Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia122 - 05/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-476-STJ2018 - GOMEZ, DANIEL DARIO S- QUEJA EN: GOMEZ, DANIEL DARIO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 5 de diciembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GOMEZ, DANIEL DARIO S/ QUEJA EN: GOMEZ, DANIEL DARIO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-476-STJ2018 // 29944/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 8/9, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma declaró la incompetencia de ese Tribunal para entender en los presentes autos, con costas al actor, pero eximiéndolo de responder por ellas.
Para decidir como lo hizo el a quo consideró que correspondía hacer lugar a la defensa en razón que la circunstancia de que el accionante -albañil que sufre un accidente de trabajo en una obra del Procrear en la ciudad de Carmen de Patagones- tenga domicilio real en esta localidad -Nicaragua N° 47, Barrio Las Flores- (fs. 9), resulta insuficiente para determinar la competencia del tribunal cuando el siniestro sucedió en la jurisdicción de otra provincia y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara que se pronuncia por la incompetencia.
Sostuvo así que en estos supuestos debe recurrirse a la ley nacional N° 18.345 para establecer la competencia del órgano judicial que deba intervenir, con la finalidad de evitar el estado de confusión en cuanto a la competencia de los distintos Tribunales del país que podrían resultar en caso que las provincias establecieran normas contradictorias o divergentes en la materia.
Por ello, concluyó que atento a que la demandada, SWISS MEDICAL ART S.A., -posee domicilio en la ciudad autónoma de Buenos Aires- deberá estarse a lo dispuesto por el art. 24 de la ley nacional 18345, norma que no previó el domicilio del actor como circunstancia determinante de la competencia territorial del Tribunal, sino que autoriza a optar, a elección del demandante, entre el Juez del lugar del trabajo, el de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado, ninguno de los cuales corresponde a la jurisdicción de ese Tribunal.
Ello motivó que el actor interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso principal:
En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente sostuvo, en primer lugar, que la sentencia le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, y por ende, es equiparable a sentencia definitiva.
Sostuvo que el yerro del a quo resulta ostensible en tanto el magistrado otorga a la ley 18345 alcances que no tiene, pues la ley nacional aplicable es la Ley 27348 y la adhesión de la ley provincial N° 5253 en su art. 3 que prevé la competencia jurisdiccional de la Comisión Médica que intervino y en este caso fue la de esta ciudad, por lo cual entendió que resulta competente para avocarse a su tratamiento el Tribunal del Trabajo de Viedma.
De esta manera señaló que se vulneran distintos derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional, contemplados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 33 y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.- Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que la sentencia que habilita el recurso de casación es la que decide el fondo del asunto, agotando las instancias ordinarias, o hace imposible la continuación del proceso, citando doctrina en ese sentido.
Asimismo citó diversa jurisprudencia de este Superior Tribunal avalando su postura.
Concluyó que tampoco el recurrente adujo motivaciones que ameriten la excepción a la regla mencionada, toda vez que no se demostró la eventual configuración de un supuesto de imposible reparación posterior, por lo que no advirtió que la decisión atacada impida la reanudación del juicio, ni prive al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos a través de los caminos procesales correspondientes, ni cause gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 27/33 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, toda vez que los agravios traídos en recurso no logran revertir la decisión del tribunal a quo.
De esta manera, el quejoso con sus argumentos no ha logrado atacar concretamente los fundamentos de la denegatoria, ya que el a quo ha considerado la doctrina legal de este Superior Tribunal y con arreglo a ella ha fallado.
En tal sentido, cabe hacer referencia a reiterada doctrina de este Superior Tribunal, y recientemente confirmada en autos: "GOMEZ" (STJRNS3 Se. 05/18) y "MARTINEZ" (STJRNS3 Se. 22/18, sustancialmente análogas a los presentes, que seguidamente reproduzco.
Así, la doctrina de este Cuerpo considera al recaudo de sentencia definitiva como una exigencia insoslayable a los efectos de obtener la apertura de la instancia de legalidad (conf. STJRNS3: "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO" Se. 88/05; "LEVIN" Se. 9/16 entre otras).
Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que, para asignar carácter de definitiva a la sentencia, la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada, por lo que allí donde no obstante aquella sentencia el pleito continúe o pueda renovarse no hay, en principio, sentencia definitiva (STJRNS3: "MACIA" Se. 83/14).
Además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33, conf. STJRNS3: "LA SEGUNDA A.R.T. S.A." Se. 35/13).
En tal sentido este Cuerpo ha dicho que no es definitiva a los fines del recurso de casación, la denegatoria resuelta respecto de la excepción de incompetencia, ya que no impide la prosecución del pleito y hasta la posibilidad de que recaiga sentencia favorable a sus intereses. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda". (conf. STJRNS3: "NEME" Se. 11/06; "UNIVERSIDAD F.A.S.T.A." Se. 109/16).
El recurrente no logra demostrar de manera fehaciente cual sería el gravamen de imposible reparación ulterior limitándose a reiterar la argumentación de verse obligado a litigar en la ciudad de Bahía Blanca y los gastos que ello implicaría, agraviándose también por privarlo del juez natural de la causa.
En tal sentido, es de destacar que no afecta la garantía del Juez Natural, la decisión que se adopta en el marco de aplicación de normas sobre competencia y jurisdicción que, con criterios objetivos y de generalidad, ordenen el reparto de asuntos en sede judicial, conforme -esto último- lo exigió la Corte en el precedente "Grisolía, F. M." (Fallos 234:482).
Ahora bien y a mayor abundamiento no puedo dejar de mencionar el comentario que a similar situación refirió el doctor Sergio Cosentino al hacer referencia al art. 10 de la Ley P 1504, al respecto sostuvo que "La norma en comentario, prevé una facultad a favor del trabajador, que no contienen, por lo común, los procedimientos laborales que en esta obra usamos como parámetros", allí hace referencia a la ley nacional N° 18345 y la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, haciendo alusión a que ellas no prevén la posibilidad de que el trabajador opte por demandar en el Tribunal correspondiente a su domicilio. "La particularidad que ofrece este derecho de elegir el Tribunal de su propio domicilio, se ha presentado en los casos en los que, por tratarse los demandados de vecinos domiciliados en distintas provincias, haber sido contratados también en distintas jurisdicciones y haber prestado tareas en lugar distinto de su domicilio, entran en colisión normas de competencia correspondientes a la Nación o a las distintas provincias". "En estos supuestos, se ha resuelto declarar la incompetencia del Tribunal Laboral de esta Provincia, a pesar de que el actor denuncia domicilio en la jurisdicción, por no ser aplicable el art. 10 inc. 1) de la Ley 1504 en los casos en que la celebración del contrato de trabajo y la prestación laboral corresponden a otra Provincia", "También se resolvió la incompetencia del Tribunal, cuando, a pesar de domiciliarse el actor en la provincia, el domicilio de la demandada corresponde a otra provincia por lo que se verifica un conflicto entre vecinos de distintas provincias" (Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, pág. 63/66).
Cabe destacar que en materia de conflictos de competencia en supuesto de litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que "?cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de diversas jurisdicciones?". Así, "?la aplicación de la ley provincial hecha por la sentencia apelada para someter a los tribunales locales a una persona domiciliada fuera de la provincia y a propósito de un contrato que no se pretende celebrado en esa jurisdicción es violatoria del principio de la supremacía de la ley nacional sobre las legislaciones provinciales (art.31, Constitución Nacional)?" (cfr. CSJN, sentencia del 16/10/1957, en autos "Prado, Ildo Leónidas c/ Antelo S.A.C.I.").
Así también ha dicho la CSJN que "cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o en una provincia y otro en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional. ("Cosentino, Marcelo Daniel c/ Asociación argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas" 04/04/2000 -Fallos: 323:718).
Para resolver conflictos de competencia suscitados en el fuero laboral la CSJN remitió a Dictámenes de la Procuración General de la Nación en los que se ha expresado: "En los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el art. 24 de la ley 18345, que dispone la competencia en las causas entre trabajadores y empleadores -a elección del demandante- del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado." (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Competencia CNT 57154/2013/CS1 "Cardozo, P. c/ La Segunda ART S.A. y otros s/ accidente-acción civil" resuelta el 1° de septiembre de 2015) (conf. STJRNS3: "UNIVERSIDAD FASTA" Se. 109/16).
Por otra parte, debe destacarse que lo que debe resguardarse es que "mediante la solución indicada se conserve el propósito de que los tribunales ante los que se sustancie el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio el trabajador interesado" (CSJN Fallos: 311:72; 323:718; entre otros) no advirtiéndose que ello no se cumpla en el presente caso, atento que la ciudad de Bahía Blanca cumple el criterio de razonable proximidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, también he de destacar, que tampoco le asiste razón al impugnante cuando manifesta que la Ley 27348 y la ley provincial 5253 que adhiere a la primera, se encontraban vigentes en la provincia al momento de interponer la demanda, toda vez que, a pesar de no contar con copia de dicho escrito a efectos de tener fecha cierta de su interposición, se advierte del auto interlocutorio, emitido por la Cámara Laboral y obrante a fs. 8, que la demanda fue contestada en fecha 13.10.17, que la Ley 5253 ha sido sancionada por la Legislatura Provincial en fecha 29.11.17, promulgada en fecha 04.12.17 por Decreto 1850/2017 del Poder Ejecutivo y debidamente publicada en el Boletín Oficial N° 5625 de fecha 11.12.2017. Así, el art. 9 de la Ley 5253 establece que "la entrada en vigencia de la presente así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2° de la presente".
Con lo expuesto, los agravios del recurrente resultan insuficientes para refutar los argumentos del fallo de la anterior instancia cuya cuestión y conclusión tienen plena eficacia.
5.- Decisión:
En mérito a las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja presentado a fs. 27/33 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 27/33 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha (art. 38 L.O.).
Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
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STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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