Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 49 - 06/06/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03458-2020 - M.G.E.N. (EN REP. DE SU HIJA ) C/ N.A.F. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de junio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "M.G.E.N. (EN REP. DE SU HIJA ) C/ N.A.F. S/ ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03458-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) rechazó la impugnación ordinaria deducida por la defensa del señor A.F.N. y, de tal modo, confirmó la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juez de Juicio de la IIIª. Circunscripción Judicial, en función de magistrado técnico del Tribunal de Jurados Populares, que había condenado al nombrado a la pena de catorce (14) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, hechos reiterados que concurren materialmente, en ambos casos delitos agravados por ser el autor responsable de la guarda y haber aprovechado para cometer los hechos la convivencia preexistente con la víctima menor de 18 años (arts. 45, 54, 55, 119 párrafos segundo, tercero y cuarto incs. b y f CP). En oposición a ello la defensa dedujo una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Respecto del agravio referido a que los veredictos 2 y 4 no habían sido demostrados por la acusación, el TI afirma que el punto ya había sido respondido en la confirmación de la sentencia de condena y reseña lo relativo a la efectiva demostración del acceso carnal, que permitía desechar la arbitrariedad del Jurado Popular alegada por la parte. Añade que de tal reseña surge que se descartaron las observaciones probatorias de la defensa. En cuanto a que no puede reprocharse a su parte el olvido del anterior defensor de hacer reserva de impugnación, sostiene que dicha crítica no guarda relación con la referencia a la falta de demostración de la indefensión del imputado, a la vez que observa una mera discrepancia con la actuación o estrategia del anterior profesional, además de que se trata de la reedición de un planteo ya contestado. El TI niega asimismo que se demuestre un caso de arbitrariedad de sentencia en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal, con cita de doctrina legal en abono de tal apreciación, y señala que prima facie los agravios carecen de verosimilitud, pues no superan la simple disconformidad con aspectos fácticos y normativos. 2. Agravios de la queja El letrado defensor Diego Francisco Navarro, en representación del señor N., alega que el TI ha utilizado argumentos no valederos para desestimar su impugnación en lo relativo a la omisión de demostrar el acceso carnal requerido por la figura típica para dos de los hechos de la condena. Considera que su recurso debió ser declarado admisible atento al inc. 3° del art. 242 del rito (doctrina contradictoria entre fallos del TI o con el STJ) y agrega que la observación de la prueba producida en el juicio permite determinar la omisión referida, lo que es compartido por el Ministerio Público Fiscal. Aduce que el imputado no sabía que su primer defensor no se había opuesto a la temática referida (la posible condena por hechos de abuso sexual con acceso carnal, cuando debió serlo por abuso sexual simple) y, respecto del trámite, señala que el acusador no ha presentado la contestación de agravios de la impugnación extraordinaria, por lo que será en la audiencia donde se expondrán los detalles necesarios para el logro de la justicia o la búsqueda de verdad. Seguidamente, en un acápite que denomina "Fundamentación de la errónea desestimación y motivos", vuelve a la temática de la condena por delitos que comprenden el acceso carnal, que en el juicio no fueron demostrados. Relaciona tal circunstancia con un accionar negligente de su anterior defensor, lo que no podría perjudicar al señor N., y menciona fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su reclamo. Reitera argumentos similares a los reseñados y concluye que, por lo expuesto, no había posibilidad de desestimar su presentación. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. En primer lugar, se advierte que el letrado aduce que la impugnación extraordinaria debía ser habilitada en los términos del art. 242 inc. 3° del código adjetivo, que alude a los casos en que la sentencia del TI resulte contradictoria con la doctrina sentada sobre la misma cuestión en un fallo anterior de ese mismo organismo o del Superior Tribunal de Justicia, supuesto que no guarda ninguna relación con los argumentos desarrollados en ambas presentaciones. Sin perjuicio de ello, y adoptando el criterio más beneficioso para el imputado, cabe entender que la defensa en realidad pretende encuadrar su reclamo en el inc. 2° del mismo artículo (esto es, para el caso en que corresponda la interposición del recurso extraordinario federal), ello en la medida en que, más allá de la denominación que utilice el recurrente, la jurisdicción debe juzgar los hechos descriptos y la pretensión deducida aplicando el principio iura novit curia (cf. CSJN in re "Urteaga", del 15/10/1998, voto de los Dres. Belluscio y López). 3.2. Superado lo anterior, y haciendo un máximo esfuerzo interpretativo debido al desorden expositivo sobre lo que constituye materia de agravio y la función del remedio de hecho respecto de la denegatoria, el impugnante afirma haber desarrollado un cuestionamiento consistente acerca de la indefensión de su pupilo, en tanto su anterior defensor no había objetado la exposición de instrucciones a los jurados relativas al acceso carnal en dos de los abusos sexuales (lo que no fue atendido por el TI), y haber aludido asimismo a la falta de corrección de dichas instrucciones sobre tal ítem y, finalmente, su no acreditación. En oposición a la postura de la parte, es evidente que la impugnación extraordinaria trataba sobre el replanteo de temáticas suficientemente abordadas por el TI en el marco del recurso ordinario, mas sin superar los argumentos mediante los que se habían desechado sus críticas. Así, consta en la sentencia que el TI tomó en cuenta que la acusación también incluía abusos sexuales con acceso carnal, que la defensa no había realizado ninguna objeción oportuna sobre las instrucciones dadas y que el contenido concreto de la instrucción explicaba lo que debía entenderse por dicha acción típica y la subsunción posible, separándola del supuesto en que no se verificara tal acceso, con la correspondiente calificación jurídica. Por último, también consta la revisión integral de la prueba respecto del modo de acreditar tal materialidad, aun en ausencia del elemento de convicción usual para ello (en referencia a la pericial ginecológica). De su motivación es dable recordar que el TI destacó que, atendiendo a los principios de amplitud y libertad probatoria, no encontraba "error en el razonamiento al arribarse a la conclusión del veredicto de culpabilidad por los hechos reprochados. Es decir, el veredicto del Jurado Popular no es arbitrario ni se aparta de la prueba producida en el debate". Asimismo, desestimó la alegada ausencia de defensa efectiva atendiendo a la doctrina legal que rige el caso (STJRN Se. 18/19 Ley 5020, con cita del caso "Ruano Torres" de la CIDH). Sobre ninguno estos tópicos la defensa desarrolla argumentos nuevos o que intenten rebatir lo dicho o demostrar la incorrección de la respuesta. En consecuencia, es correcta la denegatoria, puesto que se corresponde con la exigencia de fundamentación autónoma para la impugnación extraordinaria (similar al art. 15 de la Ley 48 para el recurso extraordinario federal, atento a la remisión del inc. 2° del art. 242 CPP), que establece que el escrito "debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia" (CSJN CAF 022934/2013/CS001 "De Santibáñez", del 17/10/2019; Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218). 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de A.F.N., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Diego Francisco Navarro en representación de A.F.N., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 06.06.2022 07:49:57 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 06.06.2022 08:02:37 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 06.06.2022 10:00:32 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 06.06.2022 09:25:45 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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