| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 28/06/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25821/12 - GARCIA SANCHEZ EDGAR A J C ANZOATEGUI FELIPE Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25821/12-STJ- SENTENCIA Nº 36 ///MA, 28 de junio de 2013.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Roberto E. Maturana y Ernesto J. F. Rodríguez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION” (Expte. Nº 25821/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 262/279 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - \n- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 51 de fecha 28 de junio de 2011, obrante a fs. 253/258, resolvió: “I.- Desestimar los recursos de fs. 175, 179 y 180; 2) Imponer las costas por su orden. ...”.- - - - - - - - -----Esto es -y en lo que aquí importa-, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 170/179///.- ///.-rechazara la demanda interpuesta por el abogado Edgar García Sánchez contra los abogados Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que:- - - - - - - - -----Los actores “invocan en su apoyo el texto del art. 1102 del Código Civil, el que dispone que: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, reclamando que en base a tal disposición se haga lugar a su pretensión.- - - - - - -----Si nos atenemos al texto expreso de la norma legal referida, podría arribarse a la solución que los recurrentes reclaman, pero si efectuamos la diferenciación que realiza el “a quo”, a mi modo de ver acertadamente, la respuesta ha de pasar por otros parámetros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si analizamos los términos de la retractación de los letrados demandados veremos que éstos la “condicionaron” a las explicaciones que hubieron formulado oportunamente en la causa criminal, es decir, afirmaron que los supuestos comentarios injuriosos lo fueron en representación de su mandante y no a título personal, y para el hipotético caso que los querellantes lo entendieran como un agravio personal, se retractaban.- - - - -----Como puede advertirse, sólo de manera “residual”, “tangencial”, los profesionales demandados hubieron reconocido su “culpabilidad”, por lo cual no puede pretenderse, desde mi punto de vista, una aplicación “quasi automática” de la norma legal referida para lo cual el decidente debería dejar de///.- ///2.-lado todo el material que fuera colocado en sus manos para decidir, adoptando una postura dogmática que, entiendo, no corresponde a un adecuado servicio de justicia.- - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, no alcanzo a apreciar con suficiente nitidez la supuesta injuria en la que los demandados pudieran haber incurrido al manifestar en la causa: “Carrera c/ Auquén” que: “… surge con absoluta claridad la connivencia entre Auquén (Manso y Bavastro, presidente y vice de la misma) con sus letrados a fin de llevar adelante encubiertamente la “transferencia” del inmueble de mi propiedad … Todo este racconto de antecedentes permite observar las maniobras efectuadas en perjuicio de nuestro representado por los intervinientes en esta causa, quienes en una connivencia intolerable, pretendieron despojar al legítimo propietario del inmueble con la burda maniobra advertida a tiempo por el tribunal, que impidió se consumara …” si interpretamos dichas expresiones en el marco de referencia en el cual nos desenvolvemos, es decir, dentro de un proceso y en defensa de los intereses que se confiaran a los letrados demandados, marco en el cual deben actuar con suficiente independencia permitiendo el irrestricto ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mismo orden de ideas, tales expresiones no resultan injustificadas o inoportunas, por el contrario, a raíz de una subasta realizada en una ejecución de honorarios de los ex letrados de Auquén, un bien de significativo valor que se encontraba en garantía de un préstamo hipotecario había “desaparecido” del patrimonio de la sociedad, con un evidente/// ///.-perjuicio para la acreedora. Tan es así que hubo sido necesario arribar a un pronunciamiento de la Corte Suprema para que los derechos de esta última sean reconocidos de manera absoluta y evitar que se produjera un desbaratamiento de derechos con el consiguiente perjuicio.- - - - - - - - - - - - - -----Ante este cuadro, las expresiones utilizadas no pueden interpretarse como agraviantes o injuriosas ni que excedan el derecho de defensa, por el contrario, resultan, para aquellos que transitamos por varios años los pasillos de los tribunales, bastante mesuradas y prudentes para calificar una situación que revestía, por cierto, visos singulares.- - - - - - - - - - - - - -----Si a todo lo que venimos sosteniendo le anexamos que no debe limitarse o condicionarse las expresiones que puedan efectuar los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones y en representación de los intereses que les han sido confiados o, lo que es lo mismo, debe admitirse la utilización de un lenguaje que a veces se presenta “duro” o “beligerante”, pues aquéllos resultan “auxiliares del Derecho” y cuentan, en el ejercicio de su profesión, con la posibilidad de recurrir a un régimen privilegiando en lo que a la manera de expresarse se refiere, el que debe mantenerse pues resulta ínsito en la propia función del letrado. Lo contrario implicaría incorporar una limitante, si ante cualquier expresión recurrimos a la sanción ya sea mediante la acción criminal o ante el reclamo indemnizatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En resumen, si la “retractación” hubo resultado condicionada, no apreciándose culpa o dolo en la intervención de los letrados demandados quienes se limitaron en///.- ///3.-representación de su poderdante a hacer conocer una supuesta maniobra que perjudicaba los derechos de ésta, no podemos, recurriendo como decimos a una aplicación “automática” de la norma del art. 1102 del Código Civil, concluir en la responsabilidad de los mismos y la condigna admisión del reclamo económico incorporado a esta causa.”.- - - - - - - - - - - - - - -----II) Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación, el actor a fs. 262/279, planteo este que fue contestado por el demandado Luis Courtaux a fs. 287/290 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el actor aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido:- - - - - - - - - - - - - - - - -----a) En la violación del artículo 1102 del Código Civil, en cuanto dicha norma impide, en sede civil, discutir la existencia del hecho principal que constituya delito, la autoría y la culpa, en tanto considera que si hubo retractación hubo delito que daba lugar a la condigna reparación.- - - - - - - - - - - - -----b) En la violación del principio de congruencia (arts. 163, inc. 6* último párrafo y 34, inc. 4* del CPCyC. y 200 de la Constitución de la Provincia), en cuanto la Cámara pondera cuestiones no propuestas por las partes.- - - - - - - - - - - - -----Sostiene que los demandados al contestar la demanda, sólo opusieron como argumento de su defensa, que las expresiones que motivaron la querella no fueron vertidas en forma personal sino por representación de Volkswagen. Sin embargo tanto el fallo de Primera Instancia como el de Cámara rechazaron la demanda por los siguientes argumentos: que la retractación es///.- ///.-condicionada, que reconocieron su culpabilidad en forma tangencial, que no se alcanza a comprender donde está la injuria, circunstancias estas que no fueron alegadas por los demandados en su responde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) En la violación del artículo 400 del CPPRN., por cuanto dicha norma no prevé la retractación condicionada.- - - - - - - -----d) En la violación de la doctrina de la misma Cámara que emana del precedente: “Soliverez c/Bedini s/daños” (Expte. Nº 101709-02 y 14604-74-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----e) En la violación de los artículos 109 y 110 del Código Penal y en afirmaciones dogmáticas que la llevan a la violación del principio de congruencia (arts. 163, inc. 6* último párrafo y 34, inc. 4* del CPCyC., 200 de la Constitución Provincial y 17 y 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - -----III) Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que -más allá de los agravios esgrimidos por la parte actora-, la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar la influencia del proceso penal llevado a cabo en los autos: “García Sánchez c/Anzoátegui, Felipe y Courtaux, Luis s/Querella”, (Causa Nº 153/02 del Juzgado Correccional Nº 10) en el presente juicio civil. Esto es, si luego del sobreseimiento por retractación de los aquí demandados en sede criminal, en orden al delito de calumnias que se les adjudicara (arts. 109, 117 del Código Penal y 396, 498 y ctes. del CPP.), se puede volver a discutir en sede civil, la existencia del hecho, la autoría de los imputados y su culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara, como surge de la trascripción antes///.- ///4.-realizada, rechazó la demanda de daños y perjuicios, en el entendimiento de que: la retractación de los demandados fue condicional; que los demandados sólo en forma tangencial y/o residual reconocieron su culpabilidad; que las expresiones utilizadas no pueden interpretarse como agraviantes o injuriosas, considerándolas mesuradas y prudentes; que las expresiones fueron realizadas en el marco del irrestricto ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. -----En síntesis, consideró que la retractación fue condicionada y que no existió culpa o dolo en la intervención de los letrados demandados, quienes se limitaron en representación de su poderdante a hacer conocer una supuesta maniobra que perjudicaba los derechos de éste, por lo que entiende que no se puede recurrir a una aplicación “automática” del art. 1102 del Código Civil y concluir en la responsabilidad de los mismos y en la admisión del reclamo económico pretendido por el actor.- - - - - -----No comparto aquella argumentación, ni la solución propuesta por el Tribunal de grado. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra en discusión la existencia de la triple identidad (objeto, sujetos y causa) entre los autos: “García Sánchez c/Anzoátegui, Felipe y Courtaux, Luis s/Querella” (Causa Nº 153/02 del Juzgado Correccional Nº 10) y las presentes actuaciones, circunstancias estas que nos eximen de expedirnos al respecto.- - - - - - - - - -----En tal orden de situación, si partimos de la premisa de que en sede criminal se ordenó el sobreseimiento por retractación de Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux en orden al delito de calumnias que se les adjudicara (arts. 109, 117 del C.P. y///.- ///.-396, 498 y ccdtes. del C.P.P.), deberá inexorablemente tenerse por acreditado en las presentes actuaciones, no sólo la autoría sino también la culpabilidad de los mencionados profesionales en la propalación de las expresiones consideradas calumniosas por el actor y que fueran oportunamente objeto de retractación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ambos demandados acudieron en el proceso penal a la excusa absolutoria prevista en el art. 117 del Código Penal, coincidiendo la doctrina en que dicho instituto está limitado a la exención de la pena, pues no queda excluida ni la antijuricidad del hecho ni la culpabilidad del autor, ni la consiguiente responsabilidad civil, cuya vía queda abierta en el acto de la retractación, que no se identifica con el perdón (conf. Soler, “Derecho Penal Argentino", t. III, p. 259; Nuñez; “Tratado de derecho penal”, t. IV, p. 196; Fontán Balestra, “Tratado de derecho penal”, t. IV, p. 518; Laje Anaya, “Comentarios al Código Penal. Parte especial”, vol. II, p. 317, comentario al art. 117, y en la doctrina civilista, Zavala de González. “Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor”, J. A., 1980-I, p. 755; Lozada, Alberto, “Excusas absolutorias”, J. A., 1982-III, p. 751, núm. VI, etcétera).- - - -----Los presupuestos de la responsabilidad civil se han mantenido intactos, a pesar de la retractación en sede penal. En tal sentido se ha dicho que no hay razón para extinguir la indemnización pues ello significaría que el derecho del ofendido está supeditado a un acto potestativo del imputado (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “Código Civil y leyes complementarios, comentado, anotado y concordado, dirigido///.- ///5.-por Augusto César Belluscio, t. 5, ps. 250/1 y antecedentes citados en nota 54).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la retractación presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, más esta excusa no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera. (CSJN., “Locche, Nicolino c. Miguez, Daniel A. y otros”, del 20/08/1998, La Ley 1998-E, 542).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Es también por esto último (no se permite expresar motivos que condicionen la retractación), que las razones invocadas por los demandados y admitidas como válidas por las instancias de grado referentes a que la retractación fue condicionada, resultan inadmisibles, pues no sólo implican un desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto (la retractación), sino que importa la adopción de una postura contraria a la que habían exteriorizado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En sede penal existió retractación de los querellados y ésta fue aceptada por el actor, circunstancias que valoradas por el Juez Correccional, motivaron el sobreseimiento (ver fs. 6/7), decisión que además, se encuentra firme y consentida.- - - - - - -----En consecuencia, si bien es cierto que los demandados habrían agregado en sede penal y reiterado en el presente juicio civil, una serie de manifestaciones tendientes a demostrar que sus expresiones no habrían tenido idoneidad ofensiva y/o que/// ///.-las mismas no fueron vertidas en forma personal sino en representación de su mandante (Wolkswagen), no lo es menos que al haber sido consideradas como retractación suficiente en la instancia penal, no cabe en sede civil examinar nuevamente su configuración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Máxime, si se tiene en cuenta que los querellados manifestaron respecto de las expresiones consideradas calumniosas “que si el querellante las hubiere considerado como expresadas a título personal, por derecho propio nos retractamos de las mismas” (Ver fs. 6/7, sentencia del Juez Correccional).- -----En tal orden de situación, habiendo mediado retractación de los imputados en sede penal y quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de las expresiones y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil, en tanto ya se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Cuando media retractación del imputado en sede penal y ha quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación periodística y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil porque se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que permiten admitir el reclamo indemnizatorio.” (CSJN., “González, Oscar A. c.Welsch de Bairos, Edgardo y otro”, del 28/11/2006, DJ 2007-I, 386, Fallos 329:5424); “La retractación presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la///.- ///6.-propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera.”; “Al mediar retractación en sede penal y haber quedado reconocida implícitamente la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen de su responsabilidad civil, en tanto ya se han configurado los presupuestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio.” (CSJN., “Locche, Nicolino c. Míguez, Daniel A. y otros”, del 20/08/1998, LA LEY 1998-E, 542, Fallos 321:2250).- -----En similar sentido, se ha dicho que: “La retractación del demandado civilmente por injurias o calumnias, no impide la procedencia del resarcimiento pretendido por el ofendido, en particular del daño moral en el caso, un abogado acusó a su colega de ser cómplice en el delito de vaciamiento del patrimonio de su cliente, pues, con dicha conducta el querellado reconoce que ha faltado a la verdad, reconociendo el hecho y su culpa.” (CNApel. en lo Civil, Sala F, “D. la T., C. T. c. C. M., R. L. s/ daños y perjuicios”, del 23/02/2007); “El retractarse de la injuria vertida constituye una eximente de pena, conforme lo establecido por el art. 117 del Cód. Penal, que extingue la acción penal, pero en modo alguno puede afectar a la responsabilidad por los daños que el hecho ilícito hubiera provocado.” (CNApel. en lo Civil, Sala G, “Mazzei, Carlos A. c. Revista T. V. Semanal y otros”, del 07/03/1986, LA LEY 1986-D, 77); “El carácter de excusa absolutoria que tiene la retractación está limitada a la exención de la pena. No///.- ///.-queda excluida ni la antijuridicidad del hecho ni la culpabilidad del autor, ni la consiguiente responsabilidad civil, cuya vía queda abierta por el acto de la retractación, que no se identifica con el perdón.” (CNApel. en lo Civil, Sala A, “Gutiérrez Ardaya, Elías c. Clarín, S. A. y otro”, del 07/07/1986, LA LEY 1986-D, 381); “La retractación efectuada por un medio periodístico respecto de lo anteriormente informado significa la confesión, extrajudicial en el caso, de haber cometido el hecho agraviante al honor que, si bien impide el eventual dictado de sentencia condenatoria en sede penal, deja abierta para el ofendido la acción indemnizatoria en sede civil, quedando relevado éste de producir la prueba del hecho fundante.” (CNApel., en lo Civil, Sala A, “V., J. M. c. R., A. E. y otros”, del 11/12/2006, DJ 2007-II, 487).- - - - - - - - - -----No empece a lo expuesto, el invocado ejercicio del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, pues el mismo nunca podría amparar los excesos de los abogados ni justificar agravios o la imputación de delitos al abogado de la contraparte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien la garantía de defensa en juicio es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede ser absoluto en detrimento de otros valores, pues no es inherente a su naturaleza ninguna clase de inmunidad para los excesos en que se incurra al ejercerlo. Es contradictorio considerar como propio de la naturaleza o esencia del derecho de defensa ejercido en justicia la posibilidad de cometer una injusticia impunemente sosteniendo que el agravio hecho al honor de una persona deja de serlo cuando lo constituyen///.- ///7.-expresiones de una defensa judicial. (Conf. CNApel. en lo Civil, Sala J, “Q., C. M. y otro c. D. A., P. A.”, del 07/11/2003; CSJN., Fallos 217:989).- - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello quiere decir, en suma, como se ha señalado en buena doctrina, que la garantía de la defensa en juicio, por sí sola, no opera para impedir la antijuridicidad posible del acto ni borra la injusticia del daño eventualmente causado, por lo que aún la no punibilidad en nada obsta a tal resarcimiento civil que fuera consiguiente (conf. M. Zavala de González en “Resarcimiento de daños”, T. 2c, p. 479).- - - - - - - - - - - ------Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así este Cuerpo tiene dicho que: “En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: \'la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente///.- ///.-del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba \'in re ipsa\', puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, al haber mediado retractación en sede penal y haber quedado reconocida implícitamente la autoría del hecho, el carácter ofensivo de las expresiones y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil, en tanto se han configurado en forma incontrastable los presupuestos que permiten admitir el reclamo indemnizatorio por daño moral, el que en orden a su cuantificación, atento tratarse de cuestiones de evidente naturaleza fáctica, propias de la instancia de mérito y ajenas a la casación, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de grado, para su efectiva evaluación. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///8.-ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Ernesto J. F. Rodríguez dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 262/279, y en consecuencia revocar las sentencias de Cámara y de Primera Instancia obrantes a fs. 253/258 y 170/173, respectivamente. II) Hacer lugar a la demanda deducida por el Señor Edgar A. J. García Sánchez, y condenar a los señores Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux al resarcimiento del daño moral causado al actor, conforme a la cuantificación a establecer por el mérito. III) Imponer las costas en todas las instancias a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC.). IV) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de la fijación del monto del daño moral. V) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 176 y 258, las que deberán ajustarse al resultado de este pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Edgar A. J. GARCIA SANCHEZ, en el 30% y a los doctores Luis A. COURTAUX y Enrique J. MANSILLA -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que se le regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia///.- ///.-(art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Ernesto J. R. Rodríguez dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 262/279, y en consecuencia revocar las sentencias de Cámara y de Primera Instancia obrantes a fs. 253/258 y 170/173, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar a la demanda deducida por el señor Edgar A. J. García Sánchez, y condenar a los señores Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux al resarcimiento del daño moral causado al actor, conforme a la cuantificación a establecer por el mérito.- - - - Tercero: Imponer las costas en todas las instancias a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de la fijación del monto del daño moral.- - - - Quinto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 176 y 258, las que deberán ajustarse al resultado de este pronunciamiento.- - - - - - - - ///.- ///9.-Sexto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Edgar A. J. GARCIA SANCHEZ, en el 30% y a los doctores Luis A. COURTAUX y Enrique J. MANSILLA -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que se le regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. Se deja constancia que el señor Juez Subrogante doctor Ernesto J. R. Rodríguez no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 36 FOLIO Nº 201/209 SECRETARIA: I |
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