Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 225 - 10/08/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-579-C5-13 - BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALMIERI ENRIQUE JULIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 10 de agosto de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALMIERI ENRIQUE JULIO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (Expte. Nro.D-2RO-579-C5-13) , y; I.- A fs. 39/44 se presentó el demandado, con patrocinio letrado, oponiéndo al progreso de la presente ejecución la excepción de inhabilidad de título contra la sentencia monitoria dictada el 02 /10/2013.- Niega expresamente la existencia de la deuda de conformidad con lo dispuesto por el art. 544 inc. 4 in fine del CPCyC. Impugna la liquidación presentada por la ejecutante por no contener los recaudos legales para su validez tales, como falta de: suscripción por personas autorizadas al efecto (Contador y Gerente) y fecha de vencimiento. Demostrando, según señala, su ineficacia como título y aptitud legal para ejecutar. Extiende la impugnación a los conceptos: "gastos"; " impuestos a cobrar; " intereses compensatorios"; "intereses punitorios" e IVA percepción, por improcendentes y dice que la excepción encuentra su fundamento en que la supuesta deuda es " inexigible" toda vez que no se encuentra en mora en el pago del mutuo hipotecario. Relata, en tal sentido, que en el año 2001 interpuso demanda contra el Banco Hipotecario SA procurando el recálculo de deuda del mutuo hipotecario que le otorgara dicha entidad para la construcción de vivienda única, imputándose los pagos a la operatoria indentificada como DN-75-017-00852. Que la causa judicial "PALMIERI ENRIQUE JULIO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ REAJUSTE de PRESTACION" (Expte. 267649/1) quedó radicada en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 1 la Primera Circunscripción de la Provincia de Neuquén. Rechazando Primera Instancia la demanda el pronunciamiento fue revocado por la Alzada haciendo procedente la revisión. Disponiendo que en la etapa de ejecución de sentencia se adoptara el procedimiento establecido para los créditos concertados con el Banco Hipotecario Nacional antes del 01 de abril 1991 conforme a las pautas señaladas en Leyes 25798; 26177; 26262 y 26313.- En la etapa de ejecución de sentencia el Banco Hipotecario presentó la reliquidación del mutuo DN-75-017-00852 la que fuera aprobada en: 25 de noviembre de 2010. Quedando el préstamo en la siguientes condiciones: Capital al 01/10/2010: $ 7.817,48; plazo restante: 48 ,meses; interes: 12,38 % anual; cuota pura: $ 207,33.- Señala, que habiéndose reliquidado por vía judicial el préstamo y estando firme la liquidación aguardó el envío de los "resúmenes de cuenta" para comenzar a pagar. Al no ocurrir - tal circunstancia- se presentó en Suc. ciudad Neuquén, reclamando entrega de tales "resúmenes" único medio que el Hipotecario instrumenta para la cancelación de cuotas sin recibir respuesta. Continúa recibió Carta Documento de fecha 27/01/2011 enviada por el Banco -a través de mandataria externa (Marcela Stenson)- mediante la cual -por encontrarse en mora en el pago de los servicios del préstamo DN 07532-17-852- se lo intimaba al pago de $ 122.669,24.- Refiere, que contestó la misiva haciendo referencia al reajuste del capital; la deuda resultante; plazo; interés y cuota pura. Sin obtener respuesta y sin recibir los resúmenes. Concurriendo a la sucursal neuquina del BHSA a fin de obtener las chequeras, sin tener respuesta satisfactoria. Que habiendo transcurrido casi un año desde la aprobación de la liquidación sin recibir respuesta del Banco le remitió Carta Documento solicitando el arbitrio de los medios necesarios para emitir los servicios correspondientes de conformidad a lo fijado en el támite judicial. Respondiéndole que el crédito se encontraba en estado de reembolso y que registraba mora en el pago a partir de la reliquidación (octubre/201). Que a fin de regularizar situación de mora y evitar punitorios debería concurrir a Suc. Neuquén del BH SA. Indica que transcurrido un tiempo mas que considerable sin que el Banco le haya remitido los resúmens de cuenta interpuso demanda de consignación la que se radicada en el Juzgado Civil, Comercial, y de Minería Nro.4 de la ciudad de Neuquén. Dice que rechazó que el crédito registre morosidad, por cuanto es de reponsabilidad del banco emitir los servicios de acuerdo a la liquidación aprobada judicialmente el 25/11/2010 enviándoselos al cliente para que -entonces sí- haga efecitvo el pago los los medios que corresponda. Dice que no hay retardo que le resulta imputable puesto que para que existe "mora" es necesario que el retardo en el cumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. Que al no exitir término expreso de vencimiento de las cuotas por falta de emisión de los resúmens de cuenta, no hay " mora", tal como lo prescribe el art. 509 del Cód. Civil. Afirma que el accionante intentar ejecutar la hipoteca sobre la base de una deuda "inexigible" dado que la liquidación, por ella practicada, dispuso que el plazo restante para cacelar : $ 7.817,48 era de 48 meses con una cuota pura de $ 207,33.- Concluye diciendo que teniendo en cuenta que la obligación todavía no es exigible ya que no ha vencido ninguna de las cuotas por lo que la ejecución hipotecaria debe rechazarse por falta de los presupuestos esenciales para su procedencia. Por lo que solicita se haga lugar a la excepción.- II.- Sustanciada la defensa interpuesta, a fs. 47/48 se presentó la ejecutante por intermedio de su letrado apoderado y patrocinantes, señalando que estamos ante una operación bancaria de mutuo con derecho real de hipoteca en garantía del mismo instrumentado por Escritura Pública por lo que la excepción resulta viable únicamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquel y no deben tratarse bajo la excepción de inhabilidad cuestiones que exceden el análisis de la aptitud ejecutiva de dicho instrumento. En cuanto a la impugnación de la liquidación presentada por carecer de recaudos legales para su validez como la falta de suscripción por personas autorizadas y, además, carecer de fecha de vencimiento, sostiene que de la Escritura Hipotecaria que se ejecuta, base de la presentes actuaciones, surge claramente el mutuo, es decir, el préstamo otorgado y su monto, plazo para su devolución, número de cuotas, sistema financiero aceptado, tasa de interés y procedencia en caso de mora, denunciando todo esto en la promoción de la demanda, no apareciendo en modo alguno la iliquidez de la deuda máxime habiendo un reclamo de una suma determinada. Refiere que la Escritura pública individualiza un conctrato de mutuo que garantiza el contrato hipotecario, surgiendo la causa de la obligación garantiza con el inmueble de propiedad del ejecutado mediante la referencia a la entrega de suma de dinero pactada conformando el elemento constitutivo del contrato; la causa generadora de la obligación de restituir que pesa sobre el deudor y las restantes modalidades a que se sujeta la obligación. En relación a la "inexigibilidad" de la deuda invocada por la parte demandada, sostiene que la claúsula octava del contrato de mutuo con garantía hipotecaria base de esta ejecución indica que la mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación por incumplimiento de las obligaciones pactadas con la falta de pago de dos servicios de reembolsos continuos o tres alternados. Destacando que el propio demandado reconoció que: "Habiéndose reliquidado por vía judicial el préstamo y estando firme la liquidación allí presentada aguardé inutilmente que el BH me enviara los resúmenes de cuenta para comenzar a pagar el crédito." Sostiene, por ello, que el ejecutado se hallaba en moral al momento del inicio de la presente, ya que reonoce que estando firme la liquidación aguardó que se le enviaran los resúmenes para comenzar a pagar. Añade que tratándose de una obligación de plazo rige la mora automática (cf. art. 509 del CC) produciéndose por el sólo vencimiento del plazo en que debía cumplirse la obligación desde que el deudor conoce con toda exactitud el momento en que debe satisfacer la prestación a su cargo. Concluye indicando que las normas de los arts 544 inciso 4 del CPCyC disponen que la excepción sólo puede ser deducida para cuestionar las formas extrínsecas del instrumento base de la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Brindando dicha reglas un reducido marco cognoscitivo para el trámite ejecutivo disponiendo que la excepción de inhabilidad se debe limitar a las formas extrínsecas sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Que por ello no resulta factible introducirse en las cuestiones referidas al origen del crédito ejecutado -como pretende la demandada- correspondiendo revisar si los elementos presentados reúnen los recaudos legales.- III.- Estando en condiciones de resolver la cuestión traída, comenzaré por señalar que efectuada la presentación de la parte ejecutada Sr. Enrique Julio Palmieri, he tomado conocimiento de la tramitación de los autos: "PALMIERI ENRIQUE JULIO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ REAJUSTE de PRESTACION" (Expte. 267649/1) por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 1 la Primera Circunscripción de la Provincia de Neuquén, que hoy tenga al a vista para resolver. Iniciando incluso un juicio de consignación que tramita por ante dicho Tribunal en orden al crédito que fue motivo de revisión. Deviene de lo acontecido en los autos referenciados que la accionante promovió esta ejecución hipotecaria, existiendo sentencia firme recaida en relación al crédito por el que intenta la ejecución, que estableció las pautas para su reliquidaciòn y determinación de la deuda. Por ende, entiendo que la certificación emitida en la que se sustenta, y que se encuentra solo firmada por el apoderado judicial,no resulta hábil como título ejecutivo. En efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Neuquen mencionada en fecha 17 de junio de 2.010 (fs. 371/385) declaro procedente la revisión de las obligaciones contractuales comprometidas por el mutuario a los fines de su cumplimiento difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia el cálculo de acuerdo el procedimiento establecido y explicado en los considerandos. En el marco de dicho proceso la parte demandada Banco Hipotecario practico planilla sobre el capital (cf. fs. 400/403) la que previa sustanciación fue aprobada a fs. 409 en fecha 25 de noviembre de 2.010, quedando la deuda fijada en las siguientes condiciones: capital al 01/10/2010: $ 7.817; plazo 48 meses, intereses :12.29% anual; cuota pura $ 207,33. A fs. 449 de dichos autos obra presentación de la entidad financiera dando cuenta del estado de la deuda; de la mora a partir de la re liquidación y solicitando que el actor se presente ante su sucursal a fin de regularizar su situación. A fs. 487 obra presentación del Sr. Palmieri solicitando se intime al Banco del envió de los resúmenes para comenzar a pagar, negando estado de morosidad, e iniciando un juicio por consignación en referencia a dicho crédito que también tramita por ante el mismo Tribunal.. De lo expuesto, se advierte que el titulo por el que pretende la ejecución, no resulta la certificación emitida por la Entidad bancaria, por cuanto al haber sido objeto de discusión la determinación del crédito por el que se pretende hoy la ejecución en el marco de un juicio de recalculo, el Banco se encuentra vedado de emitir unilateralmente la certificación, al sustentarse su crédito en pautas que fueron objeto de revisión en el proceso mencionado y no solo en la Escritura pública. Es decir, que si el ejecutante pretendía iniciar el cobro de su crédito, el titulo base de la ejecución se fundaría en la planilla de liquidación aprobada en función del juicio de recalculo y respetando en lo sucesivo las pautas determinadas para su cobro, para lo cual pudo iniciar el tramite correspondiente de ejecución de sentencia exigiendo el cumplimiento de la prestación a cargo del demandado, pero no un juicio de ejecución hipotecaria. Y evidencia de lo expuesto, es que, en función de la sentencia recaida en el marco de la revisión planteada, no puede discutirse hechos anteriores a la misma que han sido objeto de tratamiento, pues dicha sentencia como norma individual resulta en este caso la fuente reguladora del crédito que debe ser acatada por las partes. En tal sentido se explica que “en el procedimiento de ejecución de sentencia solo se pueden oponer defensas fundadas en hechos sobrevinientes a su pronunciamiento, por cuanto los hechos anteriores a ella, así como las posibles deficiencias de que puede adolecer la sentencia misma, se hallan a cubierto de toda discusión por efecto de la cosa juzgada. Por esa circunstancia no impide que el titulo ejecutorio los títulos ejecutorios y los títulos ejecutivos sean esencialmente equiparables desde el punto de vista de los procesos de ejecución en general” (Lino Enrique Palacios, Manual de Derecho Procesal civil, 20º edición, pag. 585) . Por lo expuesto, encuentro que el titulo extrajudicial traído no resulta hábil para ser ejecutado, debiendo en el mismo expediente o bien por va separada intentar hacerse de su acreencia ya que la base de la obligación a cargo de Enrique Palmieri resulta del recalculo ordenado por sentencia firme, dictado en los mismos. Con sustento en dicha sentencia y las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución se ha dado certeza al derecho de las partes, por lo que corresponde asimismo promoverse –en su caso -la ejecución ante el Tribunal competente en función de lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 del CpyC, que establece la competencia en la ejecución de sentencia al del proceso principal. Conforme normas citadas y lo dispuesto en el art. 597, 544 inc. 4 del CPCyC; RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la EXCEPCIÒN DE INHABILIDAD DE TITULO planteada por Enrique Julio Palmieri, y en su merito rechazar la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Hipotecario S.A , con costas a la ejecutante en su calidad de vencida. II.- Dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada a fs. 34. III.- Regulo los honorarios de los Dres Luis G. Arias (apoderado y patrocinante de la actora); María S. Zubeldia y Adrián Saggina (paT) en las sumas de $.500 , $ 250 y $ 250 respectivamente y los del Dr. Mario N. Alvarez (pat. Del demandado) en la suma de $. 1.172 (art. 6,7,8,9,10,11, y 41 L.-A) MB: 7.817. Se deja constancia que en el merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella. IV.- Glósese la documentación original. V.- Firme la presente, restitúyase a su Juzgado de origen los autos “ PALMIERI ENRIQUE JULIO C/ BANCO HIPOTECARIOS S.A s/ REAJUSTE DE PRESTACION” (EXPTE NRO 267649/1) y “PALMIERI ENRIQUE JULIO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A S/ CONSIGNACION” (expte nro 47216/12) Registrese, notifíquese y cúmplase con la ley 869 LAURA FONTANA JUEZ |
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