Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 55 - 11/06/2001 - DEFINITIVA |
Expediente | 15656/01 - GUTIÉRREZ WALTER S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 15656/01 STJ SENTENCIA Nº: 55 PROCESADO: CHICO JORGE DANIEL - ÁLVAREZ PEBE HERBERTO JOSÉ DELITO: VEJÁMENES AGRAVADOS POR VIOLENCIA OBJETO: CASACIÓN VOCES: FECHA: 11-06-01 FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI EN DISIDENCIA - SODERO NIEVAS ///MA, de junio de 2001.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Alfredo Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "GUTIÉRREZ, Walter s/ Denuncia s/Casación" (Expte.Nº 15656/01 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - -----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de casación deducido a fs. 755/761 y vta. por el señor defensor doctor Danilo Javier Vega contra la sentencia obrante a fs. 713/719, en cuyo mérito la Cámara en lo Criminal de Viedma falló -en lo pertinente- condenando a Jorge Daniel Chico como autor responsable del delito de vejámenes agravado por violencia (arts. 144 bis, inc. 2° y 142 inc. 1° C.P., dos hechos) a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional (art. 26 C.P.) e inhabilitación especial por doble tiempo para desempeñar tareas policiales de seguridad, con imposición de reglas de conducta; y a Herberto José Álvarez Pebe como autor responsable del delito de vejámenes agravado por violencia (arts. 144 bis, inc. 2° y 142 inc. 1° C.P. dos hechos) a la ///2.- pena de dos años de prisión en suspenso (art. 26 C.P.) e inhabilitación especial por doble tiempo para desempeñar tareas policiales de seguridad, con imposición de reglas de conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho recurso fue rechazado por el grado a fs. 763 y vta. y posteriormente declarado admisible por este Cuerpo, mediante queja, a fs. 768/769.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En lo esencial, el recurrente se agravia en primer término por entender que ha habido desde el inicio actos de la instrucción no cumplidos legalmente, lo cual derivaría en la nulidad de todos los actos instructorios posteriores. En tal sentido, efectúa una reseña de los planteos realizados hasta el presente y del modo en que fueron rechazados por el a quo, tras lo cual concluye que correspondería hacer lugar al pedido en virtud de lo previsto por el art. 426 inc. 2° del C.P.P. y los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial, ya que se habrían violado las garantías constitucionales del proceso penal.- - - - - - - - ----- El recurrente invoca además la errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que para que se configure el delito de vejaciones sería necesario que el agente actuara con dolo directo, esto es, con la intención de causar un trato humillante. Arguye que la fuerza opuesta por sus pupilos ha sido la mínima e imprescindible para reprimir los delitos que se estaban cometiendo, a los cuales -sostiene- no eran ajenos los denunciantes. La defensa concluye este punto efectuando algunas consideraciones, según las cuales con las declaraciones de Chico y de O´Toole y con los testimonios fotográficos y de video se probaría ///3.- que son los periodistas quienes no acatan la orden policial, agregando que las condiciones generales exigían firmeza, descartando que haya habido exceso.- - - - - - - - ----- Por último, la defensa alega absurda apreciación de la prueba. Se basa para ello en que no estaría comprobado el cuerpo del delito. Agrega que la médica forense habría informado sobre la base de los certificados agregados sin ver a los denunciantes, por lo cual la plena validez que le otorga la Cámara a tales certificados médicos resulta una absurda apreciación de la prueba. Agrega que éstos eran prueba de cargo de la Fiscalía, por lo que, al no ser instrumentos públicos de los receptados por el art. 979 del Código Civil, el Ministerio Público debería haber acreditado la autenticidad de dicha documental. El defensor finaliza este agravio realizando algunas apreciaciones relacionadas con lo que denomina "supuestas" agresiones a Busso, Camino y Gutiérrez que avalarían su pedido.- - - - - - - - - - - - - ----- A su turno -fs. 772/784- toma intervención el señor Procurador General, quien se pronuncia por el rechazo del recurso de casación articulado por la defensa.- - - - - - - -----2.- Entrando ya a merituar los argumentos casatorios vertidos por el recurrente, advierto que el recurso intentado no puede prosperar. Doy razones.- - - - - - - - - -----2.1.- En primer término se alega inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad -art. 426 inc. 2º C.P.P.-. Así, se expresa que el planteo es reiteración de otro interpuesto conforme con lo previsto en el art. 162 inc. 1º del C.P.P.. Concretamente, se solicita la nulidad de todos los actos de ///4.- la instrucción atento a que las resoluciones que dan vista de la denuncia al Agente Fiscal -fs. 1 vta. y 33 vta.- no fueron firmadas por el Juez instructor y sí por su Secretaria, funcionaria sin atribuciones para ordenar tal traslado. Sostiene la defensa en tal sentido que se ha incumplido el art. 172 del rito, que dispone que es el Juez quien debe transmitir al representante del Ministerio Público las denuncias que reciba. Dice que si bien éste puede requerir de oficio la promoción de la acción, no lo ha hecho así, sino que las actuaciones se inician por denuncia ante el Juez, por lo que se deben cumplir las normas previstas para su tramitación.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, he de manifestar que es sabido que la casación por inobservancia de normas procesales se origina exclusivamente por la infracción a las formas que el rito impone en forma imperativa, por cuyo motivo las ha protegido amenazando su inobservancia con una sanción capaz de privar de sus efectos al acto por el cual no se las respete, esto es, las previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad -art. 426 inc. 2º C.P.P. (Conf. STJ in re "GARCIA", Se. 106/96 del 05-08-96, con cita de De La Rúa, "La Casación Penal", pág. 72/73).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, no es materia de casación el planteo referido a la presunta nulidad del acto procesal por el que la Secretaria y no el Juez de instrucción transmite al Agente Fiscal la denuncia recibida, porque esta sanción sólo está prevista -como señalé- para los supuestos en los que la inobservancia de la ley procesal se encuentra expresamente sancionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///5.-- Tampoco advierto que la irregularidad denunciada se encuentre sancionada como nulidad genérica en orden a lo dispuesto por el art. 159 C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - ----- A lo señalado debo agregar que no resulta razonable cuestionar el requerimiento de autos, alegando que la transmisión de la denuncia no fue efectuada por el magistrado instructor, atento a que nuestro código de rito no impone formas sacramentales específicas para regular los supuestos posibles que pueden dar origen al requerimiento de instrucción del Agente Fiscal. Por el contrario, éste puede tomar conocimiento de un delito por cualquier medio y abocarse a su investigación, aun sin actuación policial y sin denuncia. Destaco que en este sentido se ha expresado extensamente el señor Procurador, a cuyos fundamentos -por lo demás y en honor a la brevedad- me remito.- - - - - - - ------ Por lo tanto, en este caso, la posible irregularidad queda convalidada por el requerimiento de instrucción del sumario dispuesto por el Agente Fiscal. Éste supone que el mencionado funcionario ha evaluado que la denuncia sub examine -que reviste el carácter de una mera notitia criminis- resultaba idónea y verosímil para afirmar una hipótesis delictiva frente al Juez de Instrucción, con lo que la endilgada nulidad quedaría subsanada al haber conseguido el acto su fin respecto del interesado.- - - - -- ----- He de advertir asimismo, en relación con la invocación de supuestas violaciones a importantes garantías constitucionales, que tal ataque resulta estéril si no va acompañado de una contundente argumentación que demuestre en forma acabada el yerro en que se habría incurrido.- - - - - ///6.-- Esto ocurre -por caso- cuando el defensor invoca los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial, so pretexto de verse comprometidas "las garantías constitucionales del proceso penal".- - - - - - - ----- Sin embargo, y lejos de probar tal extremo, se aprecia que la defensa se muestra obstinada en atacar el fallo sin adunar a su planteo los mínimos elementos que permitan dar crédito a la razón que invoca, lo cual impide de por sí el progreso del intento recursivo.- - - - - - - - - - - - - - ------ También he de señalar al respecto que obsta a la prosecución del agravio la ausencia de perjuicio que la falta en tratamiento podría traer aparejada a los intereses de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sirva lo expuesto para demostrar que el agravio que analicé no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - ------2.2.- En segundo lugar, la defensa expresa que el grado ha incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva. Argumenta en tal sentido que ninguno de sus pupilos tuvo la intención de causar un trato humillante a los sujetos pasivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, he de destacar que el discurso del recurrente no logra evitar el ingreso en aspectos fácticos que -sabido es- son ajenos a la vía intentada.- - - - - - - ----- Tal postura es concurrente con lo expresado por este Cuerpo respecto de que la temática referida a la ausencia o no de dolo en el sujeto activo es una cuestión de hecho irrevisable en casación (conf. in re "MOLINA", Se. 29/98).-- ----- Asimismo, hemos sostenido que la determinación de la existencia de un agravio moral en el delito de vejaciones ///7.- es, también, una cuestión de hecho reservada al mérito (v. in re "FIORE", Se. 101/98).- - - - - - - - - - - ----- Se aprecia de tal modo que la defensa echa mano a cuestiones tales como sostener que la fuerza opuesta ha sido la mínima e imprescindible para reprimir los delitos que se estarían cometiendo, o que se probaría con la filmación y la fotos que son los periodistas los que desobedecen la orden policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Lo propio ocurre cuando se pretende revalorizar lo vertido por O´Toole y por el Comisario Mayor Chico. Señalaré en cuanto a ello que este Superior Tribunal ha expresado reiteradamente que "... [l]a valoración de los testimonios constituye una cuestión de hecho y prueba, propia del mérito, y por ende exenta de contralor en casación, salvo absurdo" (Cf. STJ in re "LOPEZ DEL PINO GONZALEZ", Se. 24/99 del 24-03-99, con cita de "HOURCADES", Se. 164/93); absurdo que -agrego- no logra probar el recurrente.- - - - - - - - - ----- De lo expresado, surge que tampoco este agravio puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.3.- Por último, el señor defensor invoca la existencia de lo que entiende ha sido una absurda valoración de la prueba. En relación con esto vale decir que tampoco el recurrente escapa aquí del ingreso en cuestiones de hecho y prueba que -reitero- se encuentran vedadas a esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el argumento central esgrimido hace referencia a que no estaría acreditado el cuerpo del delito, debido a la falta de idoneidad de los diferentes certificados médicos para acreditar un daño en el cuerpo de los sujetos pasivos.-///8.-- Sin embargo, advierto que en autos las lesiones de referencia son establecidas en función de la merituación de diferentes clases de pruebas. En este sentido, el cuerpo del delito es acreditado, además, mediante testimonios y pericias fotográficas concordantes con los datos que aportan los certificados. Por lo tanto la falta de certeza atribuida a éstos, de ser cierta, quedaría igualmente subsanada por su complemento con las otras pruebas reseñadas.- - - - - - - - ----- Por lo demás, estimo oportuno destacar lo expresado sobre este aspecto por el señor Procurador General quien, en un tramo de su presentación, y luego de sostener que el a quo ha resuelto sobre la base del sistema de la libre convicción, manifiesta que no es cierto lo vertido por el defensor en su recurso en orden a que no se ha comprobado la existencia del cuerpo del delito sobre la base de restar validez a los certificados médicos de fs. 2, 21 y 33 bis, debido a que una atenta lectura de los fundamentos del fallo revela que tales certificaciones no constituyeron sino un elemento más tenido en cuenta dentro de un conjunto de elementos convictivos que llevan a tener por acreditada la participación culpable de ambos imputados en el hecho.- - -- ----- Dice al respecto el Procurador: "En definitiva, tales certificados médicos, que en ningún momento se dijo que fueran instrumentos públicos aun cuando son sellados por un ente oficial, expedidos en la misma fecha de los hechos y que refieren las lesiones que presentaban las víctimas, se ven corroborados -como claramente explica el a quo luego de \'... examinar el conjunto de pruebas de cargo y descargo reunidas en la causa...\' (fs. 717)- por los numerosos ///9.- testimonios producidos en el debate, los videos exhibidos, las fotografías aportadas...". Acto seguido, luego de reseñar los testimonios vertidos y señalar que todos se corresponden con la fotos tomadas, concluye: "... el cuerpo del delito -para utilizar la misma expresión técnica que el defensor- se encuentra acreditado por este conjunto de elementos de prueba, en cuyo contexto, aquellos certificados médicos, reitero, obran como un elemento más en la formación de la convicción cargosa para con los imputados, sin que en su valoración (en la medida en que lo fueron) pueda objetarse alguna arbitrariedad, ya que no encuentro razón alguna que hubiere ameritado su inoficiosidad: solo se tuvieron en cuenta para afirmar la existencia de la violencia por la constatación de lesiones en el cuerpo de las víctimas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, he de resaltar que tampoco logra su cometido el recurrente con el resto de las apreciaciones vertidas, a las que denomina "supuesta agresión" y por las que se dedica sucesivamente a Busso, Camino y Gutiérrez, ya que no logra superar el mero intento de replantear por esta vía cuestiones cuyo mérito corresponde evaluar exclusivamente al Tribunal de grado.- - - - - - - - - - - - ----- En suma, advierto que el discurso defensista deja entrever que lo que se pretende es una distinta valoración del material probatorio. Por lo demás, destaco que el acto atacado cuenta con la motivación necesaria como para ser considerado perfectamente válido en los términos de los arts. 369 y ccdtes. del C.P.P., por lo cual, al no demostrarse ni advertirse absurdo alguno, debe rechazarse ///10.- también este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - ------3.- Por los motivos anteriormente expuestos, me pronuncio por la improcedencia del recurso de casación impetrado por el señor defensor doctor Danilo Javier Vega en representación de Jorge Daniel Chico y Herberto José Álvarez Pebe, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Sin perjuicio de lo expuesto en las consideraciones precedentes y de la solución que propugno, creo necesario referirme a la posibilidad de una nulidad absoluta de lo actuado en virtud de la intervención del doctor Juan Pablo Videla en la sentencia recurrida y en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en el expediente N° 47/00, "DR. GUSTAVO AZPEITIA" (Resolución N° 195 del 31-3-00), donde se decidió "... declarar en el caso de autos que por vía de excepción se recepta como causal de inhibición el carácter de cónyuge del Magistrado excusado".- - - - - - - - ----- Al respecto es necesario recordar que este Alto Cuerpo resolvió, por medio de la sentencia N° 167/99, declarar la nulidad del anterior fallo de la Cámara y del debate precedente, reenviando la causa para que, con distinta integración, se dictara un nuevo pronunciamiento. Convocados los subrogantes legales, uno de ellos (el doctor Juan Pablo Videla) se excusó argumentando que su esposa había actuado primigeniamente en la misma, dictando el anterior pronunciamiento. Ello dio lugar al oficio N° 590 del 16-03-2000, que luce a fs.43 del Expte.N° 47/00 STJ ya aludido, del que deriva la interpretación de este Superior de fs. 44/46 del mismo legajo, cuyos alcances en la causa quedaron circunscriptos a la definitiva integración que fue ///11.- notificada a fs. 62 y vta., consentida por la parte y también por quien se había excusado, quien aceptó el decisorio del tribunal de juicio que rechazaba su planteo, de fs. 609/611.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Observo con ello que en autos no se ha verificado la hipótesis de nulidad en consideración. Ello, en primer lugar, porque el pronunciamiento emitido por este Superior Tribunal es de orden netamente administrativo, propio de las facultades de superintendencia, sujeto a la sustanciación del debido proceso (incluyendo la excusación del doctor Videla) por parte del tribunal de juicio, quien resultaba competente para conocer en la tramitación de esa excusación ante un ejercicio facultativo del citado Juez de Cámara.- - ----- La interpretación emanada de este Superior Tribunal, de superintendencia (no jurisdiccional) es un instrumento referencial, de organización judicial a que habilita incluso el art. 5 del C.P.P., con los limitados y excepcionales alcances de su propio texto (Resolución 195/00), destinada a la intelección de una casuística muy particular, propia exclusivamente del vínculo marital entre los jueces Milicich y Videla, y circunscripto en su aplicación al interés de las partes en el proceso, a la voluntad del doctor Juan Pablo Videla y, en definitiva y exclusivamente, a la decisión del tribunal de juicio que se pronunció a fs. 609/611 y vta., notificó a la defensa (fs. 613), la que consintió, y que además fue aceptada por el magistrado.- - - - - - - - - - - ----- Por otra parte es sabido que las nulidades, aun las absolutas, no se producen en el solo beneficio de la ley y que requieren de la existencia de un perjuicio, el cual es ///12.- necesario para que las mismas puedan tener cabida.- ----- Este Tribunal ha expresado, en "ALVAREZ" (Se. 97/00 del 18-09-00), que "... aun en el caso de las nulidades declarables de oficio (característica de las absolutas) ... éstas no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa..." (cf. Sergio G. Torres, "Nulidades en el Proceso Penal", pág. 36). También se ha dicho en otra causa, "ALVAREZ" (Se. 46/00 del 02-05-00), que "... la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia..." (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 2, 18-1193 in re "Guillen", JA.REP.1994-II629)". ----- Por lo demás, destaco que, como fue referido, la defensa estaba en pleno conocimiento de la situación, esto es: tanto del pedido de excusación del referido camarista como de la integración definitiva del Tribunal, y no obstante ello la consintió (ver fs.613 y vta.), pues no se agravió al respecto. Esa ausencia de recurso denota que carecía de todo interés una nulidad en lo vinculado con esta temática, por la evidente falta de perjuicio demostrada al respecto por el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Y ello es así toda vez que "... para la procedencia de la nulidad se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado. El interés jurídico consiste en la demostración que efectúa quien alega la nulidad, del gravamen sufrido con motivo de ella, que se ///13.- traduce en defensas efectivas que no puede utilizar. El rédito debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable su planteamiento para satisfacer un mero provecho teórico o personal..." (conf. STJ in re "BUSTOS", Se. 77/98 del 22-09-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, entiendo que la temática analizada no puede tener cabida en el caso que nos ocupa, motivo por el cual me pronuncio por la inexistencia de motivo invalidante en orden a la intervención del doctor Juan Pablo Videla en la sentencia recurrida y a la falta de agravios de la defensa puntualmente al respecto en el planteo casatorio. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - -----1.- Me toca en orden emitir mi voto en la presente cuestión, adelantando que voy a disentir con la respetable opinión del vocal que me antecede, en tanto he de expedirme por la anulación del fallo condenatorio por las razones que doy a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En fecha 15 de noviembre de 1999, el presente expediente llegó a consideración de este Superior Tribunal de Justicia a efectos de que se diera tratamiento al recurso de casación presentado por el abogado defensor particular de los condenados. En esta sede se resolvió, por medio de la sentencia N° 167/99 (fs. 591/592), declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 503/511 y del debate que la precediera, y remitir la causa a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dictara un nuevo pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta resolución se adoptó, con cita de precedentes ///14.- anteriores que fueron agregados, en virtud del pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos "MASSACCESI" y "MANQUEO" en relación con la modificación introducida a la Ley 2430, que establece en su art. 4 que "... los jueces que hubieren integrado la Cámara Penal o Sala competente de éste a la que correspondió conocer, en grado de apelación, durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello, y recibida la causa en la Cámara del Crimen, su Presidente les dio intervención a los subrogante legales, los doctores Gustavo Azpeitía, Fernando Laborde Loza y Juan Pablo Videla, y este último se excusó a fs. 606 invocando como motivo la previa intervención de su cónyuge, la doctora Susana Milicich, en el dictado de la anterior sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - ----- En fecha 25 de febrero del 2000 (fs. 609/611), la Cámara, con su debida integración, se expide, por mayoría, no haciendo lugar a la excusación planteada por el doctor Videla por interpretar que el motivo invocado no se encontraba previsto en las disposiciones del art.47 inc. 2° del C.P.P., por lo que el mismo integró el tribunal que condenó a los aquí recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Es necesario señalar que la problemática referida en torno a la intervención del doctor Videla en los juicios en los que previamente habría intervenido su cónyuge fue planteada en numerosas causas, con resultados disímiles de acuerdo con la conformación del tribunal que la resolvía.- -///15.-- Ello motivó que la Cámara, en los autos "COMISARÍA PRIMERA DE VIEDMA s/Investigación Robo (Legislatura de Río Negro)" y "ERCOLANO, Clara Amelia s/Encubrimiento", emitiera la sentencia resolutoria N° 62 del 2 de marzo del 2000, en la que señaló que "... en numerosos expedientes, entre otros los Nº 60/29/99, 202/98/96, 243/119/99, se han producido discrepancias profundas con respecto a la procedencia de la inhibición del Juez Dr. Pablo Videla, fundada en el art. 47 inc. 2° del C.P.P. y en este caso particular el mencionado magistrado integra el Tribunal en una de las causas y en la otra ha sido apartado de su conocimiento, creándose una situación anómala...", y resolvió "... [r]emitir en consulta al Superior Tribunal de Justicia copia de las actuaciones pertinentes, conjuntamente con las resoluciones recaídas en los exptes. "Menconi, Remo s/Pta. violación", Nº 60/29/99; "Gutiérrez, Walter s/Dcia.", Nº 202/98/96; "Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/Dcia.", Nº 243/119/99 que se adjuntan para ilustrar acerca de los diversos criterios expuestos sobre el mismo tema, a los fines de que el Alto Cuerpo decida sobre la procedencia de las excusaciones presentadas por el Dr. Juan Pablo Videla con el fundamento en el art. 47 inc. 2° del C.P.P." (el resaltado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ A raíz de la consulta efectuada, se dio curso en este Superior Tribunal al expediente caratulado "DR. GUSTAVO AZPEITIA - JUEZ CAMARA CIVIL S/REMITE EN CONSULTA CONFORME RESOLUTORIO Nº 62/00 C.CRIM." (Expte.N° 47/00 STJ), que culminó con el dictado de la resolución N° 195 del 31 de marzo del 2000, en la que se declaró en el caso de autos que ///16.- por vía de excepción se receptaba como causal de inhibición el carácter de cónyuge del Magistrado excusado. Esta postura tomó como fundamento la evidente situación de violencia moral que aparecía en el caso de autos, donde, si bien la situación del juez excusado no se encontraba contemplada en la norma que fundamentaba su presentación, se estimó pertinente declarar procedente la excusación "... toda vez que el rechazo de la presentación podría significar obligar al magistrado a juzgar la actividad procesal de su cónyuge...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Este Superior Tribunal tiene dicho en numerosos pronunciamientos que, "[i]mpugnada la sentencia en casación, aunque no lo sea por motivo de la causal de nulidad, es válido declararla de oficio una vez advertida. Así lo ha hecho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires anulando de oficio la sentencia, sin entrar a conocer de los recursos extraordinarios interpuestos" ("VILLANUEVA", Se. 126/93 STJ; "PIZZORNO", Se. 113/99 STJ).- - - - - - - - - - ----- Este concepto me permite afirmar que en el presente expediente debe decretarse la nulidad de la sentencia pronunciada en tanto advierto una causal de nulidad de carácter insubsanable y declarable de oficio en cualquier estado del proceso, referida concretamente a la capacidad y constitución del Tribunal (art. 159 inc. 1° del C.P.P.), en tanto el mismo quedó integrado definitivamente por el doctor Juan Pablo Videla, no obstante su expresa voluntad de inhibirse en esta causa y la resolución de este Superior Tribunal conformando la causal. Ello obligaba al excusado a reiterar su apartamiento, y al resto del tribunal, en su ///17.- caso, a anular la resolución que rechazaba la inhibición, habida cuenta de que, si en la consulta que efectuaba a este Cuerpo incluía el expediente en tratamiento, ante la solución dada en la instancia superior debió rever su postura anulando aquel rechazo, y encauzar la conformación del tribunal de acuerdo con lo resuelto.- - - - ----- La nulidad que propongo guarda estrecha vinculación con la garantía del juez imparcial, el que a su vez surge de las del debido proceso y la defensa en juicio reconocidas en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales aceptados (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 6.1. de la Convención Europea de los Derechos Humanos). "La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. Visto de esta manera el problema, la garantía de imparcialidad es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquella" (Alberto Bovino, "Problemas del derecho procesal penal contemporáneo", pág. 52).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Es el resguardo de las garantías apuntadas lo que en definitiva llevó a este Superior Tribunal de Justicia al dictado de la resolución N° 195/00 ya referida, donde se efectuó un replanteo de la postura tradicional relativa a que las causales previstas en el art. 47 del C.P.P. eran de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, ya que su ///18.- aplicación significaría el menoscabo de "... la necesidad de asegurar al imputado la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia...".- ----- Siguiendo este orden conceptual, considero que la intervención del doctor Juan Pablo Videla ha afectado el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso legal, principios estos insoslayables, por lo que no cabe otra solución que declarar la nulidad del fallo condenatorio dictado en tales circunstancias y del debate que lo precedió, remitiendo la causa a la Cámara del Crimen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La solución que propugno me exime de tratar los agravios motivo del recurso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez votante en primer término, doctor Luis Alfredo Lutz, por lo que adhiero al mismo votando en igual sentido, y agrego:- - - - - - - - - ------ En cuanto al planteo recursivo, estimo oportuno además efectuar las siguientes consideraciones, con el fin de ahondar aún más en algunos de los temas tratados.- - - - - ------ Así, por caso, en relación con el agravio por el que se entiende que existirían actos de la instrucción no cumplidos legalmente, creo conveniente destacar -por lo demás- que el mismo remite al tratamiento de cuestiones preclusas, hallándose vedado su tratamiento por esta vía.- ------ Sobre estas cuestiones, Ernst Beling en su obra "Derecho Procesal Penal" (Din Editora, 2000, pága. 191/192), ///19.- refiriéndose al efecto de las resoluciones, las agrupa primeramente mencionando el papel que desempeña la resolución por sí misma, distinguiendo los siguientes aspectos: a) Cada resolución tiende a constituir el punto final con respecto a su tema. En este sentido se opone a toda nueva resolución sobre el mismo tema, coincida o no con ella. Dice que puede hablarse en este caso de "efecto cierre" o "efecto preclusivo", el cual impide, tratándose de resoluciones que ponen fin al proceso, que aspire a volver a resolver el mismo tema, y, tratándose de resoluciones "ordenatorias", el efecto preclusivo se limita a impedir que se vuelva sobre el trámite acabado por ella, sea de manera idéntica o distinta. b) Algunas resoluciones poseen, además del mencionado efecto negativo, la propiedad de provocar ciertas actividades procesales, previstas en su contenido, de suerte que determinados órganos están obligados a realizarlas (efecto ejecutivo).- - - - - - - - - - - - - - ------ En segundo término, Beling las agrupa refiriéndose a que es posible que el ordenamiento jurídico atribuya al contenido de una resolución fuerza vinculatoria para el contenido de las resoluciones futuras (efecto vinculatorio o de comprobación). Sostiene que, tratándose en las nuevas resoluciones del mismo tema, el efecto vinculatorio sólo llega a producir su fuerza si la antigua resolución no poseía efectos preclusivos. Agrega que si, en cambio, se trata de un nuevo tema cuya resolución requiere el abordamiento previo del antiguo, se plantea el problema de si el tribunal debe apoyarse sobre el contenido de la antigua resolución (efecto vinculatorio), o de si en la ///20.-resolución nueva tiene libertad de comprobación.- - - ----- Sirva la presente reseña para ilustrar acerca del contenido de la preclusión que, en el caso que nos ocupa, ha resultado ser un impedimento que tampoco ha podido ser superado por el recurrente en su discurso.- - - - - - - - ------- Párrafo aparte merece la invocación del recurrente de "supuestas" violaciones a garantías constitucionales. Al correcto tratamiento que efectuó el vocal al cual adhiero, agregaré parte de lo sostenido por la Cámara Nacional de Casación Penal in re "ARAGON", del 20-8-98 (ver "Fallos de la Casación Penal", Ed. Fabián J. Di Plácido, año 1999, N° 2, pág. 350), donde se expresó: "si se tiene en cuenta que el interesado debe demostrar claramente de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional (Fallos: 307:1983), y si se repara que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 253:362; 257:127; 308:1631, entre otros) debe concluirse necesariamente en que el planteamiento que se examina no está debidamente fundado. En tal sentido, parece evidente que no es suficiente para mantenerlo la cita de las disposiciones que se consideran vulneradas. Tampoco basta para sortear el óbice formal señalado, la afirmación tan apodíctica como dogmática de que se han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De la misma cita anterior extraeré el siguiente párrafo, atento a las constantes remisiones que se advierten en el libelo recursivo a cuestiones de hecho y prueba. Así, se dijo: "establecido en la Constitución Nacional el debido ///21.- proceso y la garantía de la defensa en juicio (art. 18) y no un procedimiento penal determinado -facultad propia de los órganos legislativos- no se advierte, ni se ha encargado de explicar el recurrente el porqué, el recurso de casación inserto en un proceso oral... debería incursionar en el examen de los hechos, y cómo podría hacerlo sin destruir los principios de oralidad, inmediación en la producción de la prueba y continuidad del debate... y de qué manera se podría sustituir la sana crítica del tribunal de mérito... impedimentos todos que sustentan la existencia de un recurso de casación y no de apelación en el actual procedimiento...".- ----- Finalmente, agregaré una referencia a la noción "cuerpo del delito", utilizada por el recurrente. En tal sentido, he de destacar la obra de Clemente A. Díaz "El Cuerpo del Delito" (Edición Homenaje, Ed. Abeledo-Perrot, 1987). En ese libro, que como se desprende de su título está íntegramente dedicado al tema, se distingue entre los ordenamientos que legislan específicamente sobre el mismo y aquéllos que erradican de sus sistematizaciones la referida noción. Dice al respecto Díaz: "esta distinción ya la había observado Jofré, quien citando a Manzini, anotaba: \'En el sistema de las libres convicciones, adoptado por los pueblos modernos, no es indispensable la existencia del cuerpo del delito a los efectos de la prueba, porque los jueces no se encuentran ligados por regla alguna. Por el contrario, cuando rigen las pruebas legales... la constatación del cuerpo del delito tiene grande importancia\'".- - - - - - - - - - - ----- Yendo al tema referido de la posible nulidad, y como antes expresé, también he de adherir a lo sostenido por el ///22.- primer votante, y señalaré que por el principio de trascendencia no hay nulidad sin perjuicio, debiendo estarse por la validez del acto, conforme con el principio de conservación, mientras no se advierta un perjuicio que justifique la declaración de ineficacia (conf. STJ in re "FERNÁNDEZ", Se. 138 del 20-09-94).- - - - - - - - - - - - - ----- Estimo también oportuno recalcar lo expresado por Fernando de la Rúa en "El Recurso de Casación" (págs. 196/197) cuando dijo: "... Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad...".- - - - - - - - - - ----- Por lo demás destacaré que, de haber entendido la defensa que la integración del Tribunal con el mentado magistrado le causaba un perjuicio, así lo debería haber hecho saber.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con lo manifestado, y ratificando mi adhesión al primer votante, me pronuncio por la improcedencia del recurso de casación impetrado, el que deberá ser rechazado, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 755/761 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Danilo Javier Vega, en representación de los ///23.- condenados Jorge Daniel Chico y Herberto José Álvarez Pebe, con costas, y confirmar la sentencia de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 3 SENTENCIA Nº: 55 FOLIOS: 417/439 SECRETARÍA: 2 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |