Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia117 - 16/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00661-F-2024 - C.S.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//NERAL ROCA, 16 de agosto de 2024

 

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.S.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N°RO-00661-F-2024, de los que

RESULTA: Que el día 05/03/2024 se presenta el titular de la Defensoría Nro. 11 en carácter de apoderado de la Sra. R.E.E., DNI N° 1. con domicilio en calle 9. N° 3. de esta ciudad, iniciando proceso de restricción de la capacidad de su hija S.E.C. DNI N° 3. domiciliada con la peticionante y solicita designación de apoyo por padecer SINDROME DE ANGELMAN.

Señala que su mandante resulta ser la madre de S.C., que ella última siempre vivió con sus padres, responsabilizándose de su cuidado y atención de manera exclusiva. Expresa que su hija no conoce el valor del dinero, no sabe leer ni escribir, ni puede trasladarse sola por la ciudad, que fue a la escuela especial durante 4 años en la provincia de Buenos Aires dado que no percibían evolución.

Relata que no controla esfínteres, prácticamente no camina, no habla, sólo dice mamá. Se encuentra medicada para las convulsiones con B.2.g., recibe controles con un neurólogo, no se asea ni se viste por sí sola. Indicando que al decir de la progenitora "es un bebé de 38 años".

Reitera que en cuanto a la expresión, no se puede comunicar. Que conforme los certificados médicos obrantes el padecimiento mental diagnosticado sería SINDROME DE ANGELMAN. Que presenta retraso cognitivo, con insuficiencia de las facultades mentales. Que su padecimiento mental le impide desenvolverse frente a acontecimientos y situaciones que requieren discernimiento, que requiere de asistencia por parte de un tercero para efectuar actos de disposición y administración, peticiona que su mandante sea designada curadora a los fines de poder cumplir cabalmente con sus funciones, sin perjuicio de ser designada figura de apoyo en caso de ser necesario. Que percibe pensión por discapacidad desde hace doce años. Funda en derecho y ofrece prueba.

El día 08/03/2024 se da inicio al presente trámite, ordenándose intervención a la Defensora de Menores e Incapaces.

El día 09/04/2024 el Cuerpo de Interdisciplinario Forense fija fecha a los fines de practicar pericia interdisciplinaria.

Con fecha 23/04/2024 se practica pericia interdisciplinaria integrada por la Lic. Patricia Sánchez y el Dr. Ariel Bustos, Trabajadora Social y Médico, ambos con especialidad forense y en funciones para CIF de la II° Circunscripción Judicial con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades de S.E.C., cuyo informe se encuentra cargado al sistema PUMA con fecha 30/04/2024.

Luego de corridos los traslados pertinentes, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes.

Con fecha 25/06/2024 se celebra audiencia en domicilio en los términos del art. 35CCyC.

Con fecha 26/06/2024 emite dictamen fundado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces sugiriendo como figura de apoyo a sus progenitores Sra. E.R.E. y el Sr. C.V.C..

Con fecha 02/07/2024 pasan las actuaciones a dictar sentencia,

CONSIDERANDO: Que la reforma del  Código Civil y Comercial  importó la incorporación tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad innovando profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, existiendo actualmente una  reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.

Como señala Berizonce, las normas procesales incorporadas al CCyCN “integran un típico sistema de tutela procesal diferenciada valiéndose de técnicas diversas, propias de la tutela de ciertos derechos fundamentales de rango preferente, verdaderas instituciones "equilibradoras" de las situaciones concretas de las partes, que se conjugan para configurar una verdadera y típica "justicia de acompañamiento" o "protectora", a tono con el deber de aseguramiento positivo que corresponde al Estado en todas sus ramas, y particularmente a la judicial (art. 75 inc. 23, Const. Nac). Un modelo en el que el juez, como protagonista principal, actúa en función protectora, preventiva, asumiendo misiones múltiples de gestor, tutelador y garante del interés público comprometido”.(Cfr. Berizonce, Roberto O. “Normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas”, LA LEY 12/05/2015).

La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)" Hacia un modelo social de la discapacidad" es el primer tratado de consenso universal que importa la especificación concreta de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva de los derechos humanos, adoptando el modelo social de regulación de la problemática. Esta impronta se tradujo en un giro trascendental en la condición de las personas con discapacidad, ya que la regulación proyectada a su amparo dejó de considerarlas portadoras de una patología que las "discapacita" para ubicar "el problema" en el escenario social.

Desde esa perspectiva se entiende que el problema no son tanto las limitaciones individuales como las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de todas las personas incluyendo las que tengan una discapacidad sean consideradas dentro de la organización social. Se busca así eliminar las barreras impuestas por una sociedad que no permiten la plena inclusión de las personas que padecen alguna discapacidad, a fin de permitirles ser aceptadas tal cual son.

Por ello es que el art. 12 de la CDPD declara que "...las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida". De allí que el texto de dicha Convención haya previsto medidas de apoyo y de salvaguardia tendientes a abandonar o reducir a supuestos excepcionalísimos el concepto de incapaz, e introducir en su lugar el de complemento o sostén para ayudar a quienes lo necesiten a afrontar la toma de decisiones a su respecto.

En este sentido precisamente, el art 31 CCyC establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios tecnológicos adecuadas a su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas menos restrictivas a sus derechos.

Así todo el sistema jurídico ha venido a recoger el principio de capacidad jurídica como derecho humano, consagrado en la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (ley 26378).

Que en el presente, de acuerdo a lo informado por la Junta Interdisciplinaria, S.E.C. padece como diagnostico "Síndrome de Angelman", con diagnóstico desde los 10 años. Manifestándose a los 3 o 4 meses de edad y determinando como pronostico que no se esperan cambios de relevancia en el corto, mediano o largo plazo.

Señala el citado informe interdisciplinario que S. no logró controlar esfínteres, no consiguió masticar ni succionar y llegó a vocalizar escasas palabras aisladas con sentido, pronunciadas de manera incompleta. Además, no ha logrado habilidades en interacción social y presenta un déficit para la percepción táctil, con cierto riesgo para la generación de traumatismos externos vestirse y requiere de ayuda permanente para alimentarse, debiendo además hacerlo con alimentación blanda dada la falta de capacidad masticatoria. Que puede levantarse de su cama sin ayuda y desplazarse por su vivienda, no tiene capacidad suficiente como para trasladarse por sí misma en la vía pública. no ostenta capacidad para todas las actividades instrumentales de la vida diaria, como quehaceres domésticos, uso de teléfono, toma de medicamentos, manejo de dinero, realización de compras, cocina o lavado de ropas. Asistió a una institución escolar cuando tenía entre 7 y 8 años, abandonando ante la falta de progresos en cuanto a habilidades de interacción social

Enfatizando el ciado informe que requiere de la asistencia de terceros que se encargan de su cuidado cotidiano y permanente.

Que en oportunidad de mantener entrevista con S.E.C. en los términos del art 35 CCyC, junto a la Defensora de Menores y la Defensoría Nº 11 concurrimos al domicilio, allí fuimos recibidas por el grupo familiar en la vivienda donde residen los tres, nos comentan que ambos progenitores se ocupa integralmente de las necesidades de Susana, ella deambula por sus propios medios en la vivienda, se da a entender en algunos aspectos por
señas u emitiendo sonidos, es muy cariñosa, participa de la charla de la manera que puede, pude corroborar que entiende algunos aspectos relacionados con algunas cosas. Su madre sabe que cosas le gustan y que no, me cuentan que le gusta viajar, que han viajado a San Juan entre otros viajes, que le gusta salir a pasear, que cuando quiere agua también de alguna manera se lo transmite, que los llama como papa y mama con dificultad. Dicha circunstancia fue corroborada dado que al retirarnos del domicilio Susana quiso irse con nosotros en el auto.

Que las mencionadas afecciones condicionan su capacidad de manera tal que requiere asistencia y apoyo para la gestión de su vida cotidiana, presenta dificultades que limitan su autonomía condicionando su integración social y comunitaria, por lo que requiere acompañamiento a través de un sistema de apoyos que la contenga y proteja, de acuerdo a lo dictaminado por el informe del Cuerpo de Interdisciplinario Forense, existe una limitación para el ejercicio pleno de su autonomía.

Respecto de la autonomía patrimonial, que incluye la independencia en la actividad socioeconómica, carece de capacidad para realizar actividad remunerada, no puede auto proveerse de sustento y vivienda. No reconoce el dinero, no adquirió lecto escritura por lo que depende completamente de otras personas. También requiere una figura externa de apoyo y estímulo en la gestión de la vida cotidiana. Por ende requiere apoyo en caso de dar consentimiento informado. También requiere apoyo para la administración y disposición de sus ingresos.

Presenta limitaciones para dirigir su persona o administrar sus bienes. Sus capacidades sociales se encuentran afectadas, por lo que requiere acompañamiento y supervisión permanente para su subsistencia y el cuidado de su salud, adhiriendo a esta nueva perspectiva y teniendo en vista el rol importante en la atención y cuidado por parte de sus progenitores abre de designar a los mismos como figuras de apoyo

Resulta oportuno destacar que los apoyos tienen por finalidad promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. Son las personas que van a prestar asistencia y ayuda a S.E.C.. Los apoyos tienen obligación de respetar las preferencias y necesidades del causante, no sus propios intereses o gustos. Por su parte, las salvaguardias son medidas para vigilar el correcto funcionamiento de los apoyos, evitar que no se vea suplida o modificada la voluntad.

En mérito a lo expuesto, y habiendo dado cumplimiento con lo prescripto por los arts. 31 inc. a); b); c); d); e) f). art 12 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) ley 26.657 art 3 y 5;

FALLO:

1) Declarar la restricción de la capacidad jurídica de S.E.C. DNI 3. nacida en fecha 23/03/1986, en la ciudad de Gonzalez Chaves Provincia. de Buenos Aires, según acta Nº 44; Folio 44 Tomo I, quien padece SINDROME DE ANGELMAN, para la realización de actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes) y administración de bienes (disposición y administración de dinero) la toma de decisiones en sus tratamientos médicos y de salud. Todo subordinado a nuevos informes que acrediten una modificación en su estado que permita ampliar o restringir en otro sentido el grado de protección jurídica que se determina (art 9 y 12 Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, art 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art 3 Convención Americana de Derechos Humanos).
2) Designar como figura de apoyo definitiva a su progenitora R.E.E. DNI 1., para que ejerza la función de apoyo, con los alcances y en los términos del art. 43 CCC. debiendo informar y rendir cuentas de manera documentada y detallada del uso de los ingresos (pensión y/o cualquier otro) de S.E.C..
3) Como salvaguarda se establece que la presente sentencia será revisada en el término de 3 años, es decir en el mes de AGOSTO de 2027 o antes de esa fecha si existen motivos que así lo justifiquen, sin perjuicio del derecho de la parte o el Ministerio Público a solicitarlo con antelación al igual que todos los legitimados de acuerdo al art. 33 CCC.
4) Ordenar a los Registros de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad del Automotor que tomen nota en sus libros de anotaciones personales sobre la restricción de la capacidad jurídica de S.E.C. DNI Nº 3. disponiendo que, para todos los actos de disposición, deberá contar con la asistencia de su figura de apoyo la Sra. R.E.E. DNI 1. . Se deja constancia que estos Registros deberán dar trámite a esta inscripción del modo que aquí se ordena y para el supuesto de no contar con un sistema de inscripción que coincida con lo ordenado deberán hacerlo operativo del modo que consideren pertinente, debiendo quedar resguardados los derechos de la persona con restricción a la capacidad jurídica.
5) Protocolícese, notifíquese a las partes conforme Acda. 36/22 STJ (encomiéndese al letrado de S.E.C. a transmitir los términos y alcances de la presente en un lenguaje simple y sencillo) y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
6) Regular los honorarios de los Dres Diego Suarez y Cintia Veuthey en la suma de 30 JUS (art 9 inc 5 ley  2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. . Los honorarios regulados deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. 

7) Firme que sea, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas en cumplimiento del art. 39 CCC.
8) Expídase testimonio.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17

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