| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 203 - 22/09/2006 - DEFINITIVA |
| Expediente | 18633/06 - REIBEL, Gabriel C/ COMISION MEDICA S/ Apelación Ley 24557 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de septiembre del año 2006, reunidos en Acuerdo el día de 2006 los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Ariel Asuad y Juan A. Lagomarsino, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "REIBEL, Gabriel C/ COMISION MEDICA S/ Apelación Ley 24557”, Exp. Nro 18633/06. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segundo votante, Dr. Carlos M. Salaberry, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.- --- A la cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) ANTECEDENTES: Contra la resolución adoptada por la Comisión Médica N° 18 con asiento en la Ciudad de Viedma que estableció el carácter no laboral del accidente sufrido por Gabriel Reibel, interpuso recurso de apelación, en su presentación de fs. 50/51, en virtud de los argumentos a cuya lectura me remito pro razones de brevedad. ---A fs. 80 Horizonte Compañía de Seguros Generales SA. contestó el recurso interpuesto solicitando su rechazo, diciendo en lo sustancial, que el recurrente no acreditó la existencia del hecho, toda vez que solo se cuenta con su propia declaración, sin denuncia policial.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---CONSIDERANDO:- ---A) CUESTION PREVIA: Competencia de la Comisión Médica.- ---Corresponde considerar en primer término si las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557 tienen jurisdicción para expedirse sobre el carácter “laboral o no laboral” de un accidente de trabajo.- ---La respuesta negativa se impone porque, obviamente, la cuestión a decidir se encuentra fuera de las incumbencias correspondientes a la profesión de quienes deciden. ---El art. 21 de la ley 24.557 establece: “1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (art. 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente...”.- ---Pero autorizada doctrina y jurisprudencia considera que cuando el art. 21 de la ley 24.557 establece que las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, ello se refiere solo a cuestiones comprendidas dentro de su título habilitante. (ver Luis Enrique Ramírez “Comisiones Médicas: aspectos constitucionales y procesales” en Revista de Derecho Laboral 2001-2) (de Diego, Julián A., "Manual de riesgos del trabajo" , 1996, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 215-216).- ---En el mismo sentido el art. 10 (Ver Texto decreto 717/1996) determina que las comisiones médicas intervendrán únicamente en los supuestos que allí se detallan -todos los cuales se refieren a puntos atinentes a la habilitación profesional de sus integrantes- y el art. 11 prescribe que "las comisiones médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente".- ---También afirma Vázquez Vialard “En mi opinión, cuando la controversia gira alrededor de cuestiones jurídicas, o de hecho y prueba, las Comisiones Médicas carecen de competencia para intervenir y el tema debe ser sometido a la justicia del trabajo, ámbito en el que también se deberá demandar el reconocimiento de las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT, por obvias razones de economía procesal y para cumplir con el imperativo constitucional del art. 14 bis (\'El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable\'). Cualquier norma legal o reglamentaria que diera una solución diferente debería ser declarada contraria a nuestra Norma Fundamental” (citado “ALBARRACIN Claudio Alejandro c/FRUTAS PESCE y Otro s/Accidente de Trabajo y Cobro de Haberes s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. N° 14.986/00-STJ, 20 días del mes de octubre de 2.003).- ---“Pretender que sea la Comisión Médica Central quien resuelva la naturaleza del accidente ocurrido y si el mismo reviste el carácter de laboral, importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto planteado y someterlo a la jurisdicción administrativa. Es que el art. 46 Ver Texto ley 24557 otorga competencia jurisdiccional para revisar no sólo el grado y tipo de incapacidad sino también la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, lo cual vulnera los principios de Juez natural y del debido proceso (art. 18 Ver Texto CN. y Pacto de San José de Costa Rica Ver Texto incorporado por el art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.), de división de poderes al haber delegado el Congreso la actividad jurisdiccional en otro poder (art. 1 Ver Texto , 108 Ver Texto y 116 Ver Texto CN.). Al establecer formas de aplicación que soslayan los procedimientos judiciales, se vulnera el principio de facultades reservadas por las provincias (arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto y 123 Ver Texto CN.). Se desconoce el principio de exclusividad del Poder Judicial (art. 116 Ver Texto CN.) y se otorgan facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, en violación a lo dispuesto por el art. 109 Ver Texto CN. y al principio de división de poderes”. (C. Trab. Mendoza, 3ª, 14/03/2000- ALCAYAGA PEREYRA, VDA. DE OLIVARES P/SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES v. APERBUCI Y OTRO s/ORDINARIO). MZA 26760.- ---Establecido ello, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Comisión Médica a éste respecto.- ---Ahora bien, ¿debe dictar sentencia seguidamente éste Tribunal?.- ---Me expido por la afirmativa, en el caso en examen.- ---Ello así porque éste es el Tribunal competente para decidir el carácter de un accidente de trabajo, porque se ha cumplido con la amplitud de debate y prueba en esta instancia, y porque el recurrente solicitó que “se declare el carácter laboral del accidente”, de modo que puede dictarse la sentencia sin afectar el derecho de defensa, ni el principio de congruencia.- ---B) El carácter del accidente:- ---De las constancias de autos surge que:- ---1) La existencia misma del hecho que nos ocupa no puede ser puesta en duda porque ha sido denunciado por la Directora del establecimiento, el docente ha sido sometido a examen médico, se acompañaron radiografías y certificados de atención médica.- ---A fs. 115 declaró Nancy Liliana Ribot quien manifestó que el día 7 de marzo fueron citados por la Directora a una reunión de padres, con concurrencia obligatoria, transcurrió entre las 17.30 y las 18, a la que Gabriel Reible concurrió y permaneció allí mientras duró por su condición de profesor de educación física, y tuvo un accidente a la salida sufriendo una caída que le produjo una fractura expuesta porque vió sangre y el hueso salido del tobillo. No podía moverse, ni levantarse. Lo subieron a la parte de atrás del auto y lo llevaron al Sanatorio que estaba en la calle Diagonal Capraro.- ---Silvia Cristina Rodríguez, era la vicedirectora titular del establecimiento educativo, en el que Riebel se desempeñaba como profesor de educación física. Dijo que cuando salían de la reunión, que fue convocada por la Directora con concurrencia obligatoria para los docentes, una maestra volvió avisando que llamen a alguien que Gabriel se cayó, se torció el pié; cuando la testigo terminó de bajar la escalera lo vió tirado en el piso agarrándose el pie. tenía el hueso salido y salía sangre, fue un momento muy feo.- ---2) Establecido entonces la existencia del hecho como ocurrido en el lugar del trabajo no cabe duda de su naturaleza laboral cuando, como en el caso, ha ocurrido en ocasión del trabajo , conforme lo establecido en el art. 6 de la ley 24.557.- ---Si la asistencia ha sido dispuesta por la Directora del establecimiento con carácter obligatorio, al docente, no le cabe más que cumplir con la directiva emanada de quien ejerce autoridad para ello.- ---Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda declarando el carácter laboral del accidente sufrido por Gabriel Reibel, que fuera denunciado en el marco del presente expediente.- ---A la misma cuestión planteada los Dres. Carlos Salaberry y Ariel Asuad dijeron: Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR al recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, asignar el carácter de laboral al accidente sufrido por GABRIEL REIBEL en los presentes autos.- --- II) COSTAS a la demandada vencida. ---III) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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