Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia87 - 11/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2VR-9-C2018 - SANHUEZA, SANDRO ANDRES C /MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 10 de septiembre de 2018
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANHUEZA, SANDRO ANDRES C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29876/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs.121 y fundado a fs. 125/126 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Arturo E. Llanos, contra la sentencia de fs. 99/101 dictada por la Sra Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones N° 21 con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina, Dra. Paola Santarelli, que declaró abstracta la cuestión planteada, rechazó el amparo interpuesto por el amparista e impuso las costas al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, regulando los honorarios profesionales del Defensor en la suma de $ 11.560.
A modo de breve reseña, corresponde precisar que el amparista -diagnosticado con HIV positivo (cf. fs. 5)- peticionó que el Ministerio de Salud le provea de los medicamentos Tenofovir 300 mg, Emtricitabina 200 mg y Efavirenz 600 mg, comprimidos por 30 unidades (cf. fs. 6/9).
A fs. 97 el Dr. Cristian Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes, en representación del amparista informó que el mismo ha obtenido la medicación requerida, prestando conformidad con la finalización de la presente causa. Asimismo solicitó que no se le impongan costas en el presente trámite, en atención a no haber sido una falencia de parte del amparista el logro de lo requerido por el amparo.
A fs. 99/101 la magistrada entendió que en el caso en análisis se ha cumplido el objeto pretendido, rechazando la acción incoada por haber devenido en abstracto el objeto del amparo, imponiendo las costas al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro teniendo en consideración “lo manifestado por el amparista” y, por ello, afirmando que “la conducta asumida por la demandada forzó al amparista a instar la presente acción”.
A fs. 125/126. el apoderado de la Fiscalía de Estado se agravia en atención a que el amparista no intimó -de manera previa- al organismo de salud para gestionar lo peticionado a través del amparo interpuesto.
En lo sustancial, sostiene que -conforme surge del informe del Ministerio de Salud-, la cobertura no había sido otorgada porque se omitieron los trámites pertinentes para informar que el paciente había quedado sin cobertura. Destaca que sin dicho conocimiento su poderdante no puede proveer la asistencia en razón que el beneficiario obra como perteneciente a una Obra Social determinada.
Finalmente, se agravia por la imposición de costas. Expresa que, al haber sido declarada la cuestión abstracta, las costas deben ser distribuidas por su orden o -en el caso- no regular honorarios por tratarse del Defensor Oficial.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 133/136 el Sr. Procurador General, Dr. Jorge O. Crespo, dictamina que sin perjuicio de que correspondería declarar la nulidad del fallo dictado, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario se debe declarar la cuestión abstracta, imponiendo las costas en el orden causado.
Considera que el pronunciamiento atacado debido a su manifiesta contradicción merece incluirse entre las excepciones a la regla de la irrecurribilidad de las costas en el proceso de amparo.
Opina que resulta absurdo que primero se haya declarado abstracta la cuestión, para seguidamente ordenar, por un lado el rechazo de la acción e imponer por el otro las costas al demandado.
Precisa que en los términos del artículo 68 del CPCC por regla general las costas se imponen conforme al principio objetivo de la derrota; sin embargo en el sub-examine la causa concluyó por haber cesado la controversia, es decir, sin vencedores o vencidos.
Expresa que toda vez que las costas, como cuestión accesoria, dependen de la suerte de lo principal, esa debió ser la línea de razonamiento a seguir por la magistrada para así declararlo en su resolutorio, fijándolas en el orden causado.
Concluye que en el caso corresponde imponer las costas en el orden causado.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso de apelación intentado, concuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.
La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Este Cuerpo ha señalado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 18/13 “MOSER”) ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se. 102/14 "ENRIQUEZ”).
Es dable destacar que este Superior Tribunal ha señalado reiteradamente como principio general respecto -a la regulación de honorarios, imposición de costas y multas procesales- los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "CIARRAPICO" y Se. 172/16 “MARIEZCURRENA”, entre otros),
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí se advierte que en el caso de autos se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya enunciado, dado que del análisis de las constancias de la causa surge que no corresponde la imposición de las costas a la requerida en atención a las circunstancias fácticas presentadas en estas actuaciones -obtención de la medicación peticionada conforme manifestación obrante a fs. 97- que tornaron abstracta la cuestión a resolver.
Precisamente, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho en el precedente “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” (cf. STJRNS4 Se. 89/16) que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (CSJN "Zavalía", Z. 236. XL. ORI, 23/05/2006, T. 329 P. 1898; STJRNS4 Se. 111/16 "BENITEZ”).
Nótese que en el precedente aludido este Cuerpo decidió imponer las costas en el orden causado atento a que tal carácter abstracto impedía examinar el mérito del planteamiento sustancial y, consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada.
En autos se advierte que la decisión adoptada por la magistrada resulta contradictoria e incongruente en función del modo en que concluye el presente proceso.
Por último, ya respecto a la regulación de honorarios apelada, no se advierte en el caso un supuesto que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por la Jueza de amparo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles (cf. STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI”).
DECISIÓN
Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado exclusivamente respecto a las costas, revocando la sentencia obrante a fs. 99/101 en lo pertinente e imponiendo las costas en el orden causado, por los fundamentos dados en los considerandos.
ASI VOTO
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS..
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 121 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, exclusivamente respecto a las costas, revocando la sentencia obrante a fs. 99/101 en lo pertinente e imponiendo las costas en el orden causado, por los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes:
ZARATIEGUI - BAROTTO - APCARIÁN - PICCININI (en abstención) - MANSILLA (en abstención) - ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


PROTOCOLIZACIÓN
Tomo: II
Sentencia: 87
Folio Nº: 306/308
Secretaría Nº: 4
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesCUESTIÓN ABSTRACTA - COSTAS POR SU ORDEN - AMPARO - APELACION - CUESTION DE FONDO - HONORARIOS - COSTAS - MULTA (PROCESAL) - CARACTER EXCEPCIONAL
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