| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 106 - 10/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-15637-C-0000 - SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 10 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “SACCO SAMACOITS, MARIA JOSEFINA Y OTRA C/SACCO, PABLO GUSTAVO Y OTRA S/COLACION”; EXPTE. N° VI-15637-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- En fecha 11/11/2019 (a fs. 10/17) se presentan María Josefina Sacco Samacoits y María Eugenia Samacoits (esta última en nombre y representación de su hijo Bautista Sacco Samacoits, quien por entonces no había alcanzado aun la mayoría de edad) por apoderado, y promueven demanda de colación en los términos del art. 2385 del CCyC contra Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco. Exponen que concurren en calidad de herederos forzosos de Bautista Sacco, con los demandados y con la cónyuge superstite Ana María Schmidt, y que estos últimos desde la muerte del causante han usufructuado exclusivamente todos los bienes que componen el acervo hereditario. Indican que los mencionados herederos han realizado la denuncia de los bienes del acervo hereditario sin incluir el campo “Establecimiento Don Bautista”, ubicado en el Paraje denominado “Isla Rincón del Guanaco”, por lo que inician la presente acción en virtud de que los demandados recibieron del causante y de su cónyuge, la Sra. Ana María Schmidt, a título gratuito dicho inmueble rural individualizado con Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743, mediante donación con reserva de usufructo vitalicio realizada en el año 1999. Sostienen que esta situación crea una notoria desventaja respecto a los demás herederos por lo cual permitir esta situación vulnera el principio de partición igualitaria, que es el espíritu de la legislación conforme la materia. En base a ello, pretenden que dentro de la hijuela de cada uno de los herederos se compute el valor que les corresponde sobre el campo en cuestión. Señalan que la donación efectuada a favor de los herederos forzosos debe ser interpretada como anticipo de herencia de su porción hereditaria, sin que haya existido voluntad del donante de favorecer de manera especial a los donatarios ya que de ser así lo debería haber manifestado expresamente. A continuación, fundan en derecho, solicitan medida cautelar de no innovar respecto del inmueble en cuestión, ofrecen prueba y peticionan en concreto. 2.- Luego, a fs. 26 y en virtud de que Bautista Sacco Samacoits alcanzó adquirió la mayoría de edad, se presenta por sí, mediante apoderado. 3.- Proveída la medida de prohibición innovar en fecha 24/07/2020, seguidamente amplían la demanda en fecha 23/02/2024. Plantean subsidiariamente la acción de reducción de herencia, y argumentan que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil a partir de 2015, afectó ampliamente a las donaciones y sus efectos anteriores a la reforma, ya que el art. 2395 establece que la colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación, lo que los afecta sustancialmente, ya que aún no habían nacido cuando el causante constituyó la donación a favor de sus hijos mayores aquí demandados. Refieren que con el Código Civil anterior (de Vélez Sarsfield), estaba permitido reclamar la colación de bienes donados por parte de los herederos forzosos sin limitaciones, es decir, sin importar si estos nacían con posterioridad a la donación. Sostienen que la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el año 2015 afecta derechos amparados por garantías constitucionales, puesto que en oportunidad de celebrarse la donación, es decir al momento de la relación jurídica, era ley vigente el viejo Código Civil y todo el contrato se realizó bajo las solemnidades y pautas de esa ley por entonces vigente. Manifiestan que el causante realizó la donación en otro contexto legal, donde la colación de hijos futuros no iba a estar condicionada, como luego lo dispone el Código Civil sancionado en el año 2015, y así cobra importancia la interpretación que se haga del art. 7 del Código Civil y Comercial, puesto que según entienden aplicar sin más el CCyCN al caso modificaría los efectos de la acción de colación que en el viejo código no encontraba limitación, por lo que se estaría modificando -retroactivamente-, la relación jurídica en sí misma, afectando derechos amparados por garantías constitucionales (art. 16 CN). Indican que el párrafo tercero del artículo 2445 del CCyC dispone que para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se tomarán en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores al nacimiento, razón por la cual se prevé la inclusión del heredero por nacer, quien también tendrá llamamiento en la sucesión del causante. En relación a ello, invocan que la familia primigenia realizó una maniobra, por la cual presionó al causante para realizar la donación, ya que en fecha 16/08/1998 la Sra. Samacoits pierde un embarazo y casualmente luego de ello se realiza la escritura de donación, en fecha 07/01/1999. Argumentan que limitar la acción de colación por imperio de un cambio legislativo menoscaba el derecho subjetivo de sólo dos herederos forzosos y afecta el derecho constitucional de igualdad, por lo que plantean la inconstitucionalidad del art. 2395 del CCyC, por afectar el derecho previsto en el 16 CN así como el de propiedad -art. 17 CN-. A continuación, subsidiariamente instan acción de reducción de herencia y plantean la inconstitucionalidad del art. 2459 del CCyC, ya que entienden que dispone que se puede oponer un plazo de prescripción cumplido durante un tiempo en que el heredero carecía del título de tal, y por consiguiente de acción para interrumpir dicha prescripción. Indican que ello afecta el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la CN, atento a que con la aplicación del art. 2459 del CCyC se quedan sin acción para defender sus derechos hereditarios. Manifiestan que la acción de reducción nace con la apertura de la sucesión y el cálculo de la legítima sóo se puede realizar una vez abierta ésta, en tal caso quien ve su porción de la legítima afectada podrá accionar por reducción. Por último, ofrecen prueba y concretan su petitorio. 4.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presentan en fecha 17/04/2024, por medio de apoderado, Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco. Contestan, niegan los hechos expuestos por los actores y oponen excepciones de falta de acción por ausencia de legitimación activa y prescripción como defensas de fondo. Relatan su versión de lo acontecido y exponen que el momento de la muerte determina el derecho sucesorio aplicable, toda vez que en ese instante tiene lugar la transmisión de la herencia, que tiene la virtualidad de conferir al heredero un derecho de propiedad que queda bajo el imperio de las normas vigentes en esa época. Y, en base a ello, para determinar cuál es el derecho aplicable debe estarse al vigente el día en que se produce el fallecimiento del causante, que es el nuevo Código Civil y Comercial. Señalan que realizaron la denuncia de los bienes del acervo hereditario, incluyendo aquellos que debían colacionarse, pero sin incluir la fracción de campo motivo de este reclamo, en virtud de que el mismo había sido donado y que tal acto, conforme la ley aplicable y vigente, no integraba el cómputo de la legítima ni resultaba colacionable ni sujeto a reducción. Refieren que en fecha 07/01/1999, ante la notaria titular del Registro Nº 6 de Carmen de Patagones, Pcia. de Buenos Aires, comparecieron el causante y su cónyuge a donar a título gratuito y sin cargo, a favor de sus únicos hijos Pablo Gustavo y María Gabriela -en condominio y partes iguales- la nuda propiedad de la fracción de campo en cuestión, reservándose el usufructo con carácter vitalicio, con derecho de acrecer entre los donantes. Indican que los accionantes no denunciaron el día ni el mes en que se perfeccionó la donación puesto que tal extremo evidencia la falta de legitimación activa de los herederos María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits, por aplicación de los arts. 2395 y 2445 del CCyC, que disponen que “La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación”, y además que no forman parte del cómputo para calcular la legítima las donaciones realizadas con anterioridad a los 300 días previos al nacimiento del heredero legitimario. Sostienen que la actora María Josefina Sacco Samacoits, nacida el 25/11/1999, carece de legitimación para ejercer la acción de colación respecto de la donación denunciada como colacionable, ya que ésta se realizó 321 días antes de su nacimiento, y mucho más clara resulta la falta de legitimación activa por parte de Bautista Sacco Samacoits, quien nació el 04/03/2002, es decir, 1151 días después de haberse celebrado el acto de la donación, por lo que al no resultar herederos presuntos a la fecha del acto de donación del bien cuya colación persiguen, carecen de acción y no pueden considerarse perjudicados. Señalan que los accionantes han hecho una consideración ambigua del art. 2445 CCyC, que regula la integración de la legítima para su cómputo, cuya aplicación al caso reconocen es ineludible, y tal vez por ello no lo han tachado también de inconstitucional. Así, esgrimen que en las sucesiones ab intestato, la acción de reducción entre herederos legitimarios -antes de la sanción de la ley 27.857- presuponía la existencia de una donación inoficiosa (art. 1565 CCyC) a favor de un descendiente, cuyo valor excediera la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario. Y sólo en tal caso, la donación quedaba sujeta a reducción por el valor del exceso. Argumentan que respecto a la acción de reducción, los actores no sólo no denunciaron la existencia de una donación inoficiosa, sino que tampoco realizaron cálculo alguno que les permita inferir que el valor de la donación excedió la porción disponible del causante con más el de la porción de la legítima de cada uno de los accionantes, a los fines de habilitar la acción de reducción por el exceso. Invocan que no existe por tanto violación de la porción legítima de los accionantes, por lo que en ningún caso existe chance de que accionen por reducción alguna. Manifiestan que más allá del planteo de inconstitucionalidad que efectúan los actores respecto de los arts. 2395 y 2459 CCyC, nada han argumentado en contra del art. 2445 CCyC. Tampoco han hecho crítica alguna respecto de la extensión de la porción legítima ni de la forma de cómputo que establece la norma que elimina del cómputo los bienes donados fuera del término de 300 días anteriores al nacimiento del heredero legitimario. Así, sostienen que el mismo ordenamiento, por los arts. 19 y 20, establece una presunción legal de que en tales casos, no hay existencia de persona humana respecto de quien pueda imputarse derechos y, por lo tanto, no existe sujeto de derecho alguno que pueda resultar perjudicado. Remarcan que al momento de celebrarse la donación, los actores no sólo no existían para la ley, sino que ni siquiera estaban en potencia de existir. Seguidamente, opone defensa de prescripción liberatoria respecto de la acción de reducción, con fundamento en que la ampliación de demanda mediante la cual se promovió, se trató de una segunda demanda independiente, que se efectuó luego de cumplido el plazo de 5 años desde el fallecimiento del causante. A continuación, plantean la defensa de prescripción adquisitiva por el transcurso del término de 10 años tal y como lo establece el artículo 2459 del CCyC. Sostienen al respecto, que transcurridos diez años de la entrada en posesión de todos o alguno de los bienes del patrimonio donados a uno o varios de los herederos forzosos los demás herederos legitimarios no tienen acción alguna, pues contra ellos opera esta defensa. Invocan que frente a la posesión pública y ostensible durante casi 20 años anteriores de la muerte del donante, el bien objeto de la donación que motiva este juicio no forma parte de la masa partible, pues ya ingresó al patrimonio de los legitimarios demandados por “prescripción adquisitiva”. Finalmente, rechazan los planteos de inconstitucionalidad efectuados por los actores, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan el rechazo de la demanda. 5.- Corrido el traslado de las defensas interpuestas, contestan los actores en fecha 30/04/2024. En relación a la falta de legitimación, exponen que en el caso que nos convoca se encuentra ampliamente justificado el interés jurídicamente tutelable de la pretensión presentada por los actores, en una basta explicación de la violación de sus derechos. Agregan que ello ha sido expuesto al sostener la inconstitucionalidad de la normativa citada y que como herederos se encuentran legimitimados para interponer la pretensión. En consecuencia, sostienen que no cabe ninguna duda que los actores en cuestión son titulares de la relación jurídica en que se funda la acción, siendo evidente el interés por su afectación patrimonial. Y por todos los argumentos ya vertidos, se oponen a la excepción de falta de acción. Respecto de la prescripción liberatoria, argumentan que la ampliación de demanda no se trató de una nueva demanda, puesto que la presentación de la demanda no fue notificada a los demandados antes de su ampliación. Asimismo, rechazan la prescripción adquisitiva con fundamento en que en el caso no tenían acción durante el plazo que se consolida el plazo previsto, porque en ese momento no revestían la calidad de herederos. Es decir, cuando se abrió la sucesión y adquirieron la vocación hereditaria tenían consumida su acción porque ya se consolidó en cabeza de los otros dos hermanos la posesión de 10 años, por lo que consideran arbitraria la solución del artículo 2459 del CCyC. 6.- Fijada la audiencia preliminar, se llevó a cabo según acta de fecha 23/10/2024, y se proveyó la prueba ofrecida, que fue producida conforme certificación de fecha 26/05/2025. Clausurado el período probatorio, alegaron las partes: actora en fecha 23/06/2025 y la demandada el 12/06/2025. Se llamó autos para dictar sentencia el 22/09/2025, providencia que hoy firme motiva la presente; y CONSIDERANDO: I.- La temática a decidir. De acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la donación del inmueble rural denominado “Establecimiento Don Bautista”, ubicado en el Paraje denominado “Isla Rincón del Guanaco”, individualizado con Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743, que recibieron los coherederos demandados Pablo Gustavo y María Gabriela Sacco, de parte del causante y de su cónyuge, mediante acto de donación con reserva de usufructo vitalicio realizada en el año 1999, resulta colacionable, y/o debe ingresarse su valor al acervo hereditario correspondiente a la sucesión ab intestato caratulada “Sacco, Bautista s/Sucesión Ab Intestato”, Expediente VI-31600-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional. Asimismo, en su caso, corresponde analizar la acción de reducción de herencia interpuesta en forma subsidiaria mediante la ampliación de demanda efectuada, todo ello frente a las defensas de falta de acción y prescripción opuestas por los demandados. II.- El derecho aplicable. He de comenzar precisando qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según cómo se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso (Aída Kemelmajer de Carlucci. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015). Al respecto la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha expresado "¿Qué sucede con las donaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del CCyC? Depende de cuándo muera el donante causante. Si el donante muere antes de la entrada en vigencia del CCyC, la norma transcripta no es aplicable porque la ley no ha dispuesto su retroactividad. Simplemente, corresponde regirse por la regla de que el régimen sucesorio, entre otros aspectos, las legítimas, se rigen por la ley vigente al momento de la muerte del causante" (Aída Kemelmajer de Carlucci. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. Pág. 169). En ese sentido, cabe referir que para el caso en concreto, relativo a las acciones de colación y reducción la ley aplicable es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante (08/02/2018), y da lugar a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. No obstante, el contrato de donación concluido se rige por el principio tempus regis actum. Impera, como regla, el principio de no retroactividad de la ley nueva. En efecto, la ley vigente en el día de la conclusión del contrato es la que determina, en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de validez del contrato. Las consecuencias “anteriores”, ya producidas o agotadas, se rigen por la ley antigua por más que la ley nueva pueda catalogarse de imperativa, pues de lo contrario existiría una aplicación retroactiva de ella vedada, como regla, por el segundo párrafo del artículo 7 CCyC. III.- Presupuestos normativos para la procedencia de la acción. Como primer premisa, debe tenerse en cuenta que el instituto de la colación puede definirse como “(...) la computación en la masa partible del valor de las donaciones que el causante hubiese hecho en vida a uno de los descendientes o al cónyuge, y la imputación de ese valor en la hijuela del donatario, tomando éste de menos y compensándose a los demás legitimarios (descendientes o cónyuge) con más bienes hereditarios, con el objeto de igualar, mediante compensaciones contables, las porciones hereditarias de todos ellos, salvo que el causante hubiese hecho dispensa de colación en el instrumento de la donación o en el testamento” (José Luis Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2014.Tomo I. Pág. 783). En ese sentido, son presupuestos de la acción de colación la existencia de una donación efectuada en vida por el causante a un descendiente o cónyuge como así también la ausencia de dispensa de colación, además de que quien colaciona sea descendiente o cónyuge del causante y que el descendiente o cónyuge que recibió la donación concurra con otros con derecho a la herencia. Al respecto, cabe referir que el Código Civil y Comercial, determina en el art. 2385, que “Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento”; y a su vez dispone en el art. 2386, en lo relativo a las donaciones inoficiosas, que: “La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero”. Por su parte, la cuestión central discutida en este proceso radica en la limitación de la legitimación para reclamar la colación dispuesta por el art. 2395 del CCyC, en cuanto regula que “La colación solo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación”. También, cabe reseñar el art. 2445 CCyC referente a las porciones legítimas que dispone que “Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento”. IV.- Análisis y solución del caso. a) Para resolver la cuestión debo tener en cuenta que el principio general en materia de derecho sucesorio es que toda donación efectuada en vida por el causante a un presunto heredero es valorada como un adelanto de herencia. Así, la regla general tanto en el Código Civil de Vélez (art. 3476) como en el nuevo Código Civil y Comercial (art. 2385), es que se debe colacionar el valor de las donaciones efectuadas en vida por el causante en favor de los herederos. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para reclamar la colación, el art. 2395 del Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo como limitación expresamente la exclusión de los herederos que aún no habían nacido al momento de realizarse la donación en cuestión. Respecto a ello, producida la reforma del CCyC, parte de la doctrina especialista en la materia, cuyo criterio adelanto comparto, planteó la necesidad de reforma de dicho artículo en razón de desigualdad entre herederos que produce tal exclusión. Asimismo se señala que la disposición del art. 2395 CCyC se trata de un descuido del legislador o, en su caso, de un retroceso legislativo (conf. José Luis Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2014. T. II, Pág. 267.) En ese sentido, con la reforma del CCyC se ha procurado ampliar el principio de autonomía de la voluntad, y así se atendió la necesidad de flexibilizar de las restricciones vigentes del derecho anterior, buscando a su vez dotar de mayor seguridad jurídica y estabilidad a los negocios jurídicos que se realizaren. No obstante ello, mediante la introducción de algunas normas, como la que aquí cuestionada, se afectó el principio de igualdad de los coherederos legitimarios, que afectan directamente el principio de igualdad que emana del bloque de constitucionalidad/convencionalidad. El principio de igualdad que prevé nuestra Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentren en similares situaciones, por lo que, consecuentemente, los legitimarios de un mismo orden deben tener los mismos derechos en relación a la legítima, para lo cual corresponde que se tengan en cuenta los herederos forzosos que concurren al momento de la apertura de la sucesión. Así, la igualdad entre herederos concurrentes implica que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos sin fundamento o motivo fundado -o razonable, en los términos de los arts. 16 y 28 CN-. De esta manera, se señala que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferenciado entre los legitimarios, con la condición que el criterio empleado sea razonable. La razonabilidad es el parámetro evaluatorio que permite medir la igualdad; lo que la regla prohíbe son las distinciones arbitrarias u hostiles. Las desigualdades son inconstitucionales cuando son arbitrarias, hostiles, persecutorias, etcétera. (Jornadas Nacionales de Derecho Civil La Plata, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017; Facultad de Derecho de la Universidad de La Plata, Comisión 9: Sucesiones: “Partición y colación” Tema 1 : La colación en el CCyC y la igualdad de los legitimarios Ponentes : Olga Orlandi – Nora Lloveras –Fabián Faraoni - Susana Nora Verplaetse -Juan Pablo Ríos). Así, parte de la doctrina señala que la limitación y/o exclusión prevista por el art. 2395 causa una notoria e injustificada desigualdad entre herederos del mismo causante. (“Modificación art. 2395 del Código Civil y Comercial”, Gabriel G. Rolleri, Revista de Derecho de Familia y Sucesiones, Número 10, 12/10/2017). En ese sentido, adhiero, además, a la corriente que sostiene una revisión crítica del derecho sucesorio a la luz del enfoque de derechos humanos, es decir, desde el doble juego -ineludible, por cierto- constitucional y convencional, en atención a la doctrina consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (párr. 124). Esta alianza inescindible entre constitucionalidad y convencionalidad se encuentra receptada y repotenciada en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos dos primeros artículos coloca a los derechos humanos en el centro de la "escena civil", no solo en lo que respecta a su "Fuente y aplicación" (art. 1º), sino también en cuanto a su "Interpretación" (art. 2º). ¿Qué significa? Que toda resolución de un caso, es decir, "los casos que este Código rige deben ser resueltos...", tal como enseñan las primas palabras del texto civil y comercial, deben verse interpeladas de manera constante y sonante con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que el Estado argentino sea parte y la interpretación dinámica que se haga de ellos por parte de los tribunales encargados o responsables de esta función. Esto conlleva la necesidad -¿u obligación en tanto operadores jurídicos?- de interrogarnos permanentemente acerca de la justicia/injusticia -en términos de satisfacción/insatisfacción de derechos humanos- de aplicar las disposiciones del Cód. Civ. y Com. para resolver "los casos", teniéndose en cuenta ciertos principios determinantes que interactúan o se vinculan entre sí como el principio de realidad; la socioafectividad; igualdad y no discriminación; pro debilis; autonomía de la voluntad y -no versus- orden público; por citar los más destacados que atraviesan al derecho sucesorio y también a las relaciones de familia en atención a la íntima conexión existente entre estos dos ámbitos del derecho civil. (“Repensar el Derecho Sucesorio desde el Prisma Constitucional-Convencional”, Marisa Herrera, El derecho sucesorio en perspectiva transversal / Mariana Iglesias... [et al.] ; Dirigido por Mariana Iglesias. - 1a ed - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2024). En autos, no aprecia justificación objetiva y razonable para las diferencias de trato que ahora se examinan, en virtud del reconocimiento de todos los hijos del causante con igual vocación sucesoria y derechos al momento de la apertura de la sucesión, sumado a que la donación efectuada por el causante y su cónyuge fue realizada con reserva de usufructo vitalicio, que se perfeccionaría recién en el momento en que fallezcan ambos donantes. Así, se advierte que tal disposición gratuita de la nuda propiedad debe ser considerada como un claro adelanto de herencia, y ante el nacimiento posterior de otros descendientes del causante, en este caso los actores, corresponde que el valor de la propiedad sea colacionado en la sucesión. Destaco que el instituto de la colación consiste en computar en la masa hereditaria el valor de las donaciones que a un heredero forzoso haya efectuado el causante y con la única finalidad de lograr la igualdad de los mismos en los términos de la ley, al momento de la partición. Por lo tanto, en derecho sucesorio corresponde priorizar la mentada igualdad de los herederos. A mayor abundamiento, la obligación de colacionar es recíproca, vale decir, que tanto la persona a cuyo favor se hace como aquella obligada, tienen que ser herederos forzosos, porque lo que se busca es la igualdad entre esta clase de herederos, igualdad que -precisamente- es el fundamento de la acción de colación. Por lo que, contando los herederos donatarios con la eventual posibilidad de exigirles a los de existencia posterior que colacionen, no se advierten parámetros para efectuar tal diferenciación. Por ello, concluyo que en el caso de autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2395 (que debe ser interpretado con el art. 2445 del CCyC que define el concepto), en tanto la aplicación al caso concreto de las disposiciones citadas en cuanto a la condición de heredero presuntivo a la fecha de la donación y el límite temporal de 300 días previsto para ser considerado como tal colisiona con el bloque de constitucionalidad/convencionalidad, además del principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN, por lo que resultan inaplicables al presente caso, de particulares características. La desigualdad que provoca la norma en cuestión, no se resuelve concediéndole al descendiente -nacido después de realizada la donación- la acción de reducción, en los términos del art. 2417 CCC, pues ambas acciones -colación y reducción- tienen finalidades distintas, máxime cuando la donación cuestionada fue realizada en el año 1999 y el Código Civil no establecía el momento en el cual debía contar con la calidad de heredero forzoso para poder reclamarla. El legislador, desde la sanción del Código de Vélez, con una visión de equidad, receptó el principio de igualdad entre quienes integran ciertos órdenes hereditarios, los llamados herederos forzosos o legitimarios. Así, la ley propicia que los herederos de ciertos órdenes hereditarios, deban recibir lo mismo, generando un horizonte de igualdad entre ellos. Y el causante o testador sólo puede quebrar este mandato mejorando a cualquiera de los legitimarios en los límites de la porción disponible. La igualdad exige -en principio- que se trate del mismo modo a quienes se encuentren en similares situaciones, lo que se traduce en que los legitimarios de un mismo orden tengan los mismos derechos en relación a la legítima. Implica que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. En el caso de autos, los hijos nacidos con posterioridad no podrían pedir la colación de esa donación realizada antes de que nacieran, mientras sus hermanos sí pueden accionar si la donación se les efectuare a ellos. Por todo lo hasta aquí expuesto, reconocida y acreditada la donación recibida por parte de los coherederos, resulta procedente la colación del 50% del bien recibido como adelanto de herencia (atento a ser ganancial, correspondiendo el 50% restante a su cónyuge donante), sin perjuicio de la proporción que surja como porción correspondiente a cada coheredero, según cálculo a realizarse en la partición de herencia en el expediente sucesorio. b) Respecto a la acción de reducción interpuesta en forma subsidiaria, toda vez que procede la acción de colación -acción personal-, no corresponde ingresar a su análisis, en virtud de haber sido interpuesta para el caso de la improcedencia de la primigenia, como así tampoco abordar las defensas de prescripción liberatoria y prescripción adquisitiva interpuestas, toda vez que éstas se refieren a dicha acción, en tanto la prescripción adquisitiva del art. 2459 del Código Civil y Comercial rige para la acción de reducción y no para la colación. V.- Corolario. En base a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits, y condenar a Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco, a colacionar como integrante del acervo hereditario de la sucesión caratulada “Sacco, Bautista S/Sucesión Ab Intestato”, Expediente VI-31600-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional el 50% del valor del bien inmueble identificado como “Establecimiento Don Bautista”, Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743, que será distribuido conforme la cuotaparte correspondiente a cada coheredero conforme surja de la partición a realizarse. VI.- Costas y honorarios. Con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del CPCC, y el principio general de la derrota, deben imponerse a la parte demandada, en su calidad de vencida. En cuanto a los honorarios profesionales, consideraré el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles. Su determinación se difiere hasta tanto existan pautas para ello (arts. 24 y 25 LA). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 2395 que se integra con el 2445 del CCyC, en tanto la aplicación al caso concreto de las disposiciones citadas colisiona con el bloque de constitucionalidad/convencionalidad, conforme los argumentos dados en el Considerando IV. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits, y condenar a Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco, a colacionar como bien integrante del acervo hereditario de la sucesión caratulada “Sacco, Bautista s/Sucesión Ab Intestato”, Expediente VI-31600-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional el 50% del inmueble identificado como “Establecimiento Don Bautista”, Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743 oportunamente recibido como adelanto de herencia, que será distribuido conforme la cuotaparte correspondiente a cada coheredero conforme surja de la partición a realizarse. III.- Imponer las costas a la demandada conf. art. 62 CPCC. IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan pautas para ello (arts. 64, 65 y ccdtes. LA). V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120 del CPCC y 138 CPCC -Ley 5777-.
Julieta Noel Díaz Jueza |
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