| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 87 - 21/05/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-2CH-10-C2021 - PUEFIL RONI MANUEL C/ SUCESORES DE MADARIAGA CARLOS ALBERTO S/ FILIACION (c) (POST - MORTEM) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | EXPTE Nº G-2CH-10-C31-21 ///ele Choel, 21 de mayo de 2021. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "PUEFIL RONI MANUEL C/ SUCESORES DE MADARIAGA CARLOS ALBERTO S/ FILIACION (c) (POST - MORTEM)", EXPTE. Nº G-2CH-10-C31-21, de los que: RESULTA: Que el día 14/04/2021 el señor Roni Manuel Alberto Puefil con el patrocinio letrado de los doctores Walter Zavala y Emilio Re se presenta iniciando formal demanda de Filiación Post-Mortem contra de los herederos del señor Carlos Alberto Madariaga en los autos caratulados "MADARIAGA CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° 24476/16, en trámite por ante este mismo Juzgado. Denuncia herederos, relata los hechos basantes de su pretensión, ofrece prueba y peticiona. En fecha 19/04/2021 se provee la presentación inicial ordenando previo a todo, atento lo dispuesto por el art. 16 de la Ley K N° 4.199, se corra vista extrapenal a Fiscalía, a fin de que se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada. Que en fecha 10/05/2021 la doctora Andrea Marcela Marchetti, Fiscal en Jefe, contesta la vista Extrapenal conferida en los términos del art. 16 inc. G de la Ley Orgánica de los Ministerios 4199 consolidada por la Ley 4540. La Fiscal refiere que de las constancias de autos surge que el actor Roni Manuel Puefil, con domicilio en Libertad Nº 1079 de Lamarque, interpone acción de filiación contra los sucesores de Carlos Alberto Madariaga, a fin de que se determine el vínculo filial que lo uniría con el causante. Que por ante ese Juzgado Nº 31 tramita el Expte. "MADARIAGA CARLOS ALBERTO S/SUCESIÓN", Nº 24476/16, en consecuencia, del juego armónico de los arts. 720 que reza: "En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado." cuyo texto está reproducido de manera idéntica en el art. 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, el art. 582 del C.C. y C. que dispone: "El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas....En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos."; por ello entiende que la suscripta es competente para intervenir. En fecha 19/05/2021 pasan los presentes a despacho para Resolver. CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de analizar la competencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones. Luego de haber realizado el análisis de la petición del actor y la contestación de la vista por parte de la Fiscal, al respecto, no comparto los argumentos esgrimidos en su dictamen, y en tal sentido he de apartarme del criterio expuesto. En efecto, la funcionaria -partiendo de las prescripciones de los arts. 720 y 528 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) y 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro (en adelante CPF) encontrándose en trámite la causa caratulada "MADARIAGA CARLOS ALBERTO S/SUCESIÓN", EXPTE. Nº 24476/16, entiende que la suscripta es competente para intervenir. Debo decir al respecto, que participo de la opinión que sostiene que las disposiciones relativas al fuero de atracción del proceso sucesorio -prescriptas por el art. 2.336 del CCyC-, no implican necesariamente la absorción del trámite de una acción personal de filiación, cuyos principios y normas de competencia específicas se encuentran previstos en los arts. 581 y 706 del CCyC, 2 inciso d, de dicho Cuerpo Normativo y en la Ley Nº 5.396 de nuestra provincia. En la misma línea argumental, tengo que la citada Ley Nº 5.396, sancionada el 20/09/2019 -que pone en vigencia el Código Procesal de Familia a partir del 02/03/2020-, en su art. 8° establece que los juzgados de familia tienen competencia material en las acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas. Por otra parte conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en la materia, en autos "M., L. E. C/F., A. A. S/RECLAMO FILIACION PATERNA POST MORTEM S/CASACION", EXPTE. Nº G-3BA-1665-F2017, 30330/19-STJ, Sentencia Nº 138, 13/11/2019, SECRETARÍA CIVIL STJ Nº 1, Boletín N° 3-19, en un caso similar al que hoy me trae a resolver, y en el marco de un recurso de casación interpuesto por la madre del niño contra la Sentencia dictada -en fecha 5/11/2018- por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, que en lo sustancial confirmó el decreto de incompetencia suscripto por la titular del Juzgado de Familia Nº 9 de San Carlos de Bariloche, resolvió que el recurso debía prosperar, toda vez que el motivo casatorio y su gravitación poseían virtualidad suficiente, "...en tanto las inobservancias detectadas repercuten e impactan en el goce efectivo de los derechos...". Advirtió que si bien gran parte de la doctrina y jurisprudencia han interpretado que pese al cambio normativo operado en el año 2015 y la falta de previsión expresa en el art. 2.336 del CCyC, subsisten razones para justificar que los juicios personales sigan siendo atraídos por el de sucesión, como era con la vigencia del art. 3.284 del Código Civil, ahora bien, "...las modificaciones operadas a través del nuevo paradigma propuesto por el CCyC y la obligación asumida por el Estado, de otorgar la tutela necesaria para hacer efectivos y dar preeminencia a los derechos...imponen la necesidad de excepcionar aquella interpretación cuando, como acontece en el presente caso, se trata del trámite de una acción de filiación iniciada...contra los herederos del presunto padre, fallecido, en un juzgado especializado en la materia y en su lugar de residencia. Ello, por cuanto el criterio de asignar competencia al Juez del sucesorio en razón del fuero de atracción -seguido en el decisorio en crisis- se aparta de las normas específicas de competencia y de los principios generales del proceso de familia, que dicho cuerpo normativo, de neto corte humanista y pensado desde las convenciones internacionales de derechos humanos, prevé en pos de efectivizar los derechos..." (el resaltado me pertenece). En esa oportunidad, la recurrente, entre otras cuestiones, argumentó acerca de la inconveniencia de confundir el contenido de la acción de filiación con los efectos civiles del emplazamiento, haciendo hincapié en el proceso de constitucionalización del derecho privado, y en la especialidad del fuero de familia. La señora Defensora de Menores e Incapaces al contestar la vista conferida adhiere al recurso de casación deducido, por compartir todos sus argumentos, e igual postura mantuvo el señor Defensor General en su Dictamen, quien en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K N° 4.199 se pronunció en contra de la aplicación del art. 2.336 del CCyC y manifestó que la acción de filiación iniciada no debía ser absorbida por el proceso sucesorio en razón de lo previsto en los arts. 581, 720 y 706 del mismo cuerpo legal respecto de la competencia y de la obligación asumida por el Estado de otorgar la tutela necesaria para hacer operativos y dar preeminencia a los derechos. El STJ hizo especial referencia a que el "...insoslayable recaudo de la especialidad del fuero, excede límites locales y formales y se erige en principio sustancial, desde que se encuentra previsto expresamente en el art. 706, inc. b) del CCyC, que dispone "Los jueces ante los cuales tramitan los procesos de familia deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario". La especialidad a la que se viene aludiendo, se constituye por dos aspectos de importancia: el fuero o exclusividad de la competencia en materia de familia y la especialización de los operadores jurídicos. No ofrece duda que tal previsión legal no obedece sino a la necesidad de contemplar en su trámite un abordaje acorde a las particularidades propias de los conflictos familiares y de las personas involucradas en ellos, dada su íntima relación con la afectación y protección de los derechos fundamentales (vida, identidad, convivencia familiar, autonomía personal, vulnerabilidad, entre otros). Los juzgados de familia cumplen una función jurisdiccional diferente y se rigen por normas de organización y procedimiento especiales, pues ello hace al respeto de sus caracteres específicos...". (el resaltado me pertenece). El Tribunal Supremo entendió que por un lado el art. 2.336 CCyC no incorpora dentro de las comprendidas en el fuero de atracción del sucesorio a las acciones de filiación -ni a ninguna acción de tipo personal-, y por otro puso un marcado empeño para que los procesos de familia, dentro de los que se incluyen al de filiación, tramiten ante Jueces y Juezas especializados/as. "...De esta manera la jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva. Ello se manifiesta en la necesidad de contar con reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o a las intervenciones, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas...". Teniendo presente los lineamientos expuestos, y que el juzgado de Familia de Luis Beltrán cumple con aquellos parámetros de especialidad, se puede concluir que "...esa opción se impone como la que prioriza su acceso a la justicia y su mejor interés donde el proceso de filiación deberá tramitar sin que ello obste a la petición de medidas asegurativas de los derechos en relación a los bienes del juicio universal...". Me he extendido en las citas del fallo en comentario, pues los argumentos y precisiones allí dados encarnan mi propia postura en relación a la presente causa. Asimismo la doctrina jurisprudencial que vengo desarrollando determina el criterio a seguir para esta judicatura - y demás Tribunales, Jueces y Juezas de la provincia-, desde que resulta doctrina legal obligatoria en orden a lo previsto por el art. 42 de la ley Nº 5.190- adaptar los pronunciamientos a los lineamientos dados por nuestro máximo tribunal provincial. Agrego que no solo desde la creación del Fuero de Familia -de conformidad con el art. 56 inc. b) de la Ley K 2.430-, sino también con la asunción de jurisdicción por parte del Juzgado de Familia de Luis Beltrán en fecha 5 de febrero de 2016, es este Juzgado el que entiendo tiene la especialización necesaria y pertinente en la materia, contando entre otras cosas con personal especializado, Equipo Técnico Interdisciplinario, que permitan asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos que consagra la legislación de fondo. Para así concluir he considerado, especialmente lo dispuesto por el art. 706 inc. b que indica: "...Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario..." y en cuanto a la competencia, los tribunales que resuelven conflictos familiares deben tener competencia específica y exclusiva en la materia, o sea, no comprensiva de otras cuestiones de derecho común. En consecuencia, por aplicación de las normas específicas de competencia, la necesaria readecuación de los procedimientos a la nueva normativa, la existencia en nuestra Provincia de un fuero especializado, con la creación de un Juzgado en Luis Beltrán a tal fin, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en la presente causa. Habré de disponer por ello, se le remita digitalmente la causa a tales efectos al Juzgado de Familia de Luis Beltrán. Por los motivos expuestos entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en estas actuaciones, conforme los fundamentos expuestos II.- Remitir virtualmente las actuaciones al Juzgado de Familia de Luis Beltrán, conforme lo expuesto en los considerandos. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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