Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia147 - 02/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-69462-C-0000 - GOSENDE, AROON ROAHT FACUNDO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR S.A. S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 2 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en "GOSENDE, AROON ROAHT FACUNDO C/ LOPEZ FERRARIS RESTO BAR S.A. S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. N° VR-69462-C-0000); de los cuales, RESULTA:

Por escrito del 01/12/2020 en el SEON, se presenta Aaron Roath Facundo Gosende, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cailly. Inicia juicio ejecutivo contra la firma Lopez Ferraris Resto Bar S.R.L. por la suma de $68.500 con más sus intereses y costas de conformidad con cheque que adjunta. Señala que el título base de la ejecución está constituido por un cheque de pago diferido serie T Número 61837321 con fecha de pago 09-05-2020. El mismo a su presentación para el cobro fue rechazado por carecer de fondos suficientes acreditados en la cuenta en cuestión por lo cual se acciona por su cobro contra el librador. Menciona que realizó varios reclamos para su cancelación en forma personal siempre con resultados negativos, por lo que se ven obligados a concurrir por esta vía al cobro del mencionado instrumento, con más los intereses legales desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago del mismo.

Denuncia bien a embargo de titularidad de Lopez Ferraris Resto Bar S.R.L. Solicita medidas cautelares.

Solicita se dicte sentencia monitoria.

Por providencia del 15 de diciembre de 2020 se lo tiene por presentado y parte. Por constituidos domicilios procesal y electrónico y denunciado el real. Previo a dar inicio se provee acompañe boleta de gastos causídicos a los fines de registrar la misma en jusrionegro.

En fecha 16/12/2020 la Dra. Cailly acompaña boleta de pago de gastos causídicos y solicita se decrete el inicio de la presente ejecución.

Por providencia del 12 de febrero de 2021 se agrega la Declaración Jurada de Apertura de Juicios acompañada y hágase saber que se ha registrado la misma.

Se dicta sentencia monitoria el 12 de febrero de 2021 mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LOPEZ FERRARIS RESTO BAR S.A. haga al acreedor GOSENDE, AROON ROAHT FACUNDO íntegro pago del capital reclamado de $68.500,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPC) regulando honorarios de la patrocinante Dra.Carolina Cailly en la suma de $15.439,00. Se dictan medidas generales.

Obra cédula de notificación 202100111278 al ejecutado diligenciada en fecha 17/08/2021.

Por escrito del 24/08/2021 se presenta Mario Alberto LOPEZ, en carácter de Socio Gerente de la firma LOPEZ FERRARIS RESTO BAR S.R.L., con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel C. Alonso y Jorge E. Padín. Acompaña Contrato Social de fecha 11/11/2015 y de la Resolución de la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro. Se opone a la sentencia monitoria dictada por V.S. en fecha 12/02/2021, que dispuso mandar llevar adelante una ejecución de Pesos SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS contra la firma que representa, oponiendo contra la misma excepción de inhabilidad de título por falsedad material del título base de la ejecución, art 506 inc 2.

Niega adeudar suma alguna al ejecutante, quien resulta una persona desconocida para la empresa que representa, ya sea como cliente, proveedor o dependiente, siendo esta la primer oportunidad en que toman conocimiento los integrantes de la firma de que era portador de un cheque de la cuenta que la firma LOPEZ FERRARIS RESTO BAR S.A. tiene en el Banco Galicia, Sucursal General Roca. Hace saber que en el mes de mayo del año 2020, advirtió que se habían presentado al cobro de la Cuenta Corriente que la firma tiene en el Banco GALICIA, Sucursal General Roca, una serie de valores que se encontraban en la chequera que les había entregado la entidad financiera, concluyendo que estos habían sido extraviados/sustraídos de la misma. Que a esa cuenta no la estaban utilizando, y no tenían fondos en la misma, por cuanto la actividad del restaurant, que tienen en calle Sarmiento y Rhode de la ciudad de General Roca, se había paralizado con motivo de la Pandemia.

Indica que el cheque de pago diferido que se ejecuta Serie T N° 1837321 se encontraba en la nómina de estos valores, desconociendo como llegaron a manos del ejecutante, ya que la copia que se acompañó con el traslado de la cédula tiene la orden de pago a favor de GOSENDE AARON, y en el reverso del mismo hay solo copia de un sello del BBVA BANCO FRANCES S.A. – CHEQUE RECHAZADO y en su parte pertinente la leyenda “Sin fondos suficientes acreditados en cuenta”, no obrando una cadena de endosos u algún elemento que nos permita vincularlo con nuestro giro y actividad, por lo que parte desconoce la procedencia y legitimación del actor como portador del cheque base de la presente acción, a quien insisto no se le debe suma alguna, ni se hizo entrega voluntaria del mismo.

Plantea excepción de inhabilidad de título por cuanto la firma inserta en el cheque no le corresponde, y como Socio Gerente es el único autorizado en la cuenta que la firma tiene en el Banco GALICIA de esta ciudad para la firma de ese tipo de valores. Solicita se designe perito calígrafo de la nómina del Juzgado para que efectuando el cotejo de práctica se expida sobre la autenticidad de la firma inserta en el instrumento base de la acción. Si bien la adulteración podría no resultar manifiestamente visible para terceros, si lo es para el que nota la disparidad con la rúbrica auténtica que le pertenece. Ofrece prueba y solicita se rechace la acción instaurada con costas.

Por providencia del 6 de septiembre de 2021 se lo tiene por presentado parte. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real. De la excepción de inhabilidad de título por falsedad material y de la documental se ordena traslado.

Mediante escrito del 24/09/2021 contesta traslado la parte actora con patrocinio letrado. Niega los hechos. Manifiesta que dicha excepción no puede sustentarse en la existencia de una causa ilícita, o en la pretendida falta de causa, defensas ajenas al proceso de ejecución, dentro del cual no podría ser objeto de prueba y debate sin desvirtuarlo, transformándolo lisa y llanamente en un proceso de conocimiento. El ejecutado titula su excepción como de inhabilidad de título por falsedad material del título base de la ejecución. Al manifestar que la firma inserta en el documento no le corresponde al mismo, aunque no se trataría de una firma visiblemente falsificada, conforme lo expresado por el demandado en su escrito de contestación de demanda. Señala que de acuerdo como están establecidas por el art. 544 del CPCC, un título es falso cuando no es verdadero y tanto hay falsedad cuando se presenta un documento adulterado como cuando el documento que se presenta nunca se hizo por el ejecutado; mientras que la inhabilidad importa: 1) que un documento no es eficaz en el sentido de que no vincula a las partes (falta de legitimación para obrar) , o 2) que hay un defecto en el título respecto de la procedencia de la vía ejecutiva, porque le falta alguno de los elementos que requiere el artículo 520 o no se trata de uno de los títulos enumerados o permitidos por la ley.- (Enrique M. Falcón, Tratado de derecho Procesal Civil y Comercial Tomo V Ed. Rubinzal Pág.609). Expone que su parte presentó un título ejecutivo que reúne todos los requisitos de admisibilidad. El cual fue oportunamente presentado al cobro ante la entidad bancaria, sin que la misma observara dicho título valor. Siendo el mismo rechazado únicamente por encontrarse “sin fondos suficientes acreditados en cuenta”. Por su parte el demandado ha incumplido con sus obligaciones al no haber denunciado oportunamente el extravío o la sustracción de la cartera de documentos donde se encontraba el cheque objeto del presente. Y aún en forma posterior a dicho acto, cuando al ser presentado dicho cheque al cobro y ser informado por la entidad bancaria del rechazo del mismo, no invocar la falsedad en la firma del mismo, máxime cuando ha advertido que no se trata del extravío de un solo titulo valor, sino como el mismo menciona, de una serie de títulos valores. Lo cual hace presumir que se está frente una operatoria maliciosa de parte del librador.

En 30/9/2021 se provee el escrito en SEON de fecha 24/09/2021 a las 08:58:01hs.; se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado conferido en fecha 6 de septiembre de 2021. Atento el estado de autos pasen los mismos a resolver.

Por resolución del 13 de octubre de 2021 se abre el presente proceso a prueba por el término de TREINTA días. Se provee la prueba informativa y pericial caligráfica.

En providencia del 2 de noviembre de 2021. se designa como perito calígrafo a Vera Sergio Gustavo quien acepta el cargo en fecha 09/11/2021.

Por providencia del 15 de septiembre de 2022 se fija audiencia para la formación de cuerpo de escritura para el día 05 de octubre de 2.022 a las 09:15 Hs.

El 05 de octubre de 2022 se celebra la audiencia de formación de cuerpo de escritura compareciendo el perito calígrafo designado Sergio Gustavo Vera y el Sr. Mario Alberto Lopez DNI: 17.371.763.

Por escrito del 12/10/2022 15:11:47 el perito Vera acompaña pericial caligráfica.

Por providencia del 19 de octubre de 2022 del informe pericial caligráfico se ordena traslado por Nota. (arts. 473 C.P.C.C y 9 inc. a de la Acordada 09/2022 del STJ Anexo I.).

Por escrito del 02/11/2022 10:47:03 el Dr. Daniel C. Alonso manifiesta que atento el estado de autos viene a desistir de la prueba informativa propuesta y a solicitar pasen estos autos a despacho para resolver la excepción de inhabilidad de título opuesta en oportunidad de contestar demanda, ya que la pericial caligráfica ha demostrado que las firmas insertas en el documento base de la presente acción son apócrifas y no le corresponden al demandado.

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022 se tiene por desistida la prueba informativa. Atento el estado de autos pasan los mismos a resolver la excepción de inhabilidad de título.

CONSIDERANDO:

Que habiendo pasado los presentes a despacho me expediré respecto de la procedencia de la excepción de inhabilidad de título opuesta.

Que la regla general conforme lo establece el art. 544 del C.P.C, es que solo son oponibles las defensas que hacen a la forma del título, pues no es posible introducir la discusión sobre la causa de los pagarés en los que se funda la presente ejecución, pues ello, importaría la ordinarización del proceso.

Que en las presentes actuaciones y conforme el resolutorio de fecha 13/10/2021 bajo los fundamentos allí dispuestos, a los que me remito, se ordenó la apertura del proceso a prueba, siendo producida la prueba pericial caligráfica.

Que de la producción de dicha prueba el perito calígrafo concluyó que “la firma analizada en la presente pericia, insertas en el CHEQUE SERIE T Nº 61837321 frente, NO CORRESOPONDE A LA AUTORIA GRAFICA DE MARIO A. LOPEZ, DNI Nº 17.371.763. Tal lo demostrado en el Cotejo entre la firma indubitada y dubitada, no poseen las mismas características grafotécnicas, siendo diferentes en los tiempos escriturales, caja de escritura, inclinación; dimensión; enlace, puntos iniciales y finales, los gestos gráficos no son coincidentes”.

Asimismo debo señalar que conferido que fuera el traslado a la parte ejecutante respecto de la pericia, la misma no efectuó impugnación alguna.

Que el resultado de la pericial efectuado resulta determinante para los presentes actuados, siendo que “tratándose de un cheque la firma de quien se señala como obligado al pago no solo constituye un requisito formal, sino que se erige en presupuesto inexcusable de la legitimación pasiva que se atribuye... a su respecto no se trata de un título defectuoso, sino lisa y llanamente de un inexistente.” (CC002 SM 35568 RSD-40-94 S- 01/03/1994- Carátula M.T. Majdalani y Cía S.A. C/Coronel, Ana María y ot. S/ Ejecutivo- Extraído de Lex Doctor).

En tal sentido , y siendo concordante con el resultado de la pericia efectuada he de hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falsedad de firma.

Conforme lo dicho corresponde dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 12/02/2021, como así también la regulación de honorarios practicada.

En cuanto a las costas de la ejecución, y siendo que el proceso tiene régimen especial propio a tenor de los arts. 539 y 558 del CPCC; atento prosperar la excepción interpuesta, he de imponerlas a cargo de la ejecutante. La regulación de honorarios se realiza conforme las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 34 y 41 de la ley 2212; y 19 de la Ley 5069 y en especial, la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.

En consecuencia;

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo por falsedad de firma opuesta por la ejecutada; por ende, se deja sin efecto en un todo la sentencia monitoria dictada en fecha 12/02/2021, incluido imposición en costas y honorarios regulados.

2) Imponer las costas al ejecutante conforme los fundamentos expuestos; regulando los honorarios de los Dres. Daniel C. Alonso y Jorge E. Padín en la suma de $62.167,00 (7 jus) en forma conjunta; y de la Dra. Carolina Cailly en el mínimo de 5 jus es decir, en la suma de $44.405,00. Regular los honorarios del perito Sergio Gustavo Vera en la suma de $44.405,00 (5 ius). Cúmplase con los aportes de ley 869 y notifíquese a Caja Forense en los términos del Anexo I de la Acordada 36/22-STJRN.

Regístrese

ril / ps

PAOLA SANTARELLI

Jueza

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil