Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 71 - 05/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-01017-2021 - F. M. M. L.(A.M.N.F.) C/ N. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "F. M. M. L.(A.M.N.F.) C/ N. M. J. D. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-01017-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 35, del 21 de abril de 2022, este Superior Tribunal rechazó la queja interpuesta por la Defensa de M.J.D.N. y, de tal modo, confirmó la denegatoria de la solicitud de control extraordinario resuelta por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), la que se había deducido contra el rechazo de otro remedio de hecho opuesto respecto de la no concesión de la impugnación ordinaria. A su vez, esta última había sido interpuesta por esa misma parte ante el magistrado revisor del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, quien en la audiencia del día 3 de febrero del corriente había convalidado la decisión de la señora Presidenta del mismo foro de no admitir la recusación de uno de los magistrados designados para el juicio. Frente a ello, el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene y contestan en el plazo legal el señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante, esta como representante de los intereses de la víctima. Así, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La Defensa reseña los antecedentes del caso que considera relevantes y alega que su recurso fue indebidamente denegado, toda vez que del argumento vinculado con la existencia de una sentencia de condena no firme -por tanto, sujeta a impugnación- no era posible derivar en el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la impugnación intentada, porque la resolución que esta atacaba resulta equiparable a definitiva, dado que la cuestión planteada versaba sobre la conformación del tribunal que a la postre dictará la condena y, consecuentemente, requería "tutela inmediata". Reitera conceptos varios sobre la equiparación de lo decidido a sentencia definitiva y finalmente pide que se admita su recurso y se eleve lo actuado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice afirma que el recurso deducido resulta procedente, puesto que ataca una sentencia equiparable a definitiva por sus efectos, emanada del superior tribunal de la causa en el orden local, y añade que se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible, se acredita el agravio ocasionado y se refutan todos y cada uno de los argumentos de la decisión atacada, demostrando su relación directa e inmediata con las normas federales invocadas, todo ello con cita de los fallos de la Corte Suprema que estima aplicables. Transcribe los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial rionegrino que regulan las subrogancias de los magistrados en el fuero penal, cuya afectación aduce la Defensa, y recuerda la postura del máximo tribunal en cuanto al alcance que cabe acordarles a las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional. Finalmente, invoca jurisprudencia relativa a la arbitrariedad de sentencia y al deber de motivar los fallos (CSJN Fallos 319:722 y Corte IDH caso "Tristán Donoso vs. Panamá", del 27/01/2009) y, en el entendimiento de que en autos se configura cuestión federal suficiente, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que el recurso traído no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado (cf. art. 11 de las Observaciones generales de la norma). Concretamente, prosigue, la Defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que refiere), a lo que suma que la decisión en crisis no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, de modo que incumple las previsiones de la Ley 48 y del art. 3° inc. a) del reglamento aplicable. Añade que la sentencia atacada se ajusta a la doctrina legal referida a los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, donde se establece cuáles son las resoluciones pasibles de control extraordinario (STJRN Se. 14/21 Ley 5020 "Angulo"), y ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte. Luego de remitir al criterio de la Corte Suprema según el cual "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298), el titular del Ministerio Público Fiscal hace una síntesis de los argumentos de este Tribunal para convalidar la postura del TI y recuerda que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y atiende solamente a supuestos de extrema gravedad (CSJN Fallos 311:786, 312:696, 314:458, 328:1378 y 310:1707), circunstancias que no se verifican en el presente legajo. En este orden de ideas, afirma que el planteo relativo a la afectación de la garantía del juez natural ha sido adecuadamente tratado por los tribunales intervinientes, a la vez que descarta que tal vicio se verifique en autos (cf. CSJN Fallos 308:694). Luego expresa que de ninguna forma puede interpretarse que lo resuelto viola el debido proceso y la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior analizó el requerimiento de la parte y el reclamante fue oído a través del recurso de su Defensor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas, porque no han logrado demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que aquel basa sus agravios (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos"). En sentido similar, alude a los límites impuestos por la Corte para atender reclamos referidos a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 234:735) y planteos relativos a la recusación de los jueces (L.117.XLIII "Lamas", del 08/04/2008), por lo que en definitiva solicita que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la Defensa. 4. Contestación de traslado de la señora Defensora General subrogante La señora Defensora General subrogante Marta Gloria Ghianni advierte que los fundamentos del escrito recursivo reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas en instancias anteriores. Seguidamente alude a las ocasiones en que la víctima ha brindado declaración en el presente legajo y a las obligaciones del Estado para evitar una nueva revictimización de la joven, por lo que solicita que se deniegue el remedio intentado y se confirmen los pronunciamientos dictados en la causa. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, la Defensa incumple el inc. a) del art. 3° de la norma referida, en tanto el recurso no se dirige contra una decisión definitiva o equiparable a tal, lo que hace aplicable el art. 11° de aquella. En efecto, la resolución atacada tuvo por motivo principal la constatación de que la sentencia de condena no había adquirido firmeza y que la Defensa aún podía interponer a su respecto una impugnación fundada en los cuestionamientos a sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos (de derecho procesal o sustancial) que considerara apropiados para su postura, entre los cuales se incluyen las eventuales críticas a la integración del tribunal interviniente, que aquí se objeta bajo la invocación de la violación de la garantía del juez natural. En consecuencia, al existir la posibilidad de reiterar eficazmente el planteo en una instancia previa, no se verifica el requisito de definitividad que exige la vía intentada, tal como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:1123, 1183 y 327:4113. A la luz de tal criterio, tampoco sería esta la única oportunidad para la tutela adecuada de la garantía invocada (Fallos 342:278). 6. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de M.J.D.N. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.08.2022 08:58:20 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.08.2022 10:01:29 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.08.2022 08:26:11 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.08.2022 09:26:45 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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