Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia22 - 21/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-833-C2019 - MAMELI EVELYN C/ TORRES ROSARIO EDIT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 21 de mayo 2021.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ?Los presentes caratulados: "MAMELI EVELYN C/TORRES ROSARIO EDIT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" - EXPTE. Nº 0243/19/J1, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA:
1.- Que a fs. 80/100 se presenta, por derecho propio, la Sra. Evelyn Mameli, e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Rosario Edit Torres por la suma de $1.776.376,99 en concepto de daños y perjuicios, todo ello con más los intereses costos y costas que corresponden. Citan en garantía a la Aseguradora La Caja de Ahorro y Seguro S.A.-
Expresa que el día 27 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 14.50 hs. circulaba al mando de su motocicleta marca Honda modelo Wave, color negra, dominio 318 JST, por el Boulevard Sussini, en dirección a la calle 25 de Mayo de la ciudad de Viedma, a velocidad precaucional, reglamentaria y llevando casco protector colocado, con carnet y seguros vigentes.-
Cuenta que al arribar a la intersección con calle Colón -donde el Bulevard. Sussini pasa a llamarse Boulevard Contín-, reduce la velocidad e inicia el cruce de la misma, Cuando había transitado la mitad de la calzada, fue embestida por una camioneta Toyota Hilux Dominio OMF142, la cual se desplazaba por calle Colón y era conducida por la demandada, quien es titular registral del vehículo.-
Describe que el hecho se produjo por responsabilidad de la Sra. Torres, quien no pudo mantener el dominio de su rodado, pese a la gran visibilidad de ese sector, y tener la actora preeminencia de paso, producto de la excesiva velocidad que transitaba. Explica que por el violento impacto la motocicleta volcó cayendo a la capa asfáltica, golpeándose fuertemente y causando politraumatismos en la región lumbosacra de la columna vertebral y quemaduras de segundo grado del pliegue de región en su glúteo izquierdo.-
Indica que del hecho existen testigos de cargo y que a su vez, intervino la policía de la Comisaría 1ra. de Viedma, agregando constancias al presente. Que fue atendida en el Hospital Zatti, donde se efectuaron radiografías que las anexa como prueba, y permaneció internada unas horas, para evaluar la evolución de sus golpes. Detalla la atención médica que debió requerir posteriormente, así como los estudios que diagnosticaron fractura Distal de sacro en el Sanatorio Austral de Viedma. Además se le prescribieron sesiones de kinesiología y estudios posteriores que dan cuenta de una luxación del coxis y hernia discal posttraumática en la L5-S1.-
Expone que hasta la actualidad continúa con dolores y debe ser sometida a intervención quirúrgica. Informa que envío Carta Documento a la demandada en fecha 21/08/2018. Luego enumera todos los informes médicos y estudios realizados. Asimismo transcribe el informe del médico Legal Dr. Jorge Boland, ofrecido como consultor técnico, quien determina una incapacidad parcial permanente y definitiva de 14.5%.-
A continuación, describe los daños padecidos en su motocicleta, detalla los gastos y determina los rubros solicitados. Efectúa liquidación, acompaña documental, ofrece la restante prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 110/112 se presenta la Sra. Rosario Edit Torres por derecho propio y contesta demanda.-
Niega uno a uno los hechos invocados y rechaza las indemnizaciones reclamadas, desconoce la documental acompañada en demanda. Explica la dinámica de los hechos, dice el día 27/09/2017 a las 14:50 hs. se encontraba conduciendo su camioneta Toyota Hilux por calle Colón, en el sentido de circulación de la arteria, en dirección al río, al llegar al Boulevard Contín, luego de transponer la banda de circulación que se orienta al Sudeste, cuando se aproxima al carril de dirección del Noroeste, aminoró la marcha para dejar pasar a una motocicleta que se desplazaba por ese lugar desde su derecha, la que comenzó el proceso de giro a su derecha, con manifiesta intención de tomar la calle Colón. Alega que interpretando este movimiento, retoma la marcha cuando la moto se orienta, otra vez, al Noroeste sentido al Boulevard, acelerando, y pasa por delante de su camioneta. Cuenta que aplicó los frenos de su Toyota y la moto rozó su paragolpe, fue cuando la conductora perdió el equilibrio y cayó al pavimento.-
Seguidamente se opone a los fundamentos de la demanda, así como al informe del medico especialista, solicita rechazo.-
3.- Que a fs. 125/127 y vta. se presenta la Caja de Seguros SA, por apoderado contesta demanda.-
Niega los hechos, niega documentación presentada con la demanda, reconoce la cobertura y expone su versión en los mismos términos que lo efectuara la demandada. Seguidamente se opone a los fundamentos de la demanda, así como al informe del médico especialista. Dice que la parte actora tergiversa en su entera conveniencia la mecánica del accidente. Agrega documental entre la que se detalla la póliza y la denuncia del siniestro. Ofrece prueba. Pide rechazo de la demanda, se opone a los rubros reclamados y concreta su petitorio.-
4.- Que fijada la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del CPCC a fs. 131, se llevó a cabo según acta de fs. 141/142 y vta., y ofrecida la prueba, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se proveyó a fs. 143/146, y se celebró la audiencia del art. 368 CCPC a fs. 278/280. Se diligenció la prueba conforme la certificación del 3/12/2020. Luego se clausura el período probatorio, y alegaron las partes. Con la presentación de fecha 27/12/2020 lo hace el actor, el día 21/12/20 la Compañía de Seguros y la parte demandada. Seguidamente, se llamó autos para dictar sentencia en fecha 19/02/2021, providencia que hoy firme, motiva la presente;
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad civil que se endilga a la parte demandada como consecuencia de un accidente de tránsito que involucra a las partes, el que ha sido reconocido por ambas existiendo un evidente desacuerdo en la mecánica del mismo. Además, en su caso la existencia o no de la obligación de indemnizar a la actora. -
II.- Preliminarmente corresponde precisar qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del C.CyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida con la nueva ley. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015).-
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 27/09/2017 he de aplicar el Código Civil y Comercial, vigente al momento del siniestro, la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449), Dec. 779/95 y la Ordenanza Municipal 7557/14.-
III.- Cabe destacar que desde la vigencia el Código Civil y Comercial la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757,1758, 1.769 y cc. del C.C y C.-
Así, el artículo 1.769 del C.C y C refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que ?los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos?. Al respecto se ha dicho que ?La denominación circulación de vehículos es más amplia que la usual de accidentes de tránsito porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento?. (conf Lorenzetti, ?Código Civil y Comercial de la Nación comentado?, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).-
Por otro lado, cuando está ?(...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente...?. (Conf. C.N.A Civil, Sala J, en los autos ?Estupiñon Quispe Yavana y otro c/ Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios?, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde - Veron, 04/04/17).-
Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.-
Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas.-
Asimismo,?...la noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.)?. (Conf. Artículo de Doctrina. Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LLLitoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047).-
Vale decir que el riesgo ?presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño? (CSJN, 19-11-91, ?O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén?, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el ?(...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa? (CSJN, 13-10-94, ?González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos?, J.A. 1995-I-290). Ello así, por ?cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes?, (conf. Art. 1.725 CCyC).-
Por otro lado, en función del art. 1.734 la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. ?En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aún no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente?. (Lorenzetti, obra cit. Pág. 584).-
IV.- Efectuado el encuadre de rigor, vuelvo sobre aquellas normas que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad. Al respecto es aplicable la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió la provincia de Río Negro mediante Ley P 2.942 y la Ordenanza Municipal Nº 7.557/2.014, vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro.-
En cuanto a la particularización de normas aplicables puede indicarse que conforme surge de la Ordenanza Nº 7.557/2.014 -que en gran parte transcribe la norma nacional (Ley 24.449), entre las que surge el art. 42 inc b) que prevé que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo y en igual sentido lo prevé el art. 39 inc. b de la Ley 24.449; como así también la prioridad de paso en las encrucijadas determinada en el art. 41 y el art. 51 de la Ley Nacional que define las velocidades máximas .-
V.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso transitara, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
En el caso particular de la prueba, lo que se procura demostrar viene a ser la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Es decir, que "los hechos que son objeto de prueba deben (...) haber sido afirmados por las partes", porque en el marco de la actividad probatoria, "...el juez (...) no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes"(Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 18.) Entonces, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció.-
En palabras de Taruffo: "...la prueba sirve, y con tal finalidad es empleada, como instrumento de conocimiento sobre el cual el juez se apoya para descubrir y establecer la verdad de los enunciados de hecho que son objeto de su decisión. En otras palabras, la prueba provee al juez los datos cognoscitivos, la información de la cual debe servirse para formular tal decisión" (Conf. Taruffo, Michele, "La función epistémica de la prueba", en Problemática de la prueba, coordinado por María Victoria Mosmann y Mariela Panigadi, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 5.).-
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re ?Baiadera, Víctor F?.-, LL, 1.996 E, 679).-
Por ello, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC).-
A ello se debe agregar, como y se ha reiterado, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios.-
V-A.- La actora agrega documental a fs. 3/79, dentro de la que destaco la carta documento enviada por la actora a fs. 6/8, y la respuesta dada por la demandada a fs. 38, fotografías de la motocicleta a fs. 9/11 -coincidentes con las consumadas por el perito Ing. Riat en su informe del 31/08/2020-, informes de dominio de ambos vehículos a fs. 12/15 y fs. 40/42, póliza de Seguros de la empresa Triunfo de fs. 16/33. Tengo en cuenta la copia de licencia de conducir de fs. 34, la tarjeta vehicular de fs. 35, ambas certificadas por Secretaria.-
Asimismo, observo el informe de guardia del Hospital Zatti de fs. 36, reconocido por la respuesta del Hospital Artemides Zatti de Viedma a fs. 222/223, y 225. Observo el informe de Perito Médico de parte de fs. 43/51 reconocida su autenticidad por la Clínica donde trabajaba el Dr. Boland (Grupo Qualytas Salud) a fs. 241, la constancia de intervención policial de fs. 52/53, el presupuesto de MX motos de fs. 54, reconocido por la Empresa a fs. 265/266. Así como el informe de la resonancia magnética de Inova y copia de imágenes a fs. 55/57, reconocidos por el informe agregado en Seon en fecha 19/08/2020 (Ciar Bahía S.A.).-
Además, tengo en cuenta, las copias de los certificados médicos de fs. 58/59, fs. 64/65, fs. 67/68, fs. 70/71, fs. 73, fs. 76 y fs. 78, constancia de RX a fs. 60, reconocida por el Sanatorio Austral a fs. 233/234, informe de Kinesiólogos en copia a fs. 63, fs. 74 y fs. 78, facturas de prestaciones e insumos a fs. 61/62, fs. 66, fs. 69, fs. 72, fs. 75, fs. 77 y fs. 79, la documental reservada a fs. 102 que agrega un CD de imágenes de estudios y a fs. 238 una radiografía.-
Ante el desconocimiento de la parte demandada de las copias de los certificados e informes de parte de la documental descripta, tengo en cuenta la prueba informativa, al Hospital Artemides Zatti, a fs. 175 y fs. 252/254, el reconocimiento del Dr. Lommo a fs. 258/259, del Dr. Fernando E. Rodríguez a fs. 256/257, del Dr. Cristian Cortez a fs. 263/264, de la Dra. Nadia Alderete a fs. 308/312, de la Dra. Bernardita Kuen a fs. 273/275, de Lic. Gonzalo Andrés Negro a fs. 267/269, del Dr. Alejandro D. Rotondo Frasson a fs. 260/262, además de la Lic. Psicología María del Sol Bajos a fs. 270/272.-
Así como las facturas de la Lic. en Psicología María del Sol Bajos, de Tess Medical a fs. 327 y Farma Sur a fs. 298/299.-
También tengo en cuenta, las respuestas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. A fs. 227/229 y a fs. 242/245 y del Instituto de Educación Física de Viedma, A fs. 177/178, junto a la de Casa de Comidas ?La Gourmandise? a fs. 226, y nota en fecha 20/08/2020 Seon.-
Además del documental en Poder de Terceros, destaco el envío de CD o DVD con las Resonancias e Informes realizados a la paciente Evelyn Mameli, Reservada en fecha 19/08/20 de Inova Diagnóstico por Imágenes y del Sanatorio Austral a fs. 195/198 y del Centro Médico Integral del Sur (CeMIS) a fs. 215/219, e informe agregado en Seon en fecha 29/09/2020.-
Tengo en cuenta la declaración de los testigos en audiencia, Sres. Tomás David Melillan, Mónica Carina Fritz, Sra. Eulalia Berta Miguel, Sr. Alejandro Daniel Rotondo Frasson, y Lic. Gonzalo Andrés Negro, plasmado en acta de fs.280.-
De las pericias requeridas por la actora, se agregan la Traumatológica a fs. Ref. 313/Ref. 314 por la Dra. Marina Fernanda La Valle Crespo y el 28/07/2020 presenta y consta en Seon pericial del cirujano plástico, Dr. Redolfi, asimismo la Pericial Psicológica, efectuada por el Lic. Pablo García Muñoz, presentada en Seon en fecha 22/09/2020, donde también contesta las impugnación realizadas por la demandada, en fecha 14/10/2020.-
Además de la pericia mecánica y accidentologica del Ing. Carlos A. Riat, según el informe presentado en Seon en fecha 31/08/2020.-
La demandada agregada a fs. 122/124 la Póliza y denuncia de siniestro ante la Caja Seguros SA. Por último, la Citada en Garantía, La Caja de Ahorro y Seguro SA agregada documental a fs. 148/160.-
VI- Adentrándome en el análisis de cada medio probatorio, comenzaré como es usual en estas causas por la pericial mecánica- accidentológica efectuada por el Ing. Carlos A. Riat, según el informe presentado en Seon en fecha 31/08/2020.-
Define el Ing. Riat como los parámetros de macro ubicación, que surgen de la Planilla de Intervención Policial en Accidente de Tránsito (fojas 52), y de la Denuncia del Siniestro del Asegurado (Foja 121), el lugar, Encrucijada Bulevar Sussini y calle Colón de Viedma, el día 27 de Setiembre de 2017, Hora: 15:00 (aproximada) y los vehículos intervinientes: Camioneta Toyota Hilux, dominio OMF 142 y Motocicleta Honda Wave, dominio 318 JST. A su vez el factor climático, dice que era de día con luz natural, buena visibilidad, despejado. Factor Vial: Calles pavimentadas en buen estado. Tipo de Encrucijada: No Semaforizada.-
Detalla que la calle Colón, tiene un ancho de 12 metros, permite el desplazamiento de los vehículos en la dirección que va desde J.J. Biedma hacia el centro de la Ciudad. Como los carriles laterales se utilizan para estacionamiento paralelo al cordón, quedan dos carriles centrales de 3 m para transitar. Pero los automóviles que circulan por la calle Colón, en la zona central entre canteros, disponen de cuatro carriles de circulación, dado que por tratarse del conector de las diferentes arterias de un boulevard no es frecuente lugar de estacionamiento.-
Por su parte el Boyulevard Sussini tiene en cada mano 3 carriles que suman un ancho de 9 metros los automovilistas disponen de dos carriles para desplazarse dado que la arteria permite el estacionamiento en el lateral derecho quedando un carril central para la ciruculación lenta y una más cercano al cantero para circulación rápida sobrepaso el cual se realiza paralelo al control cuneta. En el cantero no existe edificación, ni vegatación que dificulte la linea de visión.-
Explica el perito que ?... Al no existir un croquis elaborado por la Policía, ni Planimetría efectuada por el Departamento de Criminalística de la Policía, para definir la trayectorias pre impacto de cada uno de los vehículos y la posición final de los mismos, tengo en cuenta las declaraciones testimoniales del señor Tomás David Melillan (En soporte audiovisual D.V.D) y los croquis que elaboró al momento de su declaración (fojas 278/279).-
Según la declaración del testigo, la camioneta circulaba por el centro de la calle Colón y la moto circulaba por el centro de la calle (Boulevard Sussini) más hacia la derecha.-
Determina el perito la mecánica del evento exponiendo ??que el vehículo Toyota, circulando por calle Colón, estaba realizando el cruce del Boulevard Sussini/Contín, atraviesa la primera mano y el tramo central entre canteros, y cuando realiza el cruce de la segunda mano embiste con su paragolpes delantero (zona conductor) a la motocicleta, quien recibe el golpe en la zona de la rueda trasera. Como consecuencia de este impacto la moto cambia su trayectoria y pierde la verticalidad, separándose de ella su conductor que continúa con su dirección inicial y cae al piso con el cuerpo sobre el pavimento y las piernas sobre la vereda del comercio ubicado en la esquina (posición descripta por el testigo). La moto por su parte al recibir el golpe en la parte trasera se proyecta hacia adelante, en la dirección de la camioneta, y queda detenida sobre calle Colón luego de arrastrar sobre el pavimento.-
Define el perito como Velocidad de la Moto, 25.03 Km/hs y de la Toyota, 21.63 Km/hs., continua, explicando que ?Es importante dejar aclarado que se trató de un embestimiento a baja velocidad donde la causa eficiente para que el accidente ocurra es aportada por el conductor de la camioneta, quien al aproximarse a la encrucijada a velocidad reglamentaria no advierte la presencia del motociclista circulando desde su derecha por Bulevar Sussini, o si lo advirtió, no interpretó convenientemente la maniobra que hacía la motociclista al acercarse por su derecha o calculó mal la velocidad de aproximación de la moto. Pero en ambas hipótesis la prioridad de paso correspondía a la moto y la camioneta resulta ser el vehículo embistente físico? concluye Riat en su informe a fs. 6.-
En atención a lo expresado, debe estarse al valor de la pericia en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado. Así un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen.-
Que en razón de ello, no habiendo producido las partes manifestaciones en contrario, tomando en consideración las conclusiones del dictamen, y lo que surge de las constancias de la policía a fs. 52/53 y de la declaración del testigo Sr. Tomás Mellilan, junto con el croquis que realizó en la audiencia agregado a fs. 278/279, tengo por verosímiles sus conclusiones, en los términos del art. 477 del C. Pr. -
Igualmente, estimo necesario reproducir las palabras del testigo presencial, Sr. Tomás David Mellilan, quien dijo ser tallerista del CEM 141 que esta ubicado en Barrio San Martín, cuenta que en ?? 2017 ejercí como tallerista, antes la conocía porque trabajé con Evelyn en un local de waffles en las Grutas, conozco a su hermana?presencié el accidente que participó Evelyn, fue el 27 de septiembre de 2017, me acuerdo porque había viajado con un grupo de 5to. Año a Cinco Saltos? iba caminando desde el Barrio San Martín a mi casa en Mayor Linares y Guido, iba por el boulevard Contín estaba a 20 metros de Colón, Evelyn iba por el Boulevard Sussini y vi la moto, después me di cuenta que era Evelyn? ella venia despacio, me acuerdo que tocó bocina y la vi volando? corri a donde estaba ahí ella me reconoció... me saque la mochila y le tomé la mano porque lloraba mucho.. tenia la mitad del cuerpo sobre la calle y mitad en la vereda? no la quería mover?eran entre las 2 y 3 de la tarde?.-
Al ser preguntado explicó que ?Evelyn venia del centro de la calle hacia la derecha, y una Toyota Hilux Beagle venia por el centro de la calle Colón y la chocó?. La camioneta no la vi antes, fue rápido el momento no sé a que velocidad iba. La moto iba por boulevard cruzando Colón y la camioneta venia de Colón por el sentido de la calle. La moto quedó como a 5 metros de la camioneta...la moto estaba desparramada. Le pegó en la goma trasera y la camioneta tenia daño del lado del conductor en el paragolpe delantero... la moto quedó entre 10 y 15 metros donde estaba Evelyn?ella se dirigía hacia el instituto de Educación física donde cursaba gastronomía, lo se porque me lleve sus cosas y observé que eran de gastronomía, se lo lleve al hospital después, se las di a la mamá? antes del accidente ella tenía buena salud? ahora padece bastante por la cadera y la columna, hizo muchas cosas para mejorar? kinesiología, rehabilitación para a poder sentarse?la policía no me recabó los datos, ni me pregunto nada cuando me lleve las cosas de ella....? a continuación dibuja el testigo un croquis del lugar de los hechos, anexado a fs. 278/ 280.-
VII.- Que en función de la prueba reseñada corresponde analizar la responsabilidad civil que la parte actora atribuye a la demandada, por el siniestro objeto de autos-.
Recuerdo el Articulo 41 de la ley Nacional de Transito, ya citado, el que define, las Prioridades de circulación, que dice que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.-
Nuestro Superior Tribunal ha indicado en el precedente ?Pino?, que las reglas de circulación vehicular ?han sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarlas... La preferencia de paso que otorga el circular por la derecha ...le concedan carácter absoluto como modo de resolver conflictos de tránsito... no confiere un paraguas protector indeleble o indestructible, desde que siempre la norma debe ser razonablemente aplicada de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso. (?Conf. Pino, Adalberto Adán y otra c/Flores Juan Alejandro y otros s/Daños y Perjuicios s/Casación?, de fecha 06.06.18).-
Es importante recordar que la prioridad de paso supone ?...aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar a trasvasar la encrucijada recién cuando el paso se encuentra expedito y esa maniobra de interferencia pueda ejecutarse sin riesgo para terceros....quien viene por la izquierda solo podría continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso?.(Conf. SCBA Ac 56668 S).-
Por ello, al ?...emprender el cruce de una bocacalle, en transgresión a la prioridad de paso... fue la causa adecuada del siniestro descripto, atendiendo al principio de la causalidad adecuada que es dable analizar en la teoría del riesgo creado, lo cual se erige en interrupción del nexo de causalidad.? (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, ?Diaz, Karina c. Octaviani, Miguel y otra s/ daños y perjuicios- 03/02/2015-Cita Online:AR/JUR/1150/2015).-
Entonces coincidiendo con las palabras del perito de autos estimo que la prioridad de paso correspondía a la moto y la camioneta resulta ser el vehículo embistente físico, como concluye el Ing. Riat en su informe a fs. 6.-
La jurisprudencia al respecto tiene dicho que ?...la primacía de la denominada ?regla de oro? de paso prioritario requiere de una infracción de la contraria que revista similar o superior importancia y entidad en cuando regla de la circulación vial cuya infracción conlleva una presunción grave de responsabilidad contra el conductor que la incumplió. En tal caso, opera la interrupción total o parcial del nexo causal (arts. 36, 38, 41, 50, 51 inc. b., 59, 64 y conc. ley 24.449). ...Porque la regla de prioridad de paso constituye la contracara del deber de previsión y cuidado que recae en quién lo hace por la izquierda... El civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia? (Conf. SCBA, Ac. 58.668, sentencia del 11/03/1997, sentencia del 17/12/2003, ?Landaida?; Ac 89.703, sentencia del 24/05/2006, ?Insausti?; íd., C 85.285, sentencia del 08/07/2008, ?Tracchia? citado en Cam. Civil y Com de Azul ?B., M. C. -en representación de su hijo B., V.- c/ Olsen, Carlos Cristian y otro/a s/ Daños y Perjuicios? .Causa Nº 60.966- 30-11-2017- Dr. Galdós, Dra. Longobardi , Dr. Peralta Reyes).-
Volviendo al caso ?Pino?, recuerdo que ?En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad...En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo. (Conf. Sent. 44/2018, recaída en autos ?Pino, Adalberto Adán y otra c/Flores Juan Alejandro y otros s/Daños y Perjuicios s/Casación?, de fecha 06.06.18 citado por Cámara Ap. Civil de Viedma ?Padilla Edgardo Rodolfo C/ Empresa Ceferino S.A. y Otro S/ Daños Y Perjuicios? 30/10/2018.).-
Entonces, como ya mencioné previamente, "En lo que concierne a la responsabilidad objetiva a la actora le incumbe la prueba del hecho del daño y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiese responder"(CSJN, 11-5-93"Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Provincia" Fallos 316:912).-
Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso encuentro que conforme al factor de atribución objetivo, determinan tener como causante exclusiva del siniestro a la Sra. Rosario Edit Torres conforme el art. 1757 del CC yC, ya que no se ha acreditado ninguna conducta reprochable a la víctima. Así debe responder su Aseguradora La Caja Seguros S.A, en la medida de su contrato, art.118, según doctrina del STJ fallos ?Se. 50/13 "Lucero" y ?Romero? Se. 08/20? sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que se tratará a continuación.-
VIII.- Habiendo determinado la responsabilidad exclusiva del demandada, corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.-
Debo señalar que constituye un derecho no enumerado y garantizado implícitamente por la Constitución Nacional (art. 33), que la víctima de un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, como en el caso, la integridad psicofísica, perciba una compensación económica por el daño sufrido si se da el supuesto de que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior. ?La CSJN ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no dañar a otro, también ínsito en el primer párrafo del art.19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino"Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N. La reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, "Diaz, Timoteo" Fallos 329:473 Voto Dra. Argibay). Surge también de lo establecido en el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969). La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, "Aquino" Fallos 327:3753-Petrachi ? Zaffaroni, "Cuello" Fallos 330:3483,- Lorenzetti).-
La acción enderezada a obtener la reparación por la lesión al derecho personalísimo como lo es la integridad psicofísica, está contemplada en el actual CCyC dentro de la genérica función resarcitoria regulada por la responsabilidad civil, antes extracontractual y contractual, ahora unificada y comprensiva de la reparación del daño moral, el que con mayores alcances fue regulado bajo la denominación de consecuencias no patrimoniales.-
Este deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes, es receptado en el art. 1716 del CCyC al establecer bajo el título deber de reparar, que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado.-
En cuanto a la antijuridicidad, se dispone en su art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. En relación al daño resarcible (art. 1737), los factores de atribución (arts. 1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se exigían bajo el régimen del C. Civil.-
El art. 1737 del CCyC prescribe que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima. Por eso no siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. A partir del art. 1746 del CCyC. se adoptan los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. También recepta lo sentado respecto que deben presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Asimismo corresponde puntualizar en atención a los rubros reclamados que el art. 1741 CCyC prevé de manera más amplia la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, legitimando al damnificado directo a reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales indicando que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.-
Y en su art. 1740 impone que la reparación del daño debe ser plena y que ello consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, pudiendo aquella optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.-
Que el daño reparable no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, atento a que el resarcible es aquel que trae aparejado un resultado disvalioso que se procura subsanar o compensar. De allí que, la indemnización que se pueda otorgar como consecuencia de la incapacidad generada, debe atender primordialmente a mantener incólume una determinada calidad de vida cuya alteración, disminución o frustración constituyen en sí un daño susceptible de mensura patrimonial.
Sentado ello, tengo presente que la actora solicita como rubros cuya indemnización pretenden con causa en el siniestro objeto de autos los analizados a continuación:
VIII. 1) Incapacidad Psicofísica Sobreviviente:
La actora cuantifica este primer rubro en la suma de $1.510.386,58, asegura que ha sufrido una severa lesión en la columna baja, que repercute en el resto de su cuerpo, que presenta dolor y alteración de los movimientos. Que tuvo que dormir mucho tiempo boca a bajo y ser asistida por su pareja o su madre para sentarse, bañarse, vestirse, etc. No pudo utilizar más la moto por el dolor que le causa el movimiento o andar en colectivo por las vibraciones.-
Que, previamente cabe señalar en relación a la incapacidad sobreviniente que su significación comprende a toda aminoración de las potencialidades física y psíquicas de las que podía gozar el que es afectado por el acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de capacidades está en relación con poder encarar las distintas facetas que se presentan en la vida de toda persona.-
De tal manera, la pertinente indemnización debe ser establecida atendiendo a las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que resultan de esa reducción de potencialidades, que estén en relación causal adecuada con el hecho al que se le imputa la calidad de dañoso. No es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado considerada en sí misma lo que se resarce en nuestro sistema legal, sino sus consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Se resarce la consecuencia laboral, la productiva, la social, la de la vida en relación en el ámbito patrimonial y la repercusión en el campo extrapatrimonial (Alejandra Abrevaya, ob. cit., pág. 53).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95, En igual sentido (C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811).-
Así lo reitero recientemente el STJ, ?La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social? (cf. STJRNS1 Se. 100/16 ?Torres? citado en STJRNS1: SE. ?Muñoz Bustamante? (04-05-20).-
Asimismo, la llamada "vida de relación", está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, R., M. J. c. López, Gerardo y otro sobre daños y perjuicios, Dres. Highton de Nolasco, Posse Saguier y Zannoni., 21/11/2002).-
Que sentadas las pautas que emplearé para el cómputo de la indemnización, debo determinar el monto, para ello debo examinar la prueba producida el respecto:
a) Surgen de la pericial médica traumatológica efectuada por la Dra. La Valle Crespo, agregada a fs. Ref. 313/314, quien indicó que la actora sufrió lesiones a causa del accidente por fractura distal del sacro, que le originó protrusión discal L5-S1, posterocentralsubarticular y foramidal bilateral, que impronta la cara anterior el sacro dural, y contacto radicular bilateral a predominio izquierdo con desgarro lineal del anillo fibroso. Así como quemadura de segundo grado en pliegue de región glutea izquierda.-
Indicó la perita a fs. Ref. 314, que la actora ??padece una incapacidad laboral de por vida, dependiendo del tipo de actividad que desempeñe, no pudiendo levantar más de 3 kg de peso, ni estar largos periodos de tiempo sentada o parada??. Dice que presenta una incapacidad del 15%, por ??canal estrecho de la columna vertebral, no operado, comprobado por tomografía computada?.trastorno funcional limitación de la flexoextensión y de la lateralización de la columna?? y la especialista aconseja un tratamiento de Bloqueo radicular en la zona para mitigar el dolor.-
b) A su vez el perito Médico cirujano plástico Diego Redolfi, especialista en estética, explicó en su informe del día 28/07/2020, que ?la Sra. Evelyn Mameli presenta una cicatriz normal hialina, lineal, hipopigmentada de 2.3 cm en región glútea, y pliegue del intergluteo izquierdo y se observa en la zona periferica de la cicatriz, una mancha plana hiperpigmantada de 5x8 cm de contornos difusos?. Indica que su origen ??es problable que sea por impacto y fricción con una superficie plana y rugosa.?, define una incapacidad laboral de 6% según de baremo del fuero Civil de Altube y Rinaldi.-
A su vez define la presencia de daño estético en su respuesta 4, donde explica expresamente que ??desde el punto de vista perceptivo teniendo en cuenta el lugar donde se encuentra la lesión, la edad y sexo de la paciente puede quedar expuesta como por ejemplo al utilizar traje de baño o hacer actividades deportivas, etc lo que podría significar una situación de incomodidad o antiestética?.-
Junto a la prueba informativa, al Hospital Artemides Zatti, a fs. 175 y fs. 252/254, al Dr. Lommo: a fs. 258/259, al Dr. Fernando E. Rodríguez a fs. 256/257, al Dr. Cristian Cortez a fs. 263/264, a la Dra. Nadia Alderete a fs. 308/312, a la Dra. Bernardita Kuen a fs. 273/275, al Lic. Gonzalo Andrés Negro a fs. 267/269, reconocimiento del Dr. Alejandro D. Rotondo Frasson a fs. 260/262, la constancia de RX a fs. 60, reconocida por el Sanatorio Austral a fs. 233/234, la documental reservada a fs. 102 CD de imágenes de estudios y a fs. 238 una radiografía.-
Además, destaco el envío de CD o DVD con las Resonancias e Informes realizados a la paciente Evelyn Mameli, Reservada en fecha 19/08/20 de Inova Diagnóstico por Imágenes y del Sanatorio Austral a fs. 195/198 y del Centro Médico Integral del Sur (CeMIS) a fs. 215/219, e informe agregado en Seon en fecha 29/09/2020.-
c) Tengo en cuenta la declaración de la Sra. Eulalia Berta Miguel, dueña de la casa de comidas de Bernal 83 de Viedma, donde trabajó la actora en su negocio desde el año 2016, en Bernal 83 y después se trasladaba a Rivadavia a atender al público, desde 9 hs a 12 en Bernal y de ahí a Rivadavia hasta las 14.30 de la tarde. Se trasladaba en moto?en el 2017 le pagaba $550 en forma diaria. Se iba 14.30 hs. porque ingresaba a la Facultad a esa hora, en el Instituto de gastronomía, en boulevard Sussini al fondo? ella tuvo un accidente interrumpió la relación laboral faltó bastante porque le llevó mucho recuperarse?no podía vestirse tenia lesiones y quemaduras que se cayó en el asfalto? antes nunca faltó por un tema de salud? tenia la Art. Horizonte yo le pagué mil y pico de pesos, la ART no le pagó ningún dinero a ella? ella tenia un contrato de trabajo de común acuerdo, no estaba registrada? ?
Además comprueban lo indicado la declaración de la testigo, Sra. Mónica Carina Fritz, a fs. 280, quien dijo que conoce a la actora desde el 2009, ?por ser amiga de la madre de Evelyn y que desde el 2011 trabaja con su mamá, que la veía porque iba al trabajo de la mamá,?? que hasta el 2017 tenia una moto, no uso más porque tuvo un accidente que sabe por comentario de la mamá, fue en septiembre de 2017, no recuerda el día. Indicó que ?Previamente Evelyn tenia buena salud, íbamos juntas al gimnasio hasta ese entonces? después de accidente no quedó bien, tenia dolores, me preguntaba sobre que medicación tomar, le aconsejaba distintas posturas, tenia mucho dolor? Tenia dolores en la zona del coxis no podía sentarse por sobre todo, ?tenia que llevar un régimen alimentario especial, todo le causaba dolor, después del accidente no entrenó más en el gimnasio. Trabajaba en un casa de Comidas "La Gourmandise" en la calle Rivadavia, la veía trabajar ahí porque he comprado comidas??
El testigo Sr. Alejandro Daniel Rotondo Frazzon, quien dijo ser fisioterapeuta, relato que conoce a Evelyn en lo terapéutico desde mayo de 2018, ?antes la conozco de una casa de comidas donde ella trabajaba?la derivo la Dra. Alda Alderete, el motivo de la consulta fue una lesión post traumática sacrocoxigio? empezamos la terapia por ese motivo, tenia mucho dolor, tenia unas serias de alteraciones posturales y musculares? debió alinearse nuevamente el cuerpo y luego poder abordar lo que esta desbalanceado por la lesión traumática, que tenia en la pelvis y afectado los músculos que sostiene el sector y también en la cintura escapular tenia mal posicionado, respecto del sacro y coxis estaba en atreversion, es decir metido para dentro. ..tuve 6 sesiones entre abril y mayo de sesiones en la mayoría apliqué técnicas quiroprácticas?? al ser preguntado aseguro que ??el trauma fue el causal del desbalance mayor?su pelvis tenia desbalance atribuible a un traumatismo?fue embestida en un accidente de transito. Lo congénito tendría otras características se vería en estudios funcionales? si fuera congénito no se corregiría y acá se corrigió por eso lo asigno a un traumatismo.? Fs. 280.-
Y por último el testigo Gonzalo Andrés Negro, explicó que fue su kinesiólogo durante un tiempo, que concurrió a su consultorio de diciembre del 2017 a enero de 2018, que la derivo el Dr. Mónaco, ??refería dolor lumbro sacra por traumatismo, tuvo un accidente de transito, realizamos fisiokinesioterapia, y también osteopatía, vi sus radiografías lumbrar y sacra. Tenia desplazamiento del coxis? efectúo 10 sesiones?. No es algo congénito porque en el tratamiento refirió mejoría, sino no hubiera podido mejorar? cuando terminamos las sesiones siguió con dolor, mejoró pero no dejo de doler.?(fs.280).-
Que llegada hasta aquí, para la cuantificación del rubro debo tener presente la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en ?Perez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.?, del 30/11/09 - confirmada en in re "Chazarreta" del 9/9/14 Expte. Nº 26476/13.-
Como es de estilo, Nuestro Superior Tribunal reafirma los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en ?Perez Barrientos?, ratificada en ''Hernández" (STJRNS1 Se. 52/15) en cuanto refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. Los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n (cf. STJRNS1 Se. 75/15 ''E.,K.R''; Se. 100/16 ''Torres''). STJRNS1: SE. ?Herrera? (16-03-20).-
Es que al respecto el Superior Tribunal de Justicia Provincial tiene dicho que el ingreso mensual de la fórmula matemática financiera con que se calcula el daño por incapacidad sobreviniente se corresponde con el importe del efectivo ingreso que percibía la víctima al tiempo del hecho (o el del Salario Mínimo Vital y Móvil a la misma fecha si la víctima no tenía ingresos, o no podía acreditarlos)?. (Doctrina obligatoria del STJRN Se. No. 81/18 ?Albarran?).-
A la hora de determinar los ingresos de la actora observo que más allá que prueban su oficio de empleada de Comercio al momento del accidente, por medios de las respuestas de la de Casa de Comidas ?La Gourmandise? a fs. 226, y nota en fecha 20/08/2020 Seon, y la declaración de la dueña a fs. 280, no se han probado fehacientemente los días trabajados por la actora, que acrediten el ingreso mensual correspondiente a Septiembre de 2017. Por eso, tengo en cuenta que la misma actora solicita subsidiariamente, para el caso de no acreditar los ingresos la aplicación de salario mínimo vital y móvil de la fecha del siniestro, es decir septiembre de 2017 y produce prueba al respecto.-
Por su parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fs. 227/229 y a fs. 242/245, informa la resolución 3/E2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y El Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento del siniestro que fija $8.860, determinando así el salario de aplicación al presente caso.-
Para determinar la incapacidad laboral debo considerar las sintomatologías relacionados con el trauma, experimentado la actora secuelas en su columna y cadera que ocasionan una incapacidad del 15% (Dra. Lavalle Crespo- fs. Ref. 313/314) y secuelas por cicatriz de 2,3 cm y mancha circundante en región glútea, 6% (Dr. Redolfi- inf. 27/08/2020). Se computará una incapacidad del 21 % de la total. En cuanto al período de vida útil, a la vez que la edad de la nombrada al momento de ocurrencia del siniestro era de 21 años (fs. 34); se ha de considerar como límite del mismo la edad de 75 años. Por lo dicho, la formula oficial arroja la suma de $1.102.270,91.-
En función de la necesaria distinción entre el régimen de las deudas de valor a las que no alcanza el nominalismo y las deudas dinerarias a que alude la doctrina sentada por el Alto Tribunal Provincial, in re "Loza Longo"(Se. nº 43/2012 Expte. 23987/09 STJRN Sec. Nº 1); debe conjugarse también lo resuelto in re ?Torres Liliana? donde se ha indicado que. ?...por el cuanto al rubro incapacidad sobreviviente... ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación a valores actuales?.? ( Se. nº 100/2016-Exp. CS1-117-STJ- 21/12/2016) por ello debe aplicarse los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas", conforme calculadora oficial.-
Por estos motivos expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo determinar en el supuesto en estudio el quántum indemnizatorio en la suma de $3.238.651,97 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), que deberá ser abonado en el plazo de diez días de quedar firme la presente siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará intereses a la tasa de interese prevista en calculadora oficial del Poder Judicial o al que en los sucesivo el S.T.J. fije.-
VIII.-2).- Gastos:
En este punto la actora solicita la suma de $27.160, agregan comprobantes de gastos de medicamentos, comprobantes de consultas médicas y de kinesiología conforme las facturas de prestaciones e insumos, a fs. 61 gasto reconocido por la Empresa Tess Medical a Fs. 327. A fs. 62 copia de pago por sesiones al Lic. Gonzalo Andrés Negro quien informa sobre las prestaciones brindadas a fs. 267/269, compras en Farma Sura a fs. 66, validadas a fs. 298/299.-
También la factura del Dr. Boland a fs. 69,fs. 241, del Dr. Alejandro D. Rotondo Frasson a fs. 75, 260/262, de la Dra. Bernardita Kuen a fs. 77 y 273/275, además de la Lic. Psicología María del Sol Bajos a fs.79, reconocida a fs. 270/272.-
Al respecto el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, ?Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (?). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad ??.
Reiteradamente se ha dicho que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela. Es que comprobado que la actora fue atendida en primer lugar en un servicio perteneciente a la salud pública, pero luego debió continuar su tratamiento a su costa como se ha acreditado en el presente.-
Entonces, si bien obra prueba parcial que da cuenta de estas erogaciones, ello no es obstáculo para indemnizar en total este rubro, a fin de no vulnerar el derecho de la víctima a ser resarcida en forma plena (art.1740 C.C.C.) Cabe agregar que, en relación a ello también se expidió muestro Máximo Tribunal, ?Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor? (C.S.J.N. Fallos 288:139).-
Por ello, entiendo que, estos gastos son derivados del hecho dañoso, y en el marco y uso de las facultades que me otorga el art.165 del C.PCC entiendo lucen razonables y deben reconocerse por la suma de $66.000 (monto solicitado que he traído a la presente) en concepto de gastos de tratamiento médicos efectuados a causa del siniestro, importe al que debe aplicarse la tasa de intéres determinada conforme autos "Fleitas" o la que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago.-
VIII 3).- Daño Emergente y desvalorización del rodado:
La actora solicita por los daños a la Motocicleta la suma de $33.830, y por su desvalorización venal la suma de $5000.-
VIII-3-A.-En primer lugar, respecto al daño emergente calcula esta suma conforme los daños que sufrió la moto Honda -dominio 318JST-, y agrega el presupuesto de MX motos de fs. 54, reconocido por la Empresa a fs. 265/266.-
Recepto que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un ?valor? que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido, siempre que quien los alega en tanto tiene la carga de hacerlo produzca prueba en ese sentido.-
Tengo en cuenta en este punto la Pericia Mecánica- accidentologica efectuada en autos por el Ing. Carlos A. Riat quien a fs. 7 de su informe de fecha 31/08/2020, luego de anexar fotografías que evidencian los daños en el ciclomotor, indica que ??los elementos a cambiar y la mano de obra se condicen con el detalle que figura en el presupuesto de foja 54 (19/03/2019) y que actualizado a la fecha (26/08/2020) representa un valor de $72.350,00??, fs. 12 de dicho informe.-
Ahora bien, observo que el reajuste efectuado por el perito es de hace más de 8 meses lo que demuestra la necesidad de una reactualización para determinar el rubro en cuestión, toda vez que se trata de repuestos, que es de público conocimiento, varían su precio en el transcurrir de ese tiempo.-
En consecuencia corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación debiendo la interesada presentar dos presupuestos actualizados de casas de Motocicletas con los mismos ítems del presupuesto emitidos y obrantes a fs. 54. Una vez definido el costo por el de menor valor, deberá efectuar liquidación que deberá ser abonado en el plazo de diez días de quedar firme la aprobación siendo que a partir de ahí y hasta su efectivo pago devengarán intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J R.N.-
VIII-3.B.- Atendiendo a la desvalorización del valor de venta requerido, debe precisarse que "La procedencia del rubro?tiene que tener como fundamento la disminución del valor de cotización que experimente un automóvil chocado que puede traducirse con toda evidencia en el momento de su venta y, por lo tanto, será el titular del dominio que verá ingresar en su momento una suma menor de la que correspondía, como consecuencia del choque?" (Daray; Acc. de Tránsito, pag. 376, cita 1).-
Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que ?En cuanto atañe a la "desvalorización del rodado" para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar su valor?(CNCiv, Sala A 16/08/05, ?José Jorge c/ Strohalm , Salvador N. y otros s/ daños y perjuicios? y ?Strohalm Salvador N. c/ Tunes, Rubén y otro s/ daños y perjuicios?).
Entonces, se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cuál es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi).-
En nuestro caso, asegura el Perito Ing. Riat que ?? la moto no muestra daños estructurales, y sí presenta desgaste normal por el uso, por lo tanto el cambiarle todos los elementos dañados no representa ninguna pérdida en su valor de reventa?.-fs. 7 de su informe-, de este modo, coincidiendo con la doctrina citada entiendo que debe rechazarse este rubro.-
VIII.4)- Privación de Uso:
La actora reclama la suma de $30.000 en este concepto. Explica que la moto era usada como medio de transporte personal y de laboral, para diligencias y trámites de la vida diaria, así como para esparcimiento.-
Por su parte debo decir que como es sabido, la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo, y hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un ciclomotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado. Como así también que cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborativas o profesional, deben ser objeto de prueba.-
En ese sentido se ha dicho que: "La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio". (C.Nac.Civ., sala E - 24/02/2006 - Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro - LA LEY 2006-D, 415).-
Así se ha dicho respecto de este rubro que hay un problema que se suscita con frecuencia en las acciones de daños, y es el de determinar si el damnificado está obligado a afrontar por su cuenta el costo de la reparación, de modo tal que si no lo hace la extensión ulterior del perjuicio deja ya de ser imputable al demandado para conectarse causalmente con un hecho de la propia víctima, el cual, desde luego, no da lugar a indemnización.(Orgaz, La Culpa, Nro. 97; Mosset Itrurraspe, Responsabilidad por daños, t. III ps. 65 y 125; Zavala de González, Daños a los Automotores, p. 107)" (jurisp. citada en "Revista de Derecho de Daños" Accidentes de Tránsito-II pag. 305).-
Asimismo, que tanto en el supuesto de daños parciales como de destrucción total, no cabría indemnizar sino el tiempo que razonablemente demande la reparación o en su caso la sustitución del vehículo dañado. (conf. CNAp. en lo Civ. y Com., Sala I, Bahía Blanca, 11/05/95, RC J 15699/09).-
Entonces, tal privación debe ser sin dudas reparada, pero debo determinar cuanto es el tiempo imputable a la parte demandada, como lo he expresado en casos similares, este concepto debe tener un límite razonable. Todo ello significa que no se debe indemnizar por todo el lapso en que se vio imposibilitado de usar el vehículo la actora, lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo de la moto.-
En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo de esta privación de uso, contemplado el tiempo para al adquisición de un turno y efectuar la reparación el término de 2 meses.-
En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (conf. CN.Civ., Sala D, 30/4/99, ?Rodríguez c/Verbic?, LL 1999-E-953). (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 ?Traffix Patagonia SH?), entonces, "la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia?" (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16 citada por CAV, autos ? Céspedes Narciso C/ Pfund Raul Oscar y Otros S/ Daños y Perjuicios (Ordinario)-21/03/2017).-
Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para su traslado, dentro del marco de las facultades que me acuerda el art. 165 del CPCyC estimo el valor diario de indisponibilidad de la moto en la suma de $500,00, ascendiendo en consecuencia el total del rubro a la suma de $30.000 a la fecha y de aquí en más aplicar intereses hasta su efectivo pago conforme los autos "Fleitas" o la tasa que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia.-
VIII- 5).-Daño Psicológico:
La Actora reclama por este rubro una suma a determinar comprendiendo en el daño psicológico y también lo necesario para afrontar tratamiento psicológico futuro.-
VIII-5) A.- Tengo en cuenta aquí, la pericial psicológica efectuada por el lic. Pablo Garcia Muñoz, agregada el 22/09/2020, el psicólogo después de entrevistar a la actora y de efectuar una serie de test, en su informe concluye que ??de acuerdo a los resultados globales de la evaluación psicodiagnóstica realizada a la Srta. Mameli la misma presenta un: Trastorno por Estrés Postraumático, Crónico F.43-1 Dsm IV (Remisión Parcial)?. Detalla que encontró en su análisis sintomatología relacionada con este diagnóstico, como esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático, esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma, incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma?. dificultades para concentrarse o conciliar el sueño, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto, etc.-
Y asegura que ??en el caso de la Srta. Mameli las secuelas del Trastorno por estrés postraumático le generan limitaciones en el área laboral y en su actividad diaria, no así en su vida afectiva. Por la tabla de evaluación de incapacidades laborales Ley Nacional 24.557 decreto 659/96, refiere que las reacciones o desordenes por estrés postraumático serán consideradas para su evaluación como reacciones vivenciales anormales neuróticas. De acuerdo con esta tabla la Srta. Mameli presenta una: Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N con Manifestación Fóbica. R.V.A.N Fóbica Grado II 10 % De Incapacidad?.-
Agrega que ?Es de vital importancia para comprender los resultados de un proceso de evaluación psicodiagnóstica considerar una variable central que afecta a los emergentes sintomáticos al momento del exámen: El tiempo transcurrido entre el hecho de Litis y el momento de evaluación (3 años en este caso), dado que la mayoría de la signo-sintomatología aguda desaparece por el propio paso del tiempo y/o por el efecto benéfico de realizar una psicoterapia. Como se mencionó ?el trastorno por estrés postraumático se encuentra presente en la actualidad con remisión parcial de los sintomas?.-
A pesar de la impugnación presentada a la pericia psicológica de parte de la demandada, observo que las conclusiones fueron fundadas en su ciencia y complementada por doctrina específica y a su vez, lo dicho por los peritos intervinientes se complementa con la prueba documental e informativa ampliamente detallada: las copias de certificados médicos de fs. 58/59, fs. 64/65, fs. 67/68, fs. 70/71, fs. 73, fs. 76, fs. 78, informe de kinesiólogo en copia a fs. 63, fs. 74 y fs. 78.-
Al respecto se ha resuelto que el daño psicológico se configura ?mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social? (Conf. Taraborrelli, José N. ?Daño psicológico?, JA 1997-II-777). En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: ?Daños a la Persona?, p.193, Hammurabi SRL, 1990).-
En general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial y simultáneamente extrapatrimonial, por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección sicológica probada que sea grave y permanente.-
Nuestra Cámara Civil Local ha reconocido que en situaciones se debe reconocer la autonomía al expresar: ?El daño psicológico y el moral son diferentes en la generalidad de los casos y corresponde efectuar un tratamiento independiente. En muchas ocasiones las circunstancias fácticas no justifican un resarcimiento diferenciado, desde lo conceptual puede advertirse que el daño psicológico atiende sustancialmente a lo patológico, y se traduce en los costos de una atención médica, mientras que el daño moral se enfoca al menoscabo que el evento reprochado ha inferido a los valores morales más íntimos de la víctima. El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico?. (Conf. ?Giamberardino Ariel Antonio y Otros? Se. 73 del 29/12/2014).-
Dice también la Cámara ?... solo eventualmente, debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente, el principio de reparación integral nos lleve a que sea cual fuere el nombre que asignemos al rubro, el daño sea efectivamente reparado? (Se. 64 del 19/08/2016 in re "Letourneau Angel Carlos y Otro").-
Entonces, acreditada incapacidad psicológica en la víctima por el perito actuante, asiste razón para hacer lugar a este rubro de forma autonoma, teniendo presente el art. 165 CPCC estimo que debe reconocerse la suma de $200.000 a la presente.-
VIII- B.- En relación al Gasto por tratamiento Futuro parte del rubro, la pericia del Lic. Pablo García Muñoz, presentada el día 22/09/2020, indica la necesidad que la actora continúe en tratamiento psicológico futuro por su diagnostico de stress post traumático crónico, durante mínimo 6 meses una vez a la semana, determina este gasto en $2.000 la sesión al mes de septiembre de 2020 y lo define en un valor aproximado de $50.000. Estimo que este monto definido por el perito es apropiado, teniendo en cuenta los valores actuales referenciales en la especie, a los fines de reconocer el gasto futuro.-
VIII-6).-Daño Estético:
En este punto la actora solicita un monto de $20.000. Es reconocido que el daño estético vulnera el derecho constitucional a la integridad personal y prefigura la necesidad de que sea indemnizado por el responsable (conf. Grandov, B. Carrillo Bascary, M. 2000 ?Cicatrices, daño estético y el derecho a la integridad física?. Ed. FAS. Rosario).-
Cabe señalar específicamente sobre el reclamo por lesión estética que no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente del moral, es que se ha decidido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa. Debiendo estarse a la magnitud de las mismas y consecuencias diferenciadas al daño moral propiamente dicho, a la hora de evaluar su cuantificación en forma autónoma o dentro de éste último concepto.-
En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. En autos, en relación a su esfera patrimonial, la lesión estética por la cicatriz en zona del glúteo, genera una incapacidad determinada por el perito Dr. Redolfi, que fue incluída en la incapacidad sobreviniente, por afectar su vida de relación, aspecto comprendido por dicho cálculo.-
Es así que en este caso considero que sus implicancias extrapatrimoniales deben integrar y estar comprendidas en el daño moral (art.1741 CCyC).-
VIII 7).- Daño Moral:
Se reclama por este concepto la suma de $ 150.000. Analizando la admisión del presente rubro se ha definido que su objeto supone reparar las consecuencias extra-patrimoniales sufridas a causa del accidente por la reclamante. La actora manifiesta en su demanda a fs. 91 que pasó de ser una persona activa, independiente, autosuficiente a sentir una carga por momentos. No puede practicar deportes, ni ir al gimnasio, correr, le duele la lesión en la cadera al estar parada y lleva a todos lados un almohadón para sentarse en él. Sus palabras fueron confirmadas por las pericias de autos, así como por los testigos declarantes a fs. 280.-
A ello agrego, la mortificación desde el plano emocional por la cicatriz en el gluteo que puede quedar expuesta en la ultilización de traje de baño y causar incomodidad o inestética (Respuesta 4 del Pericia presentada el 27/07/2020 en Seon) .-
Entonces, "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
Dicho principio de reparación plena comprendiendo "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741).-
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.-
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: ?Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales?. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Que determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del C.C.y C. resultan evidentes las lesiones y sufrimiento espiritual ocasionados a la actora, toda vez que se perturbó la dinámica de sus vida. En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba producida en autos sobre la incapacidad parcial y permanente que padece actualmente y los trastornos que han tenido que enfrentar, integrando entre ellos los de su estética, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar al daño moral, por la suma de $400.000 .-
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro al presente, según determino nuestro STJ in re ?Garrido?. Citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: ?T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...? (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $516.683 partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.-
IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 80/100 por la Sra. Evelyn Mameli, contra la Sra. Rosario Edit Torres y su citada en garantía Caja de Seguros S.A por el límite de su contrato (art.118, según doctrina del STJ fallos ?Se. 50/13 "Lucero" y ?Romero? Se. 08/20?; en su caso determinado en etapa de ejecución de sentencia) por la suma total de $4.101.335 a la fecha 21/05/2021 (comprendiendo daño por incapacidad psicofísica por la suma de $3.238.651,97, gastos médicos y farmacéuticos por $66.000, privación de uso $30.000, Daño psicológico $200.000 y gastos por tratamiento psicológicos futuros $50.000 y daño moral por la suma de $516.683), y rechazar el rubro de desvalorización del rodado.-
A su vez, diferir a su respecto la cuantificación del Daño Emergente por la reparación de la moto para la etapa de ejecución de sentencia conforme a fundamentos dados. Montos que devengarán y de ahí en más y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.
X.- Costas y honorarios:
Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos ?Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación?, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del C.Pr. el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida y a su citada en garantía quien debe mantener la indemnidad de su cliente, en la medida de la cobertura de su contrato en los términos de la Doctrina Legal del STJRN .-
En cuanto a los honorarios, se difiere su regulación hasta tanto existan pautas totales para ello.-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 80/100 por la Sra. Evelyn Mameli y condenar a la Sra. Rosario Edit Torres y su citada en garantía Caja de Seguros S.A, en la medida de su seguro (art. 118 LS y precedentes del STJ citados, considerando IX) a pagar en plazo de 10 días la suma total de $4.101.335 a la fecha de la presente (comprendiendo daño por incapacidad por la suma de $3.238.651,97, gastos médicos y farmacéuticos por $66.000, privación de uso $30.000, Daño psicológico $200.000 y gastos por tratamiento psicológicos futuros $50.000 y daño moral por la suma de $516.683).-
II.- A su vez, diferir a su respecto la cuantificación del Daño Emergente por la reparación de la moto para la etapa de ejecución de sentencia conforme a fundamentos dados. Montos que devengarán, de ahí en más y hasta su efectivo pago, intereses conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.
III.- Imponer las costas a la parte demandada y su citada en garantía, conforme el considerando respectivo (art. 68 del CPCC).-
IV- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

MARIA GABRIELA TAMARIT
Jueza
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