Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia16 - 17/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente22551/07 - LAGO MIRIAM C/ BUGALLO, JOSE Y OTRA S/ NULIDAD Y SIMULACION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22551/07-STJ-
SENTENCIA Nº 16

///MA, 17 de marzo de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LAGO, Miriam c/BUGALLO, José y Otra s/NULIDAD Y SIMULACION s/CASACION" (Expte. Nº 22551/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 677/685, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora, a fs. 677/685, contra la Sentencia Nº 106 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 659/671, por la que se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, se revocó el decisorio de Primera Instancia de fs. 590/597 vta. y se rechazó la demanda incoada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-La recurrente se agravia de que la sentencia atacada es nula y debe ser casada, ya que se ha violado el art. 163, incs. 3, 4 y 6 del CPCyC., en tanto se ha errado en el objeto del proceso al no haberse pronunciado sobre la pretensión deducida por su parte. Continúa expresando que, el objeto de la demanda no fue la salvaguarda del 50% de los bienes gananciales de su parte, sino que la pretensión ejercida en autos es lograr que se anulen las ventas realizadas en forma simulada, o fraudulenta, por Bugallo a su hermana; y si su parte demandó por simulación, el Tribunal pudo decir que el acto impugnado no era simulado o sí lo era, lo que no podía decir es que había demandado en protección de su porción de gananciales y que se la pagaron en una sociedad conyugal no disuelta.- - - - - - - -
-----Seguidamente considera que se ha omitido la realización de un análisis adecuado y profundo de la naturaleza de los bienes dispuestos y de lo que es el régimen de los gananciales. En tal sentido efectúa un análisis pormenorizado del régimen de los bienes que integraban la sociedad conyugal con el demandado, haciendo hincapié: en el condominio existente en uno de ellos, en el régimen de gestión separada (art. 1277 C.C.) y en la falta de asentimiento de su parte para la venta de inmuebles; lo cual lleva a concluir que Bugallo sólo tenía que darle a la actora $20.000, por lo que sería falsa la versión del demandado de que le dió $90.000, ya que es inexplicable que le haya dado $70.000 demás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte la recurrente plantea que la Cámara incurrió en absurdidad o arbitrariedad, ya que en un juicio donde debió centrar su estudio en la existencia o no de simulación, se enfrascó en el análisis del recibo y concluyó que era auténtica la firma y que el recibo no era sospechoso. Asimismo, considera que se ha violado el sistema de///.- ///2.-interpretación y la sana crítica, en la valoración de la pericia efectuada por los peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por cuanto –a su criterio- en lo que la pericia no convenía a su parte (firma falsa) coincidió y en lo que la pericia la favorecía (que el recibo era sospechoso) se apartó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, la recurrente, alega que en autos se ha prescindido de prueba decisiva. En tal sentido señala como pruebas que se han ofrecido en autos y que demostrarían la simulación de las ventas efectuadas por el señor Bugallo a su hermana, las siguientes: 1)El expediente penal “Siguenza, Pablo s/Denuncia”, donde Bugallo reconoce que la llave de la vivienda que vendió a su hermana la tiene en su poder y se determina que la compradora nunca tuvo la posesión de la vivienda; 2)Las declaraciones contradictorias de los testigos, de fs. 454 y 456, que demuestran que la actora no recibió los $90.000 que figuran en el recibo dando carta de pago como cancelación total quedando liquidada la sociedad conyugal; 3)La falta de demostración de la hermana del demandado en la obtención de las sumas de dinero para adquirir los inmuebles en cuestión; 4)La prueba de que Miriam Lago no tenía capacidad económica al iniciarse este proceso (obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, casi inmediatamente después de haber –supuestamente- recibido los $90.000; y 5)La prueba documental de la Banca del Lavoro de que la actora no tenía activos en la misma, sino una deuda en gestión judicial, lo que hace presumir la inexistencia del embolsamiento poco tiempo atrás de semejante cantidad de dinero que dice Bugallo haberle entregado.- - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar me avocaré al análisis del agravio referido a la violación del principio de congruencia (art. 163, incs. 3,///.- ///.-4 y 6 del CPCyC.); donde, la recurrente, en este punto afirma que la Cámara ha equivocado el objeto del proceso, ya que no se pronunció sobre la pretensión deducida por su parte. Para dilucidar tal cuestión es preciso efectuar un análisis de lo demandado en autos y lo resuelto por la Cámara. De tal modo tenemos que a fs. 26 en el objeto de la demanda incoada en autos, la recurrente enuncia que: “...vengo a iniciar demanda de nulidad de transferencias de los bienes inmuebles y eventualmente muebles que abajo especificaré, en salvaguarda de los derechos que me corresponden sobre el 50% de los mismos como gananciales...” (Sic. fs. 26). Por su parte la Cámara a fs. 663 señala que la pretensión de la actora pasa fundamentalmente por salvaguardar los derechos que estima le corresponden, sobre el 50% de los bienes gananciales habidos con el señor José Bugallo; y a fs. 670, luego de efectuar un minucioso análisis de la cuestión, concluye que no ha existido perjuicio patrimonial de la actora, que pueda andamiar su pretensión de simulación fraudulenta.- - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, detallado el objeto de la demanda y lo resuelto por la Cámara, surge evidente que no se da la supuesta violación del principio de congruencia alegado por la actora. En efecto, no quedan dudas, que más allá de que en autos se demandó la nulidad de determinados actos jurídicos –ya sea por simulación, por fraude o por rendición de cuentas-, cierto es que en el objeto de la demanda la propia actora especifica que lo hace en salvaguarda de los derechos que le corresponden sobre el 50% de los mismos como gananciales; y es por ello que la Cámara, previo a ingresar al análisis de si existe simulación o no, determina que el objetivo que pretende a través de la nulidad de esos actos jurídicos no es posible, dado que el 50% de gananciales que la actora pretende///.- ///3.-salvaguardar, ya los cobró. En suma, lo que bien se dió a entender en la sentencia sub examine es que ya no tenía objeto este proceso, por cuanto, la actora, al no ser acreedora del demandado, no tiene ya interés, ni acción para atacar por vía de simulación a ningún acto. Con lo cual, no se advierte que la Cámara haya resuelto algo distinto al objeto del planteo, sino que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, analizó la cuestión como si se tratara de una simulación, sin embargo no vió la necesidad de adentrarse en otras pruebas dirigidas a determinar la validez o no de los actos tildados de simulados, porque previamente determinó que quien pretendía discutirlos no es quien para así hacerlo, por cuanto carece de un interés legítimo para demandar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Superior Tribunal de Justicia, recientemente ha dicho que: “`La acción de los terceros invocando la simulación sólo es admisible cuando se trata de la simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Debe, además, quedar comprometido dicho interés por causa del negocio simulado; tiene que existir daño y estar probado el daño concreto que produce la apariencia. Pero el daño puede ser actual, futuro o respecto de derechos litigiosos y dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. Pero no se admite si es un derecho meramente eventual el que se quiere proteger.’ (conf. Santos Cifuentes, “Negocio Jurídico”, págs. 659/660). También se ha dicho que: ‘...el negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces, el negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como en el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores (art. 961). Por esa razón los terceros pueden ejercer también la acción de simulación. La jurisprudencia, en general, exige que quien///.- ///.-deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado y que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandado. En general se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos: el daño futuro es alegable siempre que se acredite la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere al accionante por medio del acto simulado.’ (conf. Bueres-Higthon, “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, T* 2B, pág. 665; Belluscio-Zannoni, “Código Civil, y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, T* 4, págs. 409/410)” (STJRN., Se. Nº 16/08, in re: “B., M. L. c/ G., H. E. s/SIMULACION s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También, en este sentido la Jurisprudencia ha dicho que: “El tercero que demanda la simulación del acto celebrado por su deudor debe acreditar la existencia de un interés; ese interés normalmente se demuestra con la prueba del daño sufrido como consecuencia de la incerteza que deriva del acto simulado (Distaso, Nicola, “La Simulazione dei Negozi Giuridici”, Torino, Utet, 1960, Nº 184 y sus citas de sentencias de la Casación italiana). El acreedor del enajenante simulado tiene interés porque a causa del contrato simulado sufre objetivamente una disminución de su garantía patrimonial (Pellicano, Aldo, “Il Problema della Simulazione nei Contratti”, Cedam, Padova, 1988, pág. 121). Por esta razón, Llambías enseña que: “La acción de simulación ejercida por terceros reviste carácter de una acción patrimonial desde que quien demanda la simulación busca la verificación de que tales o cuales bienes subsistan en el patrimonio de su deudor, pese a la apariencia contraria. Con ello se procura la reconstrucción de la prenda de los acreedores constituída por el///.- ///4.-patrimonio del deudor, a fin de hacer factible el cobro del crédito de que se trata” (Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T. II, 4ª ed., Bs. As., A. Perrot, Nº 1822). Como consecuencia de lo expuesto, carece de acción el tercero si el acto simulado no lo perjudica (Coronel Jones, César, “La Simulación de los Actos Jurídicos”, Bogotá, 1989, pág. 197; Salvat, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, anotado por Romero del Prado, Bs. As., Tea, 1951, T. II, Nº 2528; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T. II, 4ª ed., Bs. As., A. Perrot. Nº 1819).” (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 10.09.1998, in re: “C. de B., M. c. P., J.”, LLGran Cuyo 1998,949 - LA LEY 2000-B, 830 - DJ 1999-1,675).- - - - - - - -
-----En definitiva, en lo que hace a este primer agravio, es indudable que la recurrente no ha podido demostrar la violación del principio de congruencia alegado. Continuando con el examen de los agravios puestos a consideración de este Cuerpo, se observa que el recurrente plantea también la violación del principio de la sana crítica y la adecuada valoración de la prueba. Más precisamente, el cuestionamiento efectuado por la casacionista está dirigido a la valoración que efectúa la Cámara respecto al peritaje –de los peritos de la Corte Suprema de Justicia- efectuado sobre el documento de fs. 86 en que se consignaba la percepción por parte de la actora de una suma de dinero, y la manifestación de esta última de quedar así liquidada la sociedad conyugal, no existiendo recompensas ni reclamos patrimoniales pendientes luego del pago que aquí se recibe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, la recurrente concretamente sostiene que en lo que la pericia no convenía a su parte (firma falsa) coincidió y en lo que la pericia la favorecía (que el///.- ///.-recibo era sospechoso) se apartó. Sin embargo, de una lectura del análisis efectuado por la Cámara en cuanto a esta pericia, rapidamente se puede advertir que de ningún modo se ha incurrido en las violaciones a los principios señalados. En efecto, respecto al alegado apartamiento de la Cámara de lo que la actora dice que lo favorecía (que el recibo era sospechoso), cabe desestimarlo porque el “a quo” efectúa un minucioso análisis de la cuestión y da argumentos tan contundentes, que ni someramente exhibe el recurso en examen, agravios ciertos que puedan rebatir aquellos; y la excepcional anomalía no puede basarse en un simple disenso con la tesis del juzgador, sino que debe identificarse pormenorizadamente el yerro lógico en el razonamiento de éste, y a la vez acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende, lo cual no se identifica en autos. Es decir, que si bien es cierto que la Cámara dejó de lado la conclusión efectuada por los peritos, de que se trata de un documento sospechoso, también lo es que, los motivos dados para apartarse de tal pericia son por demás concluyentes, a tal grado que de observarse el original del documento en cuestión –que se tiene a la vista- es impensable arribar a una decisión distinta a la elaborada por el Tribunal de grado. Con lo cual, si bien, en este punto, la Cámara se apartó de la pericia mencionada, lo hizo fundadamente y dentro de los límites del proceso, por lo que no se puede considerar que estemos frente a una decisión arbitraria.- - - - - - - - - - -
-----Así este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Sabido es que los jueces pueden apartarse de las pericias o de sus conclusiones, debiendo hacerlo fundadamente y dentro de los límites del proceso, en el caso de autos la prueba pericial fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, los lineamientos jurisprudenciales y la restante prueba///.- ///5.-producida en autos, no advirtiéndose la arbitrariedad o absurdidad alegada por el actor.” (Se. Nº 136/07, in re: “M., R. c/ B., J.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, en lo que hace a los agravios vertidos por el recurrente relativos a la prescindencia de prueba decisiva, tampoco se advierte tal desvío en la sentencia de marras, ya que aquí la Cámara no omitió valorar la prueba señalada por la recurrente, sino que directamente no ingresó al examen de ninguna prueba atinente a la demostración de la simulación, puesto que rechazó la misma –como ya se advirtiera- por carecer de interés legítimo la actora para promover tal acción. En fin, una vez que se decidió que no había interés (ni perjuicio) la prueba en cuestión dejó de ser decisiva, dado que no quedan motivos suficientes para cuestionar los actos supuestamente simulados; y en ese entender, la Cámara, con buen criterio, no las ha evaluado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante la falta de demostración de que la sentencia de Cámara no ha incurrido en una arbitrariedad por prescindencia de prueba decisiva, igualmente es preciso indicar que, respecto a la actividad probatoria en los casos de simulación, este Superior Tribunal adhiere al criterio de interpretación restrictiva. En efecto, en un precedente, donde se efectuó un análisis, doctrinario y jurisprudencial respecto al grado de convicción, que se debe alcanzar en la simulación, se ha dicho que: “‘Para que la simulación prospere debe llegarse a una cabal convicción de que ella ha ocurrido, aunque sea a través del juego de presunciones precisas y concordantes; pero en caso de que esto no suceda, el juez deberá inclinarse por mantener el acto instrumentado por las partes. En caso de duda respecto de la existencia de simulación debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de///.- ///.-reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad y el valor que tienen en la sociedad. Pero, si no obstante las diversas probanzas, aún subsistiera la duda sobre la realidad del acto, ello no puede sino conducir a su confirmación mediante el rechazo de la acción de simulación. El principio de conservación de los actos jurídicos así lo determina. Es por ello que, reiteradamente, se ha dicho al respecto que “en caso de duda razonable, obviamente, el juez debe rechazar la acción de simulación’ (Borda, “Parte General”, t. II, núm. 1189 bis; Salas, “Código Civil Anotado”, p. 473; CNCiv., Sala C, 31/10/57, LA LEY, 91-216; íd. Sala F, 28/2/61, ED, 1-363; íd. íd., 13/8/68, ED, 31-101; íd. Sala E, LA LEY, 101-1.001; íd. Sala E, 18/9/88.’ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 28/11/1991 ‘Antico, Luis c. Tejero, Juan C. y otros’; y 06/11/1991 ‘Poiasina, Marta R. y otros c. Fraise, Francisco y otros’ LA LEY 1992-D, 327 - DJ 1992-2, 750). Igualmente, Zannoni (‘Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos’, p. 403) expresa que ‘la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca, pues de lo contrario la presunción que de ellos se infiriese no sería concluyente, como lo requiere la ley procesal; finalmente, por supuesto, los indicios deben ser concordantes. En caso de duda razonable, obviamente, el juez debe rechazar la acción de simulación’, en el mismo sentido: Yáñez, César nota en JA, 1970-8-505. También Mosset Iturraspe, expone que: ‘Mientras por un lado se dice, con razón, que en materia de simulación no puede pretenderse que la prueba sea precisa e inequívoca, sino que basta que ella se desprenda de presunciones que, por su naturaleza, lleven al juez la convicción íntima de que el acto jurídico que se impugna es sólo aparente; por otro se pone el acento en señalar que///.- ///6.-en materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con cierto criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario, o bien que se impone un criterio riguroso al apreciar la prueba, ya que es menester mantener la presunción de validez de los negocios jurídicos y de no destruir la confianza pública.’ (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Contratos Simulados y Fraudulentos”, t* I, pág. 294). Asimismo, en este sentido, se ha dicho que: ‘El medio de prueba utilizado de ordinario es el de presunciones, a cuyo respecto la doctrina y la jurisprudencia (Rev. LA LEY, t. 136, p. 1109; t. 120, p. 459; t. 129, p. 420; t. 134, p. 146) tienen establecido que deben ser graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben revestir tal grado de probabilidad que, en el ánimo del magistrado, se traduzca en certeza moral. Para ser precisas, han de resultar inequívocas, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas. Por último, resultarán concordantes cuando, por su número y calidad, permitan un encadenamiento persuasivo y lógico. Como afirma Cámara, es una prueba que ‘depende única y exclusivamente de la prudencia del juez ... siendo la mejor guía el común buen sentido, la práctica de la vida y el conocimiento de la astucia de los hombres’, Acuña Anzorena (y algunas decisiones judiciales antiguas dan un valor probatorio preponderante a la causa simulandi (Rev. LA LEY, t. 115, p. 344; t. 138, p. 943 y t. 145, p. 235), pero la doctrina moderna la considera tan sólo una presunción más, no imprescindible para obtener la declaración de la simulación (CAMARA, H.: ‘Simulación en los actos jurídicos’, núm. 140, p. 199, 2* ed., Ed. Depalma, Buenos Aires) y así lo entiende la jurisprudencia prevaleciente///.- ///.-(Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 700 y E. D., t. 75, p. 533 y t. 78, p. 206). Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor. En síntesis: cuando se trata de simulación alegada por terceros, la ley viene en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de pruebas, en especial presunciones, lo que se justifica porque, a mayores precauciones adoptadas para disfrazar el engaño, deben corresponder mayores facilidades para demostrarlo: lo único que se exige es que la prueba sea asertiva, plena y convincente (conf. Garibotto, Juan Carlos, ‘Simulación y fraude en los actos o negocios jurídicos’, La Ley 1990-D, 1106).” (STJRN., Se. Nº 63/07, in re: “C., A. c/K., C. s/SIMULACION”). No reuniendo la presentación los extremos exigidos; a la primera cuestión: MI VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini y el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijeron:- -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 677/685. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales del doctor Rodolfo L. RODRIGO en el 25% y del doctor Pablo Luis SIGÜENZA en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - -///.- ///7.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini y el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 677/685 de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Rodolfo L. RODRIGO en el 25% y del doctor Pablo Luis SIGÜENZA en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 16
FOLIO Nº 52/58
SECRETARIA: I
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