Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 308 - 26/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-30670-C-0000 - CRAVERO CARLOS JUAN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 26 de diciembre de 2022 VISTOS: Los autos caratulados "CRAVERO CARLOS JUAN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO" VI-30670-C-0000 puestos a despacho a efectos de resolver, y; CONSIDERANDO: I.- Que vueltos los autos a despacho a los fines de decidir acerca de la procedencia de la pretensión formulada por la Sra. síndica designada, tendiente a que se le conceda una prórroga para la presentación del informe general previsto en el artículo 39 de la LCyQ y a que se fije una nueva fecha para celebrar la audiencia dispuesta en el art. 45 de la citada ley en razón del nuevo plazo fijado para emitir la resolución dispuesta en el artículo 36, previo a expedirme al respecto considero necesario realizar las siguientes consideraciones, precisamente en torno al informe individual presentado oportunamente. 1.- Que en el caso de autos ciertamente las actuaciones se encuentran en estado de emitir la sentencia previstos en el art. 36 de LCyQ. 2.- Que la resolución sobre la que he de pronunciarme reviste suma importancia en el proceso concursal por cuanto en ella se determina la procedencia y alcances de todas las solicitudes de verificación formuladas a la síndica tempestivamente por los acreedores. Ello, habida cuenta de que sobre cada solicitud de un crédito o privilegio presentada por la sindica en su informe individual y la labor por ella efectuada tras el período de observación, caben al suscripto adoptar las siguientes posibles decisiones:
A.1 Declaración de verificación: Tiene el máximo de efectos favorables para su titular, dado que lo habilita a decidir sobre la propuesta de acuerdo (este crédito integra salvo excepciones-art-45 LCy Q- la base de cálculo de las mayorías) y es irrecurrible (excepto en caso de dolo- art 37 y 38 LCyQ.
B.1 Declaración de admisibilidad (por desestimación de las impugnaciones u observaciones o del dictamen sindical desfavorable). Habilita a su titular a participar en la decisión sobre la propuesta de acuerdo (este crédito, salvo excepciones previstas en la ley, integra la propuesta de cálculo de las mayorías).
Corresponde tener presente, además, que como dispone el artículo 37 de la LCyQ, "la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo". II.- De lo dicho en el punto anterior surge también la importancia que detenta para tal cometido el informe individual que la sindicatura debe presentar ante el Juez/a del concurso. Es que, como es sabido, después de vencido el plazo previsto en el artículo 34 de la LCyQ para que el deudor y los cosolicitantes de verificación puedan formular las observaciones e impugnaciones a las pretensiones de ingreso a la concurrencia, el síndico en el plazo allí previsto debe elaborar y presentar su informe individual sobre las solicitudes de verificación. La parte medular de ese informe es la expresión de la opinión fundada del síndico sobre la procedencia o improcedencia de la verificación de créditos y su graduación, no siendo suficiente que de un consejo de favorable o desfavorable sin fundamentación. Así, debe explicar cuáles son las razones que lo motivan a opinar en uno u otro sentido. Si se aconseja la verificación total o parcial debe detallar la cantidad líquida del crédito. Cuando determina la graduación de una acreencia como privilegiada o como subordinada ha de encuadrados en las normas legales pertinentes. III.- Corresponde destacar asimismo, que el síndico, como prevé el artículo 43 de la LCyQ, debe agotar todos los medios de investigación idóneos para formarse una opinión cabal y fundada sobre cada crédito a fin de volcarla como dictamen en el informe individual (art. 35 LC yQ ) que debe presentar. No debe obviarse que dicho funcionario concursal tiene numerosas y diferentes funciones tanto en el concurso preventivo y en la quiebra y en las distintas etapas de dichos proceso colectivos. Para el desempeño de esas funciones está investido de ciertas facultades y tiene que cumplir ciertos deberes. A través de la ley concursal es posible hallar expresiones concretas de facultades y deberes de la sindicatura concursal. En el artículo 275 de la LCyQ solo se enumeran algunos ejemplos de unas y otros, sin pretensión de agotar las respectivas listas. El incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de los deberes funcionales hace incurrir al síndico en responsabilidad, y puede dar lugar a sanciones según el régimen del art. 225 de la LCyQ. Que entre las múltiples funciones que están a cargo del Síndico designado en el concurso y conforme las previsiones del art. 275 de la LC, compete al mismo efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables enunciando la norma en ocho incisos las facultades que para tales fines tiene, pues nos encontramos ante un contador público nacional que además de las funciones específicas designadas en la ley de concursos está dotado de conocimientos que suponen solvencia en la tarea encomendada. Entre esas tareas específicas se encuentra el Informe Individual, etapa del concurso que marca un estado de situación general del concursado. Es una única pieza de importancia capital en la etapa de verificación, ya que normalmente es el único medio con el que cuentan acreedores y juez para enterarse de quienes han pedido su inclusión en el pasivo concursal, por qué, y en virtud de qué gestiones de la sindicatura es aconsejada o desaconsejada cada pretensión. Por razones prácticas se suele seguir un orden consagrado por la técnica contable y bien adecuado a las necesidades informativas. Cuando el número de acreedores lo hace aconsejable, los síndicos suelen utilizar una hoja, en parte impresa para uniformar la exposición donde se consignan, incluso siguiendo un orden alfabético que facilite la individualización de los verificantes, las circunstancias que requiere el art. 35 L.C. y cuantas más impone la información que cumple la sindicatura: nombre completo del acreedor, domicilio real, domicilio constituido, monto del crédito, causa, documentación que acompañó el acreedor en su pedido, información obtenida, en especial la oportuna denuncia del concursado en términos del art. 11, inc. 5. Indicará qué resulta de los libros del concursado -obviamente en qué condiciones son llevados-, de qué operación deriva el reclamo, cuáles fueron las condiciones en que se realizó, monto de la obligación originaria, vencimientos, pagos parciales o renovaciones si las hubo y en qué fecha se efectuaron; en caso de cambiales que hubiera circulado, la individualización del librador, aceptante, avalistas, coobligados, endosantes y cuantas más referencias fueran concernientes a cada uno de los pedidos de verificación formulados"(Maffia, Osvaldo J. "Verificación de Créditos" 4ta. edición- Lexis Nexis- Depalma. Pág. 200). A su vez "la ley de concursos no establece un programa de trabajo que debe cumplir el síndico para elaborar su informe. Sin embargo, establece que "el síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda, en los del acreedor, puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y en caso de negativa a suministrarlos, solicitar al juez de la causa las medidas pertinentes" Art. 33 ( L.C.). Desde el punto de vista técnico el síndico se encuentra con una auditoría especial de pasivos, inserta en una auditoría más amplia contemplada en el art. 39 LC denominada "informe general del síndico". La tarea del síndico es una auditoría patrimonial, pues abarca el estudio de emisión profesional sobre activos y pasivos, con más la opinión sobre otros puntos especialmente legislados ( ejemplo: fecha de cesación de pagos). Desde el punto de vista de la realización de una auditoría patrimonial, la auditoría de pasivos constituye una parte del trabajo. Sin embargo, por razones legales procesales, se requiere la presentación del "Informe Individual de los Créditos" en forma anticipada al resto del Informe General. No se puede concebir la auditoría de pasivos aislada de la auditoría de los otros rubros patrimoniales. No se genera un pasivo sin una contrapartida de activo o de resultados. Por ello la planificación del trabajo en el caso de la sindicatura judicial presenta matices y problemas sumamente complejos, pues el informe individual se elabora y presenta antes del informe general. El tiempo legalmente asignado puede ser escaso, ya que vencido el plazo para la presentación de los pedidos de verificación se dispone de (poco) tiempo para elaborar este informe y en la aplicación de los procedimientos de auditoría, el síndico debe tener en cuenta que no puede utilizar bases selectivas, ya sea de tipo subjetivo o métodos estadísticos para verificar cada crédito, pues el alcance de la revisión es del 100%. En resumen, las características del informe individual sobre los créditos son las siguientes: a) es una "auditoría de pasivos" inserta en una auditoría de un estado contable especialmente preparado conforme a algunos criterios legalmente prescriptos en la ley de concursos y b) constituye una tarea tipificada como una "investigación especial" en las Normas de Auditoría y está sujeto a los criterios de revisión establecidos para todo tipo de informes que emite un contador público." (Ob.cit., pág. 210/211). IV.- Cabe tener presente, también, que de acuerdo al artículo 253 de la LCyQ es facultad del suscripto designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso o integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, se advierta necesario. V.- Que ahora bien, en el marco de llevar a cabo el cometido que dispone la reseñada norma en su artículo 36 luego de analizar exhaustivamente el informe individual presentado por la Sra. síndica designada, se advierte que la labor efectuada no reúne las condiciones necesarias para poder resolver sobre todos los créditos en el contenidos, en tanto no es posible un pronunciamiento parcial acerca de algunos acreedores y/o créditos. Ello por cuanto la información vertida por la mentada funcionaria concursal puntualmente con relación a los legajos correspondientes al Banco de la Nación Argentina no cumplimenta cabalmente los recaudos establecidos en el art. 35 de la LCyQ, en cuanto le exige expresar respecto de cada crédito una opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. Sin perjuicio de la fundamentación desarrollada por la aludida funcionaria su formulación se haya incompleta en relación a los intereses que han sido observados por los acreedores y por el concursado por considerarlos exagerados y abusivos, por no haberse determinado y/o liquidado según la tasa que estima corresponder ni denunciado el monto que aconseja verificar, pretendiendo de manera improcedente sea el suscripto quien los determine bajo las normas que la misma indica. Es dicha funcionaria quien debe realizar tal labor indelegable en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento concursal siendo el suscripto quien ha de expresarse del modo adelantado acerca de su admisibilidad cuando en el caso se trata de un crédito observado o impugnado partiendo de lo informado y aconsejado por la misma en su informe individual De manera que corresponde observar el informe individual respecto de los Legajos antes aludidos identificados como N° 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, respecto de los cuales deberá acompañarse un informe completo y fundado en debida forma en el que se determinen los intereses sobre el capital que estime la Sindicatura según la Tasa que considere aplicable a cada crédito. En su caso, será la sindicatura quien deberá arbitrar los medios a su alcance y efectuar las diligencias necesarias para evacuar esas cuestiones, no correspondiendo al suscripto tal labor ni dilucidación. VI.- Entonces, reseñado lo anterior y sin perjuicio de la pretensión puntual sobre prórroga efectuada por la sindicatura, sobre la que me expediré, se impone en este estado adoptar también otras medidas que exceden tal petición a efectos de poder dar continuidad a las actuaciones. Por ello, RESUELVO: 1.- No hacer lugar a la petición realizada por la síndica en su informe individual con relación a que sea el suscripto quien en el caso de los créditos del Banco de la Nación Argentina determine los intereses sobre el capital de oficio, por improcedente. 2.- En consecuencia, observar el informe individual presentado en relación a los legajos correspondientes a créditos N° 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Banco de la Nación Argentina. 3.- Dejar sin efecto el llamado de autos dispuesto en fecha 23/11/2022 a fin del dictado de sentencia en los términos del artículo 36 de la LCyQ, en atención a la imposibilidad de proceder, en este estado, conforme lo exige la reseñada norma. 4.- Asimismo y en atención a la complejidad que emana de la cantidad de créditos presentados a verificar, los múltiples créditos presentados por el Banco de la Nación Argentina su monto privilegio y especificidad, en uso de las facultades que me confiere el articulo 253 de la LCQ estimo necesario conformar una sindicatura plural. En consecuencia y de conformidad con lo que surge de la Lista de Síndicos confeccionada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la especialidad de co-sindico se procede a la designación del Cr. Omar Raúl Lehner, con domicilio en Saavedra N°566 de Viedma (R.N.) para que actúe en forma conjunta con la Sra. síndica designada en autos, la Cra. Georgina Raijman y de conformidad con el art. 253, último párrafo de la Ley LCQ. El sindico designado precedentemente deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y cumplir su cometido conforme a derecho, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese en legal forma por la Coordinación de la Oticca y adelántese vía telefónica por Secretaria. Al Consejo Profesional de Ciencias Económicas comuníquese la designación aquí dispuesta a través del sistema PUMA. 5.- Disponer un plazo de 15 días desde la aceptación del co-sindico designado para la presentación del informe individual en debida forma, el que expirará el próximo 27 de febrero de 2023. 6.- Hacer lugar a la prórroga peticionada y fijar la fecha para que la sindicatura plural cumpla con la presentación del informe general previsto en el artículo 39 de la LCQ para el día 14 de abril de 2023. 7.- Fijar una nueva fecha de la audiencia informativa la que se señala para el día 24 de octubre de 2023 a las 9:00 hs. la que se celebrará en forma presencial para lo cuál deberán presentarse en la fecha y horario indicados ante la OTICCA. En dicha audiencia deberán estar presentes la concursada Sr. CARLOS JUAN ALBERTO CRAVERO, su representante legal, los síndicos y los acreedores. 8.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola JUEZ . |
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