| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 35 - 11/06/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22905/08 - Y.P.F. S.A. S/ QUEJA (ANTON) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22905/08-STJ- SENTENCIA Nº 35 ///MA, 10 de junio de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "Y.P.F. S.A. s/QUEJA EN: ‘ANTON, Francisco c/Y.P.F. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 22905/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES. Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio de fecha 25.03.08, obrante en copia a fs. 31/32 de las presentes actuaciones.- - - -----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que el recurrente no realiza una crítica que demuestre contundentemente el error en la valoración de la prueba en que la sentencia supuestamente ha incurrido, así como la arbitrariedad pretendida, sino que sólo se limita a enunciar sus pretensiones ya expuestas en etapas anteriores, pero no logra demostrar el absurdo que alega. Por otra parte, en cuanto a la esgrimida violación del derecho de defensa, por el supuesto apartamiento de ese Tribunal de los elementos a decidir, sostiene que ello no es tal, pues no se trataba de analizar los argumentos de las partes, sino de ejecutar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de General Roca (tribunal competente para entender en la apelación al tiempo del recurso); consecuentemente el Juzgado de Primera Instancia y luego la Cámara procedieron a delimitar el monto indemnizatorio, fijando un porcentaje de depreciación, aplicándolo al valor del predio al momento del siniestro. En lo que hace al agravio sobre la imposición de costas, el sentenciante de grado considera que también corresponde el///.- ///.-rechazo del recurso, en tanto entiende, por una parte, que todo lo referido a la distribución de costas es ajeno al ámbito de la casación, salvo cuando se discute la calidad de vencido (aspecto éste que no mereció reproche), y, por otra, que corresponde la aplicación de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sobre el principio de la reparación integral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- QUEJA. El recurrente, en primer lugar señala las violaciones a la Constitución Nacional en que se habría incurrido en el presente proceso. De tal modo expresa que la sentencia de Cámara (que determinó el “quantum” indemnizatorio) ha violado directamente los arts. 17 y 18 de la C.N., pues –a su criterio- ha incurrido en un desvío absurdo de las reglas de la sana crítica para valorar una prueba esencial para decidir el caso; consagró una decisión injusta y arbitraria; incurrió en contradicción de fundamentos; se apartó de los fundamentos expresados por su parte y rechazó su apelación con base en un fundamento inexistente e inconducente para resolver el caso.- - -----Seguidamente, en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar el auto denegatorio del recurso principal, el recurrente señala que por más que la materia recursiva verse sobre hechos, prueba y derecho común, ello no excluye, en todo los casos, la procedencia del recurso extraordinario; y que en el caso el planteo casatorio resulta procedente porque lo que se critica es la absurda e irrazonable valoración –por parte de la Cámara- de los elementos de juicio, y que ese tribunal de grado no se hizo cargo de un agravio conducente y relevante que supera la mera discrepancia con lo decidido. Concluye sobre este punto, que la Cámara no fundamenta seriamente por qué, en el caso, no concurre un supuesto de absurda valoración de las pruebas producidas en la causa.- - - - - - - - - - - - - -///.- ///2.-Así también, interpreta que la misma crítica puede efectuarse con respecto al segundo agravio introducido en el recurso de casación, por el cual se señaló la grave contradicción de fundamentos de la sentencia recurrida, la cual no mereció siquiera un párrafo. Manifiesta que su parte jamás quiso debatir otra vez si el campo se encontraba o no contaminado, y que por ende invocar los efectos de la cosa juzgada se tornaba un fundamento irrelevante para estimar la desvalorización del predio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, y en lo que respecta al planteo sobre imposición de costas señala que la Cámara se equivoca cuando sostiene que su parte no ha discutido su calidad de vencido, cuando precisamente lo que pretendía era que se impongan las costas al actor por que, por lo menos, lo había vencido en un 80% del monto de la disputa; y que los fundamentos que incluyó el sentenciante de grado sobre cómo deben distribuirse las costas en un proceso, son tardíos y violan su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- ANALISIS DEL RECURSO. Que ingresando al examen del recurso de marras y examinado el mérito de la queja articulada se advierte que los agravios esgrimidos en el libelo sub examine, por su naturaleza, constituyen cuestiones ajenas a la etapa casatoria, tal como oportunamente lo ha advertido la Cámara. Ello es así ya que, si bien el recurrente alega que en autos no pretende, debatir nuevamente la contaminación o no del campo, cierto es que la cuestión que sí se encuentra en controversia: “determinación del monto indemnizatorio” (quantum), es por su naturaleza fáctica y probatoria, propia de los jueces de grado y ajena a la casación.- - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable recordar que este Cuerpo, en oportunidad de resolver un recurso de hecho deducido por///.- ///.-la misma parte y en esta misma causa, ha dicho que: “‘Constituye una cuestión de hecho, ajena al conocimiento de la Corte, la determinación del monto de la condena. Discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba’ (Suprema Corte de Justicia Bs. As., “Toledo, Elvio Roberto c/Laserre, Ismael y otros s/Daños y perjuicios”, Se. 12.06. 2000, SAIJ, Sumario nro. B0007906); ‘Tanto las cuestiones de naturaleza procesal, como las relativas a la valoración de pruebas y las vinculadas con la determinación de los montos indemnizatorios en supuestos de responsabilidad por daños -en tanto remiten al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común- constituyen materia estrictamente reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia de excepción; y, en el caso, no se advierten razones suficientes que habiliten un apartamiento de reglas vigentes en materia del recurso extraordinario, reiteradamente sostenidas por la Corte local y que hacen a la propia estructura, naturaleza y economía de este medio de impugnación.’ (Corte Suprema de Justicia Sta. Fe, in re: “ORDOÑEZ”, Int. 10.07.02, SAIJ, Sumario J0029023).” (Se Nº 28/04, in re: “Y.P.F. S.A. s/QUEJA EN: ‘ANTON, Francisco c/Y.P.F. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS’”)”.- - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en cuanto al fundamento referido a la arbitrariedad y/o absurdidad, en la valoración de los elementos de juicio, en particular de la tasación efectuada por el perito, que expone como causal del recurso principal y también del sub examine, es preciso recordar que ambas poseen///.- ///3.-carácter excepcional y son de interpretación restrictiva; debiendo la demostración de su existencia, efectuarse en forma acabada y concluyente. Igualmente, esa excepcional anomalía, no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes, sino que debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo, ya que la casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, extremo este que no se encuentra demostrado en el libelo recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, si el recurrente plantea que en autos hay una absurda valoración de las pruebas producidas en la causa, debió acompañar las copias de las pruebas que considera que han sido absurdamente valoradas por el grado, por lo que al incurrir en dicha omisión, infringe el principio de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria. Así se ha dicho que: “Si el recurrente pretende demostrar que el tribunal no ha analizado en forma correcta el material probatorio, debió haber acompañado copia de tales declaraciones para poder corroborar dicho extremo. Es decir, que además de que no demuestra la esencialidad de dichas probanzas, incurre en la omisión de acompañar constancia de las mismas y por consiguiente infringe el principio de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria; puesto que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida; sin embargo, dichas piezas procesales no fueron acompañadas siendo –a criterio del recurrente- de absoluta relevancia para el iter de la causa y de fundamental importancia para la resolución del recurso de queja incoado. De tal modo se incumple con la manda del art. 299 del CPCyC., que establece que al interponerse la queja///.- ///.-se acompañarán: “2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo al efecto adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado.” (STJRN., Se. Nº 91/06, in re: “CASTELLO”; Se. Nº 161/07, in re: “D., H. L. s/Queja en: D., H. L.”).- - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, respecto al agravio esgrimido sobre la imposición de costas de Alzada a su parte, si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, que lo que se encuentra en entredicho es la calidad de vencido, tampoco este agravio puede prosperar, ello así, ya que, en principio, dicha cuestión hubiera sido susceptible –en caso de tener razón el recurrente- de ser subsanada a través de una aclaratoria. La omisión de su planteamiento oportuno, como reiteradamente ha dicho este Cuerpo, no puede salvarse en casación, con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieran valer oportunamente. (cf. STJRN., Se. Nº 33/94, in re: “MILLA”; Se. 119/07, in re: “YACOPINO”; entre otros). No obstante ello, del mismo modo se observa que la Cámara ha aplicado los principios sostenidos por este Cuerpo sobre dicha materia. Y si bien el recurrente afirma que la violación a su derecho de defensa se produce por que no se le ha brindado la oportunidad para cuestionar los tardíos argumentos de la Cámara sobre la imposición de costas; no precisa cuál sería la correcta interpretación de la norma que –a su criterio- fuera erroneamente aplicada en la sentencia sub examine; como así tampoco, demuestra, cuál sería la adecuada interpretación de la doctrina legal aplicada y que permitiría llegar a una solución distinta a la que arribara el sentenciante de grado, y que -a todo evento- resultara favorable a su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSIONES. En definitiva el recurrente no///.- ///4.-logra demostrar la violación de las normas señaladas ni la arbitrariedad alegada; lo que sí se observa es que pretende traer al examen de esta instancia extraordinaria, cuestiones que por su naturaleza fáctica y probatoria son propias de los jueces de grado y ajenas a la casación. En consecuencia el tilde de absurdidad en la valoración de la prueba, no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no demuestra la carencia lógica del fallo atacado; e incumple, además, con el principio de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria.- - -----Por todo lo hasta aquí expuesto, el recurso tratado en lo que fuera analizado, debe ser declarado inadmisible.- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 34/39 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 42 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 35 FOLIO Nº 141/144 SECRETARIA: I |
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