Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia81 - 13/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-03585-F-0000 - CALANDRIELO ROMERA, ANA CARLA C/ TRAVERSO GUEYDAN DE ROUSSEL, JULIO S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de noviembre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.R.A.C. C/ T.G.D.R.J. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" EB-03585-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución dictada el 09/08/2024 que hizo lugar a la demanda alimentaria, cargó costas y reguló honorarios.

La apelación fue concedida libremente y con efecto devolutivo.

Los honorarios fueron apelados por bajos por el letrado de parte actora, recurso concedido a tenor del art. 87 del CPF.

II. El 02/10/2022 se llevó a cabo la audiencia establecida por el código adjetivo, oportunidad en que se difirió tanto el dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces así como el dictado de la sentencia, por no estar constituido el tribunal en forma completa.

III. La apelante, A.C.C.R. patrocinada por el Dr Barroero, propuso tres agravios en su escrito E0014, a saber: 1- que la sentencia mantiene la percepción de las asignaciones familiares por parte del progenitor, 2- que no se fijaron alimentos retroactivos y 3- que no se consideró el índice crianza que fuera peticionado por la actora.

El apelado J.T.G.d.R. rechazó los agravios. Enfatizó en que las partes tienen un sistema de cuidados compartidos y que la distribución es de cuatro días con la madre y tres con el padre. Respecto de la cuota retroactiva rechazó que pueda ser motivo de agravio. Valoró como justos los honorarios regulados.

El Sr. Defensor de Menores realizó la presentación E0023. En ella dictaminó en favor de que la AUH sea percibida por la Sra. C.R. por cuanto las niñas tienen su residencia principal junto a ella. Señaló la capacidad económica del padre y enfatizó en que este pasa con sus hijas mayormente días inhábiles, siendo que las mayores erogaciones ocurren con la actividad regular.

Apreció que las normas de los arts. 548 y 669 son claro no hay motivos para no aplicarlos.

En cuanto al último agravio, hizo notar que el índice crianza es un valor de referencia.

IV. Para resolver el recurso presentado entiendo necesario plasmar el recorrido del trámite. Esta demanda se inició en agosto de 2022. En aquella oportunidad, la parte actora solicitó una cuota equivalente a una vez y media el valor de un salario mínimo vital y móvil ó la suma de $ 71.775, para atender las necesidades de las hijas en común A.I., nacida el 0. y A.M., nacida el 2..

Como prueba, ofreció el expediente de cuidado personal que tengo a la vista (T.G. c/ C.R. s/ Cuidado Personal y Asistencia Alimentaria" . 350-2019 Chubut) y del que surge efectivamente que existe un reclamo alimentario anterior. A fs. 43 del expediente ofrecido como prueba instrumental, luce el formulario de agotamiento de mediación requerida por la Sra. C.R., a la que no se presentó el requerido en tres oportunidades. El formulario consigna como fecha del requerimiento el 13/08/20219.

Aquel expediente fue promovido por el aquí demandado el 31 de julio de 2019 en Lago Puelo y contiene una oferta alimentaria de $ 4.000 mensuales. La causa tramitó en la jurisdicción chubutense hasta que el juez de grado se declaró incompetente en función del centro de vida de las hijas de la pareja, el 06/05/2021. Previamente, el 19/10/2020, había fijado una cuota provisional de $ 20.000 a cargo del Sr. G.d.R..

La incompetencia fue recurrida e incluso se intentó casación -todo en provincia de Chubut- por lo que recién en septiembre de 2021 el Sr. Juez de Lago Puelo ordenó remitir antecedentes a su par de el Bolsón. Hecha la descripción del trayecto del proceso, puedo ingresar los agravios propuestos por la parte actora.

La sentencia consigna respecto de la AUH, "... que no resulta necesario que sean entregadas a la Sra. C., en la medida en que la cuota alimentaria que se fija sea estrictamente cumplida por el demandado", considerando que las niñas conviven con ambos progenitores.

Ahora bien, el reparto del tiempo de las niñas no es exacto y esto sumado a la diferencia de ingresos de cada parte llevó a fijar una cuota alimentaria a favor de la progenitora, lo que implica poner a su cargo la administración de ciertas sumas de dinero destinadas a cubrir las necesidades de A.I. y A.M. Como ya cité, el mismo progenitor ofreció una cuota en el expediente conexo, lo que permite considerar un reconocimiento de la obligación.

El decreto 614/13 referido a este aporte estatal universal reza en sus considerandos "que la mujer es uno de los pilares fundamentales en el que se apoya la familia y la sociedad, teniendo un rol fundamental en el cuidado de los hijos. Que dicha condición la hace esencial al momento de ser la receptora de los recursos otorgados por la Seguridad Social para dar cobertura a los niños, adolescentes y personas con discapacidad".

El espíritu de la norma prioriza a las mujeres en la administración de tal recurso estatal destinado a la infancia. Por este motivo, entiendo que no está adecuadamente fundada la decisión de mantenerlo en cabeza del progenitor, máxime cuando la AUH es un aporte regular del estado, que ofrece certidumbre en el cumplimiento y no depende de la voluntad de pago del padre.

Además, tal como señaló el Dr. Cabrera, la madre tiene mayores costos que atender en función del reparto del tiempo establecido.

El segundo agravio refiere a la retroactividad de la cuota establecida a cargo del padre. La norma alojada en el 669 del CCyC consagra la retroactividad de la sentencia de alimentos al momento de la interposición de la demanda ó de la interpelación por medio fehaciente siempre que la demanda se interponga dentro de los seis meses subsiguientes.

Del trayecto procesal descripto ut supra, surge que el reclamo alimentario data de agosto de 2019 y que dicho reclamo tramitó en el expediente en que finalmente se declaró la incompetencia, del cual el expediente que nos ocupa es continuación.

Para plasmarlo con claridad: En el expediente que tramitó en Chubut el propio progenitor demandado ofreció una cuota alimentaria. En paralelo, en agosto de 2019 la madre agotó la instancia de mediación y el tema continuó abordado en aquel trámite, en el que se fijó la cuota provisoria de $ 20.000 en octubre de 2020. En mayo del 2021 se ordenó la remisión a El Bolsón y en agosto de 2022 se inició esta causa que hoy nos ocupa.

Tengo por cierto que esta causa es continuación de la promovida en la provincia lindera. tanto es sí que en presentación E0001, el demandado intentó una excepción de litispendencia, que fue rechazada in limine por el juez con el auto I0001 de fecha 15/11/2022 que transcribo: " Respecto a la excepción de litispendencia planteada, rechácese in limine la misma, siendo que en reiteradas oportunidades se les hizo saber a los letrados y a las partes que en esta provincia no pueden tramitarse conjuntamente el cuidado personal y los alimentos, habiéndose readecuado los autos; "T.G.D.R.J. C/ C.R.A.C. S/ CUIDADO PERSONAL(f), (Expte. Nro. G-3EB-476-F2021). como cuidado personal siendo esa la única temáticas sobre la cual se fallará..."

La pretensión alimentaria de la actora ha sido continua y sostenida, por lo que la cuota alimentaria fijada se adeuda desde el reclamo de mediación, con más sus intereses compensatorios (Tasa Doctrina legal STJ) , sin perjuicio del beneficio de abonar cuota suplementaria tal como lo tiene previsto el art. 115 CPF y la deducción de las sumas que hayan sido efectivamente abonadas. Vale aclarar que el rubro AUH no debe ser incluido en la deuda devengada ya que lo que aquí se dispone es el cambio de administración de dicha prestación estatal.

El último agravio debe ser desestimado. Por un lado, la jueza otorgó la cuota que la misma parte pidió en demanda, ya que consignó en el objeto de su presentación SEON 208911 el reclamo de una vez y media el valor de SMVM. Lo resuelto resulta congruente con lo pretendido además de razonable.

El índice crianza, además, es un valor de referencia que además debe ser justipreciado con prudencia especialmente en este caso, en que las niñas pasan con su papá una porción importante de su tiempo semanal.

Por otra parte, el uso de un parámetro constante y estable arroja certeza y resulta adecuado a la situación.

V. La apelación sobre honorarios del Dr. Barroero debe a mi criterio prosperar. En su presentación E0015 el abogado considera baja la retribución en función del trabajo realizado y resultado obtenido.

La ley de aranceles establece en su art. 8 rangos porcentuales para fijar el honorario. Cierto es que para el proceso sumarísimo la norma fija un máximo del 11% y que de acuerdo al art. 115 del CPF las reglas del sumarísimo se aplican a este procedimiento. No obstante ello, se trata de un procedimiento especial al que se asignan supletoriamente las previsiones del sumarísimo con el solo fin de cumplir con la manda del art. 543 del CCyC. Por sus características, este proceso tiene un debate probatorio amplio oral y actuado, audiencias, segunda instancia oral, todo lo cual pone en evidencia que la retribución prevista para el proceso sumarísimo propiamente dicho resulta exigua y no compensa en debida forma el trabajo profesional. Entonces, la escala aplicable es la del primer párrafo del art. 8° y no la del tercero.

Asi entonces, considero que debe elevarse el honorario del apelante al 15% de la escala a establecer en primera instancia una vez fijada la base, que deberá recalcularse mediante la sumatoria tanto de la cuota propiamente dicha como del valor de la AUH que pasa a integrar la base por haber sido objeto de reclamo (Art 26 LA).

VI. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al demandado por no existir razones para soslayar la regla del art 119 del CPF.

VII. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. BARROERO, abogado de la parte actora y los del Dr. VERRE, abogado del demandado, deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de los honorarios de primera instancia. Se toman dichos valores de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15 L.A.).

VIII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Hacer lugar a la apelación de la parte actora y modificar la sentencia del 09/08/2024 del siguiente modo: a) Ordenar que la ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO correspondiente a las beneficiarias de la cuota le sea abonada en lo sucesivo a la progenitora A.C.C.R., por la vía que la jueza de grado disponga; b) Establecer que la cuota alimentaria aquí fijada tiene efectos retroactivos a agosto de 2019; c) Ordenar se practique planilla de la cuota alimentaria adeudada con más sus intereses conforme doctrina legal del STJ a fin de que, previo descuento de los pagos realizados y acreditados por el demandado, se fije cuota suplementaria; d) Ordenar se practique planilla a los fines regulatorios con el valor de la cuota alimentaria confirmada con mas el valor de la AUH al solo fin de calcular los honorarios; e) Hacer lugar a la apelación sobre honorarios del Dr. Barroero, los que se elevarán al 15% de la base que arroje la planilla.

Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia al demandado.

Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Barroero en el 30 % de lo que arroje el cálculo de los honorarios de primera instancia.

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Verre en el 25% de lo regulado en primera instancia.

Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9).

Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Hacer lugar a la apelación de la parte actora y modificar la sentencia del 09/08/2024 del siguiente modo: a) Ordenar que la ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO correspondiente a las beneficiarias de la cuota le sea abonada en lo sucesivo a la progenitora A.C.C.R., por la vía que la jueza de grado disponga; b) Establecer que la cuota alimentaria aquí fijada tiene efectos retroactivos a agosto de 2019; c) Ordenar se practique planilla de la cuota alimentaria adeudada con más sus intereses conforme doctrina legal del STJ a fin de que, previo descuento de los pagos realizados y acreditados por el demandado, se fije cuota suplementaria; d) Ordenar se practique planilla a los fines regulatorios con el valor de la cuota alimentaria confirmada con mas el valor de la AUH al solo fin de calcular los honorarios; e) Hacer lugar a la apelación sobre honorarios del Dr. Barroero, los que se elevarán al 15% de la base que arroje la planilla.

Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia al demandado.

Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Barroero en el 30 % de lo que arroje el cálculo de los honorarios de primera instancia.

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Verre en el 25% de lo regulado en primera instancia.

Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9).

Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria543 - 16/12/2024 - INTERLOCUTORIA
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