Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia9 - 13/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CS-00546-2022 - R. R. P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “R., R.P. S/
ABUSO SEXUAL” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CS-
00546-2022), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 116, del 16 de septiembre de 2024, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja de la defensa de R.P.R. y, de tal modo, convalidó la
postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones
de la parte, había confirmado la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión efectiva,
con accesorias legales y costas procesales, impuesta al nombrado el 18 de abril del corriente
por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el
TJ), como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por ser el
encargado de la educación de una menor, e inhabilitación especial perpetua para dictar clases
de Taekwondo (arts. 12, 20 bis, 29 y 119 párrafos primero y cuarto in fine letra b CP).
Contra lo decidido en esta sede, el letrado Amador Muñoz, en representación del
encartado, interpone el recurso extraordinario federal en trámite, que el señor Fiscal General y
la señora Defensora General subrogante –por los intereses de la menor víctima– contestan en
el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª
Cecilia Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El defensor particular de R. reseña los principales antecedentes del caso y
denuncia la arbitraria valoración de la prueba, al no existir un análisis razonado conforme las
reglas de la lógica, proceder que vulnera derechos fundamentales que hacen al ejercicio de su
ministerio.
Añade que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional y solicita a
este Superior Tribunal que conceda el recurso extraordinario federal y ordene su elevación a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los agravios introducidos por la
defensa particular y señala que no se verifica en autos ninguno de los vicios denunciados, por
lo que solicita que se deniegue el recurso extraordinario.
3. Contestación de traslado de la Defensoría General
La señora Defensora General subrogante Marta G. Ghianni, quien interviene en
representación de la menor víctima (cf. art. 103 CCyC), manifiesta que los agravios
planteados por la defensa técnica del acusado reeditan cuestiones ya tratadas y resueltas de
manera fundada en instancias anteriores del proceso.
Añade que el interés superior de la niña ha sido contemplado de manera adecuada por
la magistratura y que no cabe duda sobre la certeza del hecho, por lo que pide que el recurso
interpuesto sea denegado.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesta en término y por
parte legitimada al efecto, la presentación en estudio no respeta las previsiones establecidas en
el art. 3º del reglamento referido, pues la defensa no desarrolla un relato claro y preciso de
todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como
de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y
cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco pone
en evidencia que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas
con lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
En particular, es dable destacar que la expresión de agravios del recurrente no se dirige
contra la sentencia dictada por este Cuerpo al rechazar la queja, sino que alude a aspectos
analizados en la instancia anterior, cuando el órgano revisor convalidó lo resuelto por el TJ,
circunstancia que opera como un obstáculo insalvable para la procedencia del remedio
extraordinario intentado.
A ello se suma que la parte no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que
denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales que no guardan relación con las
circunstancias comprobadas en autos, a la vez que omite plantear en forma clara y precisa
cuál es la cuestión federal involucrada en el caso.
El fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían
vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se
habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con
miras a alcanzar la instancia pretendida.
De tal modo, el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art.
15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Tampoco se advierte –siquiera mínimamente– la existencia de un supuesto de
gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria
la intervención de ese Cuerpo, en tanto la Corte Suprema ha desestimado aquellos planteos
que no exceden el interés individual de las partes o del apelante, ni atañen en modo directo a
la comunidad (Fallos 303:962 y 304:848) o no comprometen instituciones básicas de la
Nación (Fallos 307:973).
En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto tampoco cumple con los
requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación,
por lo que corresponde denegar la vía pretendida.
5. Conclusión
Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Amador Muñoz en
representación del encartado R.P.R., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 13.02.2025
07:59:17

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 13.02.2025 08:07:49 

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora: 13.02.2025 09:52:10

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora: 13.02.2025 11:49:43
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
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