Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia22 - 20/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02696-2021 - MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ EPUL GERMAN FELIX S/ DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE
CINCO SALTOS C/EPUL GERMÁN FÉLIX S/DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-02696-
2021), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió imponer a Diego Martín Palacios la pena
de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, más seis (6) años de inhabilitación
especial para ocupar cargos públicos, como autor penalmente responsable del delito de
defraudación contra la administración pública (arts. 45, 174 inc. 5, 20 bis y 26 CP), así como
el cumplimiento de pautas de conducta por el término de tres (3) años. Asimismo, absolvió a
Germán Félix Epul en orden al mismo delito por aplicación del principio de la duda a su favor
(art. 8 CPP).
Contra lo resuelto, la defensa del señor Palacios dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que la presentación se ha efectuado en término, mas no satisface los
recaudos impuestos en los incs. A.1), A.7) y A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ,
pues excede la cantidad de renglones por página y hace uso de las mayúsculas para dar mayor
visualización a partes del texto; no indica en forma precisa el domicilio actualizado de todas
las partes interesadas y no refuta en forma concreta y fundada los fundamentos de la decisión
cuestionada, sino que invoca la arbitrariedad de la sentencia en crisis mediante una serie de
planteos consistentes en menciones genéricas desprovistas de una argumentación tendiente a
demostrar la tacha que pretende.
Asimismo, en la denegatoria se señala que la parte afirma que se le ha requerido que
demuestre la inocencia del imputado, con la consecuente inversión de la carga de la prueba,
pero que nada detalla ni argumenta al respecto en función de los motivos por los cuales se
tuvo por acreditada la hipótesis de la acusación.
El órgano revisor añade que la crítica sobre la valoración de determinada prueba
testimonial no se vincula con lo decidido y que la defensa solo desarrolla consideraciones de
carácter dogmático en torno a la motivación de las sentencias.
En sentido similar, indica que el alegado beneficio de la duda solo se sustenta en una
opinión diferente del presentante, quien no pone en evidencia –ni se verifica– la pretendida
arbitrariedad del pronunciamiento, por lo que el caso no se ajusta a ninguno de los supuestos
previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
El letrado Rafael A. Cuchinelli considera que su recurso extraordinario cumplía con
los requisitos formales de interposición de los arts. 243 y 236 rito, en tanto fue presentado por
escrito dentro de los diez (10) días hábiles contabilizados a partir de la notificación del
rechazo de la impugnación ordinaria, por parte legitimada y en forma fundada, sobre la base
del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 de la norma procesal y atendiendo además a las
disposiciones de la Acordada N° 9/2023 STJ. Agrega que, de hecho, este extremo no se
discutió, pues fue reconocido el cumplimiento de dichas formalidades.
Refiere también haber sido claro al explicar que la decisión del TI no se ajustaba a
derecho y causaba un gravamen irreparable por la arbitraria valoración probatoria, lo que la
transformaba en nula de nulidad absoluta. Insiste en que el fallo no estaba debidamente
motivado y que de su simple lectura no surge un fundamento serio para rechazar la
impugnación y confirmar la sentencia de condena.
La defensa plantea que el revisor incurrió en una interpretación parcial y errónea del
derecho aplicable e ignoró los hechos probados en la causa, además de no haber dado
respuestas a las postulaciones efectuadas. Así, prosigue, solamente se limitó a transcribir
fragmentos parcializados de los dichos del TJ para confirmar el pronunciamiento atacado.
Reitera que se le ha solicitado que demuestre la inocencia del imputado, lo que genera
una inversión de la carga de la prueba, y cuestiona la valoración de la prueba testimonial por
parte del TJ y el TI.
Finalmente señala conceptos varios sobre el requisito de motivación de sentencias y la
tacha de arbitrariedad, cita doctrina y jurisprudencia, y solicita que se haga lugar a su remedio
de hecho.
3. Solución del caso
La queja en análisis no puede prosperar pues incumple varios de los requisitos de la
Acordada N° 9/2023 STJ, dado que el escrito de interposición supera el máximo de renglones
por página permitido y no consigna el domicilio de todas las partes involucradas (cf. art. 1°
incs. B.1 y B.6).
A ello cabe sumar que tampoco satisface el cometido propio de este tipo de recursos
(cf. art. 1° inc. B.8), pues no refuta, en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los
motivos independientes que dieron sustento a la denegatoria. En particular, no trae referencia
alguna a las primeras consideraciones de la resolución que ataca, relativas a la inobservancia
de los incs. A.1) y A.7) del mismo art. 1° del reglamento aplicable, lo que obviamente impide
tenerlas por rebatidas. Así, la afirmación de la quejosa en el sentido de que el TI habría
reconocido el cumplimiento de la norma no se adecua a lo efectivamente ocurrido en autos.
Por lo demás, el TI acierta al sostener que los cuestionamientos expuestos en la
impugnación extraordinaria no implicaban más que la expresión de una mera discrepancia
subjetiva con cuestiones de hecho y prueba tratadas previamente, punto que la defensa no
ataca con eficacia, pues en el remedio de hecho insiste en una serie de críticas igualmente
genéricas e insuficientes. En efecto, de ninguna manera se explica en qué consiste la inversión
de la carga de la prueba aludida ni cómo el sentenciante violentó la regla del in dubio pro reo
o incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de
queja deducido a favor de Diego Martín Palacios, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Rafael A. Cuchinelli en
representación de Diego Martín Palacios, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado
del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 20.02.2025 08:27:43

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora: 20.02.2025 10:23:48

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora: 20.02.2025 11:25:51

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 20.02.2025 11:49:26
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