Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia291 - 05/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00198-L-2022 - BARRA, SUSANA ISABEL C/ ALBISU, SILVIA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 05 de diciembre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BARRA, SUSANA ISABEL C/ ALBISU, SILVIA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00198-L-2022); venidos al acuerdo a fin de resolver la admisibilidad del nuevo hecho invocado por la parte actora.

I. Se inician estos autos con la demanda incoada por Susana Mabel Barra contra Juana Cutini de Albisu, Silvia Albisu, Mónica Albisu y Ricardo Albisu, persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.343.613,58.- en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, SAC proporcional 2021, vacaciones 2020, Haberes febrero y marzo 2021, indemnizaciones del art. 2 de la ley 25.323, indemnización del art.80 de la LCT, DNU 34/19 y entrega de la Certificación de Servicios, Remuneraciones.

Luego de detallar los términos en los que se habría desarrollado la relación laboral con las demandadas, transcribe el intercambio telegráfico a partir del cual se considera despedida, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.

La litis queda trabada con las contestaciones de los demandados, quienes oponen como defensa de fondo excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva, niegan la existencia del vínculo y contestan demanda en forma subsidiaria, solicitando su rechazo, con costas.

Conferido el traslado del art. 32 de la ley 1504, la actora lo contesta por presentaciones del 06/06/2022, 13/06/2022 y 21/06/2022, solicitando el rechazo de las excepciones y ofrece prueba Instrumental / Informativa al Juzgado Civil y Comercial Nro. 9 de la II Circunscripción Judicial de Río Negro a los fines de que remita todo ad effectun videndi et probandi las actuaciones caratuladas: “Albisu Ricardo s/ Sucesión” (E. 32.993-J9-09); a la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, a los fines de que remita los autos caratulados: “RO-00197-L-2022 "SANDOVAL ROSANA FABIOLA C/ SUCESORES DE ALBISU RICARDO: CUTINI JUANA; ALBISU SILVIA Y ALBISU RICARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"; a la Municipalidad de Allen a los fines de que informe y remita el legajo de habilitación comercial correspondiente al Hotel Albisu, con expresa indicación del titular o titulares de la licencia comercial durante todo el periodo en que fuera habilitado; a la AFIP a fin de que remita en autos todo el historial laboral de la actora, con expresa indicación de si la misma ha sido declarada de alta por el fallecido Ricardo Albisu y/o por los sucesores demandados en autos, en su caso informe fecha de alta y baja y su causa; y al registro Civil y Capacidad de las personas a los fines de que certifique la autenticidad del acta de defunción adjunta para el caso de su desconocimiento. También ofrece prueba Documental en poder de los demandados, solicitando se la intime a presentar en autos: a) libros de ingresos y egresos e inventario, b) Libro del art 52 de la LCT, c) recibos de haberes por todo la relación laboral y prueba documenta Declaratoria de herederos y acta de defunción.
Manifiesta que la ampliación de la prueba es viable atento los nuevos hechos planteados por los demandados al fundar la falta de legitimación pasiva, los que se refieren a defensas que se fundan en circunstancias no contempladas en la demanda y por las cuáles aquellos sostienen que no explotaban el “Hotel Albisu” donde la actora prestaba tareas, introduciendo al debate que en los autos “Albisu Ricardo s/ Sucesión Ab Intestato” (Expte. 32.993-J9-09) se efectuó la partición y de común acuerdo los herederos determinaron qué bienes se adjudicaban cada uno y que incluso la esposa cedió en vida el 50% indiviso a sus hijos, adjudicándose los herederos los bienes conforme resultaría de fs 239/240 del expediente sucesorio, por lo que ofrece prueba a su respecto, garantizándose con ello el debido derecho de defensa en juicio.

Por providencia de fecha 24 de Junio de 2022 se rechaza la incorporación de pruebas considerando que la demandada no incluye nuevos hechos sino que se limita a ejercer la defensa sobre los ya planteados por la accionante.
Mediante presentaciones de fecha 16/06/22 y 06/07/22 la actora solicita nulidad con revocatoria en subsidio contra la providencia de fecha 24/06/22 la que es dejada sin efecto por resolución del 20/09/22, ordenándose el traslado del nuevo hecho invocado a la demandada.
Por presentación de fecha 26/09/22 la demandada contesta el traslado del nuevo hecho y manifiesta que introducir como se pretende extemporáneamente pruebas, con posterioridad de estar trabada la Litis en contra de las normas de rito, tornara así sin sentido las argumentaciones esgrimidas en la excepción de falta de legitimación pasiva y defecto legal al deducir la demanda.
Afirma que su parte deduce estas defensas, por no haberse adjuntado como lo exigen las normas, pruebas del derecho y los hechos que se invocan que no puede ahora permitirse o subsanarse (luego de trabada la Litis), como si se tratara de un hecho nuevo que no pudo haber sido conocido por la actora el demandar.

Asegura que los hechos que originan la demanda y los instrumentos probatorios que debe adjuntar la actora en su demanda, eran y son los mismos, que los existentes en la actualidad.- Vinculación laboral que intenta la actora, los codemandados y los instrumentos probatorios que se pretenden esgrimir, son exactamente los mismos y los errores cometidos al redactar la demanda y la falta de instrumentos probatorios pretende valerse para demostrar su derecho, no puede ser introducido luego, extemporáneamente como hecho nuevo.
Se pregunta entonces cuál es el hecho nuevo acontecido en el caso de autos, si al momento de demandar se le imputa a los codemandados una vinculación laboral en carácter de herederos del supuesto empleador y no se acredita documentalmente u ofrecen producir pruebas que acreditan la calidad de herederos que se pretende, afirmando que aquí no existe ningún hecho nuevo, solo se pretende introducir pruebas extemporáneamente de hechos que se invocaron en la demanda.
Plantea que los demandados son traídos a juicio como empleadores por su condición de sucesores de Ricardo Albisu y como continuadores de su relación laboral, dos afirmaciones que no son ciertas o por lo menos la actora no adjunta en su demanda, los elementos que lo acreditan., afirmando que por lógica la relaciones de una sucesión no involucra a los herederos, que en principio tienen beneficio de inventario.
Que la actora tenía pleno conocimiento no solo del fallecimiento del Sr. Ricardo Albisu (2009) sino también, donde tramitaba la sucesión de su empleador.- Y es esta, la prueba que debió haber ofrecido oportunamente antes de trabar la litis.- cosa que no se hizo.
Por todo ello solicita se rechace el hecho nuevo denunciado, como argumento para incorporar pruebas, no ofrecidas en la etapa procesal oportuna.
Mediante providencia de fecha 04/10/22 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Estando en condiciones de hacerlo corresponde decidir si la parte actora excedió o no los límites del traslado ordenado sobre la base del art. 32 de la Ley 1.504. El mencionado artículo reza: “…Cuando el demandado acompañe prueba instrumental, introduzca nuevos hechos, reconvenga o articule excepciones, se dará traslado al actor quien deberá contestar por escrito dentro del quinto día y ofrecer prueba exclusivamente sobre los nuevos hechos invocados…”.

Para ello resulta necesario conceptualizar el instituto. Nos encontramos frente a un nuevo hecho siempre y cuando el demandado alegue, al contestar demanda, un hecho extintivo, modificativo o impeditivo y que no hubiera sido indicado por el accionante al demandar por no tener conocimiento del mismo.
Mario Ackerman, en su obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. IX, pág. 266/267, señala que: "Resulta necesario distinguir el instituto de los "nuevos hechos", propio del ordenamiento laboral (art. 29, ley 11.653), de los "hechos nuevos" consagrados en el artículo 363 del CPCC. Los "nuevos hechos" que prevé la ley laboral refieren a aquellas cuestiones introducidas por el demandado en su escrito de contestación, las cuales no eran de conocimiento del trabajador o bien no pudieron ser tenidas en cuenta por éste en oportunidad de iniciar la acción judicial. La alegación de estos hechos autoriza a la parte actora a ampliar su prueba respecto de los mismos con el fin de rebatirlos. Por el contrario, cuando con posterioridad a la contestación de demanda o reconvención ocurriese algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, las partes podrán alegarlo en el juicio, en carácter de "hechos nuevos"... Ambos institutos rigen el procedimiento laboral y no se superponen uno con el otro. Como se vio, mientras que los "nuevos hechos" sólo pueden ser alegados por la parte actora en su responde, respecto de circunstancias introducidas por el demandado en su contestación, los "hechos nuevos" -propios del ordenamiento procesal civil y comercial- surgen a raíz de acontecimiento sucedidos con posterioridad al inicio de las actuaciones, y pueden ser invocados por ambas partes. Como bien ha señalado Centeno: No hay en todo ello afectación al principio de igualdad en el trato de las partes en el proceso, sino atenta consideración a los fines del proceso laboral, es decir, la real indagación de los hechos...".
Asimismo, Miguel Ángel De Virgilis y Rodolfo Miguel Tabernero, en la obra Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, T. I, págs. 428/429, se señalan que resulta muy gráfica "...la calificación que se imputa a esos hechos ya que realmente, como dijo, no son "nuevos" sino simplemente otros con relación a los que fueron citados y alegados en la demanda por el actor, o en la reconvención por el demandado. Sencillamente se trata de hechos que no fueron considerados antes, pero que sí sucedieron antes. Por lo tanto no son "nuevos". Solo que recién ingresan al escenario jurídico, o sea al proceso. Fassi acota que los "nuevos hechos" no se refieren a los hechos nuevos del art. 365, sino a las defensas que invoquen circunstancias no contempladas en la demanda y que introduzcan nuevas cuestiones en el debate. Admitida la dicotomía de hechos nuevos y nuevos hechos corresponde analizar cuál es la finalidad de la disposición. Consiste en consagrar un mecanismo de equilibrio en las posiciones de las partes (principio de igualdad, bilateralidad y ejercicio razonable y correcto de defensa), que permite al actor rendir prueba contraria (o sea contra-prueba) de los hechos afirmados por el demandado, en cuanto éstos últimos son distintos, independientes del supuesto de fundamentación sobre la que se habrá montado la pretensión actora...".
En primer lugar, el fallecimiento de Ricardo Albisu no puede invocarse como desconocido por la actora pues tanto en el intercambio telegráfico que acompaño como en el escrito de demanda denuncio el mismo y por ello debió ofrecer la prueba que requiera al respecto con la demanda.
No obstante lo ello, las circunstancias alegadas por los demandados en sus escritos de contestación de demanda de nunca haber explotado el establecimiento hotelero, no coincide con lo que surge del intercambio telegráfico acompañado por la actora -que prima facie coincide con los términos de la demanda-, donde la codemandada Sra. Juana Cutini de Albisu contesta la intimación cursada por la actora como su empleadora (CD del 04/03/2021), constituyendo en consecuencia el rechazo de la relación laboral efectuado por esta, una versión distinta y novedosa a la antes expresada, por lo que corresponde la prueba que la actora ofrece al respecto en esta instancia.

Por ende, nos encontramos frente a otra versión invocada por la codemandada Sra. Juana Cutini de Albisu, que la dada originariamente, siendo en consecuencia “nuevos hechos”, sobre los que puede la parte actora ofrecer prueba al respecto.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: I. HACER LUGAR al pedido de incorporación del nuevo hecho formulado por el actor por presentaciones de fecha 06/06/2022, 13/06/2022 y 21/06/2022, por los motivos expuestos en el Considerando.
II. Costas por su orden, difiriendo la regulación honoraria para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III.- Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria-
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