Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 164 - 07/07/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 2RO-42151-MP201 - G., S.D. S /ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y CORRUPCION DE MENORES S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 7 de julio de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., S.D. s/ Abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores s/Casación” (Expte.Nº 27783/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 490/512 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Sentencia Nº 166, del 5 de octubre de 2015, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Defensa de S.D.G. respecto de la porción admitida por el a quo y, consecuentemente, confirmó en lo pertinente la Sentencia Nº 6/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, que había condenado al imputado a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado en un número indeterminado de veces, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores (arts. 12, 29, 45, 119 párrafos primero y tercero; 54 y 125 párrafos primero y segundo C.P., y 372, 374, 375 y 379 C.P.P.). 2. Que, contra lo decidido, el doctor Pandolfi deduce recurso extraordinario federal (fs.490/512 vta.), en el que alega que este Cuerpo no realizó un serio examen del agravio referido al plantel probatorio y que la revisión no fue integral ni completa sino fragmentaria. Cuestiona asimismo las conclusiones derivadas de las declaraciones en cámara Gesell, convalidadas en la instancia casatoria, dado que aquellas fueron obtenidas en clara violación a las normas que regulan su implementación y, por ello, han afectado la garantía de la defensa técnica eficaz. Insiste en que el juzgador solo consideró, además de los dichos del menor, los testimonios de la madre y de la abuela, prescindiendo de realizar un examen unívoco de las pruebas incorporadas, lo que no fue revisado por el Superior Tribunal. Sobre el punto, agrega que el Tribunal de Juicio debió disponer la realización de una nueva pericial para la evaluación de la cámara cuestionada, o bien su reiteración, para que la defensa tuviera la oportunidad de interrogar al niño a través de una nueva entrevistadora, conforme la modificación efectuada al art. 229 del código ritual por la Acordada 3/15 STJ. /// También alega que se han violentado las normas de los arts. 433, 436 y 438 del Código Procesal Penal y el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que el examen de los jueces del Tribunal de Casación sería váido si fuera la consecuencia del análisis del recurso intentado por la defensa luego de cumplimentar los trámites correspondientes a la vía impugnativa seleccionada, pero que, por el contrario, este ha examinado los agravios sin cumplir con el rito procesal vigente, con el pretexto de pronunciarse sobre la “admisibilidad”, sin posibilitar la ampliación de fundamentos del art. 436 o la realización del debate del art. 438, ambos del código adjetivo. Considera así que este Cuerpo se ha aparta del rumbo marcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” y ello configura cuestión federal suficiente para la interposición del recurso extraordinario federal, dado que se han conculcado el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso y el doble conforme. Por último, plantea que la decisión de los señores Jueces de la Cámara Criminal, tomada menos de treinta minutos después de concluida la última sesión de debate, y el encarcelamiento a su defendido que se encontraba en libertad, demuestra que ni siquiera alcanzaron a leer sus apuntes, ni muchos menos escuchar las quince horas que insumió la realización de las tres jornadas de debate, ni realizaron la debida deliberación que correspondía. En virtud de los argumentos esgrimidos, propugna que se haga lugar al recurso extraordinario federal interpuesto y se revoque o anule lo resuelto, con reenvío de los autos al Tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nueva resolución. 3. Que, al contestar el traslado de ley (fs. 535/539), el señor Fiscal General refiere que el escrito no reúne los extremos requeridos en las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), en particular en el art. 3° incs. b), c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado. Subsidiariamente, afirma que la sentencia de este Cuerpo cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “Casal” y “Martínez Areco”, toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la decisión del Tribunal de Juicio y, luego del necesario análisis probatorio, ha otorgado respuesta a los cuestionamientos de la defensa. ///2. A la luz de lo anterior considera que de ninguna forma lo resuelto puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, ya que un tribunal superior analizó el requerimiento de los defensores y, a través de la casación presentada, ha sido oído el condenado. El representante del Ministerio Público Fiscal expresa que la tarea realizada por este Cuerpo ha satisfecho la garantía del doble conforme, dada la revisión integral de la prueba que ha efectuado, a la vez que no advierte circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal. Por lo expuesto, solicita que se declare inadmisible el recurso federal intentado. 4. Que, por su parte, la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí también contesta el traslado conferido (ver fs. 540/542), oportunidad en la que manifiesta que durante el transcurso del proceso el interés del niño víctima ha estado debidamente custodiado por la tarea del Ministerio Público Fiscal y ha sido adecuadamente contemplado en las decisiones adoptadas. A ello agrega que los fundamentos del recurso en examen no hacen más que reeditar los agravios planteados en la instancia anterior, que menciona, y en particular desarrolla sus apreciaciones relativas a la credibilidad del menor, cuestionada por la defensa. En conformidad con lo expuesto, advierte que la sentencia atacada no solo es el resultado de un juicio justo al condenado, sino que resulta la expresión de un Estado que acata las obligaciones internacionales asumidas en relación con la víctima de autos. Por ello, solicita su confirmación y, consecuentemente, la denegatoria del recurso extraordinario federal. 5. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. Sin embargo, el recurrente no cumple parte de los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el escrito en examen excede el límite de veintiséis renglones por página previsto en el art. 1°, y en su carátula no se indica de manera correcta el objeto de la presentación, no se identifica en forma precisa el expediente ni se citan los precedentes del máximo Tribunal nacional que luego aparecen mencionados en el texto (art. 2° incs. a, b e i). /// Además, la argumentación desarrollada no respeta cabalmente los incs. c), d) y e) del art. 3º de la misma norma, déficit que se constata a partir del simple análisis de los planteos del remedio federal y su confrontación con los motivos dados por este Cuerpo al declarar mal concedido el recurso de casación. A todo evento, también se observa que los aspectos centrales del recurso son una reedición de los cuestionamientos fáctico-jurídicos traídos en la instancia anterior, con la pretensión de lograr una nueva revisión en el presente estadio procesal. Concretamente, el doctor Pandolfi sostiene que su recurso casatorio centraba su crítica en la falta de fundamentación lógica en la apreciación de la prueba, con la consecuente violación del debido proceso legal y la defensa en juicio. Ahora bien, respecto del agravio vinculado con el mérito probatorio para determinar que S.D.G. fue el autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado en un número indeterminado de veces en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, este Cuerpo analizó de manera fundamental, por su importancia, las consideraciones de los dichos vertidos en cámara Gesell, acto procesal al que asistieron las partes y que no fue impugnado, objetado u observado en la oportunidad pertinente. Además, brindó argumentos para sostener la no-contaminación en la declaración del menor y para concluir coincidiendo con el sentenciante- en que fue correcta la actuación de la psicóloga que llevó adelante la entrevista, dado que se ajustó a los recaudos legales exigidos por el Superior Tribunal de Justicia. A lo anterior, se agregó que la posibilidad de realizar una segunda cámara Gesell conforme lo prevé el art. 229 del rito es facultativa para el juzgador. Al análisis particular de las conclusiones de la declaración mediante tal metodología, este Tribunal sumó las pertinentes valoraciones de las testimoniales, los informes de los profesionales intervinientes y el informe del art. 66 del Código Procesal Penal, realizando un examen comprensivo de todos ellos. La revisión mencionada permitió establecer que el juzgador no había infringido derechos ni garantías del imputado, dado que había seguido un método racional en la reconstrucción de los hechos y en la valoración del plantel probatorio, con su adecuada calificación jurídica. ///3. La reseña anterior permite dar cuenta de que los agravios en tratamiento son una reedición de lo ya evaluado de modo suficiente, en resguardo de la garantía del doble conforme, por lo que no son aptos para demostrar la hipotética cuestión federal que ameritaría la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación. Entonces, el recurso no acredita la vulneración de las garantías del debido proceso legal, la defensa técnica eficaz y el doble conforme, según lo establecido en los fallos “Casal” y “Martínez Areco” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, finalidad para la cual “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del Congreso si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas...” (CSJN, Fallos 133:298, entre muchos otros). A mayor abundamiento, es de destacar que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, salvo que mediare arbitrariedad en la decisión, supuesto excepcional que solo se configura si la solución dada al caso solo traduce la mera voluntad de los jueces, apartada de las constancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en la resolución recurrida. 7. Que, en definitiva, el incumplimiento de los requisitos mencionados hace aplicable el art. 11° de la Acordada 4/2007 del máximo Tribunal de la Nación, por lo que debe denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 490/512 vta. de autos por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de S.D.G., con costas. Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 482 vta. Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. ANTE MÍ: Firmantes: MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 3 Sentencia: 164 Folios Nº: 584/586 Secretaría Nº: 2 |
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