Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 289 - 01/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01897-F-2024 - N.G.N. C/ S.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 01 de octubre de 2024.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.G.N. C/ S.M.A. S/ MODIFICACIÓN DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que, Que en fecha 28/06/2024 se presenta la Sra. N. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. RIVEROS, interponiendo demanda de modificación de cuota alimentaria en favor de su hija, S.F.L. (10 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. S..-
Refiere que en el acuerdo arribado por las partes en relación a prestación alimentaria no se pactó que el alimentante cubra la obra social de la niña.- Continua relatando que actualmente la niña F. tiene leucemia y que desde el Hospital le comunicaron que no pueden atenderla toda vez que la misma cuenta con Obra social.-
En función de ello, solicita que a la cuota alimentaria vigente, se incluya además la cobertura de la obra social a cargo del progenitor de la niña.-
Que habiéndose sustanciado el traslado de la demanda, encontrándose debidamente notificado el alimentante, el mismo no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 13/08/2024 se tuvo por incontestada la demanda.-
En fecha 19/08/2024 se agregó en autos constancia CODEM y de AFIP acompañadas por la parte actora.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: En el caso concreto de autos, corresponde analizar si resulta procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes, de conformidad con las probanzas rendidas en la presente causa, y el derecho que resulta aplicable.-
- ANTECEDENTES: En tal sentido y existiendo una cuota alimentaria pactada por las partes, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de celebrar el convenio que se pretende modificar. Dicho lo anterior, y conforme lo expresa la actora en el líbelo de demanda, surge de los autos que corren por cuerda y que han tramitado por ante esta misma Unidad Procesal caratulados: "N.G.N. C/ S.M.A. S/ INCIDENTE (F) (DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N° C.), las partes celebraron acuerdo que fuere homologado mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2018, el que en su parte pertinente dice: "... ACUERDO: Que el papá de mi hija, el demandado de autos Sr. S.M.A., DNI 3., se compromete y obliga, mediante la firma del presente certificada por autoridad policial, ALLANANDOSE a la pretensión de mi parte y comprometiendo depositar una CUOTA ALIMENTARIA determinada en un 17% de su sueldo deducidos los aportes de ley, equivalente a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000)".- Que dicho acuerdo se realizó cuando F. tenia 4 años de edad, transcurriendo a la fecha casi 6 años desde su celebración, habiéndose modificado las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al momento de la suscripción del acuerdo alimentario. Pues como bien ha manifestado la actora, actualmente la niña F. tiene leucemia linfoblastica aguda, encontrándose acreditada tal circunstancia con el informe de fecha 26/06/2024 expedido por las médicas, Dras. Cedola y Drozdowski y que fuere acompañado en el escrito de inicio de demanda.-
Se ha sostenido al respecto: "El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio solo procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea que se modifiquen las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado" ("Aguirre Silvana C. c/Uribe Juan E. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria" - Mag.: Gómez Ilari - Pegenaute- Eyherabide, CC0000 DO 69010 - 5/7/94).-
Por otro lado, el art. 658 del C.C. y C, que sienta la regla general en materia alimentaria, dispone: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos..." y el art. 659 -referido al contenido de la obligación alimentaria- estatuye: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituídos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".-
Por último, cabe resaltar que el demandado en autos no se ha presentado a estar conforme a derecho por lo que la falta de oportuna contestación a la demanda debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión del actor, así el art 356 del CPCyC indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 59, 60 y 356, inc. 1° del Cód. Procesal, se advierte que ante la incontestación de la demanda "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran" en la demanda, lo que además debe ser corroborado con la prueba pertinente.. Por lo que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado, resulta suficiente como manifestación de voluntad tácita, configurando un reconocimiento relevante y suficiente respecto de los hechos alegados por la parte actora.- Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir la presente causa, a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria, cabe tener presente aquél criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf.: CNCiv, Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. s/Alimentos").
Respecto de las necesidades de F., las mismas han variado atento a su diagnostico de salud: LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA, que ha provocado que la misma requiera asistir a controles médicos mensuales, "service de catéter" y controles hematológicos, tal como se desprende del ya citado informe de fecha 26/06/2024 expedido por las médicas, Dras. Cedola y Drozdowski.- En otro orden de ideas, es dable señalar que tanto el informe de AFIP de fecha 16/08/2024 como el informe de ANSES de fecha 16/08/2024 dan cuenta que el alimentante se encuentra laborando en relación de dependencia para la empleadora "MAUAD S.R.L.", mientras que a su vez del informe de ANSES también surge que el demandado cuenta con la obra social: "O.S.PROG.MEDICOS SOC.ARG.DE CONSULTORIA MUTUAL".-
En dicho derrotero, atendiendo al estado de salud actual de la niña F. y contando el alimentante con obra social, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora -cobertura de la obra social del demandado a favor de la niña- todo ello a fin de asegurar los derechos de esta última y en especial resguardar su derecho a la salud y su integridad física.- En este sentido, el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: "... Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho...".-
En ese mismo sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha afirmado: "De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño...En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, en temas tan sensibles como la salud, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le adita riesgos de salud" ("BOCCIA, LAURA SABRINA S/ AMPARO", Expte N° 27099/14, sentencia de fecha 12/09/2014).-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente,
FALLO:
I.- - Hacer lugar a la presente demanda, ORDENANDO al Sr. S.M.A., incluir a su obra social a su hija S.F.L..-
En consecuencia y atento la incomparecencia en autos del demandado y la premura que presenta el caso de autos, LÍBRESE oficio a la Obra Social del alimentante a fin que procedan a la afiliación de la niña S.F.L. DNI: 5., hija del Sr. S.M.A. (afiliado), haciéndose entrega oportunamente de la credencial correspondiente a la progenitora de la niña, Sra. N.G.N..-
II.- IMPONER las costas a cargo de la parte demandada (art. 68 Código Procesal), regulando los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. RIVEROS LAURA FABIANA, patrocinante de la parte actora en la suma de Pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 459.360,00) (10 IUS) de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria, no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (Arts. 7, 8, 25 y cctes. de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluc. 529 y 611/05 del STJ, Resolución conjunto de Administración General y Contaduría General).-
III.- Déjese nota de lo aquí dispuesto en los autos: "<.s.1.G.N.C.S.M.A. S/ INCIDENTE", Expte N° "<.s.1.".-
IV.- NOTIFÍQUESE al demandado en su domicilio real. Cúmplase por OTIF.-
V.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |