| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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| Sentencia | 22 - 20/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-02696-2021 - MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ EPUL GERMAN FELIX S/ DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/EPUL GERMÁN FÉLIX S/DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-02696- 2021), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió imponer a Diego Martín Palacios la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, más seis (6) años de inhabilitación especial para ocupar cargos públicos, como autor penalmente responsable del delito de defraudación contra la administración pública (arts. 45, 174 inc. 5, 20 bis y 26 CP), así como el cumplimiento de pautas de conducta por el término de tres (3) años. Asimismo, absolvió a Germán Félix Epul en orden al mismo delito por aplicación del principio de la duda a su favor (art. 8 CPP). Contra lo resuelto, la defensa del señor Palacios dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que la presentación se ha efectuado en término, mas no satisface los recaudos impuestos en los incs. A.1), A.7) y A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, pues excede la cantidad de renglones por página y hace uso de las mayúsculas para dar mayor visualización a partes del texto; no indica en forma precisa el domicilio actualizado de todas las partes interesadas y no refuta en forma concreta y fundada los fundamentos de la decisión cuestionada, sino que invoca la arbitrariedad de la sentencia en crisis mediante una serie de planteos consistentes en menciones genéricas desprovistas de una argumentación tendiente a demostrar la tacha que pretende. Asimismo, en la denegatoria se señala que la parte afirma que se le ha requerido que demuestre la inocencia del imputado, con la consecuente inversión de la carga de la prueba, pero que nada detalla ni argumenta al respecto en función de los motivos por los cuales se tuvo por acreditada la hipótesis de la acusación. El órgano revisor añade que la crítica sobre la valoración de determinada prueba testimonial no se vincula con lo decidido y que la defensa solo desarrolla consideraciones de carácter dogmático en torno a la motivación de las sentencias. En sentido similar, indica que el alegado beneficio de la duda solo se sustenta en una opinión diferente del presentante, quien no pone en evidencia –ni se verifica– la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento, por lo que el caso no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El letrado Rafael A. Cuchinelli considera que su recurso extraordinario cumplía con los requisitos formales de interposición de los arts. 243 y 236 rito, en tanto fue presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles contabilizados a partir de la notificación del rechazo de la impugnación ordinaria, por parte legitimada y en forma fundada, sobre la base del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 de la norma procesal y atendiendo además a las disposiciones de la Acordada N° 9/2023 STJ. Agrega que, de hecho, este extremo no se discutió, pues fue reconocido el cumplimiento de dichas formalidades. Refiere también haber sido claro al explicar que la decisión del TI no se ajustaba a derecho y causaba un gravamen irreparable por la arbitraria valoración probatoria, lo que la transformaba en nula de nulidad absoluta. Insiste en que el fallo no estaba debidamente motivado y que de su simple lectura no surge un fundamento serio para rechazar la impugnación y confirmar la sentencia de condena. La defensa plantea que el revisor incurrió en una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignoró los hechos probados en la causa, además de no haber dado respuestas a las postulaciones efectuadas. Así, prosigue, solamente se limitó a transcribir fragmentos parcializados de los dichos del TJ para confirmar el pronunciamiento atacado. Reitera que se le ha solicitado que demuestre la inocencia del imputado, lo que genera una inversión de la carga de la prueba, y cuestiona la valoración de la prueba testimonial por parte del TJ y el TI. Finalmente señala conceptos varios sobre el requisito de motivación de sentencias y la tacha de arbitrariedad, cita doctrina y jurisprudencia, y solicita que se haga lugar a su remedio de hecho. 3. Solución del caso La queja en análisis no puede prosperar pues incumple varios de los requisitos de la Acordada N° 9/2023 STJ, dado que el escrito de interposición supera el máximo de renglones por página permitido y no consigna el domicilio de todas las partes involucradas (cf. art. 1° incs. B.1 y B.6). A ello cabe sumar que tampoco satisface el cometido propio de este tipo de recursos (cf. art. 1° inc. B.8), pues no refuta, en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los motivos independientes que dieron sustento a la denegatoria. En particular, no trae referencia alguna a las primeras consideraciones de la resolución que ataca, relativas a la inobservancia de los incs. A.1) y A.7) del mismo art. 1° del reglamento aplicable, lo que obviamente impide tenerlas por rebatidas. Así, la afirmación de la quejosa en el sentido de que el TI habría reconocido el cumplimiento de la norma no se adecua a lo efectivamente ocurrido en autos. Por lo demás, el TI acierta al sostener que los cuestionamientos expuestos en la impugnación extraordinaria no implicaban más que la expresión de una mera discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba tratadas previamente, punto que la defensa no ataca con eficacia, pues en el remedio de hecho insiste en una serie de críticas igualmente genéricas e insuficientes. En efecto, de ninguna manera se explica en qué consiste la inversión de la carga de la prueba aludida ni cómo el sentenciante violentó la regla del in dubio pro reo o incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Diego Martín Palacios, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Rafael A. Cuchinelli en representación de Diego Martín Palacios, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.02.2025 08:27:43 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.02.2025 10:23:48 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.02.2025 11:25:51 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.02.2025 11:49:26 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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