Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia85 - 24/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13909-L-0000 - AVILES, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia

VIEDMA, 24 de junio de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 1-2RO-556-L2017 // RO-13909-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 346/359, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia obrante a fs. 212/228 vta. la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial hizolugar a la demanda instaurada por el actor Manuel Enrique Avilés, contra la demandada Provincia de Río Negro y, en consecuencia: a) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N°1142/11, N°242/11, N°16/14 y N°1652/05 en cuanto al carácter no remunerativo y/o no bonificable de los adicionales allí establecidos; b) el carácter remunerativo de los Adicionales por "presentismo", "Decreto 1142/11", "compensación seguridad" y "suma no rem. seg."; c) declaró el carácter bonificable de todos los adicionales que percibe el actor -a excepción de Indumentaria- a los fines del cálculo de la Zona, conforme art. 138 ley 679; d) declaró el carácter bonificable del adicional "Decreto 1142/11" a los fines del cálculo de la "Antigüedad", "Extensión horaria" y demás rubros que se liquiden sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría. Así, condenó a la demandada a abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la planilla, las diferencias salariales derivadas del recálculo de los adicionales "Zona", "Antigüedad" y demás rubros que se liquiden al actor sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría a partir del mes de enero 2012, con más los intereses, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago, con costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

Corresponde señalar que el actor presta servicios en la policía de la Provincia de Río Negro, a partir del año 1990, y reclama en su demanda que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, considerándolos remunerativos y bonificables, así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes en consecuencia por el lapso de los cinco años previos, más intereses.

Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen considera que en el caso se evidencia que resulta ilegítima la "no remuneratividad" de las sumas abonadas al actor mediante adicionales así considerados unilateralmente por la Administración (Dec. N°1142/11, Dec. N°16/14 y Presentismo), desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantiene, sin que surja de la norma que lo implementa ningún motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica. De allí que -entiende- no existiendo especificación alguna que lo habilite, no pueda suprimirse su naturaleza remunerativa.

Añade que todo ello resulta de plena aplicación también al ámbito del empleo público, que resulta igualmente amparado por las normas protectorias del trabajo de raíz constitucional (art. 14 bis CN), tal como lo entendiera la CSJN en fallo "Madorrán".

Estima que, sin desconocer las atribuciones del Poder Ejecutivo para establecer adicionales o bonificaciones y fijar la política salarial, el ejercicio de tal facultad debe respetar el carácter remunerativo de las prestaciones que intrínsecamente lo revistan, de acuerdo a normativa de rango superior (art. 31 CN). Cita en su aval precedentes de la Corte Suprema de Justicia ("Perez c./ Disco"; "González, Martín N. c/ Polimat S.A.y otro" -10.05.10-; "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido" -04.06.13, causa N° D.485.XLIV- y fallos 341:1097 "Segura, María Elena c/ EN -M Defensa Armada - Dto. 1336/05 435/09. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg."), y de este Superior Tribunal de Justicia ("Crespo Jacobo c/Municipalidad de Allen").

Merced a lo expuesto, la Cámara considera remunerativas las sumas abonadas al actor en sus haberes (Dec. N°1142/12, "Presentismo" y "Suma no rem. seg" -Dec. N°16/14-), calificando de inconstitucional, en ese aspecto, la normativa citada que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo". Por el contrario, estima que no ocurre lo mismo con el rubro "Indumentaria”, el cual resulta una bonificación destinada a cubrir la obligación de vestir uniforme para el ejercicio de la función policial (agrupamiento Seguridad), asimilable, por tanto a la provisión de un elemento de trabajo, que no reviste carácter remuneratorio.

Sostiene también que la ley 4640 dictada por la Provincia de Río Negro ha venido a reconocer ello, al establecer la incorporación de todos los adicionales que perciban, como sumas remunerativas sujetas a aportes, para los empleados públicos, mujeres mayores de 50 años, y hombres mayores de 55 años; pero entiende que en realidad, la naturaleza jurídica de los adicionales en cuestión se define por su intrínseco carácter remuneratorio, y no guarda relación alguna con la edad del agente, por lo que, aun cuando éste no alcance la edad fijada por dicha ley -ya que cuenta con 50 años a la fecha de la sentencia de grado-, ello no obsta al carácter remunerativo declarado por esta.

Ya en punto a los restantes planteos de la accionada, distingue el Tribunal el carácter "remunerativo" de un adicional, de su carácter "bonificable", extendiéndose en consideraciones y citas jurisprudenciales (v. gr. STJRNS3, autos "Yanca" del 19-03-08).

Advierte que, aun cuando es facultad del Poder Ejecutivo fijar el régimen de remuneraciones conforme lo dispone la ley 2397, ello no excluye la posibilidad de control judicial. Así, a tales efectos, procede a analizar los adicionales que de acuerdo a la demanda y recibos acompañados percibe el actor, y las normas que los reconocen.

Agrega que en el caso del sector policial, los sueldos y asignaciones que le corresponden se encuentran establecidos en la Ley del Personal Policial de la Provincia de Río Negro N° 679 y recuerda que la ley 3959 (Régimen retributivo transitorio para los agentes de la Administración pública provincial) no los comprende, refiriendo que según su art. 1 corresponde al personal de las leyes 1844, 2094, 1911 y 2593.

Tras analizar los postulados precedentes, especifica la Cámara que la ley 679 en su art. 138 inc. a) que establece el adicional por Zona Desfavorable, resulta clara en señalar que componen su base la totalidad de las sumas que integran la remuneración del agente: es decir, tanto la Asignación básica, como los adicionales generales o particulares que forman parte de ésta. Por tal motivo, entiende que la creación de nuevos adicionales por vía reglamentaria, no podría disponer válidamente su carácter "no bonificable", excluyéndolo del cálculo de la Zona, sin verse afectada su legalidad, atento la clara y expresa disposición legal (art. 138 inc. a, ley 679), por principio de jerarquía normativa.

Concluye al respecto que la totalidad de las bonificaciones y adicionales que integran la remuneración del actor han de ser consideradas al efecto del cálculo de la Zona. Excluye únicamente la Bonificación por Indumentaria, que no reviste carácter remunerativo, pero en cambio si considera incluidas la "Extensión horaria", "Compensación seg. rem.", "Presentismo" y "Decreto N°1142/11" y "suma no rem. seg.", ya que las normas que dispusieran tales adicionales (Dec. N°1142/11, Dec. N°242/11, Dec. N°1652/05, Dec. N°16/2014), en cuanto dispusieran su carácter no bonificable, no se ajustan a la ley 679 (para el cálculo de la zona).

Por otra parte, ya en relación al Adicional por "Antigüedad", considera el fallo que la situación es diferente, ya que el art. 138 inc. b) de la ley 679 establece que su cálculo corresponde en el 1% de la "Asignación del grado" por año de antigüedad, excluyendo de la base a los suplementos generales o particulares. De tal modo, indica que en principio, el carácter no bonificable de los adicionales cuestionados no contraría los términos de la ley 679 en relación al cálculo del adicional por antigüedad.

No obstante, efectúa un análisis particular del Dec. N°1142/11, al que entiende como un simple aumento de salario en forma separada sin incorporarlo al sueldo o asignación básica de la categoría. Así, determina que corresponde declarar inconstitucional el Dec. N°1142/11 en cuanto dispone el carácter no bonificable del aumento allí otorgado, en forma irrazonable, afectando el derecho del actor a una retribución justa, cf. art. 14 bis y art. 28 CN. Merced a ello entiende que dicho adicional (Dec. N°1142/11) debe ser considerado bonificable, y como tal incluido en la base y cálculo del adicional por Antigüedad, Extensión horaria y demás rubros que se liquiden sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría.

Por otra parte, sostiene el Tribunal que no cabe igual consideración, por lo que no se incluyen en la base otros adicionales o suplementos que se abonan al actor (Compensación seguridad, extensión horaria y presentismo), en cuanto estos cuentan con una finalidad u objeto diferente o específico, de acuerdo a aspectos de la relación que el Estado decide remunerar en forma particularizada y como no bonificables, sin que se advierta en ello un uso desviado de las facultades de la Administración (sin perjuicio de lo resuelto para el cálculo de la Zona, en el que sí se incluyen todos ellos atento el expreso texto del art. 138 inc. a) ley 679). Apoya la decisión adoptada en antecedentes en la jurisprudencia, mencionando precedentes de la CSJN y el citado caso "Yanca" de este Cuerpo.

2. Los agravios del recurso de la demandada:

Del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la demandada, el único agravio admitido por la Cámara -fs. 368/372- y declarado bien concedido parcialmente por este Cuerpo a fs. 386 y vta., se refiere a la errónea interpretación de legal que regula el régimen salarial. Plantea en lo fundamental errónea y arbitraria apreciación de la prueba y antecedentes jurisprudenciales, así como la incorrecta aplicación e interpretación que efectúa la cámara de la normativa aplicable. Destaca asimismo, el hecho de no existir sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia en la temática en debate.

Efectúa un análisis para distinguir entre "Conceptos bonificables" y "Diferencias entre bonificable y remunerativo"; alude a las características que los distinguen y cita jurisprudencia en tal sentido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de este Superior Tribunal de Justicia, y refiere el marco normativo que rige las remuneraciones en la Provincia de Río Negro, dando cuenta de la ley marco -Nº 3959 -que según entiende enmarca las disposiciones salariales del actor- y otras normas que determinaron los distintos conceptos dinerarios que constituyeron el objeto de la litis, para afirmar en cada caso la naturaleza remunerativa o no, y bonificable o no de cada rubro, con apego a la letra de la ley.

Resalta que el legislador ha sido estrictamente específico sobre la base del cómputo para los adicionales por Zona Desfavorable y Antigüedad. Indica que conforme lo dispone la ley de creación de ambos adicionales, los mismos computan solamente sobre la "Asignación Básica Bruta", la cual se encuentra definida en el Decreto N°03/2005 reglamentario de la Ley L N° 3959, y que no es otro que la asignación básica que corresponde a cada categoría del escalafón (art. 2° Anexo I del Decreto citado).

Por su parte, manifiesta el recurrente que estos adicionales también tienen una naturaleza no bonificable y no inciden en el salario del actor, añadiendo que tal carácter se desprende del texto de la ley, para lo cual trae a colación la Ley 4778/11, art. 1° (Zona Desfavorable) y la Ley 5011/15, art. 3° (adicional por antigüedad). Sostiene que la única conclusión posible es que no corresponde incorporar al sueldo del actor las bonificaciones especiales que percibieran como adicionales no bonificables, por entender que estos suplementos no tienen incidencia salarial, por lo cual no deben tomarse como base del cálculo de otros conceptos y se encuentran expresamente excluidos de la base de cálculo de los adiciones de zona desfavorable y antigüedad. Trae en apoyo de su posición los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en autos "Crespo" y "Acuña"; y también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expone, a modo de conclusión, que una interpretación genuina de los actos jurídicos de autos implica definir los adicionales como no bonificables en materia salarial, más allá del carácter remunerativo que se les pueda llegar a acordar en materia previsional.

Finalmente, señala la inaplicabilidad de antecedentes fundados en la ley N° 19101 (Ejército-Fuerzas Armadas), resaltando que en el caso de autos, y más específicamente, merced a la ley N°3487, dicha determinación normativa no existe, y dado que la norma no lo habilita, al hablar de "retribución" y no de "sueldo" o "haber mensual" como lo hace la Nacional, específicamente establecidos como no bonificables, no puede variarse su naturaleza.

3. Contestación del traslado:

A fs. 361/365 la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando su rechazo, con costas, al estimar que los argumentos desarrollados por la demandada no hacen más que transcribir las normas en crisis tal como lo planteara en su contestación de demanda, sin aportar elementos que impliquen que la sentencia recurrida viole o aplique erróneamente una ley o doctrina, sino que deja ver una queja generalizada ante la adversidad de la sentencia.

Finalmente, sostiene la interpretación de la normativa y precedentes jurisprudenciales efectuada por el fallo, y que el recurso expresa una mera disconformidad -con cita de jurisprudencia- que no se ha demostrado la errónea aplicación o interpretación de las normas que se invocan.

4. Dictamen del señor Procurador General:

A fs. 375/383, tomó debida intervención en autos el señor Procurador General, quien, a mérito del dictamen que produjo opinó que corresponde hacer lugar al recurso intentado en cuanto a los agravios elevados a esta instancia, revocándose la parte correspondiente de la sentencia dictada a fs. 212/228 vta., con el fin de que se proceda a dictar en su reemplazo un pronunciamiento que respete la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

5. Análisis y solución del caso:

Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, me ceñiré a aquellos aspectos sustanciales que determinan el destino del recurso extraordinario local deducido, adelantando mi opinión positiva a su progreso parcial.

En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en el fallo en crisis- lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo".

Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica (cf. STJRNS3: Se. 16/08, "Yanca" doctrina que se reiteró con nueva integración en STJRNS3: Se. 100/12 "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" y -con la actual conformación- en STJRNS3: Se. 41/14 "Crespo", Se. 76/19 "Acosta", Se. 106/19 "Iglesias").

Asimismo, en precedentes recientes (STJRNS3: Se. 106/19 "Iglesias", Se. 126/19 "Roberts") se distinguieron los conceptos de "remunerativo" y "bonificable", y la determinación de un ítem como "bonificable", argumentos que a continuación sigo.

Se refirió entonces que la CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. "Rodríguez" Fallos: 321:663; "Machado" Fallos: 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246).

Se determinó que la naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable", no siendo susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho. De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.).

No se advierte en el caso, al igual que tampoco se advirtió en "Iglesias" -ya citado-, que el ejercicio de esa facultad por parte del Poder Ejecutivo Provincial en la creación de las asignaciones o adicionales no bonificables cuestionados en estas actuaciones, transgreda normas que prohíban su concesión o violenten principios preeminentes, como el de "retribución justa" o "igual remuneración por igual tarea".

Dijo la Corte en la causa "Rodríguez" (Fallos: 321:663), además, que el ejercicio de esa facultad, resultante de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 1º), no estaba sujeta -en ausencia de norma de rango legal que lo asegurara- a límite normativo alguno y sólo trasuntó una decisión de la autoridad en materia de política salarial, coherente con su papel de jefe de la administración.

Agregó finalmente que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 306: 1333; 308:2246; 311:2128).

En función de lo expuesto, y en atención a que de las normas que crean los adicionales en cuestión surge su carácter "no bonificable", debe ser receptado favorablemente el agravio por la calificación como "bonificables" a las sumas declaradas remunerativas.

Dicho ello, en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer al actor, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la ley L N° 679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antigüedad". No rigen, por el contrario, la ley L N° 4778 ni la N° 5011 que menciona y trae a colación erróneamente la Provincia, ya que éstas comprenden a los agente del régimen retributivo transitorio (Ley L 3959) y los escalafones sanitarios (Ley L 1904) y Penitenciario (Ley S 4283).

En efecto, la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares; b) Por "Antigüedad", el uno por ciento (1%) de la asignación del grado por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "Indumentaria" por resultar "no remunerativo"-, deben integrar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones".

Allí es donde aparecen las diferencias salariales adeudadas por la demandada; dado que no le fueron liquidadas al actor para este adicional las sumas que el fallo en crisis determinó que revisten carácter "remunerativo", carácter que se confirma en la presente.

Distinto es el caso del adicional por "Antigüedad" establecido en el art. 138 inc. b) de la misma ley, en cuanto aquí la norma determina la aplicación de un porcentaje sobre la "asignación del cargo" por cada año de antigüedad, excluyendo de la base los suplementos generales o particulares.

El fallo en crisis argumenta que las sumas dispuestas por Decreto 1142/11 resultan, en definitiva, un aumento salarial por lo que sostiene corresponde su incorporación al salario básico o "asignación del cargo" y, de esta manera, contabilizarlo en la liquidación del adicional de "Antigüedad".

Se advierte en ello que el mismo incurre en un claro exceso jurisdiccional, por intromisión en las facultades que tiene el Poder Ejecutivo en materia de política salarial, al determinar que el Dec. N°1142/11 se trata de un simple aumento salarial general y por tanto "bonificable".

No le compete al Poder Judicial establecer las políticas en materia salarial correspondiente a los empleados dependientes de otro poder del Estado. Es potestad del Poder Ejecutivo provincial fijar las bonificaciones y adicionales en su ámbito de actuación; es una atribución legal que surge del ordenamiento jurídico provincial y permite llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia, como lo señala el propio recurso que se trata.

Sostener lo contrario, y a riesgo de resultar reiterativo, nuevamente digo que podría por vía judicial llegarse a una indebida injerencia en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.).

En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar hacer lugar parcialmente al agravio admitido del recurso de inaplicabilidad de ley, únicamente respecto a sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados, así como la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto N°1142/11.

6. Decisión:

Según las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada respecto del carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 346/359 por la demandada, respecto a sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados y la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto 1142/11 y, en consecuencia, 1) revocar en lo pertinente la sentencia de fs. 212/228 vta.; 2) Reenviar a la instancia de origen para que se proceda a liquidar las diferencias salariales derivadas del recálculo del adicional "Zona Desfavorable" conforme lo expuesto en los considerandos de la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas en el orden causado, en atención a que este Superior Tribunal de Justicia no se había expedido específicamente sobre la legislación debatida -Ley L 679- (cf. art. 68 ap. 2do. CPCyC).

Por su actuación en esta instancia propongo regular los honorarios profesionales de la doctora Marilí D´Amico en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). En cuanto a los honorarios por esta instancia a la parte recurrente, no corresponde su regulación conforme a lo previsto en el art. 17, primer párrafo, parte final, de la Ley K N° 88. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E


Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 346/359 interpuesto por la parte demandada respecto del agravio admitido para su tratamiento en cuanto a sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados y la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto N°1142/11 y, en consecuencia, revocar en lo pertinente la sentencia obrante a fs. 212/228 vta..
Segundo: Reenviar a la instancia de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar las diferencias salariales derivadas del recálculo del adicional "Zona Desfavorable" conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
Tercero: Imponer las costas en el orden causado, por las razones expuestas previamente (art. 68, 2do. párr. del CPCyC)
Cuarto: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales de la doctora Marilí D´Amico en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, los que deberán ser abonados oportunamente (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Quinto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente devolver al tribunal de origen. Se deja constancia que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

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VocesPOLÍTICA SALARIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - BONIFICACIONES - ADICIONALES DE REMUNERACIÓN
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