Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 79 - 16/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03674-2021 - HERNANDEZ FRANCO Y VEGAS NORMAN S/ TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "HERNÁNDEZ FRANCO Y VEGAS NORMAN S/TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS CALIFICADAS, DAÑO, RESISTENCIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-03674-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 7 de junio de 2022, el Tribunal de Impugnación (en lo sucesivo el TI) decidió rechazar la impugnación ordinaria deducida por la defensa de Franco Nicolás Hernández y, de tal forma, confirmó la sentencia dictada el 8 de abril del corriente por el Juez de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que había declarado al nombrado culpable de los hechos contenidos en la acusación, que lo tienen como autor de los delitos de amenazas en concurso real con el delito de agresión con arma (hecho nominado primero), en concurso real con amenazas calificadas por el empleo de arma (hecho nominado segundo), y lo había condenado a la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión efectiva, a la vez que lo había absuelto por el delito de resistencia a la autoridad (hecho nominado tercero), todo ello en los términos de los arts. 149 bis primer párrafo, 55, 104 último párrafo y 149 bis primer párrafo última parte primer supuesto del Código Penal y art. 191 del Código Procesal Penal. Al momento de ser notificado de lo resuelto, el imputado Hernández manifestó su voluntad de recurrir el fallo dictado, por lo que, debidamente notificado, su letrado defensor interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que ya ha respondido el agravio vinculado con el cambio sorpresivo de los hechos objeto de acusación y de la calificación jurídica, así como la crítica fundada en que la acción relativa al intento de agresión siempre había tenido como referencia a un vehículo, estableciendo que los planteos eran insuficientes para demostrar el error de fundamentación del TJ. En sustento de su postura, reseña el análisis a partir del cual concluyó que los hechos siempre fueron los mismos y que no hubo desplazamiento del encuadre jurídico. Sobre la ausencia de debate acerca de la agresión a Micaela Pino y Leonardo Abdala, prosigue el TI, la parte no expone de manera concreta cuál es el perjuicio que tal situación le trajo al imputado ni de qué manera ello encuadraría en el art. 242 del Código Procesal Penal. A continuación agrega que también fue abordada la supuesta violación de los principios de legalidad, lesividad y culpabilidad por la falta de secuestro y peritación del objeto que se alude arrojado, lo que impediría la imputación objetiva del delito, a cuyo respecto remitió a lo sostenido por el TJ, a lo que sumó la doctrina legal expuesta en el fallo "Araya" de este Tribunal. En cuanto a la legítima defensa, considera correcta la respuesta del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la argumentación del recurrente se modificó, en tanto directamente negaba la amenaza y el uso del arma. El TI aduce luego que la crítica por la inaplicabilidad del precedente "Arriola" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no parece implicar un supuesto propio del art. 242 ya citado y, con similar tenor, responde la temática del monto punitivo, cuestión ya tratada que, incluso, se decidió en amplio beneficio del imputado, por lo que la defensa solo exhibe una discrepancia subjetiva con lo resuelto. 2. Agravios de la queja El letrado Carlos E. Vila Llanos, en representación del imputado, alega que el TI no se hace cargo de ninguno de sus planteos, tras lo cual comienza a repasar lo expresado en su impugnación extraordinaria en cuanto a que el alegato final no es la actividad que consolida el contenido de la acusación, cuya respuesta tacha de dogmática e irrelevante. Insiste asimismo en que no pueden valorarse circunstancias fácticas y/o jurídicas diferentes de las aceptadas en el control de acusación y en que la jurisdicción no debe considerar o admitir hechos recién imputados en el alegato final, por lo que lo ocurrido en autos lesiona el derecho de defensa en juicio. Reitera que la agresión a Pino y Abdala no fue materia de debate, aunque podría ser una circunstancia contenida en el hecho intimado, por lo que su ampliación en el alegato de clausura ha cercenado la defensa en juicio, dado que esta no pudo ejercerse respecto de tal circunstancia, y cita doctrina en abono de su reclamo. Invoca la aplicabilidad del art. 191 del rito y afirma que no debe confundirse hecho intimado con acusación admitida. Sobre el punto, añade que el intento de agresión no fue señalado como un hecho distinto e independiente de la conducta de dañar la camioneta, por lo que la sentencia tampoco puede ser interpretada como una calificación jurídica más beneficiosa para el imputado, sino que se agravó su situación frente a la ley penal. Argumenta luego que el tercer párrafo del art. 104 del Código Penal es subsidiario, por lo que era desplazado por el tipo de tentativa de lesiones, aun leves, de lo que colige que ni siquiera integraba las hipótesis de posibles calificaciones jurídicas. Asimismo, afirma que este agravio tampoco ha tenido respuesta del TI. Respecto del segundo hecho, aduce que el TI no ha dado cuenta del agravio vinculado con la imposibilidad de imputar objetivamente el uso de armas dada la ausencia de secuestro o peritación del objeto, por cuanto resulta insuficiente la simple referencia a que el elemento fue percibido como tal. Menciona jurisprudencia, critica el fallo del Superior Tribunal invocado por el TI e insiste en la aplicación del precedente “Arriola”, del máximo tribunal nacional, puesto que no existen delitos de peligro abstracto cuyo riesgo de lesión no deba ser acreditado. Ante la respuesta dada a su planteo sobre las amenazas proferidas en un contexto de legítima defensa, manifiesta que la circunstancia de que su pupilo negara haber utilizado un arma no exime al Juez del deber de comprobar la antijuridicidad de la conducta, porque esta es una condición para el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se encuentra por encima del principio de contradicción (arts. 6 CPP, 18 C.Nac., y 8 y 14 CADH). Efectivamente, continúa, se trataba de una situación de legítima defensa, ya que las amenazas fueron proferidas frente a la inminencia de sufrir un daño actual, con la pretensión de que los agresores desistieran de su accionar. Argumenta también que no hubo provocación suficiente de su pupilo, pues el comportamiento del primer hecho aparece escindido del segundo. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Así, el letrado alega que el primer hecho debía ser examinado por este Cuerpo a la luz del inc. 2° del art. 242 del rito, puesto que había presentado agravios fundados respecto de la violación del derecho de defensa y el TI no dio acabada cuenta de ellos, situación que este último niega. Ahora bien, el análisis de la postura del TI requiere de una breve reseña de lo ocurrido. En la audiencia de control de acusación se admitió la siguiente materialidad fáctica para el juicio: Franco Nicolás Hernández se hizo presente a un bar y, al ver a Micaela Pino y Leonardo Abdala, profiriendo amenazas mientras utilizaba una botella rota de vodka, les dijo sendas frases a una y a otro, lo que provocó temor en ambos, dado que luego de ello intentó agredirlos físicamente y finalmente dañó el capot de la camioneta de Abdala. Tal conducta fue calificada jurídicamente como amenazas simples y daño (art. 149 bis primer párrafo primer supuesto y 183 CP). En el alegato de apertura el Ministerio Público Fiscal no aportó ningún dato significativo para la cuestión, mientras que en el de clausura modificó la calificación jurídica primigenia y solicitó la condena por los delitos de amenazas con armas en concurso real con agresión con arma. Dicho cambio fue motivo de agravio en términos similares a los ya sintetizados. El sentenciante reseñó lo sucedido, asumió el análisis de la modificación y, mediante una fundamentación que el TI ha considerado suficiente y no rebatida, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal había realizado tal cambio (a amenazas calificadas por el empleo de arma) en razón de haber tenido por acreditado que, al momento de amenazar, Hernández lo hacía con una botella rota que tenía en sus manos, exhibiéndola, para intensificar su mensaje intimidatorio. Asimismo consideró que, aunque en su acción de arrojar una botella contra Pino y Abdala no se verificaba el delito de daño al automóvil conducido por este, por ausencia de dolo, sí se advertía una agresión con arma propia del art. 104 última parte del Código Penal. Ahora bien, en su propia valoración de la prueba, el juzgador observó que las amenazas no habían ocurrido del modo señalado por el Fiscal en su acusación final, sino cuando el imputado estaba en el interior de su camioneta, lugar desde el cual había amenazado primero a Micaela Pino y luego a Abdala, cuando este se metió en la discusión, acción en la que no había exhibido ninguna botella. Por ello, concluyó que hecho encuadraba en la figura de la amenaza simple. Al abordar la última parte de la acusación (el "botellazo hacia las víctimas que impacta en la camioneta"), entendió acreditado el tramo fáctico sin modificación de los hechos y en adecuada correspondencia con el alegato de clausura, con el que coincidió, por lo que calificó jurídicamente del modo pretendido por la parte acusadora. Como se advierte, en la medida en que la defensa admite las consideraciones efectuadas acerca del tramo fáctico de las amenazas, el agravio se circunscribe a la segunda porción relevante del primer hecho (la conducta de arrojar una botella contra ambas víctimas, sin lesionarlas), pues se había abandonado la acusación inicial del daño a un vehículo, por su atipicidad, trocándola por lo sucedido en relación con las personas. Entonces, para desestimar la queja y confirmar la convalidación de la sentencia por parte del TI, es necesario destacar el criterio básico que regula el sistema de las nulidades procesales, relativo al principio de trascendencia, tal como ha sostenido reiteradamente este Cuerpo. Es indiscutible que, como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (Fallos 325:1404, considerando 7°; ver también, entre otros, CSJN Fallos 330:4549, 334:1081 y 342:624, este último con remisión al dictamen del Procurador General, todos citados en STJRN Se. 42/22 Ley 5020 "Marchisella"). Asimismo, resulta conveniente reafirmar la aplicación al caso de la doctrina legal invocada por el TI que considera que "la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales... (cf. STJRS2. Se. 285/16 'Estevanacio', Se. 31/17 'Frassón', Se. 59/17 'Tripailao'...). Aquí, en todo caso, la readecuación cuestionada respondió a dicho criterio de gradualidad y fue con el objetivo de clarificar aun más el contexto de violencia... en el que la agresión se había producido, que ya había sido descripto desde un inicio" (STJRNS2 Se. 15/18 Ley 5020 "Muñoz"). Entonces, como una interpretación de derecho procesal en un aspecto que no implicó la violación de garantía procesal alguna, en el caso resultaba admisible que el Ministerio Público Fiscal se apartara de la calificación jurídica sostenida en el control de acusación y su alegato de apertura, para pasar a conceptuar que el hecho de dirigir una botella rota contra dos personas implicaba una agresión con arma. No hay hasta aquí cambio en los hechos y la jurisdicción se atuvo a estos y a las cuestiones de hecho determinadas por la acusación a partir de la valoración de la prueba, para propiciar idéntica subsunción jurídica en orden a la última parte del art. 104 del código de fondo. De tal modo, en autos se aplicó el art. 191 del Código Procesal Penal y la defensa no se vio afectada con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal recién en su alegato de clausura (seguida en definitiva por la jurisdicción), dado que del debate había surgido con toda claridad (y podía ser contestado) que el imputado les había arrojado un botellazo a las víctimas (con una botella rota) y no los había alcanzado, y que el objeto había impactado finalmente en un vehículo. Así, se encuentra suficientemente abastecida la última parte de la norma referida y la alternativa señalada por la recurrente (lesiones leves en grado de tentativa) es más perjudicial para sus intereses. Entonces, puesto que no se advierte perjuicio ni una situación de indefensión del imputado, no se configura ninguna afectación de garantías constitucionales que deba ser analizada por el Superior Tribunal en el marco del control extraordinario previsto por el art. 242 del rito. 3.2. El agravio vinculado con el segundo hecho, según el cual la ausencia de secuestro del arma que portaba Franco Hernández impide tener por acreditada la imputación objetiva respectiva, remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho común ajena a esta vía, pues para la demostración de su existencia rige la libertad probatoria (en el caso, testimonios concordantes sobre el punto discutido), a lo que se suma, de modo indiciario, que quien acompañaba al imputado en la faz ejecutiva del hecho también tenía consigo otra arma de fuego. Asimismo, para la satisfacción de la tipicidad a partir de la demostración de una mayor posibilidad de atemorizar (no necesariamente por el mayor poder vulnerante), se ha seguido la doctrina legal expuesta en el precedente STJRNS2 Se. 121/11 "Araya" y el recurso no desarrolla argumentos nuevos que aconsejen su modificación. 3.3. Acerca del accionar del imputado en un contexto de legítima defensa, sin ingresar al tema de la aplicación del principio iura novit curia a hechos establecidos y, por ende, a la relevancia de su alegato o no por parte del impugnante, cabe concordar en que los extremos fácticos necesarios para satisfacer tal causal de justificación se han desestimado correctamente y no se advierte arbitrariedad en lo decidido. Al respecto, el letrado defensor reedita una cuestión ya abordada en la impugnación ordinaria que el TI contestó con remisión a la postura del Ministerio Público Fiscal al desechar esa justificación dado que la conducta que se calificó de agresiva fue posterior. Además, a todo evento, se consideró que "fue la reacción de un sujeto que al verse perseguido [por la conducta descripta en el primer hecho] quiso poner fin de manera violenta al incidente y para ello...". Esta circunstancia permite descartar la tercera exigencia de la norma, relativa a la ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja interpuesta a favor de Franco Nicolás Hernández, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de Franco Nicolás Hernández, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.08.2022 08:52:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.08.2022 08:56:02 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 16.08.2022 09:28:13 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.08.2022 10:07:11 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 16.08.2022 10:00:00 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - DOCTRINA DE LA CORTE - REQUISITOS |
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