Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia70 - 14/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-68528-C-0000 - NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO", (VR-68528-C-0000) (B-2VR-46-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.- Vienen las presentes actuaciones para resolver los siguientes recursos: a) el recurso de apelación arancelaria interpuesto por la demandada Sudamericana Seguros Galicia S.A. (otrora denominada Royal & Alliance Seguros S.A.) mediante movimiento VR-68528-C-0000-E0025 y, b)  el recurso planteado por la parte actora mediante movimiento VR-68528-C-0000-E0026 por la imposición de costas que le fuera impuesta respecto de los honorarios regulados a favor de los letrados de Galicia Seguros SA. y apelación de honorarios por altos planteada subsidiariamente para el caso de que no prospere su primer recurso.
II.-  Agravios de Sudamericana Seguros Galicia S.A.: Dice textualmente en su planteo: "Que vengo a apelar por altos los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes, considerando que dicha regulación resulta desproporcionada, excesiva y contraria a los principios y pautas legales establecidas para determinar los emolumentos profesionales, controvirtiendo todos los incisos del art. 6 de la Ley 2212, y en los porcentajes del art. 8 de la misma norma. ... El monto de la sentencia fue de $52.300,00 con más los intereses ($434.667,57, importe al día de la fecha), mientras que los honorarios regulados ascienden a 20 JUS ($1.043.400, importe al día de la fecha), superando en más del doble el valor del objeto litigioso. Esto viola el principio de proporcionalidad contemplado en las normas aplicables a la regulación de honorarios (art. 6, inc. a, ley 2212). Los honorarios deben guardar una relación razonable con el monto del litigio, especialmente cuando se trata de una causa de cuantía limitada y sin particular complejidad. ...El presente juicio no presentó cuestiones novedosas ni de especial dificultad jurídica. El pleito se limitó a aspectos habituales del derecho, sin planteos jurisprudenciales ni doctrinarios que ameriten un reconocimiento excepcional. Por el contrario, la actuación procesal no contribuyó a la celeridad del pleito, prolongándose por nueve años sin que se adviertan intervenciones significativas de su parte que impacten en el resultado final (art. 6, inc. b y e, ley 2212).  ...El resultado obtenido tampoco justifica la cuantía de los honorarios regulados, cuyo único mérito es que se honre un contrato más sus intereses (art. 6, inc. c, ley 2212). Criterios de calidad y eficacia La calidad y extensión del trabajo profesional de la contraria no presentan rasgos destacados que ameriten una regulación desproporcionada (art. 6, inc. d, ley 2212). ...El caso carece de trascendencia jurídica o moral para casos futuros, ni representa un precedente relevante. Económicamente, tanto para las partes como para la comunidad jurídica, el asunto reviste un impacto limitado y no justifica una regulación excepcional de honorarios (art. 6, inc. f, ley 2212). Violación de los límites del art. 8 de la Ley 2212 De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 2212, los honorarios debieron fijarse entre el 11% y el 20% del monto de la condena. Sin embargo, en este caso, fueron fijados en un desmesurado 240%, apartándose de todo criterio legal y jurisprudencial. Este proceder no encuentra respaldo en la normativa vigente ni en la intención del legislador provincial, quien en ningún momento avaló tal desproporción.  Falta de aplicación del art. 730 del CCyCN El art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en caso de incumplimiento de una obligación que derive en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de costas, incluidos los honorarios profesionales, no debe exceder el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.  Corresponde, por lo tanto, modificar el resolutorio de fecha 19/12/2024. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo del 11/07/19 en los autos “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, ratificó la constitucionalidad del art. 730 del CCyCN. Además, según lo dispuesto en los autos "Compañía General de Combustibles y Otros", dicho límite aplica respecto de todos los gastos comprendidos en las costas, incluyendo honorarios de letrados, peritos, mediadores, tasa de justicia y otros, sin distinción alguna. Este criterio es sostenido y pacífico en los tribunales inferiores."
III.- Agravio de la actora: la imposición de costas que le fuera impuesta por la  actuación de los letrados de Galicia Seguros SA y subsidiariamente apela por altos esos honorarios.
Dice que ella realizó reclamo extrajudicial luego de la información dada por tarjeta naranja de la existencia de las pólizas, que envió carta documento y  citó a mediación prejudicial sin que obtuviera respuesta. Que de haber contestado en tiempo pudo no haber accionado contra ella. Y finalmente indica que recién al contestar el pedido de documental en poder de la demandada pudo tomar conocimiento de la inexistencia de la póliza.
Indica que la propia aseguradora ocasionó el dispendio jurisdiccional innecesario por no dar respuesta oportuna.
Que en virtud de lo expresamente indicado pro el art. 60 del anterior codigo procesal las costas ocasionadas por la rebeldía deben ser a cargo del rebelde.
Indica también que sin perjuicio de haber tramitado el Beneficio de litigar sin gastos, como consumidora debe aplicarse el régimen de justicia gratuita de la ley de consumidor.
El planteo subsidiario de honorarios por altos funda en el hecho de que el importe regulado excede el tope del 25% del monto de condena.
IV.- Por su parte la demandada  Sudamericana Seguros Galicia S.A.  contesta los agravios de Galicia seguros, indicando que nunca solicitó la intervención ni ha requerido la citación de GALICIA, y su incorporación al proceso resultó única responsabilidad de la parte actora
V.- La parte actora, contesta los agravios de la parte demandada , indicando que el monto de la regulación resulta acorde con lo dispuesto por la Ley de Honorarios conforme fuera debidamente fundado por el a quo al momento de dictar sentencia.
Transcribe en la parte pertinente de la sentencia en que se hace referencia a la aplicación de los mínimos legales: "Asimismo, los honorarios profesionales se regularan en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212, recurriendo a la aplicación en jus en atención a que la aplicación de porcentaje sobre el monto de condena implicaría un importe menor al mínimo legal; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.”
VI.- Análisis y resolución:
VI.1. Agravio de la demandada Sudamericana Seguros Galicia S.A.: Adelanto desde ya que la apelación de honorarios por altos planteada, no puede prosperar en virtud de la doctrina legal emanada de nuestro Superior Tribunal vigente en la materia.
"La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia" (cf. STJRNS1 "FLORES" Se. 24/17). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Tal es así que  la doctrina legal de aplicación obligatoria emanada de nuestro S.T.J., en fallos rectores en la materia, como los conocidos “ART. C/ IDOETA” y “REZZO C/ TEMPUS”, entre otros, hay una política regulatoria que aplica tanto a los honorarios de los abogados, como de los peritos, que apunta al respeto de los mínimos legales arancelarios, y una vez asegurados los mismos, la aplicación del art. 77 del CPCC, como tope regulatorio.
Acatando tal doctrina esta Cámara se ha expedido en reiteradas oportunidades siguiendo el criterio establecido respetando los mínimos arancelarios.
A modo de ejemplo cabe citar:-
Expte. RO-10800-C-0000 - VAZQUEZ SILVANA LORENA C/ ZAMBONI ALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) 139 - 02/10/2023 - DEFINITIVA y Expte. VR-00202-C-2023 - GALVAN MARIA DEL ROSARIO C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: FICA, JUAN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) 464 - 12/09/2023 - INTERLOCUTORIA.-
En consecuencia habiéndose regulado el mínimo arancelario de 10 Jus estipulado por la ley de aranceles para los procedimientos de conocimiento, el agravio no puede prosperar.
 
VI.2.- Agravios de la Actora: Por su parte, la actora, en  primer lugar se agravia de la imposición de costas por la intervención de los letrados de Galicia Seguros SA y subsidiariamente apela por altos esos honorarios.
Sin perjuicio de que Galicia Seguros SA no ha contestado los agravios de esta parte, no presentando resistencia a su pretensión, advierto que le asiste la razón a la recurrente en cuanto indica que la actitud asumida por Seguros Galicia SA la llevó a demandar.-
Es sabido que en el tema de condena en costas la doctrina y jurisprudencia es conteste en que: "El ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas, costos y gastos causídicos. De ahí que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo, con el fin de que no se desnaturalice el sistema objetivo del vencimiento, convirtiendo la eximición en principio general y la imposición en excepción (in re: “TRONCOSO TIZNADO”, Se. N° 242/04 del 10-09-04-STJ). Este criterio se ha venido repitiendo hasta la actualidad.
Analizado el presente caso, considero que existen razones suficientes para hacer uso de la prerrogativa, exonerando a la parte actora de la condena que le fuera impuesta.
Parto de que Galicia Seguros SA no contestó la demanda, no litigó con una posición contrapuesta a la de la actora, no tuvo hechos controvertidos, ni en ningún momento solicitó el rechazo de la demanda, dado que ni siquiera ofreció prueba o alegó. En este sentido adelanto que mas allá que la demanda no prosperó contra su parte, tampoco podría decirse que resultó vencedora.
Sin perjuicio de ello, al no contestar la demanda no solo no desconoció los dichos de la actora donde daba sus razones para demandarla, sino que tampoco se desconoció la documental. Es decir que ha quedado acreditado que la actora quien demandaba en carácter de heredera por un seguro de su padre del cual no tenía certezas, previamente a demandar realizó las diligencias necesarias para encausar su acción. Tal es así que remitió previamente carta documento y ante su falta de respuesta,   la citó a mediación a la que tampoco concurrió, induciendo a la actora a continuar con la demanda.-
Que por todo lo expuesto, concluyo que existen razones suficientes para apartarme del principio general e imponer las costas en el orden causado.
      ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el Recurso de apelación arancelaria interpuesto por Sudamericana Seguros Galicia S.A.
II) Hacer lugar al interpuesto por la actora, dejando sin efecto la condena en costa que le fuera impuesta e imponiendo las costas por la intervención de Galicia Seguros SA por el orden causado.
III) Sin costas por la temática tratada.
     
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.

 

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