| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 123 - 09/09/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-03758-L-0000 - CONTRERAS NOEMI SALOME C/ DOMENELLA HORACIO JORGE Y VAGNONI GRACIELA AMELIA S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 09 de Septiembre de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CONTRERAS NOEMI SALOME C/ DOMENELLA HORACIO JORGE Y VAGNONI GRACIELA AMELIA S/ ORDINARIO (l)" RO-03758-L-0000 (Expte.Nº A-2RO-1457-L2017- A-2RO-1457-L2-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. EDGARDO JUAN ALBRIEU quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Noemí Salomé Contreras, con el apoderamiento de la Dra. Lucía Liliana Meheuech, contra Horacio Jorge Domenella y Graciela Amelia Vagnoni, procurando el cobro de $ 467.901,98, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, S.A.C. sobre preaviso y sobre el rubro integración mes de despido, indemnización del art. 80 L.C.T., indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, indemnización establecida en los arts, 8 y 15 de la ley 24.013, indemnización sustitutiva de vacaciones, sueldo anual complementario proporcional 1° y 2° cuota año 2016, reajuste salarial, horas extraordinarias, haberes, días caídos y la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado de Trabajo confeccionados de conformidad a la realidad del contrato de trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 80 LCT y de las constancias documentadas de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, incluidos los previsionales de toda la relación laboral.
Manifiesta que ingresó a trabajar para los accionados en una panadería que funciona en la ciudad de Allen en calle Brentana N°363, bajo el nombre de fantasía “La Francesita”, la que es explotada en forma conjunta por el Sr. Horacio Domenella y su esposa Sra. Graciela Amelia Vagnoni. En dicho establecimiento se elabora pan, facturas, tortas, masas, entre otros productos, los que son manufacturados en el mismo inmueble, en la edificación ubicada en la parte de atrás, y en el frente se encuentra el salón de ventas al público.
Informa que ambos demandados ejecutan funciones vinculadas a la marcha del negocio, frente al personal y ante organismos públicos, tales como departamento de habilitaciones comerciales en Municipalidad de Allen, inscripción de A.F.I.P., cumpliendo exigencias para el funcionamiento del lugar. Además realizan ventas de los productos que se elaboran en almacenes de la localidad de Allen, General Fernández Oro, Catriel, 25 de Mayo, entre otras ciudades próximas, conduciendo el mismo Domenella uno de los vehículos y un empleado el otro.
Relata que la panadería cuenta con un plantel de personal que oscila entre 5 y 10 empleados, abocados a la elaboración, embolsado, atención al público, reparto, limpieza y resulta permanente la rotación de empleados, en razón de ser constantes los conflictos que se generan entre los trabajadores y sus empleadores y también entre los mismos empleados.
Relata que la actora ingresó a trabajar el día 06-02-2016, para realizar la tarea de despacho en la panadería, y desde el mes de enero de 2017 se le modificó la función, pasándola el demandado a la tarea de embolsado y de limpieza.
Continúa diciendo que durante toda la relación laboral la actora recibió malos tratos por parte del Sr. Horacio Domenella. Ellos consistían en gritos, insultos relacionados a su aspecto físico, comentarios desubicados de tono sexual y también, a través de la tolerancia de parte de los empleadores, de maltrato por otros empleados.
Que en fecha 31/05/2017 la actora estaba trabajando cuando ingresó a la panadería el Sr. Domenella, y empezó a gritarle, a lo que ella solicitó que no continuara, frente a lo cual su empleador le grito “andate a la mierda” y le pidió que se retirará del lugar. Afirma que salió llorando de la panadería, angustiada tanto por el grito, como por el insulto proferido, como por la incertidumbre provocada cuando se le exigió se retirara del establecimiento. Ese mismo día remitió telegrama a los demandados exigiendo el cese del acoso laboral que venía sufriendo y que se aclare su situación laboral, además intimó a que se la registre laboralmente, ya que trabajaba en negro, a que se le abone reajuste salarial acorde a escala salarial de panaderos, aguinaldos y horas extraordinarias que trabajó durante la relación laboral.
Manifiesta que el ambiente laboral era insalubre, debido al comportamiento del empleador, agresiones verbales y faltas de respeto son moneda corriente en el establecimiento, siendo provocada por el Sr. Domenella y también promoviendo éstos malos tratos en algunos de sus empleados de confianza, de un hombre apodado “Tati” y del maestro pastelero, Sr. Roberto Serrano. Sostiene que era un clima patológico, el que genera que los empleados tengan que dejar su empleo en resguardo de su salud, dado que la convivencia era insoportable, sumado a que el sueldo que se abona es muy bajo, que no se registra a los empleados o se lo hace parcialmente.
Denuncia que el maltrato ejercido por el Sr. Domenella consistía en gritos, insultos, comentarios ofensivos y despectivos y respecto de la actora poniéndola incomoda con gestos insinuando que la iba a tocar, generando situaciones de enorme violencia psicológica. Que el mismo la agredía por su aspecto físico, agresiones vinculadas a que era de baja estatura y por su peso.
Manifiesta que en la misiva comunicó a los empleadores que ejercería retención de servicios del débito laboral hasta que se garantice a la misma un trato digno en el empleo, con cese del maltrato y acoso provocado en el empleo y hasta que se cumplan reclamos vinculados a pagos de importes remuneratorios y registración laboral, ello fundado en los arts. 1083 a 1087 de Código Civil y Comercial de la Nación.
Informa que en la misma fecha que envió la intimación a los empleadores remitió copia de ella a la A.F.I.P.
Relata que la intimación fue recibida en fecha 01-06-2017 de acuerdo informe extraído de la página del Correo Argentino, por lo que vencido el término de dicha intimación sin que los demandados dieran respuesta, la actora se consideró despedida, enviando el respectivo telegrama.
Que luego de configurado el distracto, recibió carta documento de los accionados, respuesta que considera extemporánea y genérica, en la que alegaban que la relación laboral era distinta a la invocada por la dependiente, sin especificar en que aspecto, negando únicamente en forma categórica el maltrato y acoso recibidos, incluso le reclama supuestos daños por calumnias e injurias. Entiende que en la misiva enviada los empleadores reconocen la existencia de la relación laboral, al decir: “...Lo cierto es que Ud. desde ese día falta a su trabajo, de no reintegrarse a las tareas en el plazo de 48 hs., quedará incursa en abandono de trabajo y despedida por justa causa, por ultimo digo que su relación laboral fue y es distinta a la que Ud. pretende que yo asuma...”
Manifiesta que contestó esa misiva y ratificó su distracto, rechazando la misma por los motivos señalados y persistiendo, ante esa posición, la totalidad de incumplimientos por parte de la patronal, mediante misiva de fecha 09-06-2017.
Luego de enviada la misiva recibió del demandado carta documento de fecha 12-06-2017, en la que respondía a telegrama de fecha 07-06-2017, manifestando que la despedía por abandono de trabajo. Esta comunicación es rechazada por la accionante, haciendo saber que el despido había extinguido por despido indirecto y rechazando nuevamente que proceda el reclamo de daños por calumnias e injurias.
Luego de enviada ésta, solicitó audiencia en la Delegación del Trabajo de Allen, iniciándose en ese organismo expediente N° 39621-C-2017 CONTRERAS NOEMI SALOME C/DOMENELLA HORACIO Y OTRO S/RECLAMO, a la que no concurrieron los demandados.
Manifiesta que, previo al inicio de las presentes actuaciones, envió una última intimación, en fecha 25-07-2017, la cual no obtuvo respuesta.
Procede a analizar los rubros que reclama: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario, indemnización sustitutiva de vacaciones, reajuste salarial, horas extraordinarias, indemnización art. 8 y 15 de la ley 24.013, indemnización del art. 2 de ley 25.323 y daño moral, citando Ley 26.485 de Protección integral a las Mujeres, como convenios internacionales, entendiendo que los accionados han violado el principio de no discriminación. Cita jurisprudencia.
Asimismo informa que el Sr. Domenella cuenta con numerosos antecedentes de maltrato laboral a sus trabajadores y reclamo por incumplimientos a normas laborales, previsionales y de la seguridad social. Cita jurisprudencia.
Denuncia que durante los primeros meses de relación percibió un sueldo diario de $ 280,00, y desde enero 2017, en que se modificó las tareas asignadas y jornada de trabajo $ 300,00 por día efectivo de trabajo. Desde febrero 2016 debió abonarse la suma mensual de $ 9.435,00 y adicional zona $ 471,75, por lo que se reclama el reajuste de dicho periodo, que por mes es de $ 3.186,74 por mes. A partir de noviembre del año 2016 se debió abonar un sueldo básico de $11.106,88 y adicional de zona $555,34 y suma no remunerativa de $1.200, totalizando haberes por $12.862,22, debiéndose una diferencia de $6.142,20. Que en enero 2017 se debe abonar a la actora una diferencia de $3.862,22 la cual surge de $12.862-9000 percibido en ese mes.
Desde febrero 2017 se debía abonar a la actora adicional por antigüedad $128,62, lo que asciende a $12.990,82 una diferencia mensual de $ 3.990,82.
Por junio de 2017 reclama por suspensión indirecta, la suma de $ 3.031,19.
Asimismo reclama la entrega certificado de trabajo y constancias documentada del pago de aportes y contribuciones, como de las certificación de servicios y remuneraciones conforme art. 12 inc.g. De la ley 24.241 finalizando con el reclamo de indemnización del art. 80 LCT.
Procede a realizar liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho, y peticiona.
A fs. 36 se corre traslado de demanda.
A fs. 40/43 se presentan a contestar demanda los Horacio Jorge Domenella y Graciela Amelia Vagnoni, mediante el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo Raul Guaragna, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Pasando a realizar una negativa general de los hechos, para luego proceder a una negativa particular de los mismos. Negando: fecha de ingreso y circunstancias de la relación laboral; que el Sr. Domenella haya efectuado malos tratos durante la relación laboral, como comentarios desubicados, etc; los hechos acontecidos en fecha 31-05-2017; que se haya omitido registrar la relación laboral; que percibiera sumas muy inferiores a las que legalmente le correspondía; que se haya provocado una injuria de tal magnitud que le haya permitido denunciar el contrato de trabajo y darse por despedida; finalizando con la negativa a que tenga derecho alguno a reclamarles y que se adeude suma alguna en concepto salarial.
Pasan a relatar su versión de los hechos informando, manifestando que la actora se retiró sin mediar causa alguna el día que aduce haber recibido malos tratos, por ello se le envía Carta Documento emplanzandola a reintegrarse a sus tareas en el plazo de 48 horas, de no hacerlo quedaba incursa en abandono de trabajo, hecho que realmente ocurrió.
Aducen que no hubo el daño moral pretendido, simplemente llegadas tardes a su lugar de trabajo, peleas y discusiones con compañeras, que la hacen incurrir en mala fe e incumplimiento del Contrato de Trabajo, lo cual faculta al empleador a considerar este incumplimiento como despido directo.
Impugnan liquidación.
Fundan en derecho. Ofrecen prueba, impugnan prueba testimonial. Peticionan.
A fs. 44 se tiene por contestada la demanda.
A fs. 45 se contesta traslado del art. 30 Ley 1.504, impugnando los recibos de haberes ofrecidos y negando que los mismos hayan sido firmados por la actora, desconociéndose la firma estampada en el recibo que indica como periodo Abril 2017. Contesta oposición a prueba testimonial formulada.
A fs. 51 se celebra audiencia de conciliación a la que concurre la Dra. Lucia Liliana Meheuech, con la incomparecencia de los demandados o letrado que los represente, lo que imposibilita la instancia de diálogo. Seguidamente de abre el proceso a prueba designándose a la Lic. Susana Rinne como Perito Psicóloga, quien no habiendo aceptado el cargo se procede a fs. 69 a designar a la Lic. Cecilia Mariela Shedden, quien acepta el cargo a fs. 70, acompañando pericia a fs. 77/89.
Se produce la siguiente prueba informativa: a fs. 54/56 Informe de Municipalidad de Allen; a fs 57/65 informativa de Registro de Propiedad Automotor; a fs. 91/96 informe AFIP;
A fs. 109 se celebra audiencia a la que concurren la Dra. Lucia Liliana Meheuech, con la incomparecencia de los demandados o letrado que los represente, atento a ello la parte actora solicita la confesión ficta a tenor de los pliegos que se abren y glosan al expediente. A continuación, prestan declaración testimonial Virginia Rifo y Zadi Veronica Castillo. La demandada no exhibe la instrumental requerida, peticionando la parte actora, se haga efectivo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1.504 y art. 388 del C.P.C.C., conforme le fuera requerido en la demanda: a) los recibos de pagos correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral del actor, registro especial de sueldos y jornales exigidos por el art. 52 de la LCT, planilla de horario, régimen de descanso y registro de horas extraordinarias previsto en el art. 6 inc. a) b) y c) de la ley 11.544. Se da por alegada la parte compareciente. Pasan los autos a dictar sentencia definitiva.
A fs. 120 renuncia la Dra. Meheuech, por lo que se procede a intimar a la actora a comparecer a estar a derecho.
A fs. 227 se agrega nota N°046/19 de la Secretaria de Estado de Trabajo Rio Negro Delegación Allen, adjuntando fotocopias simples de los Exptes. N° 39.261-C-2017; N° 39.014-D-2017;N° 191.220-M-2014;N° 24.266-D-2015 y N° 155178-C-2016 y 4 (cuatro) copias de Actas de Inspección/infracción. Se extraen los autos del acuerdo y firme la vista se ordena que vuelvan los mismos con el mismo sorteo dispuesto a fs. 117.
A fs. 229 se presenta la actora con el patrocinio del Dr. Javier Andrés Utrero.
CONSIDERANDO:
II. HECHOS: En primer lugar fijaré los hechos que tendré por probados, analizando en conciencia la prueba aportada por las partes, que entiendo son los siguientes:
1.- Que la actora mantuvo una relación laboral con los demandados (contestes las partes).
2.- Que Noemí Salomé Contreras ingresó a laborar para los demandados en fecha 06-02-2016 (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
3.- Que la jornada desde el inicio de la relación se extendía de lunes a sábados de 7:30 a 13:00 hs y de 16:30 a 21:30 hs., realizando las tareas de atención al público en el salón comercial (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
4.- Que desde enero 2017 hasta la finalización de la relación laboral se modificó las condiciones laborales, otorgándole tareas de limpieza y embolsado de pan (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
5.-Que a partir de enero 2017 trabajó de lunes a domingos sin descanso hebdomadario, cumpliendo tareas de 5 hs. a 13 hs. (Dichos de la actora, confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
6.- Que el Sr. Domenella trataba a la Sr. Contreras de mala manera, con gritos e insultos, burlándose de la misma por su género, altura y contextura física. (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella).
7.- Que el Sr. Domenella tenia una forma de ser impulsiva frente al personal, que irritaba con facilidad y era habitual que se enojara y grite. (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
8.-Que en fecha 31-05-2017 le gritó a la Sra. Contreras y ante el pedido de la misma de que no continuara haciéndolo, le gritó: “andate a la mierda” y le exigió que se retire del lugar de trabajo (dichos de la actora, conforme confesión ficta de Domenella y Vagnoni).
9.-Que ese episodio sucedió frente a todos los compañeros de trabajo y la Sra. Contreras se retiró angustiada y llorando(conforme confesión ficta de Vagnoni).
Lo que he tenido por probado en los puntos anteriores, 2 a 9,,atento las confesiones fictas de los demandados, se corrobora con los dichos de los testigos de autos.
Virginia Ema Riffo Sambueza: “Conozco a la actora de la panadería. Yo entré en febrero/2016. Ella había entrado una semana antes. Estaban tomando personal en ese momento. Se acababa de ir otra empleada. Nos hicimos compañeras allí. ella me explicó como era el trabajo. El demandado era nuestro patrón. Cuando ella se fue le habíamos pedido aumento porque nos pagaba $ 400 por todo el día (5 a 13 o 14 y 17 a 21). Yo trabajaba en la parte de atrás. Donde se embolsa toda la mercadería. El demandado la despidió un día. yo le volví a pedir aumento y me despidió antes de las fiestas de fin de año (noviembre del año pasado). Graciela López es la jefa de personal. No se si tienen relación. Les inicié juicio a Domenella, su esposa (Graciela Vagnoni) y a la hija de ambos (Marilina Domenella). Ellas dos iban por la tarde. Solo se daban una vuelta y los sábados por la tarde la hija atiende. La panadería está a nombre de los tres. Me blanqueó tiempo después y en los recibos estaban los tres. Domenella tenía maltrato con todos. ¿Había una diferencia con la actora?, contestó: Nos trataba a todos mal. Nos ponía sobrenombre: yo CHILENA-VIEJAS DE MIERDA, a la actora GORDA-NO ME SERVIS PARA NADA-TENGO UN CUADERNO LLENO DE SEÑORAS PARA LLAMAR. La actora estaba en despacho y la pasó para atrás como una especie de castigo”. Ante la pregunta ¿Qué veía usted? Respondió: “ Manoseo, invitar a las chicas a salir. A la actora la quería alcanzar a la casa cuando entró. Con todas hace lo mismo. Conmigo nunca intentó nada. El demandado a la mañana reparte, a la tarde atiende con las empleadas...” Respondió ante la pregunta: ¿Cuanta gente trabajaba en la panadería?: Mujeres 5 y varones 6 contando repartidores. En depósito 4 mujeres y en despacho 1. Además Graciela López. La mayoría de la gente aguanta por necesidad hasta que no puede mas. Hay menores, gente en negro. los hombres no se meten porque trabajan en la cuadra que es otro sector. yo fui despedida cuando le pedí un aumento y ahí le dije que no me podía tratar así. Mientras que a la pregunta: ¿Qué edades tenían las personas que trabajaban allí?, contestó:”una de 40 (Mimi), 48 y toda gente grande. Para despacho tomaba chicas jóvenes. A Mimí delante de nosotros la invitaba a salir. Trabajaban todos los días: de lunes a lunes. Nosotros le dijimos a Vagnoni lo que pasaba con las chicas.”
Ante las preguntas de de la letrada de la parte actora, ¿cómo describiría al demandado?, respondió: Sucio, maltratador, mal hablado, verbalmente se refería de la cintura para abajo. ¿Qué palabras usaba?, respondió: Vieja de mierda, muertas de hambre, tómenlo como una ayuda no como un trabajo. Pelotudas de mierda, que buen culo tenés, hoy no te pusiste esa calza con la tanguita. Todo con segunda intención. ¿Tono de voz?, respondió: A los gritos. ¿Tenía en la plantilla de personal algún amigo?, respondió: Tapi Melo (panadero oficial de siempre) y Ricardo (camionero de años), que le seguían las bromas. Ellos se prenden con él pero tratan bien a las mujeres. Yo entendí que la propuesta de llevarla a la casa era con mala intención. Como ella no lo permitió la pasó atrás a embolsar. En la panadería toma mujeres separadas. No quiere mujeres casadas. Esperaba hasta las 9 de la noche para ofrecer llevarla y cuando le decían que no las despedía o suspendía. ¿Intentó tocar a la actora o acercarse?, respondió: La hacía pasar por espacios angostos donde estaba él y cuando ella pasaba la apoyaba. ¿Reacción de ella?, respondió: “le decía que no podía pasar por allí. cuando ella se negaba la amenazaba con despedirla. El día del hecho nos habíamos atrasado en el embolsado porque había faltado uno de los chicos que cocinaba el pan y nos increpó como yegua de mierda. La actora le preguntó si vino rayado y el le contestó despidiéndola. Ella pretendió seguir trabajando y él le sacó las bolsas para hacer su trabajo y le dijo que se fuera. Se trata de una panadería grande y muy completa. Es la única que tiene los sectores de cuadra, embolsado y despacho. Es casi una cuadra. Ella lloraba todos los días y tiene tres chicos. Por eso aguantaba. ¿Cuándo ella se angustiaba cual era la actitud de Domenella?, respondió: Despide. Los disfruta. ¿Horario de Salome?, respondió: Al ingresar horario de comercio de 8 a 13 y 17 a 21 (en verano un poco mas tarde) de lunes a lunes. Se trabaja todos los días de la semana y los domingos no los paga especial. cuando se pasa a corte y embolsado (5 a 12 o 13 y 17 a 21). A la tarde se hacen las cosas dulces o limpieza. En algún momento hacía ir a una de las chicas sola. Desde que yo entre la actora estuvo aproximadamente 1 año trabajando adelante. En la parte de atrás desde que la pasaron hasta que se fue. Ella salió llorando ese día.
Testimonial Sadi Verónica Castillo: “Conozco a la actora de panadería La Francesita. Yo trabajé un año. Yo entré antes que ella. no me acuerdo la fecha. Domenella fue mi patrón. Hicimos un arreglo en ST de Allen. Me pagó todo. Codemandada esposa de Domenella. Va de vez en cuando. Ella se presentó como tal. En ST estaban los dos. Cuando yo ingresé atendí y embolsaba. Nos maltrataba a todas: insultante, agresivo. GORDA-TARADAS- ESTUPIDAS- BOTONAS- TETONAS-CULONAS. En general se dirigía así hacia nosotras. Se paraba en las puertas y nos era difícil pasar. Siempre invitaba a llevarnos a casa. Que pasaba si la trabajadora no aceptaba? Allí empezaba la persecución. A la actora se lo hizo. Al llegar al lugar se paraba en la puerta y no la dejaba pasar. Ella estuvo un tiempo en atención al público y después la pasaron a embolsado. Ella lloraba todos los días. Ante la pregunta: ¿Ustedes hablaban sobre el tema?, respondió:” Decíamos que teníamos que detenerlo. Pero todas estábamos muy mal económicamente. Yo me fui porque el me decía que me depositaba el salario familiar y no lo hacía. Fui al Ministerio de Trabajo y ahí decidí dejar de trabajar.”
Ante las preguntas de la letrada de la parte actora: ¿tono de voz?, contestó: Agresivo y alto. A los varones no se lo hace.¿Hay alguien compinche del demandado?, contestó: No sabría decirlo. Cuando ella tenía que pasar por un lugar estrecho, ella le pedía que se corriera, el no lo hacía, pero escondía la panza y cuando ella pasaba el avanzaba la cadera. Esto cambiaba solo cuando estaba la esposa y la hija. Pero ellas iban de a ratos. ¿Cuándo sucedían esos hechos hacía algún chiste?, contestó:Si. con Ricardo (el camionero de reparto). Decía que eramos botonas, que estábamos buenas, que nos gustaba. Eso decía Ricardo. Nunca lo hacía delante del público. El maltrato era sólo con mujeres. Uno de mis compañeros me invitó a salir varias veces y me negué (Gastón). Le conté a Domenella. Al quejarme me dijo “si no te gusta andate”. Al día siguiente me dijo que me estaba metiendo en un matrimonio. El reconoció que fue como yo lo decía. Ese día yo salía llorando de la panadería. ¿Horario?, contestó: 5 a 13 y 17 a 21. A la actora la hizo llorar varias veces. Adelante horario de 8 a 13 y 17 a 21. A ella como embolsadora no la vi nunca porque yo ya me había ido. Era habitual que permitiera a los hombres consumir bebidas alcohólicas y se ponían mas agresivos o burlones con las mujeres. A Contreras la llamaba “La culona” y lo decía delante de todos. Había que aguantarse. Cuando yo entré había una única mujer en pareja (Mónica). ¿Cuántas empleadas eran?, contestó: Karina, Mónica y yo (3). Varones entre 5 y 6. En general están en negro. cuando yo entré hicieron una inspección de AFIP y al día siguiente me blanqueó. Pero fui la única".
11.- Intercambio telegráfico: Que en fecha 31-05-2017 la actora remitió telegrama a los demandados (fs.3/5).
Que en fecha 06-06-2017 los demandados remiten carta documentos (fs. 9/10).
Que la extinción del vínculo laboral se produjo el 07-06-2017, por despido indirecto en que se colocó la trabajadora (fs. 11/12).
El intercambio postal será transcripto en el acapite pertinente
12.- Que la actora padece Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo el cual guarda nexo causal directo con el evento de autos (Pericia Psicológica realizado por la Lic. Shedden a fs. 77/89).-
13.- Que la actora percibia desde su ingreso al establecimiento la suma de $ 280 por día trabajado hasta diciembre de 2016 y $ 300 por día desde enero de 2017 hasta la finalización de la relación laboral (dichos de la actora, falta de recibos de haberes).
III.- Derecho: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
a: Despido indirecto:
El art. 242 de la LCT autoriza a cualquiera de las partes de la relación a dar por teminada la misma ante incumplimiento de la otra que constituyan injuria y que sean de tal gravedad la continuación del contrato.
Ha quedado debidamente probado en autos la existencia de la relación laboral, como así también las tareas que realizaba la actora.
Corresponde ahora adentrarse al análisis del intercambio postal y la extinción del vínculo.
Evidentemente dentro del marco de la normativa laboral, el intercambio postal tiene marcada relevancia, pues suele ser la herramienta legal más idónea para acreditar el despido, pues le da forma escrita, permite expresar las causas que lo motivan a fin de ejercer la debida defensa, y permite que la decisión entre en la esfera de conocimiento del otro contratante.
Como expone el Dr. Raúl Ojeda: “ …Las comunicaciones telegráficas tiene el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario. De esta contundente afirmación, que hoy ya nadie discute en la doctrina de los autores ni en la jurisprudencia, podemos extraer algunas conclusiones: - Que el contenido del despacho telegráfico carece de efecto jurídicos hasta tanto sea recepcionado por el destinatario, o entre a la esfera de su conocimiento; -que el emisor no debe descansar en el hecho de emitir un despacho, sino que debe averiguar si el mismo ha sido recibido; -que, previo a la recepción por su destinatario, resulta posible la retractación por el emisor, siempre que se elija un medio de comunicación más rápido, es decir que implique que esta segunda llegue antes que la primera o al mismo tiempo….” (“Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada, Tomo III, pág.392 y sts.).
En este caso el distracto invocado por la actora surge de los despachos telegráfico cursados por ella acompañado a fs. 11 y 12 como prueba documental. Los telegramas enviados por ella fueron negados en su presentación defensiva por parte del demandado, pues puntualmente dice: “ …Impugnamos los Telegramas Laborales remitidos por la actora a los demandados por no constarnos la autenticidad de la firma de la actora…” . Corresponde indicar que la parte actora acompañó copia fiel de los telegramas por ella remitidos junto con el caso de los telegramas de fs. 3, 5, 7, 13,15 seguimiento de los mismos emitido por la página de Correo Argentino. Cabe aclarar, como se dijo anteriormente, que fueron impugnados por no constarle a la demandada la autenticidad de la firma. Como dice el Dr. Tula Diego Javier, en “Notas de actualidad sobre la eficacia jurídica del intercambio telegráfico en el derecho del trabajo - Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial” Cita: 748/2014, Artículo de https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/doctrina/articulos/ver/786938/: “...Si se concluye que las piezas postales constituyen instrumentos públicos, los mismos hacen plena prueba en lo que respecta a su autenticidad, contenido y recepción y su desconocimiento requiere necesariamente redargución de falsedad (art. 395 del C.P.C.C.)...” (CNCiv, sala D, "Cupolo de Vanoti c. Benitez s. Desalojo", sent. 28.02.1994; CNAT, Sala IV: "Reynoso, Juan Domingo c. Proseres SRL", sent. 31.05.2007.) Atento que la identidad del remitente es comprobada por el empleado del Correo al envío de los mismos, la simple negativa en términos generales, no hace mella en la calidad que los mismos detentan.
Como sabemos el despido es recepticio pues el acto se perfecciona sólo cuando entra en la esfera de conocimiento del denunciado, produciendo desde ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234,LCT).
El intercambio postal habido entre las partes comienza el 31-05-2017 con TCL (fs. 3/5) de la actora que relata las circunstancias de la relación laboral y lo que motiva su requerimiento en los siguientes términos:”... Le dirijo copia de la intimación enviada al Sr. Horacio Domenella por explotar junto al mismo la panadería en la que presto servicios, “La Francesita”: Trabajo en la panaderia por Ud. explotada desde el día 6/02/2016 realizando tareas en los primeros meses en el despacho, en el sector comercial y luego, desde del mes de enero del año 2017 se me cambió a embolsado y limpieza, cumpliendo en la primer etapa una jornada de lunes a sábados desde las 7:30 hs. Hasta las 13 hs. Y desde las 16:30 hs. Hasta 21:30 hs. Y desde el mes de enero del año en curso, he trabajado de lunes a domingos, desde las 5 hs. Hasta las 13 hs., resultando de aplicación el convenio colectivo 478/2006. En la jornada de hoy me presenté a trabajar y Ud. llegó a los gritos, tratándome de mala manera,lo que se repetía en forma constante. Yo le solicité que no me gritara y me respondió “andate a la mierda”, negándome ocupación en forma verbal. Esas agresiones verbales eran permanentes y también que se dirigiera hacia mí en forma despectiva, burlándose de mi condición física, diciéndome “gorda” “chichón de piso”, mientras buscaba aprobación de esas desubicaciones por parte de algunos empleados varones de la panadería. También fueron constantes las insinuaciones de índole sexual, que se exteriorizaban con miradas y comentarios e incluso generando Ud. momentos incomodos pasando caminando muy cerca de mi cuerpo, amagando con tocarme. El clima de trabajo ha sido muy difícil de sobrellevar, tanto para mí como para las otras empleadas mujeres que prestan lugar en el establecimiento,ya que este tipo de trato desubicado y agresivo es exteriorizado hacia el personal de sexo femenino. Le intimo en plazo de dos días cese en el maltrato laboral que ha venido ejerciendo, como en el acoso sexual y moral, procediendo a retractarse y de velar por mi integridad psicofisica, actuando de acuerdo a lo que prevén la ley 23.592, art. 17, 75 y cctes. De la L.C.T., al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de derechos humanos, los que cuentan con jerarquía constitucional, particularmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;... Ante la negativa verbal de tareas le intimo además en plazo de dos días hábiles aclare mi situación laboral y me diga si me continuará o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedida por dicha causa. Le intimo además en plazo dos días me abone diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde febrero 2016 inclusive a mayo 2017 inclusive, abone horas extraordinarias trabajadas con recargo del 100% y 50% en el mismo periodo, aguinaldo proporcional primer cuota año 2016 y segunda cuota año 2016 bajo apercibimiento de considerarme despedido. Le intimo en plazo de ley proceda a registrar debidamente la relación laboral, conforme lo dispuesto en art. 8 de la Ley 24.013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 8 y cctes. De la Ley 24.013... Por último le hago saber que hasta que me garantice un clima de trabajo adecuado y el cese de las conductas de maltrato y acoso que he sufrido en el empleo y de cumplimiento con las intimaciones formuladas en la presente misiva y/o hasta que me considere despedida retengo mi prestación de servicios haciéndole cargo de días perdidos por su culpa...” Las mismas fueron recibidas en fecha 01-06-2017, conforme seguimiento acompañado por la actora, y no impugnado por la demandada En la misma fecha que las anteriores, 31-05-2017, notifica a AFIP del requerimiento efectuado a sus empleadores dando cumplimiento a uno de los requisitos previstos por la ley 24013.
En fecha 06-06-2017, los demandados envían cartas documentos que dicen (fs.9/10): “...Rechazo su telegrama de fecha 31/05/2017, por improcedente y absolutamente falto a la verdad. Nunca se ha desempeñado bajo mis órdenes, con ingreso, horarios, categoría y remuneración pretendida y mucho menos en relación de dependencia de mi persona desde el día 06/02/2016, realizando tareas en los primeros meses en el despacho, en el sector comercial y luego, desde el mes de enero del año 2017 y luego que la haya cambiado a embolsado y limpieza, y menos aún que haya cumplido el horario que usted dice (en la primer etapa una jornada laboral de lunes a sábados desde las 07:30 hs. hasta las 13 hs. y desde las 16:30 hs. hasta las 21:30 hs y desde las 5hs. hasta las 13 hs, por lo antes expresado no resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo C.C.T. 478/2006). Niego haberle negado ocupación verbal, y que las agresiones verbales fueron constantes, y que la haya tratado de forma despectiva burlándome de su condición física. Absténgase de realizar comentarios de forma verbal y escrita de que yo hacía insinuaciones de índole sexual, con comentarios y miradas y que le haya pasado muy cerca el cuerpo amagándole tocarla, como asimismo a otras mujeres de la panadería, le ruego por el momento de terminar con esos comentarios, de persistir en su conducta me veré en el derecho de iniciar acciones por calumnias e injurias. Lo cierto es que Ud. desde ese día falta a su trabajo, de no reintegrarse a las tareas en un plazo de 48 hs, quedará incursa en abandono de trabajo y despedida por justa causa. Por último digo que su relación laboral fue y es distinta a la que ud pretende que yo asuma, absténgase de seguir con esta clases de acciones, caso contrario, deberá responder por los daños que causare....” (Documental de fs. 9 y 10).
Como surge del intercambio transcripto, la respuesta dada por los hoy demandados, se produce fuera de tiempo, no siendo dentro de los dos días hábiles, por lo cual y atento la intimación de la demandada, la habilita a considerarse despedida, tal como lo hace en telegrama de fecha 07-06-2017. Asimismo como surge del intercambio, la voluntad rupturista es primigenia de la parte actora, por lo que corresponderá tener por extinguido el vínculo (fs. 11/12), que dice: "...Ante la falta de respuesta de su parte a la intimación que le formulara mediante telegrama ley 23789 de fecha 31/05/2017 me considero despedida a partir de la fecha por las siguientes motivaciones: 1) Por no haberse retractado del maltrato laboral, acoso sexual y moral y discriminación de que he sido víctima en el empleo y no garantizarse un trato digno en el empleo como trabajadora y con respecto por mi género; 2) Por implicar su silencio negativa de su parte a continuar dándome trabajo, lo que configura violación del deber de brindar ocupación efectiva; 3) Por no abonarme diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde febrero de 2016 inclusiva a abril 2017 inclusive;4) Por no abonarme horas extraordinarias trabajadas con recargo del 100% y del 50% desde febrero de 2016 a abril 2017 inclusive; 5) Por no abonarme aguinaldo proporcional primer cuota año 2016; 6) Por no abonarme aguinaldo segunda cuota año 2016; 7) Por haber omitido registrar la relación laboral. Me considero despedida por las causales individualizadas, las cuales consideradas en forma conjunta o individual igualmente constituyen injuria en los términos laborales que justifican el distracto. Le intimo en plazo cuatro días hábiles abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración y sobre preaviso, SAC proporcional 1° cuota 2017, SAC 2° cuota 2016, SAC proporcional 1°cuota 2016, diferencia salarial y horas extras de febrero de 216 a mayo 2017, días de suspensión indirecta mes junio 2017, indemnización sustitutiva de vacaciones y daño moral y haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, del certificado de trabajo y de las constancias documentadas que acreditan el pago de los fondos con destino a los organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de hacerme acreedora a la indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 25323...”. La misma se considera recibida por los demandados atento que en la carta documento, por ellos enviada, de fs. 17, de fecha 12-06-2017, cita el respectivo telegrama expresamente al sostener "...Rechazamos su telegrama de fecha 07/06/2017, por improcedente y absolutamente falto a la verdad. No habiéndose presentado a trabajar conforme términos carta documento N°796154623 y CD796154800 de fecha 06/06/2017, consideramos abandono de trabajo y por tanto resuelto por dicha causa contrato de trabajo. Haberes y certificados a su disposición...".
En definitiva, la relación laboral culminó por decisión de la actora, ante la falta de respuesta de los demandados ante sus peticiones.
Refresco las razones por las cuales la actora se dio por despedida: 1) Por no haberse retractado del maltrato laboral, acoso sexual y moral y discriminación de que he sido víctima en el empleo y no garantizarse un trato digno en el empleo como trabajadora y con respecto por mi género; 2) Por implicar su silencio negativa de su parte a continuar dándole trabajo, lo que configura violación del deber de brindar ocupación efectiva; 3) Por no abonarle diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde febrero de 2016 inclusiva a abril 2017 inclusive;4) Por no abonarle horas extraordinarias trabajadas con recargo del 100% y del 50% desde febrero de 2016 a abril 2017 inclusive; 5) Por no abonarle aguinaldo proporcional primer cuota año 2016; 6) Por no abonarle aguinaldo segunda cuota año 2016;7) Por haber omitido registrar la relación laboral.
Todas y cada una de las razones esgrimida por la actora para dar por terminada la relación laboral, han sido debidamente acreditadas en autos.
Como así también en su conjunto, y aún en forma individual, los incumplimientos de los demandados han sido de tal entidad que han constituído injuria grave, impidiendo la continuación de la relación laboral.
III.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.
1.-Indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido. SAC s/ preaviso y SAC s/integración mes de despido: Habiendo la actora rescindido el contrato laboral con justa causa, es decir que tuvo causa para dar por teminada la misma, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones normadas por los arts. 245, 232 y 233 de la LCT.
En este caso ante el despido arbitrario en los términos del art. 245 de la LCT, corresponde se indemnice a la Sra.Contreras, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la de $ 20.999,87 (haber devengado de mayo 2017 con horas extras al 50% y 100%), correspondiendo 2 meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual (1 año y 4 meses de antigüedad por el trabajo cumplido entre el 06-02-2016 hasta el 07-06-2017, es decir 1 año y fracción mayor de 3 meses).
A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a un (1) mes de sueldo en función de la antigüedad y la integración mes de despido, arts, 232 y 233 de la LCT y los correspondientes SAC sobre ambos rubros.
2.- Haberes caídos junio/17.
Tambien corresponde hacer lugar a los días caídos correspondientes al mes de junio/17, en los cuales la actora hizo reserva de retención de servicios ante la situación originada por la conducta del codemandado.
3.- Reajuste de haberes: He tenido por probado que la actora percibió una suma inferior a la que le correspondía de acuerdo a su categoría en virtud de invocar $ 280 y $ 300 diarios hasta diciembre/2016 y desde enero/2017 respectivamente hasta su egreso, por lo que procederé, en el punto correspondiente, a liquidar la diferencias de haberes, teniendo en cuenta la jornada cumplida en cada período de acuerdo a su categoría, es decir como dependiente, con una jornada de 8 hs. y las de la categoría Ayudante, con una jornada de 7 hs., primero y segundo periódo, respectivamente, ambas conforme al CCT 478/2006 del Personal de Panaderías y Afines y se agregarán en ambos casos los adicionales de convenio, antigüedad y zona..
4.-Horas Extraordinarias: Atento los hechos acreditados por la actora, para la primera parte de la relación, cuando la actora se desempeñaba como "Dependiente" corresponde la liquidación de las horas extraordinarias, tanto al 50% como al 100%, siendo la jornada ordinaria, de ocho horas, habiendo la actora laborado de lunes a sábados de 07: 30 a 13 horas y de 16:30 a 21:30 horas, corresponde el cálculo de 2:30 horas extras al 50% y 5 horas al 100% 1 vez a la semana. A nivel mensual tales valores ascenderán a la suma de 42 horas extras al 50% y 20 horas extras al 100%.
Corresponderá la liquidación del período comprendido entre el 06-02-2016 y 31-12-2016, por la suma de de 500 horas extras al 50% y 200 horas extras al 100%.
Mientras que en el período comprendido entre 01-01-2017 al 07-06-2017, cuando la trabajadora se desempeñaba en la categoria "Ayudante" habiendo laborado de lunes a domingo desde 05:00 a las 13:00 hs, serán 8 horas al 100% semanal, es decir las correspondientes al día domingo, por un total de 32 hs. mensuales.
5.-Indemnización sustitutiva de vacaciones: No surgiendo de autos que los demandados hayan abonado a la actora las vacaciones correspondientes al año 2016, votaré por condenarlos a su pago. También corresponde hacer lugar respecto a las proporcionales correspondientes al año 2017, por cuanto si bien los demandados acompañan 1 recibo de haberes, fs. 38, en donde figura el ítém vacaciones pero no se encuentra firmado por la actora. Corresponde hacer lugar por 10 días, atento a lo dispuesto por el art. 153 de la LCT.
6.- SAC proporcional, cuota 1° 2016 y cuota 2° 2016: Con relación a este rubro, corresponde hacer lugar a los mismos en razón de lo dispuesto por el art. 123 de la LCT, por el importe que se detalla infra en la liquidación.
7.-Multas arts. 8 y 15 de la Ley 24.013: Respecto de la procedencia de la indemnización del art. 8 de la ley 24013, la parte actora cumplió con la totalidad de las exigencias legales.
El art. 8 de la Ley 24.013, establece que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador una indemnización equivalente a una cuarta parte de la remuneraciones devengadas desde el comienzo de la misma, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la LCT. A su vez el art. 11 de la citada Ley, norma que procede dicha índemnización cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción y b) remitir, dentro de las 24 hs., copia del requerimiento a la AFIP. Con la intimación el deberá indicar la real fecha de ingreso y demás circunstancias de la relación.Si el empleador diera cumplimiento a la intimación dentro de los treinta días, quedará eximido del pago de la indemnización. Por su parte el Dec. 2725/91, reglamentario de la Ley, prevee que la intimación debe realizarse estando vigente la relación y que el plazo de 30 días es de días corridos..
En el presente caso la actora intimó fehacientemente a los demandados, mediante telegramas de fs. 3 y 5, a que se registre la relación laboral en debida forma, como así también remitió copia de la intimación a la AFIP, fs. 7, en la misma fecha que las anteriores misivas.
Al contestar el telegrama, si bien fuera de término, efectúan una negativa confusa de la existencia de la relación: "Nunca se ha desempeñado bajo mis órdenes, con ingreso, horarios, categoría y remuneración pretendida y mucho menos en relación de dependencia de mi persona desde el día 06/02/2016", para, posteriormente intimarla a reintegrarse a las tareas en un plazo de 48 hs. Nada dicen respecto de la registración de la relación. Ni tampoco con posterioridad efectúan el trámite.
No habiendo cumplido los demandados con la registración de la relación, corresponde hacer lugar a la indemnización normada por el art. 8 de la Ley 24.013.
Reclama, también la demandante, la indemnización normada por el art. 15 de la Ley 24.013. Dicho artículo establece que si el empleador despidiese al trabajador sin causa justificada, o fuere éste quien realizare la denuncia del contrato con justa causa, dentro de los 2 años desde que se hubiere cursado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido.
Habiéndose dado por despedido con justa causa la trabajadora, dentro de los 2 años de la intimación, corresponde hacer lugar al presente rubro.
8.- Multa art. 2 de la Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. Es requisito fundamental que el trabajador intime fehacientemente al empleador, el pago de las indemnizaciones.
En el presente caso, la demandante intimó con posterioridad a la culminación de la relación, a los empleadores, el pago de las indemnizaciones de Ley, telegramas de fs. 13, 21 y 22..
Atento a ello, corresponde condenar a los demandados al pago del incremento del 50 % de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT:
9.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando se extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) Certificado de Trabajo. Para ello deberá el trabajador intimarlo fehacientemente a que haga entrega de los mismos dentro de los 2 días hábiles.. El Decreto Reglamentario 146/01 (art.3) normó que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega e intimación fehaciente por 2 días a que realice la entrega de los Certificados..
Mediante TCL de fecha 25/7/2017, es decir transcurridos más de 30 días de la culminación de la relación, la actora intimó por 2 días hábiles la entrega del Certificado de Trabajo y de las constancias documentales que acrediten el pago de los fondos con destino a lo organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral, sin obtener respuesta por parte de los demandados.
Atento a ello, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora, condenando a los demandados al pago de las multas del art. 80 LCT, equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual normal y habitual.
10.- Daño Moral: La actora reclama esta reparación con fundamento en la violencia ocasionada por el Sr. Domenella y los sufrimientos íntimos que entiende configuran agravio moral. Por esto reclama la suma de $ 103.926,56.-
En consonancia con la postura mayoritaria de la doctrina, ha sostenido esta Cámara II, con voto rector de la Dra. Gadano que comparto, lo siguiente en relación al tema, al fallar en 21/9/2010 en autos "Giulietti" -: "...Si bien la doctrina desde antiguo entendió que la indemnización tarifada es suficiente protección contra el despido arbitrario previsto por el art. 14 bis, no deja de ser el importe derivado de una antijuridicidad destinada a cubrir los perjuicios que se presume que ocurren por el hecho del despido, de modo que la atmósfera jurídica actual comenzó a separarse de la mirada tradicional distinguiendo el despido en sí, de los hechos o circunstancias que lo rodearon, ya sea precediéndolo o manifestándose recién al momento mismo de efectivizar la extinción. Como lo dice Juan Carlos Venini en El daño moral y el contrato de trabajo" en Revista de Derecho Laboral 2009-1 Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 414 y sgs: "...La indemnización tarifada cubre los perjuicios que normalmente ocurren por el hecho del despido, pero no los sufrimientos o padecimientos que ha experimentado el trabajador debido al conductismo desplegado por su empleador o sus subordinados y que han afectado sus derechos personalísimos...Se trata de una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia acudiendo a los principios generales del derecho de daños...". Ahora bien, abonando a esta posición solo cabe admitir el daño moral en todos los casos en que se haya podido acreditar fehacientemente una situación abusiva que supera el ejercicio de la actividad admitida por la ley, tendiente a resolver la relación contractual, con o sin causa, que va de suyo quedará satisfecha con el pago de las indemnizaciones tarifadas. Estoy hablando del grave incumplimiento de deberes de conducta sostenidos en la premisa de no dañar a otro, pues la indemnización legal tarifada abarca habitualmente los daños materiales y morales ocasionados al dependiente por el distracto, presentándose una diferencia sustancial con la indemnización civil por daños y perjuicios (arts. 519 y concs. del Código Civil). La primera no toma en cuenta para su cálculo el perjuicio que realmente sufrió el trabajador. Fija una reparación de acuerdo a dos pautas objetivas: antigüedad en el empleo y remuneración percibida por el trabajador. No queda al arbitrio judicial, siendo indiferente que el perjuicio pueda resultar mayor o menor al efectivamente ocasionado, lo que significa que el trabajador no puede invocar o probar daños mayores y la patronal no puede pretender abonar una suma menor sosteniendo que el importe del perjuicio es inferior. La finalidad de la tarifa ha sido crear un resguardo al trabajador que se encuentra de buenas a primeras sin su trabajo. Esa objetivación de pautas para estimar el daño causado, es la que se opone por razones de naturaleza a la fijación de la reparación extra por daño moral, que sería pertinente cuando hay una ruptura abusiva del vínculo por parte del empleador. El contrato de trabajo impone al empleador una serie de deberes, entre ellos el de brindar seguridad a la persona y bienes de su empleado, el obrar de buena fe y con la lealtad de trato. Si en el curso de la relación laboral (o aun antes de ella), o a su finalización, el empleador agravia, ofende los derechos esenciales de su dependiente ya no como tal sino en su condición de persona, profiriendo daño en su honor, su integridad psicofísica, su decoro, o se advierte claramente la intención de obrar de mala fe al provocar el despido, se pone entonces en escena un abanico de situaciones no contempladas al instituir la tarifa que lógicamente el juez en su tarea de intérprete de la norma debe desentrañar...".
Cabe agregar que la OIT define a la violencia en el lugar de trabajo como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante lo cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma”.
La reparación pecuniaria por el daño moral padecido deviene como alternativa de la misma norma general 23.592 y como correlato del deber genérico de no dañar a otro. Del mismo texto de la legislación aplicable, surge que la víctima de discriminación podrá optar por la forma de ser reparado, entre las alternativas que se mencionan a continuación: peticionar que se deje sin efecto el despido discriminatorio, peticionar el resarcimiento integral de los daños ocasionados o en todo caso, efectuar una petición que contenga ambos requerimientos.
En parte pertinente, dispone el art. 1 de la ley 23.592: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados…”.
En este caso ha quedado demostrado que en el ámbito de trabajo de la panadería predominaba un trato discriminatorio por motivos de género, lo que amerita que la cuestión se juzga desde la perspectiva de género que impone la Ley 26485, con su proyección reparatoria en la Ley 23592.
Hechas las aclaraciones de la dimensión en que cabe inscribir el tema, debo decir que en autos se ha probado el daño moral sufrido por la actora, atento las declaraciones de los testigos transcriptas, como de la pericial psicológica agregada a fs.77/89, de la cual se destaca: “ ...De la evaluación llevada a cabo se determina conforme el Manual de Diagnostico y estadístico de los Trastornos Mentales, DSM V que la peritada presenta sintomatología compatible con un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo el cual guarda nexo causal directo con el evento de autos...”. Asimismo al responder a los puntos de pericia de la actora dijo: "1) Informe si durante la relación laboral que unió a la demandada con la actora (extensión temporal que se cita en la demanda), esta última fue víctima de maltrato o violencia laboral. Si, durante la relación laboral que unió a la demandada con la parte actora esta última fue víctima de maltrato laboral...”
Por ende, creo que debe aceptarse el reclamo por daño moral, al estar dadas las condiciones que se describen.
Atento a ello, corresponde hacer lugar al daño moral por la suma de $100.000 más el 8% anual de intereses.
11.-Certificaciones de Trabajo y de Servicios, Remuneraciones y Cese: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiéndose tener en cuenta los antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuestos en los considerandos respecto de la actora. Asimismo deberán, los codemandados, hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los Considerandos. Ambas Cetificaciones deberán ser depositadas en autos dentro de los SESENTA (60) días de notificada la sentencia.
IV.-LIQUIDACIÓN: En base a los expuesto la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
DIFERENCIA DE HABERES
PERIODO ABONADO DEBIÓ DIFERENCIA INT. DESDE INT.05-07-2022
FEBRERO 2016$6.717 $ 9.906,75 $3.189,75 07/03/16 $10.154,71
MARZO 2016 $ 6.720 $ 9.906,75 $3.189,75 07/04/16 $10.055,82
ABRIL 2016 $ 6.720 $ 10.699,29 $ 3.979,29 06/05/16 $ 12.429,45
MAYO 2016 $ 6.720 $ 10.699,29 $ 3.979,29 07/06/16 $ 12.302,11
JUNIO 2016 $ 6.720 $ 10.699,29 $ 3.979,29 07/07/16 $ 12.182,73
JULIO 2016 $ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 05/08/16 $ 14.771,20
AGOSTO 2016 $ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 07/09/16 $ 14.602,08
SEPT. 2016 $ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 07/10/16 $ 14.414,07
OCTUBRE 2016$ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 07/11/16 $ 14219.78
NOV. 2016 $ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 07/12/16 $ 14.031,77
DIC 2016 . $ 6.720 $ 11.590,90 $ 4.870,90 06/01/17 $ 13.843.75
ENERO 2017 $ 9.000 $ 13.255,64 $ 4.255,64 07/02/17 $ 11.919,88
FEBRERO 2017$ 9.000 $ 13.388,20 $ 4.388,20 07/03/17 $ 12.133,06
MARZO 2017 $ 9.000 $ 1.3388,20 $ 4.388,20 05/04/17 $ 11.969,33
ABRIL 2017 $ 9.000 $ 13.388,20 $ 4.388,20 05/05/17 $ 11.852,12
MAYO 2017$ 9.000$ 13.389,87 $ 4.889,87 07/06/17 $ 11.729,66
SAC 1 SEMESTRE 2016 $ 8.104,58 01/07/16 $ 24.861,10
SAC 2 SEMESTRE 2016$ 8.780,08 19/12/16 $ 25.157,51
Subtotal: $80.997,97 $252.630,14
Total dIferencia de haberes al 5/07/2022 $333.628,11
HS EXTRAS AL 50% HORAS VALOR TOTAL INT. DE INT. 05-07-2022
FEBRERO 2016 42 $ 70,76 $ 2.971,92 07/03/16 $ 9.461,25
MARZO 2016 42 $ 70,76 $2.971,92 07/04/16 $ 9.369,12
ABRIL 2016 42 $ 80,24 $ 3.370,08 06/05/16 $ 10.526,58
MAYO 2016 42 $ 80,24 $ 3.370,08 07/06/16 $ 10.418,74
JUNIO 2016 42 $ 80,24 $ 3.370,08 07/07/16 $ 10.317,63
JULIO 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 05/08/16 $ 11.071,99
AGOSTO 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 07/09/16 $ 10.945,22
SEPTIEMBRE 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 07/10/16 $ 10.804,29
OCTUBRE 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 07/11/16 $ 10.658,66
NOV. 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 07/12/16 $ 10.517,73
DIC. 2016 42 $ 86,93 $ 3.651,06 06/01/17 $ 10.376,80
ENERO 2017 24 $114.14 $2.739,36 07/02/17 $ 7.672,82
FEBRERO 2017 24 $114.14 $2.739,36 07/03/17 $ 7.574,13
MARZO 2017 24 $114.14 $2.739,36 07/04/17 $ 7.465,99
ABRIL 2017 24 $114.14 $2.739,36 05/05/17 $ 7.398,75
MAYO 2017 24 $114.15 $2.739,60 07/06/17 $ 7.319,50
Subtotal: $ 51.657,48 $ 151.899.20
Total horas extras al 50 % al 05-07-2022 $ 203.556,68
HS EXTRAS AL 100% CANT. VALORTOTAL INT. DE INT.AL 05-07-2022
FEBRERO 2016 20 $ 94,35 $ 1887 07/03/16 $ 6007.35
MARZO 2016 20 $ 94,35 $ 1887 07/04/16 $ 5948.85
ABRIL 2016 20 $ 106,99 $ 2139,80 06/05/16 $ 6683.76
MAYO 2016 20 $ 106,99 $ 2139,80 07/06/16 $ 6615.28
JUNIO 2016 20 $ 106,99 $ 2139,80 07/07/16 $ 6551.09
JULIO 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 05/08/16 $ 7030.04
AGOSTO 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 07/09/16 $ 6949.55
SEPTIEMBRE 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 07/10/16 $ 6860.07
OCTUBRE 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 07/11/16 $ 6767.60
NOV. 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 07/12/16 $ 6678.12
DIC. 2016 20 $ 115,91 $ 2318,20 06/01/17 $ 6588.64
ENERO 2017 32 $ 152.18 $ 4.869,76 07/02/17 $13640.01
FEBRERO 2017 32 $ 152.18 $ 4.869,76 07/03/17 $13464.57
MARZO 2017 32 $ 152.18 $ 4.869,76 07/04/17 $13272.33
ABRIL 2017 32 $ 152.18 $ 4.869,76 05/05/17 $13152.79
MAYO 2017 32 $ 152.20 $ 4870,40 07/06/17 $13011.91
Subtotal: $ 48.452.04 $139.221,96
Total horas extras al 100 % al 05-07-2022 $187.674
Subotal: $724.858,79
INDEMNIZACIONES
ANTIGUEDAD $ 41.999,74
SUSTITUTIVA DE PREAVISO$ 20.999,87
SAC PREAVISO $ 1.749,99
DIAS TRABAJADOS $ 4.899,97
INTEGRACION MES DE DESP$16.099,90
SAC INTEG. MES DE DESP$ 1.341,66
SAC PROPORCIONAL/17 $ 9.165,69
VACACIONES NO GOZADAS$ 5.090,60
INTERESES AL 05-07-2022$ 228.260,95
TOTAL$313.688,60
MULTAS Y DAÑO MORAL
ART. 2 DE LEY 25.323 $ 39.549,80 al 13/06/2017INT. AL 05-07-2022$ 105.676,29
ART. 8 Ley 24.013 al 13/06/2017 $ 67.492,60 al 05/07/2022 $247.476,48
ART. 15 Ley 24.013 13/06/2017 $20.999,87 al 05/07/2022 $ 77.000,62
ART. 80 al 13/06/2017 $ 62.996,61 al 05/07/2022 $230.990,94
Daño Moral $100.000 + 40 % (8 % interés anual) $ 140.000 al 05/07/2022.
Subtotal $ 840.694,13
TOTAL: $724.858,79 + $313.688,60 + $840.694,13= $1.878.968,42
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses aplicados en la liquidación, con excepción del daño moral, se computan a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa "Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste" ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 05-07-2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
V. COSTAS: Habida cuenta de la forma en que se resuelve el presente, las costas se imponen íntegramente a los demandados. (art. 25 ley 1504 y 68 CPCyC). MI VOTO.
Las Dras. María del Carmen Vicente y Grabiela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por NOEMI SALOME CONTRERAS y en su consecuencia condenando, en forma solidaria, a HORACIO JORGE DOMENELLA Y GRACIELA AMELIA VAGNONI a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificada la presente, la suma de $1.878.968,42 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importe que incluyen intereses calculados al 05-07-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a los demandados, en forma solidaria, a hacer entrega dentro de los SESENTA (60) DÍAS de notificada la presente de las Certificaciones de Trabajo y de Servicios, Remuneraciones y Cese: conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuestos en los Considerandos.
III.- Costas a cargo de los demandados en forma solidaria, HORACIO JORGE DOMENELLA Y GRACIELA AMELIA VAGNONI, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Liliana Meheuech, en su carácter de apoderada y patrocinante de la acora, en la suma de $ 368.278 (MB. $ 1.878.968, x 14% + 40%), y los del Dr. Rodolfo Raul Guaragna, letrado apoderado de la demandada, en la suma de $ 187.897 (MB. $1.878.968 x 10 %), todos ellos conforme Arts. 6,7,8, 9, 10 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/1984). Asimismo regulense los honorarios de la Perito Lic. Cecilia Mariela Shendden, en la suma de $93.948 (MB $1.878.968 x 5%) conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
IV.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
VI.- Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-
CERTIFICO: que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ, a excepción del Dr. Edgardo Juan Albrieu que se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. Conste.
Ante mí: MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria -
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