Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia121 - 27/04/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00656-C-2022 - MARIN MARIA MARCELA C/ HERMOSILLA JORGE OSVALDO Y CLINICA ROCA S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
MARIN MARIA MARCELA C/ HERMOSILLA JORGE OSVALDO Y CLÍNICA ROCA S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS- JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 27 de abril de 2022.-VL
I.-PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "MARIN MARIA MARCELA C/ HERMOSILLA JORGE OSVALDO Y CLÍNICA ROCA S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-00656-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.-ANTECEDENTES:
I.- En fecha 16/08/2022 se presenta María Marcela Marín con patrocinio letrado e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Jorge Osvaldo Hermosilla, y contra el centro médico CEMYN dependiente de la CLÍNICA ROCA S.A por la suma consignada en acápite “liquidación” con más sus intereses.-
En los hechos objeto de su pretensión refiere al episodio de violencia obstétrica por parte del médico anestesista el día 19 de septiembre de 2018 en el parto -cesárea- de su hijo Camilo en el Centro Médico Cemyn de General Roca.-
Señala que después de diversos controles y pasar 40 horas -las últimas 8 con contracciones dolorosas- intentando dar a luz a su bebé, se encontraba en un completo estado de extenuación, tambaleante, por instantes vencida por el sueño, con vómitos y náuseas, además del dolor natural de las contracciones y la expansión del canal de parto.- Expone que por esta razón, a la 1:30 hs se llama a todos los profesionales necesarios para la cirugía, y al ingresar el anestesista se dirigió en tono deliberadamente aniñado, burlón e irónico, reprochando “la hora” en la que había decidido someterme a la cesárea.-
Explica que aquel episodio impactó en su biografía, viviendo su proceso de parto como un hecho traumático por la falta total de consideración hacia su persona.-
Funda en derecho la violencia de género y violencia obstétrica padecida, peticiona la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, endilga responsabilidad civil y reclama indemnización, detalla rubros y cuantifica.- Solicita exención de cargas por el art. 39 de la Ley 26.485.- Funda en derecho, ofrece prueba.- Hace reserva de caso federal y peticiona.-
En fecha 26/08/2022 se corre traslado de la demanda y se otorga el beneficio de gratuidad.-
II.-En fecha 05/10/2022 09:19:33 contesta demanda el codemandado Jorge Osvaldo Hermosilla e interpone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, por ser una cuestión de puro derecho. Entiende que desde el momento del supuesto perjuicio que denuncia la actora, esto es, en fecha 19 de Agosto de 2018 hasta la interposición de la demanda del día 14 de Septiembre de 2022 transcurrieron más de tres años, por lo que en relación a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la actora, es de aplicación el art. 2561 del CCyC.-
Agrega que no existe ningún supuesto legal que haya interrumpido y/o suspendido el plazo de prescripción, al momento de interposición de la demanda.- En conclusión, al momento de la presentación de la demanda, el plazo de prescripción de la acción se había cumplido, solicitando el rechazo de la demanda con costas .-
Además, peticiona la nulidad del traslado de demanda por no contar con la firma digital de todos los letrados intervinientes.- Asimismo, manifiesta expresa oposición al planteo de gratuidad del proceso, por entender que no es de aplicación la LDC.
III.- En igual fecha se presenta apoderado de Clínica Roca S.A solicitando el total rechazo con costas.- En acápite IX plantea excepción de litispendencia, por encontrarse en trámite la causa "M., M. M. C/ H., J. O. y O. S/ VIOLENCIA” EXPTE. C-2RO-6577-F11-20. Expone que la excepción de litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios (arts. 188 y sgtes. CPCC).-Luego, contesta demanda.-
IV.- Corrido el traslado de los planteos esgrimidos, en fecha 18/10/2022 -hora inhábil- y el día 03/11/2022 contesta la actora solicitando el rechazo.-
En cuanto a la excepción de prescripción alega que el plazo alegado por la demandada aún no se encuentra cumplido, considerando que el hecho ocurrido en fecha 19/09/2018, más tres (3) años (plazo de prescripción), más los seis (6) meses de suspensión por la Mediación realizada ante el CIMARC, más el término cinco (5) meses por la suspensión de plazos por la Pandemia (Acordadas N° 9/2020 y cctes. y Res. Nº 248/2020-STJ y Nº 122/2020-PG) arroja que el plazo de prescripción es el día 19/08/2022, siendo interpuesta la demanda en fecha 16/08/2022.-
Refiere también a la denuncia por violencia obstétrica ante el Juzgado de Familia, la que se encuentra pendiente de resolución, y ante la conexidad entre ambas causas, la prescripción de ésta acción se encuentra interrumpida/suspendida ante la denuncia por violencia obstétrica.
Reitera que su pretensión se basa en una situación de violencia de género, lo que implica atender ciertas particularidades; que en el caso estarían dadas porque luego de una situación de violencia obstétrica, hay un tiempo de recuperación física de la mujer, pues se encuentra en un grado de extrema vulnerabilidad, que debe ser atendido al resolverse una situación particular.-
Cita jurisprudencia y enfatiza sobre la premisa de la intervención y resolución de las situaciones con perspectiva de género.-
En lo atinente al oposición a la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor, ratifica lo expuesto en la demanda en el sentido de que el Dr. Hermosilla, actuó como un prestador de servicios de la Clínica Roca Cemyn, no siéndole oponible el vínculo legal entre ellos. Tanto la Clínica demandada como el Dr. Hermosilla revisten calidad de proveedores, y se evidencia la existencia de una relación de consumo entre esta parte y los codemandados.-
Respecto del beneficio de gratuidad del presente proceso argumenta que radica sobre dos previsiones legales el art. 39 de la Ley 26.485, y 53 de la Ley 24.240.- Por tanto, se solicita se rechace la oposición y se expida en favor de la aplicación de la Ley 24.240.-
Sobre la nulidad del traslado de la demanda, refiere que la misma fue firmada digitalmente por la Dra. Yauhar, por lo que solicita su rechazo.-
Por último, en relación a la excepción de litispendencia, sostiene la estrecha relación existente este proceso y la denuncia por violencia obstétrica ante el Juzgado de Familia, recalca que los objetos de ambos son distintos. Agrega que no existe triple identidad, que la misma ostenta defecto de forma, por no haberse acompañado testimonio (conf. art 349 del CPCC), por lo que también solicita su rechazo.-
En fecha 04/11/2022 pasa a resolver, avocándome el día 02/12/2022, en fecha 12/12/2022 se advierte que las aseguradas denunciadas SWISS MEDICAL SMG y NOBLE COMPAÑÍA DE SEGUROS no han sido citadas, por lo que en dicho acto se ordena el cumplimiento bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas y se deja sin efecto el pase a resolver.-
V.- En fecha 03/03/2023 18:06:15 hs se presenta SMG Compañía Argentina de Seguros a contestar la citación en garantía del codemandado Jorge Osvaldo Hermosilla, solicitando el rechazo de la misma y opone excepción de prescripción toda vez que entiende que han transcurrido en exceso los tres años que establece el Art.2561 del CCC. En subsidio, contesta demanda y opone límite de cobertura.-
VI.-En fecha 06/03/2023 12:40:17 hs. se presenta Noble Compañía se Seguros S.A, denuncia límite cobertura y franquicia y contesta demanda.
VII.- La actora en presentación de fecha 19/03/2023 22:25:08 hs.- inhábil- contesta los traslados. En fecha 13/04/2023 los excepcionantes acompañan documental de la demanda del expediente" M., M. M. C/ H., J. O. y O. S/ VIOLENCIA” EXPTE. C-2RO-6577-F11-20 y en fecha 17/04/2023 finalmente pasan a RESOLVER.-
C.-ANÀLISIS DEL CASO:
I.- Efectuada una breve reseña de las constancias de la causa, corresponde resolver las incidencias referenciadas. Por una cuestión metodológica, corresponde abordar en primer término el pedido de nulidad del traslado de la demanda.-
Puesto que la demanda entablada cuenta con la firma digital de la Dra. Luciana Yamile Yauhar -patrocinante de la actora-, lo que fue verificado por el Tribunal al ordenar el traslado de demanda -en fecha 26/08/2022-.
En modo alguno, puede entenderse que la falta de firma digital de la restante abogada patrocinante tenga como efecto la nulidad pretendida, ello excede lo específicamente regulado en el punto 4 del Anexo I de la entonces vigente Ac. 09/2022 del STJ, además de configurarse como un excesivo rigor formal que no ha obstaculizado en lo absoluto el ejercicio de su derecho de defensa. Por tal razón, dicho planteo se rechaza.-
II.- La misma suerte corre la oposición del beneficio de gratuidad.
En tal punto adelanto que si bien no corresponde evaluar en esta oportunidad si corresponde la aplicación de la normativa consumeril, lo cierto es que atento la plataforma fáctica y jurídica que integran la pretensión, resulta de aplicación la Ley 26.485 -Ley de Protección Integral a las Mujeres-, de orden público, a la que ha adherido la Provincia de Rio Negro -Ley n°4660.-
Dicha normativa, en consonancia con el derecho humano de acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva -reconocida también en otros instrumentos de DDHH con jerarquía constitucional como la CADH art. 8 y 25- impone la gratuidad de las actuaciones a fin de eliminar barreras de la falta de medios (arts. 16, 20 y 39 de la Ley citada). Por ello, corresponde mantener la gratuidad del proceso tal como fuera ordenada en fecha 26/08/2022.
III.- En relación a las excepciones opuestas, en primer lugar se abordara la litispendencia.
Habiéndose constatado por Secretaría que la documentación aportada por la demandada se corresponde con las actuaciones en trámite ante Unidad Procesal de Familia N° 11 de ésta ciudad “MARIN, MARIA MARCELA C/ HERMOSILLA, JORGE OSVALDO y OTROS S/ VIOLENCIA DE GÉNERO” (expte. N° C-2RO-6577-F11-20), se advierte de dicha causa que coinciden las partes -actora y demandados-.
Ahora bien, el objeto de la pretensión allí consiste en una en el marco de la Ley 26.485, por violencia de genero -violencia obstétrica- requiriéndose: "A.- Se ordene capacitar al personal de la Clínica Cemyn para el cumplimiento de la Ley provincial Nº 4.650 que adhiere a la nacional Nº 26.485, Ley N° 25.929 y su Decreto Reglamentario; B.- Se emplace al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro a fin de que imponga la sanción prevista en el Art. 6 de la Ley N° 25.929 por la falta grave cometida y del Art. 91 del Código de Ética Médica, y que informe acciones y gestiones para la prevención de casos de violencia obstétrica que se implementen en nuestra provincia para el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 26.485, Ley Nº 4650, Ley N° 25.929 y su Decreto Reglamentario en el ámbito privado; C.- Se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a capacitar al personal de la salud en el ámbito privado en materia de violencia de género y violencia obstétrica”.
Surge también del punto IX de aquella presentación la reserva de reclamar daños y perjuicios por el hecho denunciado.-
Por otro lado, el objeto del presente reclamo radica en la pretensión indemnizatoria comprensiva de daño moral; incapacidad psicológica; gastos por tratamiento psicológico y daño punitivo.-
Entonces, de la comparación efectuada surge que si bien es el mismo hecho -causa- difiere la naturaleza del reclamo en uno y otro caso -objeto- y como consecuencia de ello, la competencia atribuida en razón de la materia.
En efecto, no se verifica la triple identidad que amerite acumulación por conexidad y menos aún archivo por identidad de pretensiones -art.188 y sgtes del CPCyC, por lo que corresponde rechazar la excepción de litispendencia interpuesta por la codemandada.
IV.- Por último, resta abordar la excepción de prescripción, pretendiendo la demandada que se trate como de previo y especial pronunciamiento por ser una "cuestión de puro derecho".
La determinación si la cuestión sobre la que versa la defensa es o no de puro derecho es determinación de la magistratura, ya que si la apreciación de la cuestión involucra una cuestión de hecho, susceptible de comprobación, debe ser diferida para la oportunidad de la sentencia definitiva, ya que el período instructorio tramita con las restantes cuestiones de fondo (conf. Elena I. Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación” , Editorial Hammurabi, Tomo 6, pág. 346).-
A la luz de la normativa constitucional/convencional, resulta impensado que en un reclamo por violencia obstétrica se pretenda resolver la excepción de prescripción como una cuestión de puro derecho que se reduce a un mero cómputo de plazos. Ello anula la tarea interpretativa integral con enfoque en perspectiva, que requiere precisamente una valoración contextual de los hechos y de las pruebas producidas.-
Por ello, considerando los hechos que dan origen al presente reclamo -violencia obstétrica-, los derechos presuntamente vulnerados y la ineludible premisa de la intervención y resolución de situaciones con perspectiva de género, entiendo que corresponde diferir el tratamiento de la excepción al momento de la sentencia definitiva.
D.- RESUELVO/FALLO:
I.- Rechazar el pedido de nulidad del traslado de la demanda, la oposición del beneficio de gratuidad y las excepción de litispendencia, por los fundamentos expuestos precedentemente y diferir el tratamiento y la resolución de la excepción de prescripción, al momento del pronunciamiento definitivo.-
II.- Costas a las demandadas Sr. Hermosilla, Clínica Roca S.A y SMG Compañía Argentina de Seguros, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).-
III.- Diferir la regulación de honorarios al dictado de la sentencia definitiva.
IV.- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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