Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia11 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00580-C-2023 - LACIAR MARIA INES C/ PALACIOS MILAGROS YANETH S/ DESALOJO (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 13 de marzo de 2.024.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LACIAR MARIA INES C/ PALACIOS MILAGROS YANETH S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" (Expte. RO-00580-C-2023) en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial Nro. 5, a los fines de dictar sentencia, de los que,

RESULTA:

I.- Que en fecha 08/02/2023 se presenta la Sra. María Inés Laciar e inicia la presente demanda solicitando el desalojo de la Sra. Milagros Yaneth Palacios y/o de todo ocupante de la vivienda sita en calle Defensa N° 3.636 de esta ciudad.-

Señala que dicha vivienda le fue otorgada por el Municipio local en fecha 02/09/2000, en el marco del Programa "Vivienda Social Pro.Vi", y que en el mes de abril del año 2.022 sufrió una descompensación por la cual debió ser internada durante 4 días, período en el cual su vivienda fue usurpada por la demandada.-

Dice que tal situación fue constatada por su hermana y que radicaron la denuncia correspondiente, por lo que tramitó el Legajo Penal 01991-2022 "Palacios Milagros Yaneth s/Desalojo" ante la UFT N° 2 de esta ciudad, desconociendo el resultado de dicha causa.-

Agrega que transitó la instancia de mediación pero sin resultado alguno.-

Funda en derecho, se expide sobre legitimación activa y pasiva, solicita mandamiento de constatación, solicita entrega cautelar del bien (art. 680 bis CPCC), ofrece prueba y peticiona.-

II.- En fecha 17/02/2023 se otorga trámite sumarísimo, se ordena traslado de la demanda, y se dispone que la entrega del bien deberá solicitarse oportunamente.-

III.- El día 06/03/2023 se presenta la Sra. Milagros Yaneth Palacios y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma.-

Formula negativa general y particular de los hechos y señala que se encuentra viviendo en la vivienda sita en calle Defensa N° 3.636 de esta ciudad junto a sus cuatro hijos.

Dice que es una mujer que escapaba de una situación de violencia grave -el padre de sus hijos estaba detenido en el Penal de Cipolletti- y que corría peligro su vida y de sus hijos por lo que ingresó a la vivienda indicada que se encontraba desocupada.-

Agrega que no es verdad lo indicado en la demanda respecto a la posesión de la vivienda por la actora, y que el inmueble estaba desocupado, sin cosas en su interior, y que ella acondicionó para tener un lugar para sus hijos.-

Impugna la legitimación activa de la Sra. Laciar diciendo que la misma no es dueña ni poseedora del inmueble, que sólo habría recibido el comodato de la vivienda, y que no existe deber de restituir el mismo.-

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda.-

IV.- En fecha 21/03/2023 interviene la Sra. Defensora de Menores notificándose del presente trámite.-

V.- El día 18/04/2023 se celebra la audiencia preliminar, donde surge que no existe posibilidad de acuerdo por lo que se abre el proceso a prueba, ordenándose la misma, habiéndose producido la siguiente: a) documental de la parte actora (Puma 08/02/2023); b) documental de la demandada (Puma 06/03/2023); c) instrumental, Legajo Penal 01991-2022 "Palacios Milagros Yaneth s/Desalojo" (Puma 09/08/23); d) informativa a Aguas Rionegrinas (Puma 27/04/2023); e) informativa a Municipalidad de General Roca (Puma 02/05/2023); f) informativa a Edersa (Puma 02/05/2023); g) informativa a Cejume (Puma 23/05/2023); h) informativa a A.R.T.R.N. (Puma 07/07/2023); i) Pericia Socioambiental (Puma 28/05/2023); j) Mandamiento de constatación (Puma 29/05/2023); k) audiencia testimonial de las Sras. Olga Laciar, Gloria Orellano y Brígida del Carmen Rodriguez (Puma 18/05/2023).-

En fecha 11/12/2023 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, haciéndolo la actora en fecha 13/12/2023 y la demandada el día 18/12/2023.-

En fecha 27/12/2023, la Sra. Defensora de Menores contesta vista.-

VI.- Cabe agregar que en forma paralela al período probatorio, en fecha 31/08/2023 se ordenan medidas para mejor proveer en atención a revestir ambas partes del proceso la calidad de personas vulnerables, y por hallarse incluídas en las previsiones de la Ley N° 27.654 de "Situación de calle y familias sin techo", reglamentada en fecha 04/04/2023 mediante Decreto N° 183/2023.-

Allí se dispuso realizar un informe socio-ambiental (que fue presentado en fecha 15/09/2023), dar vista al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Río Negro, a la Secretaría de Acción Social Municipal, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación a los fines de que articulen las medidas que estimen corresponder en el presente caso, y fijar audiencia de conciliación para que comparezcan dichas entidades y organismos, las que se realizaron el día 21/09/2023 y 04/10/2023; en fecha 04/10/2023 el Ministerio de Desarrollo Humano provincial presenta un informe detallado sobre la situación de la demandada; el día 20/10/2023 el Ministerio de Desarrollo Social Nacional presenta un informe y ofrece ayuda económica.-

En fecha 02/11/2023 la demandada hace saber que se encuentra realizando los trámites necesarios ante el municipio de la ciudad a fines de obtener un lote para su vivienda y que en virtud de lo aconsejado por las Asistentes Sociales de la Municipalidad local, comenzará a concurrir a Quillagua con el objeto de poder salir del círculo de violencia en el que se encuentra inmersa.

VII.- En fecha 16/02/2024 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que tal como surge de la demanda y su contestación, se controvierte en autos la procedencia de la acción de desalojo intentada; la actora invoca la calidad de intrusos de la demanda y los demás ocupantes, mientras que la demandada cuestiona la legitimación activa e invoca ocupación de una vivienda desocupada para vivir allí con sus hijos.-

II.- La acción de desalojo es definida como aquella que procede "...contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible" ( art. 680 CPCC).-

Analizando tal normativa ha dicho la Excma. Cámara local de Apelaciones que “...el juicio de desalojo (derecho personal) tiene por objeto asegurar la libre disponibilidad del bien inmueble a quien o quienes tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, siendo un procedimiento breve por el que se persigue la desocupación de un inmueble con el objeto de recuperar la tenencia, no siendo admisible la discusión en el conflicto de otras cuestiones, tales como las relacionadas con la propiedad o posesión del bien en cuyo caso deberá recurrirse a las vías procesales adecuadas tales como la acción reivindicatoria, las posesorias o los interdictos´. Asimismo, nuestro Superior Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 6/03/2013 en Expte. 25893/12 expuso que ´La ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos medios: el dominio, por la acción de reivindicación; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. N° 58, ´AÑAHUAL, Dora Elena c/ MELLADO, Alberto Ceferinos/desalojo s/ CASACION´, Expte. N° 21213/06- STJ-, del 4 de julio de 2006).

...Este tipo de proceso especial queda circunscripto exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 680 del CPCyC, que determina su procedencia ´contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible´, correspondiendo al actor la prueba de la exigibilidad...

...La duda no favorece al actor y ante la falta de acreditación de la obligación de restituir y la invocación por el demandado de la posesión que no puede ser descartada con la prueba colectada, debe ocurrirse a las acciones reales, como es doctrina legal obligatoria de conformidad a lo previsto por el art. 42 de la Ley Orgánica (texto según ley 5190)..." (Cámara de Apelaciones de General Roca, Se. N° 15/2018 del 09/03/2018 en autos “Raggio Luis Raúl y Raggio Daniel c/Salassa Nelda Nancy s/Desalojo”).-

Es decir, se trata de un proceso rápido tendiente a obtener el cumplimiento del deber de restituir un inmueble que resulta exigible. Tal deber de restituir puede tener origen contractual (locación, comodato, etc.) o bien legal (por ejemplo, como efecto propio de la tenencia como relación de poder conforme art. 1940, inc. "c" del CCyC).-

Por su parte, señala el Dr. Falcón que la legitimación activa para iniciar este tipo de proceso recae sobre "...todo el que tenga derecho a usar y gozar de la cosa por cualquier título legítimo..." (Falcón, Enrique Manuel; "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial"; Tomo VI; pg. 397; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2.014).-

III.- Analizando la prueba del proceso, lo primero que observo es que la Municipalidad local ha informado en el Legajo Penal, que la actora ha recibido la vivienda sita en calle Defensa N° 3.636 de esta ciudad en calidad de comodataria, en el marco del programa social "Pro.Vi", tal como surge de la Nota de fecha 02/09/2009 que obra a fs. 03.-

Sabido es que el contrato de comodato confiere al comodatario el derecho de uso de la cosa, tal como surge de los arts. 1533 y 1536 del CCyC, con base a un título legítimo para ello.-

En consecuencia, la actora, en su calidad de comodataria, posee legitimación activa para iniciar un proceso de desalojo, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento de la legitimación activa que se realiza en la defensa.-

IV.- Ahora bien, aun cuando la actora posea legitimación activa para iniciar un proceso de desalojo, dicho trámite ¿procede en este caso ante la invocada presencia de intrusos en la vivienda?.-

Se ha dicho al respecto desde la doctrina lo siguiente: "...la referencia a los "intrusos" oscurece bastante el panorama. Nuestro primer interrogante es el concepto legal de intruso. El interrogante queda sin respuesta por una sencilla razón: la ley de fondo no recurre a ese vocablo y, por lo tanto, no existe definición legal.

Debemos recurrir, entonces, a su significado gramatical.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, intruso es el "que se ha introducido sin derecho", el "detentador de algo alcanzado por intrusión". A su turno, "intrusarse" es "apropiarse, sin razón ni derecho, de un cargo, una autoridad, una jurisdicción, etc.".

Es evidente que la ausencia de causa y/o derecho es aquello que caracteriza a la ocupación de un intruso. En sentido opuesto, jamás podría considerarse intruso a aquel que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, con derecho a hacerlo..." (Sabene, Sebastián E.; "Las relaciones de poder y una perspectiva constitucional de la acción de desalojo por intrusión"; Publicado en: SJA 07/02/2018, 195 - Cita: TR LALEY AR/DOC/4335/2017).-

Luego dice el autor "...Nos toca ahora preguntarnos si el intruso es susceptible de ser categorizado como un tenedor...", y su repuesta es negativa, alegando que en el sistema del CCyC, la tenencia solo se adquiere por tradición, y que los restantes modos de adquirir una relación de poder (apoderamiento e interversión unilateral de título) sólo se refieren a la posesión; luego, "...si un tenedor se encuentra en poder de la cosa, en todos los casos, en virtud de una tradición, y esta supone su voluntad y la de quien la hecho tradición a su favor, jamás podría llamarse "tenedor" a un intruso, pues la cosa habrá sido aprehendida con causa en un contrato que proporciona al tenedor un derecho a ejercer ese poderío..."; como consecuencia de ello, el desalojo contra intrusos resulta improcedente porque éste siempre resultará ser poseedor.-

En sentido contrario se expide el Dr. Kiper, para quien la tenencia también puede adquirirse mediante desapoderamiento de la cosa (Kiper, Claudio; "Tratado de Derechos Reales" Tomo I; pg. 147; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016), lo que habilitaría de este modo la acción de desalojo frente a intrusos que únicamente detenten la tenencia del inmueble, por cuanto el deber de restituir la cosa a su verdadero poseedor es característica propia de tal figura.-

Sobre este punto debo decir que adhiero a esta última opinión, considerando por ello que quien reviste la calidad de intruso puede ocupar un inmueble en calidad de tenedor (reconociendo la posesión en otro) o de poseedor (con ánimo de dueño).-

A partir de esta premisa, será el demandado quien deberá alegar con claridad, y demostrar con visos de seriedad, su calidad de poseedor para que la acción de desalojo resulte improcedente.-

Así lo sostiene nuestra Excma. Cámara local de Apelaciones al señalar que "...el demandado debe proveerla prueba para acreditar la posesión alegada, en la profundidad que el proceso de desalojo exige. En tal precedente ´Ogilvie´, (Se. N° 6 del 06/02/2007 correspondiente al Expte. N° 20195/05-STJ-), párrafos más adelante se sostuvo con absoluta claridad: “… así y para que quede claro, tampoco alcanza con alegar una situación de derecho posesorio para enervar una acción de desalojo, sin incorporar ninguna prueba que haga a su derecho, de admitirlo así se enervarían todos los juicios de desalojo. Por eso Fenochietto Arazi,´Código Procesal Comentado´, Tomo III, pág. 363, precisan que la alegación debe tener suficientes visos de seriedad, ser suficientes de acuerdo a las características del proceso que se dirime..." (CAGR, Se. N° 168/2023 del 01/11/2023, "Britos, Oscar").-

V.- Sobre la base de tales premisas, y analizando la contestación de la demanda de autos observo que la Sra. Palacios hace referencia a la ocupación de un inmueble desocupado, pero no encuentro que alegue la calidad de poseedora de dicha vivienda.-

Textualmente se lee que "...Actualmente mi poderdante se encuentra conviviendo en la vivienda ubicada en la calle Defensa Nro. 3.636 de esta localidad, junto a sus cuatro hijos.

...Atento que mi poderdante es una mujer que escapaba de una situación de violencia grave -el padre de sus hijos estaba detenido en el Penal de Cipolletti-, siendo que corría peligro su vida y de sus hijos ingreso a la vivienda ubicada en Defensa Nro. 3.636 de la ciudad de General Roca..."

Tales circunstancias evidencian el "corpus", esto es "...el poder de hecho sobre la cosa, el poder físico; es la posibilidad de disponer físicamente de una cosa..." (conf. Kiper, Claudio; "Tratado de Derechos Reales" Tomo I; pg. 83; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).-

"...El concepto de aninums domini, en el Código fluye con mayor claridad del artículo 1910, donde se dice que hay tenencia si se comporta como representante del poseedor. De esta forma, para la existencia del animus domini, y para arribar a la posesión, se requiere comportarse como titular de un derecho real, es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derecho superior ... al que se está ejerciendo..." (Kiper, Claudio; "Tratado de Derechos Reales" Tomo I; pg. 91; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).-

Las circunstancias alegadas, "conviviendo" e "ingreso" a la vivienda, no indican por sí mismas la calidad de poseedora del inmueble, ya que se puede ingresar y vivir en el siendo tenedora del mismo.-

Lo mismo sucede con la manifestación efectuada en la contestación cuando se dice que "...Es mi poderdante quien acondicionó la misma, para brindarle habitabilidad a la misma, para tener un lugar para sus hijos...", por cuanto la realización de mejoras necesarias puede tener causa en distintas situaciones jurídicas.-

En definitiva, la carga de alegar con precisión la posesión, y luego probar la misma, pesaba sobre la demandada; pero no encuentro que dicha relación de poder (posesión) fuera alegada en la defensa.-

Inclusive, la pericia socioambiental obrante en autos, ofrecida por la demandada, señala que "...Luego al haber dejado la vivienda durante un mes por el nacimiento de riesgo de su hija, quedo en situación de calle. Su situación económica no le permitía volver a alquiler por los escasos ingresos económicos que poseía.

Debido a que no logró conseguir ninguna alternativa habitacional en la ciudad en la que le permitieran alojarse junto a sus 4 hijos menores de edad. El grupo familiar se alojó en aquella vivienda deshabitada como única alternativa viable, dado que una allegada le facilitó el lugar...", sin referir entonces a una situación de posesión de la vivienda.-

Por ello, es que considero que la demandada ostenta la tenencia del inmueble, con el deber de restituir propio de la misma, resultando procedente la acción de desalojo.-

VI.- Sin perjuicio de lo resuelto, y teniendo en consideración que nos encontramos ante dos partes que presentan manifiestas situaciones de vulnerabilidad, tal como se dijo en la Resolución de fecha 31/08/2023 que se dan por reproducidas, siguiendo el temperamento expuesto por la Cámara local de Apelaciones en autos "Provoste Yañe" (Se. N° 88/2022 del 15/06/2022), las disposiciones de orden público de la Ley N° 27.654 de "Situación de calle y familias sin techo", reglamentada en fecha 04/04/2023 mediante Decreto N° 183/2023, y la situación de violencia denunciada por la demandada en autos, es que considero que debe darse nueva intervención al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Río Negro, a la Secretaría de Acción Social Municipal, al Ministerio de Capital Humano de la Nación, a la SENAF, y al Sistema de Abordaje Territorial (SAT) de la provincia de Río Negro, a los fines de que procuren una solución habitacional para la demandada y su grupo familiar.-

Asimismo, y atento a la vulnerabilidad que presenta la actora, por razones de salud y de edad, y atento al estado procesal de autos y el tiempo que puede insumir la vía recursiva, considero que resulta conveniente exhortar a los organismos antes mencionados para que procuren una solución habitacional de carácter transitorio a la Sra. Laciar.-

Para ello, deberán notificar las partes la presente sentencia a dichas entidades.-

Por todo ello, FALLO:

I.- Haciendo lugar a la acción de desalojo promovida por la Sra. María Inés Laciar contra la Sra. Milagros Yaneth Palacios y/o contra cualquier ocupante del inmueble ubicado en calle Defensa N° 3.636 de esta ciudad, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de noventa (90) días de consentida y/o firme esta sentencia, proceda a desalojar el inmueble en cuestión y bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento bajo el auxilio de la fuerza pública.-

II.- Costas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 27 de la Ley G 2212).-

IV.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Río Negro, a la Secretaría de Acción Social Municipal, al Ministerio de Capital Humano de la Nación, a la SENAF, y al Sistema de Abordaje Territorial (SAT) de la provincia de Río Negro, a los fines de que procuren una solución habitacional para la demandada y su grupo familiar, y de manera transitoria, hasta el efectivo cumplimiento de esta sentencia, para la parte actora.-

V.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".-

José María Iturburu

Juez.-

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