Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
---|---|
Sentencia | 75 - 30/03/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21277/06 - CALVO MARIA DEL CARMEN C/ REUSSI BRAGA CARLOS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 21277/06-STJ- SENTENCIA Nº 75 ///MA, 30 de marzo de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Francisco A. Cerdera, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CALVO, María Del Carmen c/REUSSI BRAGA, Carlos s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21277/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos por el demandado y la tercera citada a fs. 1566/1585 y 1587/1592 vta., respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -- -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos por el demandado y la tercera citada a fs. 1566/1585 y 1587/1592 y vta., respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 206 de fecha 27 de octubre de 2005 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 1566/1573, por la que se rechazaron los recursos de apelación de las partes mencionadas, contra la sentencia de primera///.- ///.-instancia, que, por una parte, hiciera lugar al planteo formulado por el Dr. Alejandro Buckland –a fs. 1463/1466- y de los Dres. Raúl Bruno y María Julia Colombo –a fs. 1504/1506-, en relación a que la regulación de honorarios deberá realizarse teniendo en cuenta los bienes integrantes de la sociedad de hecho, conformada por la Sra. María del Carmen Calvo y Carlos Reussi Braga; y, por otra, declaró inoponible a los letrados no intervinientes, el contrato celebrado entre las partes actora y demandada que corre agregado a fs. 1488/1490.- - - - - - - - - -----Que analizando el recurso interpuesto por el demandado, se observa que el mismo alega, que el primer motivo de casación, por error in procedendo de la sentencia recurrida, lo constituye la violación del art. 308 del CPCC en conjunto con los arts. 253 y 161, inc. 1 y 2 del mismo código, por cuanto en ninguna de las instancias de mérito se expidió homologando o no el acuerdo transaccional del 13 de febrero de 2004 suscripto entre María del Carmen Calvo y Carlos Reussi Braga.- - - - - - -----Seguidamente, el demandado, se agravia de que las sentencias de grado resultan autocontradictorias y arbitrarias, ya que –a su criterio- los decisorios han resuelto contra lo que surge de las constancias de la causa; y que ello es así por cuanto la providencia de fs. 1485 le quedó notificada al Dr. Buckland el día 18.03.2005, que es la fecha con que se sellan las cédulas por él elaboradas y firmadas mediante las cuales notificó dicha providencia a las partes, posteriormente el letrado –Buckland- contesta el traslado conferido a fs. 1485 con fecha 14.4.05, el que resulta totalmente extemporáneo por haber transcurrido el plazo de 5 días que legalmente corresponde a los traslados. Continúa manifestando, que parece ser que ese incumplimiento, esa violación de cumplir con una carga procesal, no trae aparejada consecuencia alguna, y ///.- ///2.-que así se ha resuelto; lo que constituye sentencia arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, señala como otro motivo de casación –por error in iudicando- la violación del art. 73 del CPCyC. y la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, que en los términos del art. 286, inc. 3* del rito constituye expresamente una infracción legal, que autoriza la casación de la sentencia. De tal modo señala, que en materia de costas rige el principio dispositivo propio de la materia civil y procesal civil, pudiendo las partes libremente disponer sobre ello, rigiendo ampliamente el principio de autonomía de la voluntad, y que las sentencias no son pétreas; considerando que dichos argumentos deben integrarse con la recta interpretación del art. 860 Cód. Civil, que autoriza las transacciones aún luego del dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo advierte que en la sentencia recurrida se ha violado la doctrina de este Superior Tribunal sentada en la sentencia 39/01 –STJRN-, en autos “Municipalidad de Viedma c/Departamento Provincial de Aguas”; y que si alguna de las partes que se oponen a su pretensión juzgan que existe o concurre alguno de los extremos al que este Superior Tribunal sujeta la excepción al principio de libre disponibilidad en materia de costas, como es que se presenten los supuestos de simulación o fraude, tienen las vías judiciales expeditas para efectuar sus planteos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en lo que hace al recurso de la parte demandada, se agravia de la decisión de la Cámara de que a los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se tome como monto base el valor del activo de la parcialmente reconocida sociedad de hecho y que se descarte la influencia que en la materia tiene legalmente///.- ///.-el acuerdo transaccional del 13 de febrero de 2004; considerando que de tal forma, el fallo impugnado viola o aplica erroneamente un conjunto de normas jurídicas –art. 19 Ley 2212, art. 308 CPCyC, arts. 505 y 860 C.C.-, cita jurisprudencia (Plenario Cámara Nacional Civil –“Murguía”-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –“De Souza”-, y de este Cuerpo –Se Nº 39/01-), en apoyo al criterio que sostiene en el presente agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la tercera citada, alega que la sentencia atacada omitió resolver una cuestión decisiva oportunamente planteada, como era expedirse sobre la homologación del convenio transaccional de fecha 13 de febrero de 2004; con lo cual entiende que esa grave omisión torna nula la sentencia (art. 253 CPCyC.) y viola los arts. 308 y 161, incs. 1 y 2 del rito. Asimismo, afirma que, a todo evento, el acuerdo no chocaba con ninguna norma de forma ni de fondo, máxime cuando el mismo Cód. Civil en su art. 860 permite a las partes transar aún después de una sentencia, por lo que, sin más debió ser homologado en los términos del art. 308 del código procesal; concluye que el fallo recurrido adolece de errores in procedendo que habilitan el remedio extraordinario, por violación de los arts. 161, incs. 1 y 2, 253 y 308 del CPCyC., art. 860 del Cód. Civil y arts. 17 y 18 Const. Nacional.- - - - -----Además califica de arbitraria la sentencia y alega error in iudicando, en los mismos términos que se efectúa en el recurso de casación de la parte demandada.- - - - - - - - - - - -----Previo a ingresar al análisis en conjunto de los recursos de casación deducidos –dados sus similares argumentaciones-, para una mejor comprensión de la cuestión es necesario efectuar –en lo concerniente al planteo de autos- una breve reseña de la litis. De tal forma, en estas actuaciones se hizo lugar a///.- ///3.-la demanda y se tuvo por conformada una sociedad de hecho entre actora y demandado según sentencia de Cámara de fs. 1256/1281; este Superior Tribunal de Justicia –a fs. 1387/1400- declaró la nulidad parcial de dicha sentencia, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, unicamente respecto de esos puntos nulificados.- - - - - - - - -----Que la nueva sentencia de Cámara –fs. 1417/1418 vta.-, determinó cuales eran los bienes integrativos de la sociedad de hecho y dispuso la remisión al Juez de 1era. Instancia a fin de que cumpliera con la división de utilidades para la liquidación de la sociedad, imponiendo las costas en un 80% al demandado y tercera citada y 20% a la actora. Seguidamente, habiéndose avocado la Sra. Juez de 1era. Instancia a fs. 1434, y luego de reiterados pedidos para que se llame a autos para resolver de parte del Dr. Buckland, se designa audiencia a los fines del art. 36, inc. 2* CPCyC., (fs. 1434 y 1452), en agosto y octubre de 2003 respectivamente. A fs. 1454 el Dr. Buckland renuncia al mandato que en su oportunidad le otorgara la Sra. María del Carmen Calvo, y a fs. 1463/1466 dicho letrado presenta una valuación estimativa de los bienes que conformaban la sociedad de hecho, solicitando en base a la misma la regulación de honorarios; en repuesta a ello, se presenta la tercera citada a fs. 1481/1484 adjuntando una copia simple del acuerdo transnacional celebrado entre actora y demandado, el que a fs. 1491, acompaña el original de tal acuerdo, oportunidad en que solicita su homologación y se opone a la regulación de honorarios peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que luego, de las pertinentes contestaciones, de los distintos letrados, al traslado efectuado a la presentación del demandado, se dicta el Auto Interlocutorio de fs. 1508/1512, el que resuelve hacer lugar al planteo formulado por el Dr.///.- ///.-Alejandro Buckland –de fs. 1463/1466- y de los Dres. Raúl Bruno y María Julia Colombo –de fs. 1504/1506-, en relación a que la regulación de honorarios deberá realizarse teniendo en cuenta los bienes integrantes de la sociedad de hecho, conformada por la Sra. María del Carmen Calvo y el Sr. Carlos Reussi Braga; y, declarar inoponible a los letrados no intervinientes, el contrato celebrado entre la parte actora y demandada que corre agregado a fs. 1488/1490. Este pronuciamiento, fue apelado por el demandado y la tercera citada, planteos estos que fueron rechazados por la Cámara a fs. 1566/1573. Se llega así a la instancia casatoria derivada de los recursos, que por su parte articularan el demandado y la tercera citada, cuyos fundamentos han sido sintetizados supra.- -----Que, ingresando en el análisis de los argumentos de los recursos impetrados, si bien se advierte que los recurrentes efectúan planteos sobre cuestiones de neto corte procesal –homologación del convenio y contradicción de la sentencia con la providencia de fs. 1485- y sobre cuestiones que denominan errores in iudicando; se observa que en definitiva la discusión de fondo, ha quedado circunscripta ha determinar si el acuerdo transaccional celebrado entre María Del Carmen Calvo y Carlos Reussi Braga, es oponible a los letrados –renunciantes- de la parte actora y demandada. Más especificamente, son dos las cuestiones a determinar en los presentes autos, la primera si la cláusula novena que establece las costas por su orden, le es aplicable a los Dres. Buckland, Colombo y Bruno, o si por el contrario se deberá mantener la imposición de costas establecida en la sentencia de grado (80% al demandado y tercera citada, y 20% a la actora), declarándose al respecto la inoponibilidad del acuerdo transaccional a los referidos profesionales; y en segundo lugar, es necesario ///.- ///4.-establecer, cuál es el monto a tener en cuenta para la regulación de honorarios, para lo cual, en este punto, también se deberá analizar si el mencionado acuerdo resulta oponible.- -----Introduciéndome a la sustancia del planteo sobre las costas, es necesario en primer término, tener presente que este Cuerpo en los autos: “Municipalidad de Viedma c/Departamento Pcial. De Aguas y Pcia. de Río Negro” (Se. Nº 39/01-STJRN-), ha establecido, como lo advirtieran los recurrentes, que: “Excepto en los supuestos de simulación o fraude, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en una contiendan carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, como en lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso.”. Con lo cual, si bien en dicho precedente se ha considerado válido un convenio transaccional de naturaleza similar al que nos ocupa, resaltándose el carácter disponible del derecho en materia de costas, se efectuó tal afirmación luego de considerarse que la decisión sobre las costas no había adquirido firmeza; es decir, en dicho precedente, se tuvo especialmente en cuenta la vigencia del principio dispositivo, pero condicionado o limitando su aplicación a la circunstancia de que no haya adquirido firmeza la resolución judicial que resolvía el caso.- -----Así se resolvió que: “El decisorio que distribuyera las costas de la presente causa, en un 60 por ciento a cargo de la ejecutada y en un 40 por ciento a cargo del Municipio ejecutante, no había adquirido aún firmeza al momento de la presentación del convenio transaccional. En consecuencia, ante la falta de firmeza de dicho decisorio, sobre el cual el recurrente asienta su pretensión, regía –en el caso-, el///.- ///.-principio dispositivo de las costas. Ello, en la consideración de que se trata de un derecho disponible entre las partes, en tanto no está comprometido el interés, ni el orden público (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Platense –Abeledo Perrot, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, T*II-B, págs. 76, 127, 226).” (STJRN Se. Nº 39/01, cit.).- - - -----Ahora bien, volviendo al sub-examine se observa que en el mismo, a diferencia del precedente reseñado, la distribución de costas ya fue objeto de pronunciamiento en resoluciones jurisdiccionales que se encuentran firmes y consentidas, lo que crea en las partes un derecho adquirido, que a partir de la cosa juzgada incorpora al patrimonio de los profesionales los derechos reconocidos en esa resolución. En efecto, la resolución de fecha 15 de abril de 2002 (fs. 1417/1418), que determinó la imposición de costas, y difirió la regulación de honorarios hasta que hubiera pautas en la instancia, quedó firme y consentida por todas las partes; por lo que no puede pretenderse –sin afectar la cosa juzgada y el derecho adquirido de los letrados de la actora y demandada que renunciaron a sus poderes- modificar dicha imposición de costas, por un acuerdo suscripto con posterioridad de dos años (13.02.2004) a la sentencia mencionada. En definitiva, lo expuesto hasta aquí determina inevitablemente que el agravio sobre la imposición de costas -esgrimido por los recurrentes- debe ser rechazado.- - - -----Seguidamente, corresponde que ingrese al examen de la alegada violación del art. 19 de la Ley de Aranceles, en cuanto a que el monto del acuerdo transaccional debe ser la base regulatoria, independientemente de que antes hubiera sentencia. De tal modo y si bien este Cuerpo se ha pronunciado sobre la materia en examen en el precedente “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES ///.- ///5.-RIONEGRINOS INTEGRADOS S. A.” (Se. Nº 47/01), y que en principio, de aplicarse dicho criterio, ello determinaría también el rechazo de los recursos de marras sobre este agravio; es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente se ha expedido (en los precedentes “Murguía” y “Coronel”), en sentido opuesto al criterio de este Cuerpo, sobre dicha cuestión, que, más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina contenida en dichos fallos, la misma tiene un valor moral intrínseco por emanar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no puede ser despreciado por los jueces, los que tienen la obligación de tratar y en su caso, conformar su decisión a la del Alto Tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (conf. fallos: 303:1796, y otros). Al respecto, también ha declarado el Máximo Tribunal Nacional que carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos (fallos 311:1644 entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este contexto es que se analizará el agravio planteado en los recursos en examen, con lo cual corresponde remitirse a los mencionados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este orden, corresponde transcribir los conceptos determinados por dicho Tribunal en las sentencias de fecha 11/04/2006, en los autos, “Coronel, Martín F. c. Villafañe, Carlos A. y otra” y en “Murguía, Elena J. c. Green, Ernesto B.”. Así ha dicho que: “Cuando hay un acuerdo de partes, sus efectos sobre los honorarios no se gobiernan por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se ///.- ///.-refieren a ellos. Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, los efectos sustantivos inoponibles de los procesales oponibles, ya que es un contrato con repercusiones procesales.”; También se ha sostenido en los mencionados precedentes que: “Entre los profesionales intervinientes en el pleito y las partes existe una relación jurídica —sustancial y procesal— que es la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido, pueda reflejarse en el interés de aquellos, inclusive afectándolo. Los profesionales que patrocinan o representan a las partes y los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato, excepto cuando demostraran la existencia de fraude o el desbaratamiento de derechos.”; y que: “Sin perjuicio de que la transacción es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, supuesto en el cual posee efectos que alcanzan a los profesionales que asistieron a los litigantes, salvo cuando se pruebe su carácter fraudulento y doloso. Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a considerar para practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. La posibilidad de fijar distintas bases regulatorias según que el profesional ///.- ///6.-haya participado o no en la transacción que culminó con el trámite del proceso, afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que constituye el juicio a efectos regulatorios. Es improcedente afirmar que los abogados que no intervinieron en la transacción que culminó con el trámite del proceso, sean terceros a los que ella no resulta oponible.” (conf. CSJN, Sentencias de fecha 11/04/2006, in re: “MURGUÍA” y “CORONEL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ciertamente, la mayoría del alto Tribunal, tras prolija y razonada fundamentación, pese a tratarse de cuestiones de hecho, derecho común y procesales –como son las regulaciones de honorarios que en el caso “CORONEL” se habían establecido tomando el monto de la demanda y no el de la transacción-, consideró que mediaba cuestión judicial suficiente y estableció que es la transacción –que no ha sido impugnada como acto jurídico fraudulento o doloso- la que fija la base para, en forma genérica y única, practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo expuesto, es preciso advertir que la Corte deja a salvo la posibilidad de impugnación cuando se aduzca y pruebe una simulación destinada a perjudicar a los abogados que no participaron del acuerdo; sin embargo en autos, el único letrado que manifestó someramente la intención de atacar el convenio fue el Dr. Buckland, sin que lo alegado -a fs. 1501- sea suficiente como medio impugnaticio que otorga la ley. Así, el Dr. Zaffaroni, en el precedente “MURGUÍA”, ha dicho que: “Los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como ///.- ///.-del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo. En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.”.- - - - - -----En definitiva, resulta evidentemente que este es el criterio que debe aplicarse en autos, determinando que aquí el acuerdo arribado por la actora y el demandado de fecha 13.02.2004 es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo; y que si bien uno de los letrados se opuso al acuerdo, no lo hizo con los medios que otorga la ley, ni se ha producido la adecuada prueba tendiente a demostrar el carácter fraudulento o doloso del mismo. Al respecto Barbero, al comentar el fallo “MURGUÍA”, ha dicho que: “Según se lee en el resumen del caso con el que comienza la sentencia, los abogados recurrentes sostenían que la decisión del plenario ‘los colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o el fraude’. El argumento parece suponer que lo correcto sería imponer a los firmantes de la transacción la prueba de que su acuerdo no es simulado, ni fraudulento ni doloso. Basta enunciar esa exigencia para advertir que es errónea. Peor todavía, la variante más popular de esta teoría asume que hay un presunción ‘juris et de jure’ de simulación. En efecto, se suele decir que el monto de la transacción no es oponible a los letrados que no aconsejaron en la transacción, sin dejar///.- ///7.-siquiera a salvo la posibilidad que las partes prueben la sinceridad del pacto. En suma, no hay presunción de simulación, ni juris tantum ni juris et de jure.” (conf. Ariel E. Barbero, “Honorarios y Transacción”, Doctrina Judicial, La Ley año XXII, Nº 38 -20.09.2006, pág. 170).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto resulta que en autos el acuerdo arribado por la actora y el demandado, resulta oponible -a todos los letrados- unicamente en lo que hace a la determinación de la base regulatoria de sus honorarios, y no a la imposición de costas –las que se deberán mantener conforme fueran establecidas en las oportunas decisiones jurisdiccionales-; por lo que corresponde que el juez de grado homologue el mencionado convenio, independientemente de que los letrados que se sientan afectados por el mismo inicien las pertinentes acciones por simulación, fraude o desbaratamiento de derechos, conforme a la doctrina aquí señalada. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Sodero Nievas, y, además, estimo oportuno formular sendas consideraciones respecto a la presente controversia.- - - - - - -----Así, en primer lugar estimo necesario puntualizar las circunstancias que marcan la diferencia entre la presente causa y el precedente “Banco de la Provincia de Río Negro c/ Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A. (CAPRI S.A.)” (Se. Nº 47/01), pronunciamiento en el que emití el voto ponente, con posición opuesta a la vertida en el voto al que adhiero en los presentes. - - - - - - - - - - - - - - - -----La posición que sostuve en el precedente “Banco c/CAPRI”, era coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema/// ///.-de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires –conf. fallos citados en mi voto en esos autos-; posición que la Corte Suprema modificara en las causas “MURGUÍA” y “CORONEL”, ambas de fecha 14.06.2006.- - - - -----Ahora bien, no obstante que el precedente “Bco.c/CAPRI” del 15.08.01, ha dejado a la fecha de ser doctrina legal obligatoria de este S.T.J. y la ausencia de carácter obligatorio de los precedentes de la Corte Suprema, no obstante su valor jurídico y de referencia, quiero destacar que a diferencia del mencionado precedente, donde se habían impuesto costas y regulado honorarios de Primera Instancia a los letrados actuantes , quienes pretendían que no les era oponible el posterior acuerdo transaccional suscripto por las partes, en el que no habían participado, lo que así se decidió; en los presentes no existen aún hoy honorarios regulados y el convenio transaccional fue presentado cuando se intentaba poner en marcha el procedimiento de valuación de los bienes integrantes de la sociedad de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisada esta diferenciación, quiero en segundo lugar y especificamente con relación al presente caso, efectuar una apreciación acerca de la actividad desarrollada por el Dr. Buckland, único letrado que formula oposición al acuerdo transaccional suscripto por actora y demandada (fs. 1501). Evaluada la misma a tenor del criterio establecido por la Corte Suprema en “MURGUÍA” y “CORONEL” en cuanto a que en caso de que el letrado considere posible la existencia de fraude o simulación o acción dolosa en el contenido de la transacción arribada por las partes, resulta determinante que la alegación de dichos supuestos sea precisa, fundada y categórica, ya que su interpretación debe ser estricta; debiéndose demostrar el dolo y requiriéndose además que se produzca prueba///.- ///8.-adecuada a los efectos de la demostración del vicio alegado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De los cuestionamientos al acuerdo transaccional efectuados por el mencionado profesional a fs. 1501, no puede concluirse que lleguen a constituir una aplicación válida del estricto criterio fijado por la Corte Suprema, en orden a evidenciar una contundente intención de demostrar por medio de la producción de pruebas conducentes la verificación en autos de los extremos idóneos para la demostración de la existencia de los supuestos de simulación, fraude o desbaratamiento de derechos, que pudieran tornar inoponible el acuerdo transaccional a su respecto. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Francisco A. Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la parte demandada fs. 1581/1585, y por la tercera citada a fs. 1587/1593, revocar la sentencia de Cámara de fs. 1566/1573 y el Auto Interlocutorio de fs. 1508/1512, en lo que respecta a la base regulatoria de los honorarios de los profesionales actuantes. En consecuencia, declarar que el acuerdo de fs. 1488/1490, a ser homologado en la instancia de grado, resulta oponible -en los términos aquí establecidos- a los letrados no intervinientes en el mismo. Imponer las costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada en autos y el reciente cambio de criterio en la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación (art. 71///.- ///.-CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Francisco A. Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la parte demandada fs. 1581/1585, y por la tercera citada a fs. 1587/1593 de las presentes actuaciones.- - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara de fs. 1566/1573 y el Auto Interlocutorio de fs. 1508/1512, en lo que respecta a la determinación de la base regulatoria de los honorarios de los letrados actuantes en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar que el Acuerdo de fs. 1488/1490, a ser homologado en la instancia de grado, resulta oponible -en los términos aquí establecidos- a los letrados no intervinientes en el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 75 FOLIO Nº 261/268 SECRETARIA: I |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |