Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia65 - 11/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25223/11 - GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO C/ PROTEFRUT S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25223/11-STJ-
SENTENCIA Nº 91

///MA, 11 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO c/PROTEFRUT s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO s/CASACION” (Expte. Nº 25223/11-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 840/871 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 22, de fecha 9 de abril de 2010 glosada a fs. 803/807, resolvió: “1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido y rechazar la demanda en todos sus términos, con///.- ///.-costas a la actora perdidosa. ...”.- - - - - - - - - - - -
-----Esto es, revocó la sentencia de Primera Instancia que oportunamente a fs. 1415/1432 y en lo que aquí importa, hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO y en consecuencia condenara a DANIEL ADOLFO FELIPE GALLETA a abonar a la primera la suma que resulte de la determinación a efectuar por el perito agrónomo designado en autos, en la etapa de ejecución de sentencia y según los lineamientos expuestos en los considerandos, la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días de hallarse firme la mencionada determinación, con los intereses establecidos, y bajo apercibiendo de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte actora a fs. 840/871, planteo que fue contestado por la demandada a fs. 873/876 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la actora aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad, absurdo y violación de la ley y doctrina legal. Inexistencia de renuncia en el texto inserto del remito: sostiene que el texto inserto en el remito, además de haber sido agregado con posterioridad a la firma de su parte, no instrumenta un acto de renuncia como arbitraria y erróneamente considera la Cámara. b) En arbitrariedad, absurdo e incongruencia. Alcance de la supuesta renuncia. Subsistencia del daño causado en virtud del segundo contrato: aquí el recurrente afirma, que la Cámara omitió absolutamente analizar en la///.- ///2.-sentencia que resolvió el recurso de apelación, que la supuesta renuncia podría referirse a los daños ocasionados por el uso de los regadores NAAN 5035 que fueron entregados en virtud del primer contrato (de fecha 11 de julio de 1997) celebrado por las partes y que se determinan en la parte superior del remito; pero jamás podría alcanzar el reclamo efectuado en virtud del segundo de los contratos (de fecha 22 de julio de 1998) donde no hubo uso de regadores (toda vez que no hubo entrega en tiempo y forma de los equipos, y por ende, los mismos no estaban instalados en la época de las heladas), y, además los regadores provistos por este contrato no son los descriptos en el texto del remito. c) En la violación de la Ley o Doctrina Legal aplicable a la supuesta renuncia: en este agravio el recurrente considera que a la supuesta renuncia inserta en el remito, resulta aplicable el art. 37 de la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24.240), ya que del texto de dicha norma surge que la supuesta renuncia debe tenerse por no convenida. d) En la errónea interpretación de las leyes aplicables a la valoración de la prueba. Arbitrariedad, pericia caligráfica. Falsedad ideológica: en este punto, se afirma que la sentencia de Cámara valoró erróneamente la aptitud probatoria de la pericia caligráfica producida en autos; y que dicho fallo no tuvo en cuenta que la pericia de oficio carece de fundamentos técnicos científicos atendibles, que, como demostró el consultor de parte, dicha pericia oficial aplicó un método erróneo que lo llevó a conclusiones erróneas, etc..- - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las///.- ///.-cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la litis.- - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 117/123 por GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO contra la firma PROTEFRUT de propiedad de los señores Francisco y Daniel GALLETA, por el cobro de la suma que resulte de la prueba a producirse en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con más los intereses y las costas.
-----Manifiesta que celebró con la firma PROTEFRUT dos contratos en virtud de los cuales adquirió varios equipos de riego por aspersión contra heladas, el primero de ellos en julio de 1997 y el segundo en julio de 1998. Agrega que los equipos fueron adquiridos con la finalidad de proteger las plantaciones que explotaba en calidad de arrendatario en la localidad de Chimpay.
-----Destaca que efectuó una importante inversión para ello, y que en dichos convenios resultaba fundamental el cumplimiento de los plazos de entrega, a fin de que los equipos estuviesen funcionando al comenzar la época de bajas temperaturas.- - - -
------Afirma que los equipos adquiridos por medio del primer contrato fueron instalados pero presentaron serias deficiencias en su funcionamiento, ocasionando graves daños en las plantaciones de su representado. Dice asimismo que los equipos adquiridos por el segundo contrato no fueron entregados en los plazos estipulados, provocando cuantiosas pérdidas en las plantaciones que debían ser defendidas de las bajas temperaturas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Expresa que por el primer contrato, celebrado el///.- ///3.-11.07.1997, adquirió a la demandada dos equipos de riego por aspersión contra heladas para proteger una plantación con frutales de pepita, y que el precio se fijó en la suma de U$S 29.030,00, que su parte hizo efectivo el día 16.08.97; que los equipos fueron instalados por la demandada en los últimos meses de 1997, y que con las primeras heladas de 1998 acusaron graves deficiencias que produjeron la pérdida de la totalidad de la producción de frutas de pepita del establecimiento en que se instalaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que el segundo contrato se formalizó el 22.07.98, mediante el cual adquirió tres equipos de riego por aspersión contra heladas para proteger una plantación con frutales de pepita de su propiedad. Que por la cláusula tercera el armado e instalación de los equipos estaba a cargo de PROTEFRUT, y que según la cláusula quinta los equipos serían entregados antes del 2 de septiembre de 1998; que el precio se estableció en la suma de U$S 42.420 más IVA, entregando su parte los valores correspondientes en fecha 05.08.98. Expresa que la demandada no cumplió con la entrega de los equipos, ya que las partes esenciales (bomba, etc.) fueron entregadas mucho después de la fecha comprometida, argumentando que por el mencionado incumplimiento su parte debió afrontar numerosos perjuicios.- -
-----Afirma que los días 12 y 13 de septiembre de 1998 se registraron heladas en las plantaciones explotadas por su parte, y que a causa de los incumplimientos de la demandada no pudieron ser protegidas, provocando la pérdida total de la cosecha.- - -
-----Sostiene que los equipos adquiridos por el primer///.- ///.-contrato presentaron graves defectos de funcionamiento que los hicieron inaptos para su fin, por cuanto durante las bajas temperaturas mencionadas se produjo el bloqueo del mecanismo de giro de los 228 regadores provistos, impidiendo el funcionamiento del sistema. En relación al segundo contrato, expresa que la demandada no cumplió con el plazo de entrega de los equipos, por lo que al producirse las bajas temperaturas del 12 y 13 de septiembre de 1998, las plantaciones se encontraban indefensas, lo que provocó la pérdida total de la cosecha.- - -
-----Argumenta que en el caso se verifican todos los requisitos para que se configure la responsabilidad de la demandada, a saber: el incumplimiento: cumplimiento irregular o defectuosos en el primer contrato, y tardío en el segundo; imputabilidad a título de culpa, sin perjuicio de la prueba a producir al respecto; daño, por la pérdida total de la cosecha 1998/1999; y causalidad derivada de la destrucción del monte frutal como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento.- - - - -
-----Finalmente practica liquidación de los daños que dice haber sufrido, afirmando en relación al daño material que como consecuencia del incumplimiento de la demandada perdió la totalidad de la cosecha 98/99 de las plantaciones ubicadas en las chacras de su propiedad Ital Agro I – Sección II, cuadros 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 33, 34 y 35; e Ital Agro II, Sección I, cuadros 1 y 2. Sostiene que dicha cosecha siempre supero la cantidad de 1.500.000 Kg.. De los cuales corresponde 1.200.000 Kg., a peras (80% Williams y 20% Packam\'s Triumph), y 300.000 Kg., a manzanas (80% Chañar y 20% Gala), estimando el valor///.- ///4.-de estas variedades en quince centavos de dólar fruta (0,15 U$S Fruta), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, destacando que estaba destinada en su totalidad a la exportación, por lo que el valor de la misma debe actualizarse con el dólar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo reclama daño moral (que estima en un 20% del daño material), sosteniendo que se trata de una empresa familiar, dedicada por años a la fruticultura, y que sus integrantes se avocan personalmente a la misma, por lo que los daños derivados de las heladas produjeron un impacto en la firma, generando preocupación e incertidumbre sobre la capacidad económica de la empresa en el futuro, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que corrido el pertinente traslado, a fs. 154/157 comparece el señor Daniel A. Galletta, invocando la calidad de único propietario de la empresa que opera con el nombre de fantasía PROTEFRUT, oponiendo la excepción de defecto legal y contestando, en subsidio, la demanda.- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, opone como defensa de fondo, la excepción de incumplimiento contractual, afirmando que el actor no puede exigir el cumplimiento por no haber cumplido las obligaciones a su cargo, tales como proveer en tiempo y forma la fuente de agua, entregar los cheques en tiempo útil y pagarlos a su vencimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora que no sean motivo de expreso reconocimiento en su responde. Reconoce la celebración de los contratos para la provisión de los equipos de riego por aspersión contra///.- ///.-heladas, y que los mismos debían estar funcionando al comenzar la época de bajas temperaturas, aunque afirma que ello dependía del cumplimiento de las obligaciones del adquirente previas a su instalación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Niega que los equipos del primer contrato presentaran deficiencias de funcionamiento, y que los segundos se hubieran entregado fuera del plazo estipulado, y que todo ello provocara daños y pérdidas en las plantaciones de la actora. Expresa que la entrega de los equipos del segundo contrato estaba condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones de Grossi Hnos., y a la entrega de los cheques para la adquisición de los materiales. Agrega que los cheques fueron entregados el 05.08.98, pero sostiene que los actores sabían que no serían pagados. Postula que la demora es atribuible exclusivamente a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reconoce que los días 12 y 13 de septiembre de 1998 se registraron bajas temperaturas, pero niega que las plantaciones no hubieran podido ser defendidas por incumplimiento de su parte, y que ello hubiera provocado la pérdida total de la cosecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, niega que se hubiera producido el bloqueo del mecanismo de giro de los 228 regadores provistos por el primer contrato, y que ello hubiera ocurrido a los 3,5º bajo cero.- -
------Sostiene al respecto que según los términos de la garantía y servicio posventa su parte no garantizaba el funcionamiento correcto de los equipos cuando las condiciones climáticas no fueran normales, por ejemplo heladas con viento,///.- ///5.-advectivas, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reconoce que el día 23 de septiembre de 1998, mediante remito Nº 2925, entregó al señor Aldo Grossi 228 regadores VYR en canje por los 228 regadores NAAN 5035 oportunamente presupuestados y vendidos, que dice fueron adquiridos concientemente por Grossi por tener un precio menor, a tal punto, que éste admitió la falta de responsabilidad de su parte por los eventuales daños ocasionados por el uso de los regadores NAAN conforme leyenda consignada en el mismo remito suscripto por Aldo Grossi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dice que para los días 12 y 13 de septiembre no había vencido el plazo para la entrega de los equipos adquiridos por el segundo contrato, en tanto la actora no había cumplido con las obligaciones asumidas en la cláusula quinta, ya que la fuente de agua prevista de perforación no fue suficiente, por lo que decidieron hacerlo de una acequia o canal cercano produciendo demora y obligando a modificar las conexiones.- - -
-----Finalmente, cuestiona la liquidación practicada por la actora, negando la pérdida total de la cosecha 98/99. Desconoce la producción en la cantidad, variedad, valor, destino de exportación y su consecuente actualización con el dólar. Niega además la existencia de las circunstancias que se invocan para reclamar el daño moral, argumentando que en el ámbito contractual sólo resulta afectado el interés económico, y que sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral, que debe ser objeto de prueba por quien lo invoca, etc..- - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 163/165 el Juez de Primera Instancia dicta///.- ///.-resolución rechazando la excepción de defecto legal opuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 730/739 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO, condenado a DANIEL ADOLFO FELIPE GALLETA a abonar a la primera la suma que resulte de la determinación a efectuar por el perito agrónomo designado en autos, en la etapa de ejecución de sentencia, la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días de hallarse firme la mencionada determinación, con los intereses establecidos, y bajo apercibiendo de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Que, apelada dicha decisión por la demandada a fs. 742 y presentado el memorial de agravios a fs. 742/753 y vta., el que fue contestado por la actora a fs. 755/766, la Cámara de Apelaciones dictó sentencia a fs. 803/807, resolviendo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y rechazar la demanda en todos sus términos, con costas a la actora perdidosa.- - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos fueran sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios fundados en la arbitrariedad, absurdo e incongruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del CPCyC.) de la sentencia impugnada, en cuanto la Cámara otorga a la supuesta renuncia formulada por la actora en el Remito Nº 2925 efecto liberatorio de responsabilidad por la totalidad de los daños y///.- ///6.-perjuicios reclamados. Ello así, en razón que el acogimiento de dicho cuestionamiento podría derivar en la nulidad de la sentencia impugnada, deviniendo en consecuencia abstractos los demás planteos efectuados.- - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la recurrente sostiene que el desmedido alcance otorgado a la supuesta renuncia por el fallo en crisis conculca gravemente las garantías constitucionales como la inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio, constituyendo un manifiesto y evidente caso de arbitrariedad de sentencia, a lo que se agrega la violación del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que la supuesta renuncia podría referirse a los daños ocasionados por el uso de los regadores NAAN 5035 que fueron entregados en virtud del primero de los contratos (de fecha 11 de julio de 1997) celebrado entre las partes; pero jamás podría alcanzar el reclamo efectuado en virtud del segundo de los contratos (de fecha 22 de julio de 1998).- - - - - - - -
-----En dicho aspecto, sostiene que el fallo evidencia un desvío notorio y patente de las leyes de la lógica, incurriendo en una grosera desinterpretación material de la prueba. Nos recuerda para ello, que el reclamo de su parte comprende dos rubros: los daños derivados por el defectuoso cumplimiento del primero de los contratos (entrega de regadores inaptos para su finalidad) y los daños derivados de la tardía instalación de los equipos adquiridos por el segundo de los convenios. En este segundo contrato los equipos no funcionaron por no estar instalados al tiempo de ocurrir las heladas del 12 y 13 de septiembre de///.- ///.-1998 (por lo tanto no hubo regadores). Y a mayor abundamiento, manifiesta que los regadores provistos tardíamente en virtud del segundo de los contratos no son los descriptos en el texto de la renuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, sostiene que resulta inexplicable el alcance que el fallo en crisis le otorga a la supuesta renuncia, al considerar que el texto inserto en el Remito Nº 2925 se refiere a la totalidad de los daños reclamados, cuando del texto, objetivamente considerado, se desprende que la supuesta renuncia podría referirse a los daños ocasionados por el uso de los regadores NAAN 5035, entregados con el primero de los contratos que vincularon a las partes y que comprende sólo a dos de los equipos de defensa contra heladas adquiridos; pues los daños ocasionados por el uso –o mejor dicho, el no uso- de los restantes tres equipos no pueden ser alcanzados por dicha renuncia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que sostener lo contrario, sin fundamentación alguna, implica grave arbitrariedad y absurdo que descalifica la sentencia, provocando su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adelantamos nuestra opinión favorable a la viabilidad de dicho agravio. Damos razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De la simple lectura de la sentencia de fs. 803/807 impugnada, se observa que la Cámara de Apelaciones circunscribió su análisis al agravio sobre la validez y eficacia del Remito Nº 2925, quien previo examen y valoración de la pericial caligráfica y de los demás elementos que la causa ofrece, concluyó en la validez del documento peritado -en la///.- ///7.-especie-, en la validez de la renuncia formulada por la actora en el Remito Nº 2925; y con sólo ello, hizo lugar al recurso de apelación, rechazando la demanda en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, no obstante que la parte demandada había opuesto a la renuncia efectuada en el remito en cuestión sólo como defensa de los daños reclamados por el primero de los contratos (de fecha 11.07.1997), pues respecto de lo reclamado por el segundo de los contratos, la defensa de la demandada se había fundado en que no existía cumplimiento tardío de su parte sino que la falta de entrega e instalación de los equipos de riego contra heladas en el plazo convenido se había originado en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora (provisión de las fuentes de agua en la forma y condiciones convenidas, entrega de los motores, etc.).- - - - - - - - - - -
-----Obsérvese al respecto el Punto “2.1.- Defecto de Funcionamiento. Primer Contrato”, de la contestación de la demanda, que en su parte pertinente expresa: “Es cierto que unos días después más precisamente el 23 de septiembre de 1998 y mediante remito Nº 2925 le fueron entregados al Sr. Aldo Grossi 228 regadores VYR en canje por los 228 regadores NAAN 5035 oportunamente presupuestados y vendidos pero conciente el Sr. Grossi que esos eran los que había adquirido por tener un costo inferior a punto tal que admitió la falta de responsabilidad de la empresa por los eventuales daños que el uso de los regadores NAAN le hubieran ocasionados, conforme leyenda consignada en el mismo remito suscripto por Aldo Grossi.” (ver fs. 155 y///.- ///.-vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si a lo expuesto se agrega que la sentencia de Primera Instancia también así lo entendió, esto es que la supuesta renuncia formulada en el remito en cuestión fue sólo invocada como defensa de la responsabilidad atribuida por el incumplimiento del contrato de fecha 11 de julio de 1997, y que en la expresión de agravios que diera fundamento a la apelación deducida por la demandada (ver fs. 748/753 y vta.) dicho encuadre del binomio pretensión – oposición no fue cuestionado al respecto, se arriba fácilmente a la conclusión de que la Cámara ha violado el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del CPCyC.), y como consecuencia de ello, la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.), en tanto desestimó los daños reclamados por el invocado incumplimiento del segundo de los contratos (de fecha 22 de julio 1998) sin fundamento alguno, y sin siquiera tratar los agravios esgrimidos por la demandada como defensa de la responsabilidad por él atribuida.- - - - - - - - - - - - - - -
------En tal orden de situación, surge sin hesitación una cuestión gravitante, cual es la violación y/o trasgresión por los Jueces de la Cámara de la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina “la traba de la litis”, cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto, y que en el territorio de la Alzada se angosta aún más, pues le está vedado al///.- ///8.-Tribunal querer tratar cuestiones ajenas a los agravios vertidos contra la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Lo dicho resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso en examen, en razón de que el pronunciamiento dictado por la Cámara, al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis, generó la violación del principio de congruencia, en tanto resolvió la pretensión de los daños y perjuicios fundados en el incumplimiento del contrato de fecha 22.07.1998 en base a argumentos distintos a los sometidos oportunamente a la decisión del Juez de Primera Instancia y a los esgrimidos en la expresión de agravios.- - - - - - - - - - -
-----Todo ello constituye un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo y la forma en que deben emitirse las sentencias (conf. art. 200 Constitución Provincial, arts. 34, inc. 4*, 163, inc. 6* y concordantes del CPCyC.), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y del derecho de propiedad (art. 17, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre aquellos dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que: Tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus///.- ///.-implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso. (conf. Morello, “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, págs. 37 y 43; STJRN., Se. Nº 13/03, in re: “E., H. y Otro c/INCOPP S. A.”); “El juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximos y mínimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas” (conf. Morello, “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, pág. 56 y sgtes.; STJRN., Se. Nº 49/99, in re: “MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO”; “El principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6* del Código Procesal, comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto e impiden al juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido.” (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado – T. I, págs. 461/462; STJRN., Se. Nº 169/07, in re: “P., M. L.”). También Palacio, afirma que: “...se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“net eat iudex extra petita partium”), concediendo o negando lo que///.- ///9.-ninguna de las partes reclamó.” (Conf. Palacio, “Derecho Proc. Civil”, T. V, pág. 433; STJRN., Se. Nº 166/07, in re: “H., B. J. c/BANCO HIPOTECARIO S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, de lo expuesto hasta aquí surge sin mayor hesitación que la Cámara de Apelaciones ha incurrido no sólo en la violación del principio de congruencia sino también en la omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas por la demandada como defensa de la responsabilidad atribuida por el segundo de los contratos, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 840/871 y declarar la nulidad del pronunciamiento dictado a fs. 803/807 de autos. NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 840/871, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 803/807 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Atento a como se resuelve la cuestión, costas de esta instancia extraordinaria, en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor///.- ///.-Juan Pablo KOHON, en el 30%, y a los doctores Luis Gustavo ARIAS, María Silvina ZUBELDIA y Adrián Gustavo SAGGINA -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente le sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTAMOS.- -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 840/871, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 803/807 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Juan Pablo KOHON, en el 30%, y a los doctores Luis Gustavo ARIAS, María Silvina ZUBELDIA y Adrián Gustavo SAGGINA -en conjunto-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente le sean regulados a cada representación, por///.- ///10.-sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 65
FOLIO Nº 344/353
SECRETARIA: I
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