Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia91 - 01/06/2007 - DEFINITIVA
Expediente21764/06 - L., M.R. S/ ABUSO DESHONESTO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (22)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21764/06 STJ
SENTENCIA Nº: 91
PROCESADO: L. M.R.
DELITO: ABUSO SEXUAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-06-07
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – PICCININI (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., M.R. s/Abuso deshonesto s/Casación” (Expte.Nº 21764/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 850; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 92, del 28 de septiembre de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a M.R.L., como autor material y responsable del delito de abuso sexual -art. 119 inc. 1º C.P.-, a la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación por tres años para ejercer su profesión de kinesiólogo en todo el territorio del país (arts. 26, 29 inc. 3º y 20 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, el casacionista entiende que el tribunal a quo cometió un yerro jurídico inexcusable pues impuso una condena sin prueba de que el hecho denunciado ocurriera. Invoca así la inobservancia de la ley sustantiva y procesal, y menciona que el imputado es un adulto psicofísicamente sano, que no presenta una patología estructurada en su ///2.- esfera psicosexual. Agrega que se dio crédito a la versión de la denunciante por un tocamiento indebido que no presenció y que la menor víctima se encontraba bajo su sugestión. Se agravia además por la negativa de prueba esencial ofrecida -peritajes a los padres de la menor-, cuando es obligatorio para el órgano jurisdiccional tomar en cuenta todas las pruebas producidas para de su decisión (arts. 328 C.P.P.; 1, 28, 33 y 75 inc. 22 C.Nac.; XVIII DADDH; 10 DUDH; 8 ptos. 1 y 2 apartados b y f CADH; 14 incs. 1 y 3 apartados d y e PIDCP). También señala que el fallo carece de apoyatura científico-técnica adecuada para decidir el caso y que tiene por acreditadas circunstancias inexistentes, lo que viola los arts. 22 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional. Aduce asimismo que se han violentado los principios de la sana lógica, por lo que el decisorio es arbitrario. En cuanto a la omisión de tratamiento de prueba relevante, menciona el informe médico que indica la normalidad sexual del imputado y que la menor debía recibir tratamiento kinesiológico. Manifiesta además que su pupilo actuó sin dolo y que la pena impuesta de prisión es excesiva, dada la ausencia de antecedentes penales y de juicios pendientes y atento a que goza de reconocimiento en la comunidad. A ello suma la arbitrariedad de la pena de inhabilitación especial y afirma que la prevista por el art. 20 del Código Penal se circunscribe a los hechos cometidos con culpa. Luego apela por altos los honorarios regulados a los peritos -en atencion a la labor desarrollada- y critica que las costas se hayan impuesto a cargo del imputado (arts. 141, 231 y 354 C.P.P.).- - - - - - ///3.--4.- Hechos reprochados:- - -- - - - - - - - - - - - -
----- Se le atribuye al imputado un hecho ocurrido en la ciudad de General Roca, el día 18 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 11,50 horas, en el gimnasio Record. En tales circunstancias de tiempo y lugar, M.L., de profesión kinesiólogo, encargado de la gimnasia correctiva de la menor de doce años de edad, durante el desarrollo de la clase y encontrándose con la víctima en el salón, habría desatado el cordón del pantalón de buzo de aquélla e, introduciendo su mano por debajo de la bombacha, le habría tocado la vagina haciéndole “un jugueteo con los dedos” (ver fs. 737).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Prueba:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme desarrollaremos en nuestro voto, el punto central que define la cuestión es la advertencia del cumplimiento del principio de la razón suficiente respecto de materialidad acreditada, cuya violación no se encuentra fundamentada, tal como se desprende de todo lo anterior.- -
----- En efecto, el principio de mención exige que la sentencia esté debidamente justificada para que a través de ella pueda valorarse la apreciación que se ha realizado de todas las constancias de la causa (conf. Olsen Ghirardi, “El principio de razón suficiente en la casación”, en Foro de Córdoba, Nº 6, pág. 96; conf. Se. 111/06 STJRNSP), requisito que se ha cumplimentado en el sub examine.- - - - - - - - -
----- En este sentido, el imputado declaró que efectivamente se encontraba con la menor en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas, toda vez que aquélla debía realizar determinado tipo de ejercicios por la escoliosis dorsal y ///4.- una pequeña desviación pelviana que padecía, y que la menor realizaba mal el ejercicio, por lo que la asistió con la mano, haciendo una movilización para que lo entendiera. Por otra parte, negó haberle desprendido el cordón del pantalón y haber mantenido con ella un contacto distinto del mencionado, a lo que ha agregado que el lugar donde da clases es abierto, amplio, vidriado, y que por la mañana concurría la empleada encargada de la limpieza. También alegó que en veinte años de ejercicio de la profesión nunca le pasó algo como lo relatado.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, la víctima expresó que se encontraba haciendo un ejercicio que era en posición cuadrúpeda y que el imputado se puso detrás suyo, le desató el pantalón y le tocó la vagina. Narró que hacía las sesiones en un colchón, que tenía puesto un pantalón corto, que el imputado le puso la mano por debajo de la bombacha y le dijo algo como que tenía que sentir contracciones, que le tocó la vagina con varios dedos, y que no afirmó fuerte la mano ni hubo introducción de dedos, sino “como que jugaba con los dedos”, toqueteaba y después la sacó. Detalló que se encontraban solos; que, inmediatamente de terminada la sesión, ya en el auto con su madre, le contó lo ocurrido, y que tuvo cambios notables en su personalidad, dejó de jugar al tenis dado que se quedaba paralizada, no podía correr.- - - - - - - - - - -
----- Para motivar su decisión condenatoria, el juzgador valoró ambas declaraciones opuestas y consideró creíble la versión de la víctima, desarrollando diversa prueba indiciaria corroborante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El indicio cumple la función de hacer conocer lo///5.- sucedido “... en virtud de la relación lógica que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con esto entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, pág. 601).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, para los fines del voto cabe utilizar el concepto final de acción, según el cual la acción “... humana es el ejercicio de la actividad final... Según Welzel la \'finalidad\' o \'carácter final\' de la acción se basa en \'que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actuación, fijarse por ello diversos objetivos y dirigir planificadamente su actuación a la consecución de esos objetivos\'.\'Actividad final es una producción consciente de efectos partiendo de un objetivo\', la cual \'supradetermina finalmente\' el curso causal externo” (Roxin, Derecho penal. Parte general, Tº I, pág. 239).- - - - - - - - - - - - - - -
----- La acción humana es acción final, es una conducta que se fija objetivos y actúa por ellos y para ellos, y el anoticiamiento de la menor a su madre acerca de lo ocurrido tiene como razón de ser lo que realmente sucedió, pues no hay otro motivo que lo justifique.- - - - - - - - - - - - -
----- No puede serlo el error, toda vez que la índole de lo ///6.- relatado hace imposible cualquier confusión, en tanto se trata de hechos claramente ajenos a cualquier práctica kinesiológica o referidas a un tratamiento terapéutico, y sí son demostrativos de un hecho de abuso sexual, perceptibles para una menor de doce años, con un adecuado desarrollo mental e intelectual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco se originan en un especial motivo de animadversión de la víctima, quien por tanto intentará agredir al imputado, siendo mendaz. En este sentido, como hechos ciertos, el juzgador destaca que a) ya había un tratamiento continuo, al que salvo en esa oportunidad la menor era acompañada por la madre; b) se trataba de un profesional que gozaba de la confianza de la familia -ambos padres lo habían recomendado a otras personas, incluso por haber sido sus pacientes-, y c) la menor participaba de esta relación de confianza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este devenir lógico, no puede afirmarse que la víctima sostuvo los hechos que motivaron el reproche por una particular influencia de su madre, pues -como referí supra y atento a lo relatado por ella- no había motivo para tal supuesto; todo lo contrario, el imputado era alguien apreciado que burló la confianza dispensada.- - - - - - - -
----- Además, fue la menor quien comenzó su relato de lo ocurrido -relato relevante por ser inmediato, espontáneo, concomitante y oportuno-, tal que por sí mismo podría fundar el reproche completamente, sin que la madre le dirigiera
preguntas al respecto, por lo que también cabe descartar un direccionamiento equívoco sobre los hechos.- - - - - - - - -
----- En la suma indiciaria cabe destacar que las///7.- modificaciones en el comportamiento y la conducta del sujeto pasivo son consecuentes con la ocurrencia de una agresión sexual, según la literatura clásica sobre el tema. Este hecho cierto se encuentra demostrado por el relato de la propia menor, lo sostenido por su madre y su padre, y también por lo narrado por Carlos Bernardo Bestater en las clases de tenis, al igual que la perito forense María Eugenia Abaca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la valoración de las modificaciones en el comportamiento de los menores víctimas de delitos de índole sexual, el análisis de la estructuración del relato de lo ocurrido y la advertencia de prueba indiciaria, puede consultarse la doctrina legal que surge de los fallos Nº 165/05 y 110/06 de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - -
----- La perito forense tampoco observó en el relato de la menor signos vinculados con la fabulación o la mendacidad ni construcciones ilógicas, y dio razones para sus conclusiones. Incluso el médico psiquiatra propuesto por la defensa como perito de parte se conformó con dichas conclusiones y agregó en el debate que el hecho reprochado no podía ser entendido como una práctica kinesiológica y “... que los indicadores apuntan a la credibilidad del relato de la menor y a ausencia de indicadores de mendacidad, que no tenía ningún criterio propio de la simulación ni de la exageración, era un típico relato creíble, verosímil, con coherencia interna...”. También refirió a la abundancia de detalles periféricos como indicadores de la veracidad en lo dicho, de los cuales la víctima da varios en el sub examine: el desprender el///8.- pantalón, la posición en que se encontraban, el jugueteo, etc., que son demostrativos del abuso.- - - - - -
----- María Cecilia Barressi, Licenciada en Psicología, quien trató a la menor luego del hecho, no advirtió exageración alguna y dio cuenta de la situación de angustia que padecía y su evolución.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se agregan a lo anterior los indicios de oportunidad y presencia física, aportados también por el propio imputado en su declaración indagatoria: efectivamente se encontraba con la menor en la práctica kinesiológica mencionada. En este contexto, la discrepancia con el mérito probatorio ensayada por la defensa no tiene andamiaje para contrarestar los extremos desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, dice el imputado que la práctica se desarrollaba en un espacio visible para terceros, por lo que no sería lógico -sería arriesgado- efectuar su agresión sexual y arrostrar la posibilidad de ser visto. Empero, es dable advertir que se trataba de una práctica programada, que la víctima se encontraba sola y que, para poder acceder al lugar, la madre debía utilizar un portero eléctrico, con lo que el control de la situación de dicha circunstancia recaía en el imputado y éste obraba sobre seguro. Es que la relación de confianza establecida entre la familia y el imputado ni siquiera permitía suponer una conducta que excediera el estricto marco profesional.- - - - - - - - - -
----- Además, los dichos de Marcelo Alejandro Moro -propietario del lugar-, que dice haber estado en el gimnasio el día de los hechos, y de Alicia del Carmen Benavídez, quien se encargaba de la limpieza, no suponen un ///9.- ataque eficaz al razonamiento anterior, pues ninguno de los dos presenció la práctica en sí; a lo que cabe sumar que lo fugaz de la situación, la cercanía física y la oportunidad brindada por la práctica terapéutica hacen que, aun habiéndola presenciado, fueran mínimas las posibilidades de distinguir entre ésta y el tipo de agresión sexual, lo que seguro fue evaluado por el sujeto activo.- - - - - - - -
----- En concreto, es la suma y la pluralidad de los indicios contingentes mencionados, su conducencia respecto del hecho investigado, la conexión entre ambos -que no es obra de la casualidad o el azar o motivada en causas distintas-, además de la inexistencia de contraindicios que puedan descartar razonadamente el hecho reprochado, lo que permite acordar con la decisión del juzgador respecto de la acreditación de tal ítem.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- La alegada omisión de prueba esencial:- - - - - - -
----- Arribado a este punto, cabe desechar el siguiente agravio invocado por la defensa respecto de la omisión de producción de prueba esencial -peritajes psicológicos o psiquiátricos sobre los padres de la menor-, dado que atento a la prueba indiciaria mencionada supra tales medidas no permitirían contradecir la ocurrencia de los hechos ni su autoría por parte del imputado. Se trata de hechos padecidos por la menor, conforme con su relato, que ha sido preciso y no dirigido por la madre, y no se advierten signos de fabulación o mendacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, no es dable argumentar que el juzgador desatendiera antecedentes que hacían a la cuestión fáctica sustancial de la causa u omitiera el adecuado estudio de ///10.- elementos conducentes para ella, por lo que debe descartarse la tacha de arbitrariedad de sentencia.- - - - -
-----7.- La prueba del dolo:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además de cuestionar la acreditación del tipo objetivo del art. 119 inc. 1º del Código Penal, la defensa se agravia de la demostración del dolo. Sin embargo, dada la índole de la materialidad reprochada, no admite lugar a dudas que su comisión no puede ser atribuida a la culpa o a la negligencia. El hecho consiste en una secuencia organizada de actos y revela conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo, que es lo que define al dolo. Huelga decir aquí que no hay práctica kinesiológica alguna que pueda llegar a confundirse con los actos de índole sexual relatados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, “[e]n primer lugar, recordamos que la Ley 25087 introdujo importantes novedades, entre las que se destaca la sustitución de la rúbrica por la de delitos contra la integridad sexual. \'Esta innovación de la denominación del Título no ha sido naturalmente una cuestión meramente formal o de estilo, sino que ha respondido, al tiempo que a un cambio de ideología acerca de la intervención del Estado en el ámbito de la sexualidad de los individuos, a la voluntad de dotar de mayor contenido al bien jurídico y hacerlo más compatible con las exigencias de un derecho penal propio de un estado de derecho cuyas bases se asientan en el marco de las líneas directrices impuestas por la reforma constitucional de 1994, que están orientadas, ciertamente, hacia un Estado protector de las libertades individuales entre las que se inserta, precisamente, la libertad sexual\' ///11.- (Jorge E. Buompadre, \'Derecho Penal. Parte Especial\', Tº 1, ed. Mave, 2000, pág. 333).- - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, es dable destacar –sin perjuicio de que en el sub examine la víctima es menor de trece años- que el \'bien jurídico protegido en... [el] tipo de abuso sexual [del art. 119 primer párrafo C.P.] es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo a su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales... [Además, e]l abuso sexual es una agresión sexual violenta, distinta del acceso carnal, ejecutada contra una persona, contra su propio querer conciente\' (Jorge E. Buompadre, op.cit., pág. 342). En igual sentido se manifiestan Víctor F. Reinaldi (\'Los delitos sexuales en el Código Penal argentino ley 25087\', 2ª ed., Lerner, 2005, págs. 36/37 y 41, con cita coincidente de Carlos Creus, \'Delitos sexuales según la ley 25087\', en JA del 21-07-99, 6115, pág. 2), Adrián Marcelo Tenca (\'Delitos Sexuales\', Astrea, 2001, págs. 17/18), Oscar A. Pandolfi (\'Delitos contra la integridad sexual (ley 25087)\', ed. La Rocca, 1999, pág. 20, quien precisa que \'el contenido concreto de los artículos reformados apunta preponderantemente a la defensa de la libertad sexual\'), Edgardo Alberto Donna (\'Delitos contra la integridad sexual\', Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 12), Carlos E. Edwards (\'Delitos contra la integridad sexual\', ed. Depalma, 1999, pág. 12) y José Luis Clemente (\'Abusos sexuales\', ed. Lerner, 2000, pág. 26), todos citados in re \'BABIO\' (Se. 29/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///12.-- “Por su parte, en autos \'MORALES\', este Superior Tribunal de Justicia también ha dicho: \'... respecto del agravio según el cual «no es posible sostener que la significación sexual de las acciones de aproximación, acercamiento corporal, y tocamiento a la menor presenten aspectos objetivos y subjetivos disímiles en los dos hechos en orden a los requerimientos de tipicidad», cabe hacer las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Así «como se define el abuso sexual simple como abuso deshonesto, debe destacarse el texto anterior a la reforma, en relación con esta última figura. El Código Penal en su art. 127 imponía prisión de seis meses a cuatro años `al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 119, sin que haya acceso carnal´. Como lo afirma Creus, `[m]aterialmente, el delito de abuso deshonesto consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso – carnal´ (Carlos Creus, `Derecho Penal. Parte Especial´, Tomo I, Astrea, 1999, 6ª ed.)» (Se. 156/03 STJRNSP in re «UTRERAS CHÁVEZ»).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Sobre las conductas del sujeto activo, la «doctrina argentina se ha volcado mayoritariamente por una concepción que podríamos denominar objetiva-subjetiva, pues
entiende que una acción integra el tipo penal de abuso deshonesto si se da alguno de los requisitos siguientes: 1) Si el acto es objetivamente obsceno (tocamiento de partes pudendas), el abuso deshonesto ha de quedar consumado. 2) Si objetivamente no lo es, igualmente podrá constituir delito en aquellos ///13.- casos en los cuales el agente le atribuye al acto un contenido sexual desde su obrar subjetivo» (Adrián Marcelo Tecna, «Delitos sexuales», Astrea, 2001, pág. 23).- - - - - ---- “\'De acuerdo con ello, la jurisprudencia argentina también adopta la tesis objetiva-subjetiva, al señalar que no se puede llegar a conclusiones en abstracto, sino que se debe resolver cada caso conforme a todas las circunstancias que lo rodearon (conf. obra y pág. cit.)...- - - - - - - - - --- “\'«El delito de abuso deshonesto previsto en la figura del art. 127 del Cód. sustantivo no requiere exclusivamente tocamientos sobre las zonas púdicas, como pretende la defensa, sino que bastan contactos corporales del autor a la víctima con ánimo de desahogar un apetito de lujuria [...]» (CNCrim. y Correc., Sala II, 03-09-91, en «VEGA», LL 1992-A-393/394). Así, «[l]a mayoría de la doctrina elaborada después de la reforma introducida por la ley 25087 entiende que si bien cambió el adjetivo `deshonesto´ del viejo art. 127 CPen. por `sexual´ (actual art. 119 párr. 1º CPen.) para - referirse al abuso simple, no alteró en cambio el criterio que sigue la llamada `doctrina objetivista´, según la cual también resultan típicos los actos que no tengan finalidad libidinosa pero que objetivamente son impúdicos por afectar partes pudendas de la víctima, respecto de los cuales basta el dolo o la intención del autor de efectuar el tocamiento, la caricia, palpación o acercamiento de una de tales partes, por lo que existiendo actos objetivos de impudicia ejecutados intencionalmente, vale decir, conociendo la objetividad del acto, éste será típico de abuso simple, aunque carezca del ánimo libidinoso» (CNCPenal, sala 4ª, 28-///14.- 05-03 en «KOOK», Lexis Nº 22/6985; en igual sentido, CNCPenal, sala I, «YAMANDÚ», LL 20-01-03, 3; [...]).- - - -
----- “\'En consecuencia, según el autor supra mencionado, «para los tribunales argentinos el delito de abuso deshonesto se materializa con tocamientos sobre las zonas púdicas, sin requerir que el autor le haya dado al acto contenido sexual alguno, o bien mediante contactos corporales en partes no pudendas, si el autor le otorga contenido lúbrico» (ob. cit., págs. 23/24).- - - - - - - - -
----- “\'En igual sentido, Oscar A. Estrella sostiene: «El acto deshonesto para nuestra ley es el acto de naturaleza impúdica, con clara significación sexual, que el agente hace padecer a la víctima, sea para desfogar o excitar su propia libido, la de la propia víctima, la de un tercero, o simplemente por curiosidad, por chanza, por venganza, etcétera. El dolo requerido por la figura se satisface con el conocimiento de ejecutar un acto de carácter impúdico y sexual y con el propósito abusivo de satisfacer o excitar el instinto sexual del autor o, genéricamente, de atentar contra el pudor de la víctima, aunque no esté presente en el agente intención lasciva alguna. Es criterio sostenido por dominante doctrina nacional, y del que participa también Fontán Balestra...» («De los delitos sexuales», Hammurabi, 1ª ed., págs. 40/41)\' (Se. 111/05 del 31-08-05)” (ver Se. 166/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, el hecho de desatar el cordón del pantalón de la menor, introducir la mano debajo de la bombacha y tocar la vagina, haciendo un jugueteo con los dedos, es un acto típico, objetivamente impúdico, realizado ///15.- con intención –dolo-, por lo que la sentencia cuestionada se ajusta a la doctrina legal sentada por este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- La pena de inhabilitación:- - - - - - - - - - - - -
----- Respecto de la pena de inhabilitación dispuesta por el art. 20 bis del Código Penal, cabe desestimar los agravios deducidos en tanto fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en su alegato oral, con lo que se encuentran cumplidos los requisitos procesales que exigen su pedido por la parte acusadora.- - - - - - - - - - - - - -
----- Además, se encuentra establecida la relación entre el delito y la actividad para la que se inhabilita, puesto que aquél fue cometido en el marco del ejercicio abusivo de una práctica kinesiológica, lo que pone de manifiesto su estrecho vínculo (ver D\'Alessio, Código Penal. Parte general, pág. 102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como expresa D\'Alessio, “[l]a inhabilitación prevista en este artículo puede imponerse tanto en casos de delitos consumados como tentados, culposos o dolosos, y -dentro de estos últimos- abarca los casos de autoría, coautoría, instigación o participación” (ver citas 328, 329 y 330; De la Rúa, Código Penal argentino, pág. 288; Fontán Balestra, Tratado, Tº I, pág. 399, y Creus, Derecho penal. Parte general, pág. 455).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- La imposición de costas:- - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, en cuanto a la imposición de costas, la defensa critica los honorarios regulados a los peritos por la labor desarrollada, los que se impusieron a cargo de su pupilo. En este orden de ideas, dice que “... la///16.- sobredimensionada apreciación de la labor desarrollada implica una afrenta al derecho de patrimonial y atenta contra los principios de igualdad y racionalidad. Hace hincapié en los honorarios regulados al doctor Juan Pablo Kotlar ($ 2500), pese a que éste admitió que sólo suscribió un informe redactado por la perito forense, y considera excesivo el monto atento a que se trataba de una entrevista realizada a la menor víctima. Lo mismo dice en relación con lo regulado a la Licenciada Sara García ($ 500).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 223 de estos autos consta el peritaje ordenado por el Juez de Instrucción sobre el estado psicofísico de la menor y sobre la aparición de diversa sintomatología como consecuencia del ilícito. El informe está suscripto por la psicóloga forense María E Abaca, el perito propuesto por la defensa, el médico psiquiatra Juan Pablo Kotlar y la Licenciada Sara E. García, y en él se expone la metodología empleada para dar cumplimiento a la solicitud (entrevista psicológica semipautada y administración del test HTP).- - -
----- Se trata de un informe pericial que da respuesta a lo requerido por el Juez de Instrucción y sus conclusiones resultaron útiles y plenamente adoptadas en la sentencia condenatoria, que lo merituó para establecer la credibilidad del relato de la menor, por lo que la sola discrepancia acerca de su valoración para fijar los honorarios no permite fundamentar un agravio en tal sentido.- - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, en su Se. 24/03 STJRNSC, este Cuerpo sostuvo que “... ingresando al estudio del planteo recursivo articulado por los profesionales antes citados, se ///17.- observa la falta de fundamentación del recurso y/o la insuficiencia en la argumentación recursiva orientada a criticar los fundamentos aportados por el Tribunal de grado al dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En efecto, de la lectura del recurso de casación deducido a fs. 1029/1030 y vta. se advierte, con respecto a la invocada violación y/o errónea aplicación de la ley -en la especie-, del art. 11 de la Ley de Aranceles de Abogados Nº 2212, que no basta la simple y superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error o violación, observándose en el caso, la ausencia de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación y/o la errónea aplicación de la norma citada. Los recurrentes no fundamentan en forma clara y concreta en qué consiste el yerro alegado (art. 286 CPCyC., último párrafo), puesto que además de señalar e individualizar cuál es la norma erróneamente aplicada, el recurso debe demostrar el vicio o violación en que incurrió la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué‚ este debe variar (conf. \'El recurso de casaciónn\', De la Rua, pág. 464).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///18.-- “Al respecto, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que: \'A los fines del recurso de casación, no basta afirmar la errónea aplicación de una norma, sino que debe sostenerse mediante una crítica demoledora apuntalada por sólidos fundamentos que demuestren la erroneidad en la aplicación de una norma jurídica cuestionada al encontrarse la misma en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, correspondiendo declarar inadmisible el recurso de casación\' (S.T.J. Se. Nº 22/91, \'GARCIA\')”.- -
----- Además, la imposición de costas al imputado no es más que el cumplimiento del art. 29 inc. 3º del Código Penal, con el orden de preferencia del art. 30, porque se trata de una sentencia condenatoria, todo lo que lleva a desechar el agravio en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, a diferencia de lo sostenido por el señor defensor -y luego de una revisión integral de la decisión conforme los agravios expuestos-, la sentencia responde a las exigencias del principio de razón suficiente para la determinación
de la autoría de su pupilo en el hecho reprochado y el recurso no expone una crítica concreta y razonada opuesta a lo anterior. Entonces, la casación en tratamiento debe ser declarada inadmisible pues es más adecuado a una correcta administración de justicia impedir la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar. Ello también obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a finalizar en el tiempo más breve posible con la situación de incertidumbre para el imputado que todo proceso penal ///19.- abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 767/831 de las presentes actuaciones, con costas. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Juez subrogante doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 767/831 de las presentes actuaciones por M.R.L., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la doctora Lidia Patricia Espece, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 92, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en fecha 28 de septiembre de 2006.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.



Liliana Laura Piccinini
Juez subrogante
En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 91
FOLIOS: 1112/1130
SECRETARÍA: 2
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