Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 375 - 09/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01139-L-2024 - S.M.F. (EN REP. S.U.S.M.) C/IPROSS S/AMPARO" |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 9 de diciembre de 2024.
--- VISTOS: Los autos caratulados S.M.F. (EN REP. S.U.S.M.) C/IPROSS S/AMPARO", EXPTE. PUMA NRO. BA-01139-L-2024; reunidos al acuerdo, los Sres. Jueces integrantes de la Cámara Primera del Trabajo Dr. Juan A. Lagomarsino, Dr. Juan Pablo Frattini y Dra. Alejandra E. Autelitano: ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: --1). En fecha 24/10/2024 presentó la Sra. M.F.S. e interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra del IProSS - Instituto Provincial del Seguro de Salud, en representación de su hija menor S., con certificado de discapacidad 187884253, a fin de que 1) se condene al IProSS a que le provea en la cantidad, tiempo, periodicidad y con las especificaciones indicadas por la médica tratante de su hija los pañales descartables especiales marca “Plenitud Protect” tamaño XG, los que pese a que siempre se le proveyeron, desde el mes de febrero de 2024 dejaron de hacerlo, otorgándoles otros de marca Comodín de calidad inadecuada para las necesidades de la menor, además de cantidades insuficientes. y 2) los materiales descartables que su hija requiere y se encuentran detallados en el formulario de solicitud de fecha 03/09/2024, de los que la última entrega fue en agosto 2024 toda vez que al no contar con los pañales se ve notablemente alterada su calidad de vida.
---Expone de realizó diferentes reclamos en forma verbal, presencial y telefónica en las Delegaciones de IProSS de Bariloche y Viedma, siendo su última presentación ante el organismo el día 24/10/2024 en donde le respondieron que solo tenían para entregarle pañales de la marca "Comodín" y que los pedidos de materiales descartables deberían hacerse por reintegro.
---Agrega que la marca de pañales ofrecida es de una calidad inferior a la solicitada por su médica tratante, y generan dermatitis en la piel de su hija; que la demanda promedio es de 210 unidades de pañales mensuales; agravado todo ello con que la familia no cuenta con medios económicos para afrontar la compra de los pañales, ni de los materiales descartables.
---Acompaña el Certificado de Discapacidad, solicitud de los pañales marca Plenitud Protect en cantidad de 210 unidades por mes, formulario de solicitud de tratamiento, medicamentos y descartables presentado ante el IProSS en fecha 03/09/2024, y reclamos de provisión de ambos presentado ante el IProSS en fecha 24/10/2024 ; de los que surge la respuesta del Instituto, destacando respecto de los “pedidos de material descartable en circuito administrativo de compra. En caso de comprar insumos de urgencia se dará lugar al reintegro 100% IProSS s/ CUD y respecto de “Pañales descartables especiales “Plenitud Protec x XG solicitados y enviados a casa central en fecha 10/10/2024. se encuentra en circuito de auditoría médica y área de discapacidad. Se ofrece pañales Comodín que se encuentran a disposición.”
---Por movimiento I0008 se oficializó la designación de la representación y asistencia a la amparista por parte de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes N°9.
---2) El 30/10/2024 compareció en autos el IProSS representado por su asesor legal Dr. Damiano Jesús Pino Echasenague, oportunidad en la cual ratificó que la afiliada cuenta con cobertura de prestaciones de salud garantizada por el IProSS al 100% de las prestaciones de salud, conforme nomenclador prestacional aprobado por la Junta de Administración del Instituto, la ley que lo rige, organiza y administra. Cita la normativa específica y aclara que en virtud de la auditoría de discapacidad realizada por el equipo interdisciplinario en el que interviene una psicóloga, una licenciada en servicio social y la auditora en rehabilitación, se desprendía que conforme nota 2579/24 tiene autorizado 180 pañales.
---Que el obrar del Instituto no era antijurídico, ni configuraba una restricción manifiesta y arbitraria al goce del derecho a la salud, como así tampoco una denegatoria a la cobertura; tratándose el planteo de una divergencia en el punto de elección. Resalta que el planteo de la amparista importa una mera disconformidad, que no acompañó ningún informe médico que justifique la necesidad ineludible de pañales distintos a los que brinda el Instituto; entendiendo que el presentado además de escueto no contiene una crítica, concreta, razonada fundamentada a la propuesta realizada por la obra social. Funda en derecho y cita jurisprudencia.
---3) Por movimiento E0004 la amparista contesta el traslado conferido, respecto lo manifestado por el IProSS; oportunidad en la cual, resalta las características de la enfermedad crónica (de larga duración) de Crhon que padece S. y, en lo puntual que la médica tratante Dra. Alejandra María Ferrari, fundamentó el rechazo por parte de S. de los pañales Comodín que entrega IProSS por cuanto los mismos le generaron dermatitis severa, lesiones de piel con eritemas, escamas que debido a su tratamiento inmunosupresor, corre riesgo de sufrir infecciones severas. Deja aclarado que no tolera este pañal y que solicita la provisión del pañal provisto con anterioridad y con carácter urgente. Insiste en que los pañales marca Comodín afectan la salud de Sandra y apelan al plus protectorio que le corresponde por su doble condición de adolescente menor de edad con discapacidad, situación que no ha sido cuestionada y la ampara conforme la Ley 26.689 (Enfermedades Poco Frecuentes, Epof). Acompaña certificado de la médica tratante, funda en derecho y cita jurisprudencia
---4) Por movimiento E006 de fecha 14/11/2024 la amparista acredita haber presentado ante el IProSS en fecha 03/09/2024 y 01/11/2024 el requerimiento de los pañales marca Plenitud y la fundamentación médica de las contraindicaciones al uso por parte de la menor, de los pañales marca Comodín, insistiendo en que no le había sido requerida la historia clínica correspondiente y que la médica tratante ya en fecha 23/09/2024 indicó que "a nivel gastrointestinal por cuadros de diarrea con deshidratación y shock hipovolémico, más sangrados digestivos altos y bajos, se realiza ic con gastro infantil en Buenos Aires, por falta de profesional en Bariloche. Se diagnostica por endoscopía (realizada en la ciudad de Roca), enf. inflamatoria intestinal, enf de Crohn asociada a uveitis, dermatitis, artralgias y mialgia (...)", la cual se adjunta al presente escrito. Finalmente aclaró que no había recibido pañales ni descartables de ningún tipo.
---5) Habiéndose dispuesto el 15/11/2024 el estado de la causa en condición de dictar sentencia definitiva, en fecha 20/11/2024 (Movimiento E0007) el Ipross insistió que en fecha 10/09/2024 se había elevado a la dirección de discapacidad la solicitud de pañales – pedido médico formulario de rechazo insistiendo en que no se había aportado elementos que endilguen arbitrariedad o ilegalidad, por parte del Organismo y no se había demostrado la ausencia de otra vía idónea; ello sin perjuicio de reconocer la nota del 24/10 remitiéndose a las respuestas dadas por el Instituto.
---6) En respuesta al traslado de la presentación precedente, la amparista insiste en que ha realizado todas y cada una de las gestiones administrativas que le fueron solicitadas por el IProSS y ratifica cada una de las presentaciones efectuadas, insistiendo en que se haga lugar al amparo.
--- 2) DECISORIO:
---Como se ha sostenido, en el amparo son tres las condiciones exigidas para su procedencia: a) violación o amenaza de algún precepto reconocido por la Constitución Nacional, leyes o tratados. b) la ilegalidad o arbitrariedad clara y manifiesta del acto lesivo y c) inexistencia de otro remedio legal o posibilidad de inferir un daño grave o irreparable si se desviara el reclamo a los procedimientos comunes” (Cfr. El Derecho de Amparo, Osvaldo Gozaíni Depalma, 1995, Pág. 47).
---En el presente caso y conforme los antecedentes reunidos, no se encuentra controvertido que, S., cuenta con certificado de discapacidad 02941150-0 emitido por la Junta Evaluadora competente, diagnóstico: "retraso mental grave, epilepsia, enfermedad de Crohn, gastronomía dependiente de otras máquinas y dispositivos capacitantes, Síndrome de hidantoína fetal y Síndrome de Down"; Por su parte, que el IProSS le ha reconocido a la menor una cobertura al 100%.
---El objeto del amparo se circunscribe al acompañamiento por parte del IProSS a la provisión en la cantidad, tiempo, periodicidad y con las especificaciones indicadas por la médica tratante de su hija, de los pañales descartables especiales marca “Plenitud Protect” tamaño XG, y de los materiales descartables que su hija requiere y se encuentran detallados en el formulario de solicitud de fecha 03/09/2024.
----Conforme lo previsto por el art. 59 de nuestra Constitución Provincial, la salud se encuentra reconocida como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Así, todos los habitantes de nuestra Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
---Este derecho se encuentra asimismo reconocido en los Tratados Internacionales con rango Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN) entre ellos, el art. 12 inciso “C” del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; inciso 1 art. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – e inciso 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo se reconoce en la Observación General nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud art. 12.
----Sin perjuicio de ello, no podemos perder de vista que S., es una menor de edad, con certificado de discapacidad, diagnosticada con lo cual se activa el plus protectorio emergente del cuerpo normativo Nacional e Internacional (art. 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; art. 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 26.061, Ley Provincial 4109 entre otros, más lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26.378, -arts-25, 26 y concs.- lo previsto en nuestra Constitución Provincial (arts. 36 y 59); Ley 24.901 ; Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de personas con discapacidad a la que adhiere la Provincia de Río Negro mediante la ley 3467 entre otras y que consecuentemente, la necesidad de provisión de las leches de alimentación, las vitaminas y cobertura a la dieta cetogénica deviene permanente y constante.
----Es decir S.M.S.U. resulta además persona de preferente tutela y plus protectorio, habida cuenta su condición de adolescente menor de edad, con discapacidad, situación amparada por la Ley 26.689; desde la perspectiva del marco normativo aludido es que corresponde considerar las circunstancias planteadas en este proceso y verificar los requisitos de procedencia de la vía intentada, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro camino procesal que permita sin desmedro del derecho de ambas partes – acceder a una solución justa, efectiva y rápida.
---En el caso de autos, la presentación efectuada por el IProSS da cuenta del pleno reconocimiento, en favor de la menor, a acceder a una cobertura del 100%, como así también de la necesidad de provisión de pañales y de descartables.
---Ahora bien, consideramos importante contextualizar que, la situación de la menor es conocida por este Tribunal, por haberse tramitado en él, el expediente SOUTO, MARIA FLORENCIA (EN REPRESENTACIÓN S.U.S.M. C/ IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00681-L-2024; en el que, sin perjuicio que por aplicación del criterio nuestro STJRN en precedentes "PACHECO" Se. 22/18 y "MARINO" 179/19 se concluyó en declararlo abstracto, se exhortó al IProSS a encontrar una solución que satisfaga de la mejor manera posible y dentro del marco jurídico que rige a las contrataciones en el Estado, la provisión regular, continua y oportuna en ese entonces de las leches de alimentación, las vitaminas y cobertura a la dieta cetogénica que se solicite a favor de la menor, con indicación del médico tratante. Ello, a fin de poner en adecuado resguardo de manera oportuna su salud y su vida digna, procurando IPROSS allanar cualquier obstáculo burocrático que imposibilite o demore la provisión en debido tiempo de los elementos necesitados.
---Así sin perjuicio de tener presente que el aquel expediente, iniciado los primeros días de julio de 2024, fue en fecha 13/08/2024 en que concretó la provisión del botón gástrico y respecto de la entrega de la dieta, si bien inicialmente se encontraba discontinuada, se acreditó el restablecimiento en el transcurso de ese proceso; en esta instancia nos encontramos con un nuevo periplo a transitar por la amparista.
---Si bien en aquella instancia los pañales y los descartables no eran un reclamo, en este segundo expediente el planteo traído a resolución es en torno a la continuidad de la provisión de pañales marca Plenitud Protect XG que le proveía el IProSS y cuyas características técnicas permiten que no genere la reacción informada y certificada por la médica tratante, consistente en dermatitis severa, lesiones de piel con eritemas y escamas. -Respecto de los descartables de uso diario y cotidiano es importante tener presente que desde el reclamo del 24/10/2024 en el que el IProSS informó que los pedidos estaban en “circuito administrativo de compra” a la fecha de dictado de esta sentencia tampoco se acreditó su provisión; siendo como se indicara una necesidad constante y cotidiana de Sandra.
---Ahora bien, debe destacarse que se está frente valores tales como, la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño/niña a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social-
---En el caso se encuentra amenazado el derecho a la salud, bienestar básico y dignidad de una adolescente con discapacidad, cuyo uso de pañales “Plenitud Protect XG” le permiten nada más, ni nada menos, que su piel no forme dermatitis, lesiones, escaras e infecciones severas. Por su parte tener garantizado los descartables facilita su asistencia.; elementos estos que son pilares de su tratamiento asistencial y cuya regularidad en la provisión, permiten la accesibilidad a un mínimo estándar de bienestar.
---Sentado ello, si la médica pediatra, que atiende a la adolescente certifica que la menor tiene intolerancia a los pañales Comodín, no cabe otra conclusión que la de aplicar la doctrina de nuestro STJRN que ha señalado "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122; STJRNS4 Se. 45/14 "VICENCIO”). Asimismo, ha dicho que es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño con discapacidad (STJRNS4 Se. 142/15 "LOFIEGO”).
---Al respecto se ha dicho que "no resulta ajustado a derecho que la accionante deba cubrir el costo de la prestación para luego solicitar el reintegro de los montos que deben ser afrontados para atender la discapacidad de su hijo, máxime cuando la legislación aplicable establece una cobertura en el 100% de todos los requerimientos y prestaciones referidos a su salud, habilitación y rehabilitación." (STJRNS4 Se. 142/15 "LOFIEGO”).
---En virtud de tales circunstancias fácticas, no controvertidas por el IProSS, consideramos que se dan en autos, los requisitos para hacer lugar al amparo; toda vez que la situación planteada requiere de acciones concretas y positivas y, en este sentido la provisión de pañales y descartables constituyen elementos básicos para las necesidades cotidianas de la adolescente con discapacidad y la falta de respuesta concreta por parte del Instituto, se encuentra patentizada, .como así también intolerancia clínica de la menor a los pañales Comodín se encuentra acreditada y no negada como así también la necesidad cotidiana.
---En consecuencia, siguiendo el criterio del STJRN en diversos precedentes, entre otros STJRNS4 Se 47/23 “Acuña” – Se 62/23 “ Muñoz” - Se 161/23 “Jara” - Se 34/24 “Antupichun” y Se. 35/24 “G” en que se consideró razonable determinar el plazo de cumplimiento de los fallos judiciales en 15 días hábiles administrativos, tomando en consideración los tiempos que necesitan los organismos para adquirir y entregar las prestaciones respectivas de acuerdo con los procedimientos; entendemos que corresponde hacer lugar al amparo, ordenando al IProSS suministre a la amparista en el plazo referenciado, 1) los pañales requeridos por la médica tratante marca Plenitud Protect XG en una cantidad mensual no menor de doscientos diez unidades y 2) la totalidad del material descartable certificado, requerido y reconocido, detallados en el formulario de solicitud de fecha 03/09/2024.
---Entonces, por la normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia incoada, corresponde hacer lugar al amparo interpuesto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por Sra. M.F.S. en representación de su hija menor S.M.S.U., con certificado de discapacidad 18788425 y en consecuencia ordenar al IProSS a que, en el término de quince (15) días hábiles administrativos de notificado de la presente, y en lo sucesivo con la sola presentación de la orden médica, proceda a hacer efectiva la provisión y entrega a la amparista de la cantidad, en el tiempo, periodicidad y con las especificaciones que indique la médica tratante: 1) de pañales descartables especiales marca “Plenitud Protect” tamaño XG, y 2) los materiales descartables detallados en el formulario de solicitud de fecha 03/09/2024; todo bajo apercibimiento de imponer en una multa diaria de $20.000 (Pesos veinte Mil) por cada día de incumplimiento y/o retardo a favor de la actora y hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de lo aquí dispuesto.
---II) COSTAS: Imponer las costas a la demandada vencida conforme art. 68 CPCCRN y art.31 Ley 5631.
--- III) NOTIFICACIÓN a la Defensoría conf. art. 25 ley 5.631 quien deberá notificar a la amparista en forma personal o por cédula. A tal fin de ser necesario, líbrese cédula teniendo a su cargo la confección y diligenciamiento. Notifíquese por OTIL a la accionada y a la Fiscalía de Estado con habilitación de día y hora por cédula electrónica a sus domicilios constituídos en el SNE como Organismos Externos. Registración y protocolización automática en el sistema. AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
FRATTINI, JUAN PABLO |
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