, interpretó: "...la prioridad de paso de la derecha es la llave maestra del tránsito urbano. Significa que el que transita por la derecha de la intersección pueda seguir su ritmo de marcha, y que el otro deba detener o aminorar su marcha para posibilitar que el otro avance. Es la conducta esperada, en función de las reglas claras y simples. Reglas que no necesitan de razonamiento porque la fluidez del tránsito no permite ponerse a discernir en una bocacalle si doy o no paso. Hay simplemente que darlo, y así se evitarían la mayoría de los choques callejeros" (conf. Se. 15/11/2024 CULASSO BARREIROS TAMARA ANDREA C/ MELLADO JULIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-06837-C-0000).
El segundo argumento defensivo se basa en afirmar que los conductores de la motocicleta eran menores de edad, que no tenían carnet habilitante para conducir, que transitaban a excesiva velocidad, sin casco protector y que habían consumido alcohol, todo lo que, según afirma, demuestra su conducta negligente y antirreglamentaria.
Sobre la velocidad de circulación de los intervinientes, en sede penal la Lic. Minio determinó que el demandado Mallo conductor del Ford Focus conducía a una velocidad mínima probable de 15,58km/hs e indicó que no fue posible determinar la velocidad de la motocicleta.
La pericia realizada por Delord en esta causa tiene conclusiones que difieren a las de la Lic. Minio. El perito determinó la velocidad de circulación del demandado entre 20/26 Km/h y de la motocicleta menor a 32 Km/hs y fundó su análisis por la deformación sufrida por la horquilla de la motocicleta, que los ocupantes de la motocicleta no fueron despedidos tipo catapulta y que el golpe contra el automotor tiene las características de un "choque de barrera". En su opinión profesional, la velocidad de la motocicleta era de 25,2 km/h y pese a la posibilidad de un margen de error, recalca que no superaba los 30 km/hs.
Dicho informe fue impugnado por el demandado quien dijo que el daño sufrido por la moto no se condice con una velocidad baja.
Al contestar, el perito ratificó sus conclusiones y las sustentó en leyes físicas, por los golpes que sufrieron los ocupantes de la motocicleta y estimaciones conforme el coeficientes de adherencia o fricción.
De ello se extrae que la velocidad de la motocicleta rondó los 30 km/hs, la que no se aprecia como excesiva conforme lo dispuesto por el art. 51, inc. e de la ley de tránsito.
Mención aparte merece la falta de idoneidad del conductor de la motocicleta, Sr. Palacios, pues se ha acreditado que éste era quien conducía la motocicleta y él mismo reconoció en su pretensión que no tenía carnet de conducir, lo que se condice con el acta de procedimiento (fs 01 legajo penal).
También se encuentra acreditado que Lautaro Palacios era mayor de edad (18 años), mientras que Facundo Aquevedo tenia 17 años.
En relación a la falta de carnet de conducir, no desconozco la postura jurisprudencial que sostiene que sólo configura una infracción administrativa, que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante con el hecho dañoso (conf. precedentes de la Cámara local "YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; PEREIRA LUCAS MATIAS Y OTRO C/ VAZQUEZ MANUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), sentencia de fecha 22/10/2019; CORDOVA MANRIQUEZ ROSA ESTER C/GRANDON RIFFO JUAN BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO"; ITURRA MONTANARES JUAN MAURICIO C/ QUINTANA MARTA SARA Y OTROS S/ ORDINARIO RO-10384-C-0000 Se 20 - 07/02/2024).
Ahora bien, el no contar con carnet de conducir sí tiene relevancia cuando de las circunstancias del caso surja su incidencia en la producción del accidente, como acontece en esta causa. Se dan razones.
Conforme explicaré a continuación la demandada ha logrado demostrar un actuar imprudente o negligente de los actores, quienes circulaban sin casco y alcoholizados, lo que valorado en su conjunto implica a la postre el desconocimiento y falta de experticia en la conducción de la motocicleta, circunstancias incidieron en la ocurrencia del daño en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 40, 50 de la Ley 24.449.
Si bien no surge del legajo penal que se haya practicado el test de alcoholemia a los actores Lautaro y Facundo (ni del acta de procedimiento policial, ni de criminalística y tampoco fue un factor considerado en el dictamen pericial,ni por la fiscal), si surge de otros elementos probatorios.
Los testigos Mateo Gonzalo García Santillán y Rodrigo Velázquez declararon presenciar el hecho, aclarando que no vieron el momento preciso en que se produjo el impacto, sino momentos posteriores.
El testigo Velázquez, quien vive sobre la calle Misiones, conoce al demandado de vista pero no tiene una relación de amistad. Dijo que se encontraba en su casa tras despedir a un amigo escuchó un impacto y salió a ver.
Realizó un croquis con la posición final de los autos y refirió "... la moto estaba tirada, había pedazos por todos lados sobre la Estados Unidos pero sobre la esquina de Misiones y Estados Unidos y el auto estaba sobre estacionado sobre Misiones..." y agregó "...había pedazos de la moto por acá alrededor y de hecho había un envases de cerveza rotos, había vidrios...".
El Sr. García Santillán dijo que "...vive un amigo ahí cerca, a la vuelta que no hay lugares para estacionar porque hay muchas cocheras entonces yo había estacionado ahí (sobre EEUU)...Estaba subiéndome a mi vehículo y escuche un fuerte impacto atrás mio..." aclaró que estaba mas o menos a 20 metros "...no lo vi pero lo escuche, me di vuelta y estaba todo el desastre".
Realizó un croquis y dijo que la motocicleta quedó "Toda partida no se notaba siquiera si era una moto, estaban todos los plásticos ahí y había pedazos de botellas de cerveza entre los pedazos de la moto. No se que más el auto también estaba roto, todo explotado lleno de vidrio..."
Al ser consultado no pudo precisar si los envases iban con líquido al momento del choque.
Por lo demás, del parte del servicio de emergencias del día del hecho obrante en la historia clínica surge que el Sr. Lautaro Palacios "... paciente que sufre incidente en moto sin casco, tras haber consumido alcohol. ubicado en tiempo y espacio, glasgow 14/15, pupilas midriáticas..."(pág.2/3, del archivo 2), "...Paciente ingresa luego de incidente vehicular moto-auto sin casco. Luego de 7 hs aprox del evento persiste vigil, GCS 15/15" (pag 5/8 del mismo archivo).
En relación al Sr. Aquevedo, acompañante, surge que el mismo refiere que consumió bebidas alcohólicas (pág 15/28 del archivo 1) "... salida en ambulancia accidente en moto sin casco con politrauma con dolor intenso en muslo izquierdo, refiere consumo de alcohol...".
Dispone el art 48 de la ley citada: "Queda prohibido: a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre..."
La actual ordenanza municipal 5020/23 establece "alcohol cero" al conducir. Normativa que no se encontraba vigente al momento del hecho.
Sin perjuicio de ello, resulta un hecho notorio que el consumo de alcohol -aún en cantidades bajas- reduce el nivel de respuesta de todo conductor, haciendo que ante un imprevisto u obstrucción (como fue en este caso la interposición del automóvil del demandado), no haya podido tener una respuesta de esquive o frenado adecuada para evitar la colisión o al menos para reducir las consecuencias dañosas sufridas.
En ese sentido, la perita Minio indicó que el Sr. Palacios "... posiblemente por inexperiencia no logra efectuar ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto...".
En el caso, si bien existió una violación de la prioridad de paso por parte del demandado, también existieron infracciones -antes reseñadas-, por parte de los actores que tuvieron incidencia causal en el hecho.
Por lo que considero razonable distribuir en paridad la responsabilidad en el hecho, es decir un 50 % al demandado Juan Pablo Mallo y el restante 50% a la parte actora (conf. art. 1757,1758, 1729 y cons. del CCC).-
Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A -en forma concurrente- en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se.144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765) y LEVIAN (Se.2/25).
5) Los daños a resarcir: La valoración y cuantificación de los daños solicitados, se realizará a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.
Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño.
Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).
También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente -art. 42 Ley 5190-.
Dado que en el proceso incluye la pretensión de dos actores, se tratará por separado cada rubro.
5.1) Daños Patrimoniales:
5.1.1) Daño físico- Incapacidad Sobreviniente- Daño a la vida en relación y al proyecto de vida:
1) Reclamo del Sr. Lautaro Palacios: Estima la incapacidad sufrida en un 67% por secuelas permanentes y denuncia que era estudiante, sin trabajo formal.
Solicita una reparación integral considerando los daños sufridos en su proyecto de vida, pérdida de chance y en caso de aplicarse fórmulas matemáticas se aplique al SMVM el adicional por zona 40%.
Aduce que por las lesiones sufridas, se les ha dificultado a los actores acceder al mercado laboral y sortear un examen preocupacional. También que se vieron afectados todos los ámbitos de su vida. Por todo ello reclama la suma de $ 28.000.000, más intereses.
La parte demandada y citada impugnan el rubro y niega las secuelas invocadas por el actor y que las mismas resulten permanente e irreversible.
De la pericia médica surge que a raíz del hecho, el actor presentó fractura de fémur izquierdo y fractura de radio distal izquierdo. Que fue intervenido quirúrgicamente por ambas fracturas con colocación de elementos de osteosíntesis y que realizó rehabilitación por el término aproximado de un año.
Así, se encuentra acreditado el nexo causal de estas lesiones con el hecho (conf. legajo penal e historia clínica).
El perito determinó la incapacidad y diferenció por el miembro inferior: Cuerpo extraño (osteosíntesis) en fémur izquierdo (17,50 %) Discrepancia de longitud de miembros inferiores (1,5 cm) (12,60 %) Fractura de diáfisis femoral izquierdo (12,00 %); Rigidez de cadera izquierda (3,00 %) Rigidez de rodilla izquierda (3,00 %); cicatriz en cadera izquierda de 7 cm de longitud x 0,5 cm de diámetro (2.00 %); cicatriz en muslo izquierdo de 7 cm de longitud x 0,5 cm de diámetro (2,00 %), lo que asciende a 52,10%.
En miembro superior: Cuerpo extraño (osteosíntesis) en radio izquierdo (10,00 %); Rigidez de muñeca izquierda (3,00 %); cicatriz en cara interna de muñeca izquierda de 7 cm de longitud x 0,5 cm de diámetro (2,50 %) Fractura de la extremidad distal del radio, sin desplazamiento, con indemnidad de la carilla articular (2,50 %), un total de 18%.
Precisó que en la actualidad no requiere tratamientos, tampoco futuros.
La pericia fue cuestionada por ambas partes. El demandado se limitó a cuestionar por altos los porcentajes de incapacidad y los actores discreparon con el experto respecto al cálculo con el método de la capacidad restante.
El perito ratificó sus conclusiones, sin dar ningún tipo de argumentación adicional.
Si bien tengo presente que la Cámara Civil, en la causa CANALE YANINA, Se 138 – 30/07/2024, sugiere aplicar la fórmula de la capacidad restante cuando se trata de la reparación de daño físico y psíquico, dicho precedente no es de aplicación a éste caso, que se trata de lesiones simultaneas en un mismo segmento, considerando además que rige el principio constitucional-convencional de la reparación plena, siendo los baremos pautas orientativas (conf. Grippo ya citado y Cámara local en "Pino", Se. 118/2020 del 30/12/2020).
Por otro lado, en casos similares vengo sosteniendo que no corresponde considerar las cicatrices cuando no se aprecia una repercusión incapacitante en el ámbito laboral y tampoco cuando no representa un menoscabo estético por sí; sin perjuicio de ser ponderadas al valorar la esfera extrapatrimonial.
Este criterio ha sido ratificado por la Cámara en antecedentes como "ANTILEF, ANDY NAHUEL", Se. 62/2021 del 25/06/2021 y "MELZI VERONICA".
Por último, tengo presente que el Dr. Rujana informó por discrepancia de longitud de miembros inferiores (1,5 cm) un total de 12,60 %. Los actores cuestionaron el informe en ese punto en relación al 0% informado para Facundo y para ello acompañó la tabla de baremos, correspondiendo “De 1 a 3 cm Suma 5 % a la incapacidad derivada de la causa hasta un máximo de 60 %”, por lo que he de considerar ese porcentaje y no el 12,6% informado.
Es decir, el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente para el Sr Lautaro Palacios asciende a 56%.
En relación a la incapacidad psicológica, la doctrina del STJ determina que corresponde su indemnización como rubro autónomo, sólo cuando se acredita que éste tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado, que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN "Coco, Fabián Alejandro" y "LINARES", del STJSE. 90/18).
De la pericia psicológica surge que el accidente ha generado un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico y que "...el cuadro detectado en el Sr. Palacios, se corresponde con una depresión neurótica o reactiva muy severa sin ideas de autoeliminación, con un porcentaje de incapacidad psíquica del 35% " sin precisar la experta su carácter de permanente, que luego en el pedido de explicaciones indicó que se hace referencia a un trastorno crónico por permanecer habiendo transcurrido mas de 2 años del hecho. Aunque "... desde el punto de vista clínico sea todavía esperable la mejoría o incluso la superación del cuadro clínico..."
Agregó en su informe que "....no se detectan alteraciones en la capacidad de atención, memoria, concentración y ejecución motora significativas..." como si refiere síntomas de preocupación con pensamientos recurrentes de malestar y angustia.
Ello me lleva a concluir que no se encuentran cumplidos los requisitos para su inclusión en éste rubro, sin perjuicio de considerar dichas consecuencias en la esfera extrapatrimonial.
Por ello a los fines de calcular el rubro tendré en cuenta la doctrina legal del precedente "GUTIERRE", Se. 65/24, tomando los siguientes parámetros:
- edad de 18 años -fecha de nacimiento 25-12-2002-,
- el porcentaje de incapacidad física (56%)
-y que el mismo era estudiante y no tenia una actividad laboral regular por lo cual se aplica el SMVM $ 296.832 ( RESOL-2024-17-APN-CNEPYSMVYM#MT- )
Aclaro que no se agrega adicional por zona atento al criterio sostenido al modificar la fórmula en "Gutierre", es decir el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño.
Por lo cual el rubro procede por la suma de $115.717.590,61.-, por lo que en función de la atribución de responsabilidad, prospera por $57.858.795 -50%- (art. 147 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar intereses desde la fecha del hecho a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas/Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del STJ.
2) Reclamo del Sr. Facundo Aquevedo: Refiere que sufrió fractura de fémur izquierdo y demás lesiones que derivaron en disminución de rango de la movilidad de cadera y rodilla, acortamiento de miembro inferior, cicatrices, etc.
Estima la incapacidad física en 44,7% y manifiesta que realizaba changas y tareas informales para cubrir sus gastos. Cuantifica el rubro en $ 19.000.000.-
Para su cuantificación se aplicarán las mismas pautas ya referidas anteriormente.
Se encuentra acreditado el nexo de causalidad del hecho con las lesiones, conforme la historia clínica del Hospital Francisco López Lima
En primer lugar se analizaran las pericias producidas. El perito médico Rujana describió que el actor sufrió "...Fractura de fémur izquierdo. Siendo intervenido quirúrgicamente en una oportunidad, con colocación de elemento de osteosíntesis. Realizó tratamiento kinesiológico de rehabilitación por el término aproximado de 4 meses ..."
Determinó su incapacidad: Cuerpo extraño (osteosíntesis) en fémur izquierdo (17,50 %); Fractura de diáfisis femoral izquierdo con conservación del eje y cayo hipertrófico (12,00 %); Rigidez de cadera izquierda (2,00%); Rigidez de rodilla izquierda (2,00 %); cicatriz en cadera izquierda de 6 cm de longitud x 0,5 cm de diámetro (2.00 %), cicatriz en muslo izquierdo de 7 cm de longitud, cara externa ( 2,00 %);
Por el item "Discrepancia de longitud de miembros inferiores (1 cm)" el perito en su primer informe otorga "0%". Ante el pedido de explicaciones, el Dr. Rujana informó por éste último ítem un "12,60 %", que se aprecia excesivo conforme a la tabla del baremo que otorga hasta 1cm 0% - de 1 a 3 cm 5%.
Aplicando el mismo razonamiento efectuado en párrafos precedentes, no tomaré los porcentajes referidos a cicatrices y limitaré a un 5% la discrepancia de longitud de los miembros inferiores. Por lo que el porcentaje de incapacidad física asciende a 38,5%.
La perita psicológica concluyó que el actor presentaba un estado de tristeza, abatimiento y desesperanza en cuanto a sus posibilidades futuras. Con indicadores compatibles con síntomas ansiosos- depresivos presentes. Según el DSM V, es compatible con el diagnóstico F.43.22, trastornos ansioso depresivo y que de acuerdo al baremo Castex y Silva, presenta trastornos adaptativos/síndrome de fatiga psicofísica, y/o distress, por lo que estima una incapacidad de 30%.
Se realiza respecto a la pericia la misma valoración que la anterior, en tanto la experta no refiere el carácter permanente y su incidencia en la capacidad laborativa del actor. Por lo que dichas consecuencias serán valoradas al momento de tratar el daño moral.
Agrego a ello que la perita no ha considerado otros factores (por ejemplo el accidente de tránsito posterior que sufrió el sr Aquevedo).
Por ello a los fines de calcular el rubro tendré en cuenta la doctrina legal del precedente "GUTIERRE", Se. 65/24., tomando los siguientes parámetros:
- edad del actor al momento del hecho -17 años fecha de nacimiento 10-12-2003-;
- incapacidad física 38,5 %);
- que el mismo era estudiante y no tenía una actividad laboral regular por lo que tomaré el salario mínimo vital y móvil (conf. doctrina citada), actualizado al momento de la sentencia que asciende a $296.832.-
Por lo cual el rubro procede por la suma de $ 84.414.197,19.- por lo que en razón de a distribución de responsabilidad -50%- la indemnización procederá por la suma de $42.207.098. (art. 147 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar intereses desde la fecha del hecho a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas/Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del STJ.
5.1.2) Gastos médicos, de farmacia y de traslado: Reclama por este rubro la suma de $ 95.000 para el Sr. Palacios y $ 80.000 para el Sr. Aquevedo y/o en mas o en menos lo que resulte de la prueba
La citada y la demandada impugnan el rubro.
Como se dijo al tratar el ítem anterior se han acreditado las lesiones sufridas por los actores.
En el caso del Sr. Palacios fractura de fémur izquierdo y fractura de radio distal izquierdo (certificado de Dr Saldia fs 06 leg penal) por lo que fue intervenido quirúrgicamente dos veces en el Hospital local, con colocación de material de osteosíntesis y realizó kinesiología.
En el caso del Sr. Aquevedo también se acreditaron sus lesiones fractura de fémur izquierdo (certificado fs 8 leg penal), fue intervenido quirúrgicamente, y luego realizó sesiones de kinesiología (conforme informe de Adanil agregado el 06/12/2023).
Los actores no cuentan con obra social y resulta lógico pensar que más allá de fueron atendidos en el sistema de salud pública, debieron incurrir en gastos extraordinarios por el tiempo que demandó su recuperación.
La jurisprudencia sostiene que este rubro de daño material no necesita de prueba contundente para su procedencia, pues, se presume que dada la entidad de las lesiones, la necesidad de consultas médicas, provisión de medicamentos, tratamientos de rehabilitación y traslados, son asumidos por la persona que sufrió el daño. En este caso dada la edad de los actores, fueron asistidos por sus familiares.
Tal como dispone el art. 1746 CCyC se presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario.
El monto solicitado por la actora no se advierte desmesurado y en consecuencia, atento la distribución de responsabilidad -50%- corresponde reconocer el rubro en la suma de $47.500 para el Sr. Palacios y $ 40.000 para el Sr. Aquevedo.- que llevará intereses desde el hecho y hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal "Fleitas"/ "Machin", o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
5.1.3) Gastos de tratamiento psicológico: Cuantifica el rubro en la suma de $ 160.000 para el Sr. Palacios y $ 120.000 para el Sr. Aquevedo.
En relación al Sr. Lautaro Palacio, la perita psicóloga concluyó que el hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma,comprende alteraciones en el plano fisiológico, emocional y conductual y recomendó tratamiento psicológico individual, dando el diagnostico ya referido (episodio depresivo o una depresión neurótica o reactiva muy severa sin ideas de autoeliminación) y recomendó la realización de tratamiento psicológico.
Indicó que la frecuencia quedará bajo criterio del profesional actuante y estimó una frecuencia semanal. Refirió un costo de $18.000 por sesión al 19/06/2024 (fecha de presentación de la pericia).
Respecto al Sr. Facundo Aquevedo, la perita indicó que se observan rasgos marcados de ansiedad anticipatorias en relación, angustia, frustración, pensamientos negativos, trastornos del sueño. Que el cuadro detectado en el peritado, se corresponde con el diagnostico F.43.22, trastornos ansioso depresivo. O un 2.6.10 trastornos adaptativos/síndrome de fatiga psicofísica, y/o distress, según el baremo utilizado. También recomendó tratamiento psicológico semanal sin indicar duración, además de interconsulta con psiquiatría.
La consultora de parte Lic Vila indicó que posiblemente la perita se refirió a un “trastorno ansioso depresivo”, cuando según su interpretación debió referirse a un 309.24 Trastorno adaptativo mixto (F43.22): Estimó la duración del tratamiento en un año y seis meses.
La citada cuestionó la entidad del daño psíquico descripto por la perita, indicó que la profesional no tuvo en cuenta posibles concausas. Asimismo cuestionó la duración indeterminada y el valor.
El daño reclamado, es decir la afección psicológica en los actores que amerite tratamiento, se encuentra probado con la prueba reseñada.
A fin de cuantificar el rubro, tomaré el valor informado por la experta y en relación a la duración se tomará un año, con frecuencia semanal, que se estima razonable si partimos de los dos informes periciales y lo reconocido en casos similares.
Por ello estimo que corresponde reconocer rubro por la suma de $936.000.-(52 sesiones de $18.000), y en base a la proporción de responsabilidad, el rubro prospera por por la suma de $468.000.- en favor de cada uno de ellos, suma que llevará intereses desde la fecha de la pericia hasta su efectivo pago hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal "Fleitas“/“Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
5.1.4) Daños materiales en la motocicleta: Reclama el dueño de la misma, Sr. PALACIOS la suma de $158.000 en concepto de reposición o $ 120.000 en caso de reparación incluyendo, repuestos, mano de obra y pérdida de valor venal.
Del legajo penal surge que la motocicleta Corven Energy 110 "se encuentra totalmente destruida (partida en 2)", lo que coincide con la pericia del Ing. Delord la motocicleta ("ha sufrido un quiebre de su cuadro, daño relacionado con el impacto y una leve deformación de llanta. Quedando la mayoría de sus componentes deteriorados por arrastre sobre el asfalto").
El perito informó que ante la destrucción total, el costo de reposición oscilaría entre $650.000 a $ 850.000 (fecha de pericia 29/04/2024). Dicho importe no fue impugnado.
Por su parte el consultor técnico estimó un valor de una motocicleta similar 0km de $1.155.000 (fecha de presentación del informe 16/05/2024 ).
El informe de Busin Motos se refiere a motocicleta Miralles, sin indicar características.
El art. 1772 del CCyC, otorga amplia legitimación activa para reclamar una indemnización por los daños materiales causados por un hecho dañoso, ya sea que el damnificado directo o indirecto sea titular, tenedor, poseedor de buena fe.
El actor se encontraba usufructuando la motocicleta al momento del hecho y fue quien retiro la motocicleta (fs. 131 del legajo).
En base a ello, se reconoce por este rubro la suma de $850.000.-, prosperando en definitiva por la suma de $425.000.- -50%- importe al que deben añadirse intereses desde la fecha de presentación de la pericia - 29/04/2024- y hasta su efectivo pago conforme las tasas que surgen de la doctrina legal "FLEITAS", “MACHIN” o la que en el futuro se encuentre vigente.
5.1.5) Privación de uso: Sostiene que por los daños en la motocicleta, el Sr. Palacios se vio privado de su único medio de transporte. Cuantifica el rubro en $ 30.000.
La citada rechaza la procedencia del rubro.
Conforme surge del tratamiento dado al rubro anterior, ante la entidad de los daños materiales se ha reconocido el valor de reposición de la motocicleta y no su reparación.
Por otra parte, dado que no se han aportado pautas para la determinación del mismo y siendo que en el rubro gastos se incluyen los gastos de traslado, a fin de no cuantificar dos veces el mismo daño, éste rubro se rechaza.
5.2) Daño extrapatrimonial: Cuantifica el rubro en la suma $ 14.000.000 para el Sr. Palacios y de $ 9.000.000 para el Sr. Aquevedo, con más los intereses desde la fecha del accidente, capitalización de intereses y actualización por ser una deuda de valor.
El rubro fue impugnado por las demandadas, quienes sostienen que el monto requerido resulta azaroso y arbitrario y que no debe generar un enriquecimiento sin causa.
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros).
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).
En el caso concreto, pondero que Lautaro Palacios tenía 18 años al momento del hecho, que sufrió la fractura de fémur en su pierna izquierda y muñeca izquierda por lo cual debió ser intervenido. Que por un tiempo vio limitada su movilidad, debiendo andar con muletas.
Entre las secuelas que refirió el perito médico se detallaron las limitaciones en el rango de movilidad de la cadera, rodilla y muñeca.
Durante la entrevista con la Lic. Fuentealba refirió que estas lesiones provocaron dificultades en el ámbito académico (por ejemplo concurrir a la escuela, afectaron que pudiera rendir la materia educación física) y no le permitieron realizar movimientos de fuerza en ámbitos laborales (ej en el taller donde ayuda a su abuelo).
Con el informe al a SRT y Anses (agregado el 07/12/2023) figura registrado el vínculo laboral del actor con la empresa SACATUC SRL y de alta en la ART Prevención desde 08/09/2023 (fecha posterior al accidente).
Del informe de Consejo de educación el actor concurrió al ESRN nro 9, sin concluir sus estudios. El testigo Fabricio Tomás Caro Purrayan refirió que continuó yendo al escuela luego del hecho, pero debía moverse con muletas "... teníamos en un segundo piso, se acompañaba de la escalera de la baranda ..."
En su relato respecto a las actividades deportivas del actor antes del accidente, solo refiere andar en bici para trasladarse.
La perita psicóloga refirió que las lesiones, los dolores provocan en el actor miedos e inseguridades. Concluyó un diagnóstico de una depresión neurótica o reactiva muy severa sin ideas de autoeliminación (2.6.9).
De todo ello es razonable concluir la angustia sufrida por la lesión y el tiempo que demandó su recuperación, ponderándose la incidencia del hecho en el ámbito educativo y laboral con prudencia y valorando el dictamen pericial en conjunto con el resto de la prueba.
El Sr, Facundo Aquevedo, de 17 años al momento del hecho, sufrió la fractura de fémur en su pierna izquierda. Fue intervenido y realizó sesiones de kinesiología.
Conforme a los informes producidos continúa estudiando en la escuela secundaria y no tiene trabajo registrado.
El actor manifiesto durante la entrevista con la Lic Fuentealba que perdió las ganas de hacer las cosas, presenta miedos frente a la posibilidad de una nueva lesión.
Concluyó la perita que "A nivel intrapsíquico se hallaron indicadores de angustia, ansiedad persistente con signos de frustración y desesperanza...". Observó indicadores compatibles con síntomas ansiosos- depresivos presentes.
No obstante ello, debo considerar que el Sr. Aquevedo sufrió otro accidente con posterioridad al que aquí se trata, (tal como surge de historia clínica, sin consecuencias graves), por lo que es lógico presumir que el segundo también incidió en las vida espiritual del reclamante.
De lo señalado no caben dudas que se encuentran acreditadas las afecciones emocionales en la vida de los actores por las características del hecho, considerando que ocurrió en una etapa de su vida donde se encuentran concluyendo sus estudios secundarios e insertándose en el mercado laboral.
Al cuantificar este rubro debe darse un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).
Tomaré como parámetro lo reconocido en las siguientes causas:
-"CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-18766-C-0000) por sentencia de fecha 30/07/2024 para el caso de una mujer de 37 años con un 56% de incapacidad, y por un accidente de tránsito, se fijo indemnización por el rubro daño extrapatrimonial en $ 15.000.000.
- SANDOVAL MANUEL MIGUEL C/ HERRERA BLANCO HUGO ROBERTO, BLANCO HUGO RENE Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO, RO-00004-C-2022 Se 60 - 03/04/2025 – La cámara confirmó la condena por $ 12.000.000 a un hombre de 32 años con incapacidad del 45% (fractura desplazada de fémur derecho) y incapacidad psíquica estimada del 40%.
- VAZQUEZ ANTONIO DEL VALLE C/ HINRICKSEN JAVIERALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, A-2RO-1244-C2017 Se 74 - 13/05/2022 Tratándose de un hombre – de 22 años- con 59,10% de incapacidad luego de aplicar la fórmula de capacidad restante (fractura multifragmentaria de la diáfisis del fémur derecho, y otras lesiones consistentes en cortes y cicatrices ) y una incapacidad psicológica del 10%.La Cámara determinó el rubro en la suma de $6.765.000.
En la causa "LEPPE DALMA DAIANA C/ FERRERO EDUARDO ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-09777-C-0000), a una mujer de 25 años de edad, con una incapacidad física 47,08% (lesiones por fractura de tibia y peroné y daño psicológico), reconocí la suma de $15.000.000.-
Como resultado de todo lo anterior, encuentro razonable y equitativo otorgar al Sr Lautaro Palacios la suma de $ 15.000.000 y al Sr Aquevedo Facundo la suma de $ 10.000.000.- por lo que en razón de la atribución de responsabilidad procede por la suma de $7.500.00 para el primero de ellos, y por $5.000.000.- en favor del segundo, sumas a las que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia, a la tasa pura del 8% anual. Para el caso de incurrir en mora, a partir del dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago, a las tasas reconocidas por el Superior Tribunal de Justicia en "Machin” o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal
6) Costas y Honorarios: Las costas de este proceso deberán ser soportadas en la misma proporción de la responsabilidad atribuida a las partes, esto es 50% demandada/citada y 50% actores, quien actúan con los alcances del art. 79 del CPCyC, en función del vencimiento parcial y mutuo del art. 65 del CPCC.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI", "PEROUENE (Se 18/17) y (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).
6.1) Costas generadas ante la comparecencia del asegurado con otra asistencia letrada:
El demandado al contestar demanda con la asistencia letrada del Dr. Pagliaricci manifestó que en su carácter de asegurado de La Mercantil Andina S.A denunció el siniestro, para que se le de la debida asistencia letrada, petición que fue rechazada por la compañía porque el "monto reclamado supera cobertura de póliza" (conforme documental acompañada y reconocida por la aseguradora). Por ello solicita que las costas por su intervención con otro patrocinante sean impuestas a la aseguradora, quien incumplió con la dirección del proceso.
Por su parte, la aseguradora solicita el rechazo de ese planteo por considerar que en el caso existió una verdadera colisión de intereses, lo que motivó que se declinara la asistencia profesional del asegurado en el proceso.
Adelanto que corresponde hacer lugar al planteo formulado por el demandado, imponiendo las costas por la actuación del letrado que lo asistió en este proceso a la aseguradora.
El fundamento para así resolver radica en que el contrato de seguro es un contrato de consumo, de base constitucional -art.42-, art. 1092 y sig. CCyC arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24240 en tanto es celebrado entre la compañía aseguradora (persona de existencia ideal) y el consumidor final, mediante el cual la empresa se compromete a prestar un servicio a cambio del pago de una prima.
Así, la pauta interpretativa que prima es el principio in dubio pro consumidor consagrado por los arts. 1094 del CCyC y 37 de la LDC.
Por otro lado, la documental N° 5) acompañada por el demandado demuestra que la aseguradora tuvo una conducta que pone en evidencia a una violación al deber de información (art. 1100 CCyC y 4 LDC), pues no existe prueba alguna que la compañía aseguradora o sus apoderados hayan brindado información adecuada al consumidor de como asumirían su defensa y la forma de actuar ante intereses encontrados.
Entonces, ante la violación del deber de información en el ámbito del contrato de consumo entre la compañía y el asegurado, las costas generadas por la intervención del letrado que asistió al Sr. Mallo se imponen a La Mercantil Andina S.A (arts. 1100 CCyC, 4 Ley 24240, 384 CPCC).
Por todo ello;
IV.- Resuelvo: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. LAUTARO EZEQUIEL PALACIO y FACUNDO TOMAS AQUEVEDO, contra el Sr. JUAN PABLO MALLO y contra la citada en en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418, y condenarlas en forma concurrente a abonar dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, al Sr. LAUTARO EZEQUIEL PALACIO la suma de $66.299.295.- y al Sr. FACUNDO TOMAS AQUEVEDO la suma de $47.715.098, en concepto de daños y perjuicios, con mas los intereses determinados para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
II.-Las costas se imponen se imponen a las partes en la misma proporción de responsabilidad, es decir un 50 % a la actora y 50 % al demandado, en función del vencimiento parcial y mutuo del art. 65 del CPCC.
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será el importe total del resarcimiento, más intereses que resulten una vez que la presente adquiera firmeza.
Regular los honorarios de los Dres Ariel A Balladini -doble carácter- por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 15,40% del monto base, en conjunto, (11%+40%), a las Dras Mercedes Acosta y Laura Fontana, en la suma equivalente a 1 JUS por la labor en las audiencias.
Al Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart y Juliana Tamborini (apoderados de la citada) en el 10,78% (7,7% mas 40%) del MB a determinarse, en conjunto, por sus actuaciones cumplidas en las 3 etapas del proceso (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N).
Al Dr Horacio Nello Pagliaricci (pat del demandado) en el 9% del MB a determinarse por las actuaciones cumplidas en las 3 etapas del proceso. Conforme a cargo de la citada en virtud del contrato de seguros. Cúmplase con la ley 869.
Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito accidentológico Alberto Julio Delord, al perito médico Dr. Hugo Ramon Rujana y la perita psicóloga Lic. Paula Antonella Fuentealba, los consultores técnicos de la parte actora Vila Atenas y Hernández Héctor Eduardo en un 2,4% del MB a cada uno/a (12% prorrateado entre todos).
A dicha sumas deberán descontarse los honorarios provisorios en caso de haberlos percibido. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069). Para el eventual caso de que los porcentajes determinados no alcancen el honorario mínimo de las respectivas leyes de aranceles, deberán estarse a los mínimos legales allí estipulados. (art. 9 Ley G2212 y art. 19 Ley G 5069).
Notifíquese las partes presentadas en los términos de los art. 120 y 138 del CPCC
REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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