Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 310 - 26/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CH-00707-2023 - CASTRO SANDRO ALFREDO S/ TENTATIVA DE ROBO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de noviembre del año 2024, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Carlos Mohamed Mussi, Adrian Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “CASTRO SANDRO ALFREDO S/ TENTATIVA DE ROBO” legajo MPF-CH-00707- 2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Germán Balditarra, y por la Defensa el doctor Miguel Ángel Zeballos Díaz, en representación de Sandro Alfredo Castro -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a SANDRO ALFREDO CASTRO como autor del delito de Robo simple en grado de tentativa (arts. 42, 45, 164 del C.P.), e imponerle la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 27, 29 inc. 3 del Código Penal y 191, 266 del Código Procesal Penal).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 03/05/2023, a las 22:12 aproximadamente, en esquina de calle
Alsina y Gobernador Tello de Choele Choel, en inmueble conocido como ex Clínica Valle Medio, previo ingresar por una de las ventanas que da hacia la calle Alsina, el imputado Sandro Castro, ejerció fuerza sobre una mochila de baño y un lavamanos blanco que se encontraban en el interior, mas precisamente colocados en sanitario ubicado en la planta alta. Que personal policial que se encontraba de recorrida fue alertada por un vecino Facundo Carlos Barbosa, respecto de la actitud sospechosa del imputado, por lo que al acercarse, éste se dio a la fuga dejando en el lugar la motocicleta 110cc, marca Zanella, color bordo, dominio A129KZ en la que se movilizaba, junto a un elemento envuelto en una sabana que posteriormente resultó ser la mochila de baño; mientras que el lavamanos fue hallado en el interior del inmueble -cerca de la ventana- preparado para llevárselo. Que al darse a la fuga Sandro Castro, se inició persecución por personal policial sin perderlo de vista, siendo interceptado en esquina de calle Avellaneda y Gobernador Tello.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor sostiene que el juez efectuó una mala valoración de la prueba y una errónea aplicación de la ley procesal penal. En primer lugar, se agravia de la errónea
valoración del testimonio del Oficial Inspector Ullman, que fue quien realizó el acta de procedimiento, y también de las declaraciones de Facundo Carlos Barbosa -que vio dos personas en los techos y otra cerca del lugar, pero no reconoció a Sandro Castro- y de María Elena Ramos -que estaba durmiendo y no escuchó ningún ruido-.
Respecto del testimonio de Ullman, critica que éste incoporara las fotografías que tomó el personal del Gabinete de Criminalística. Sobre este punto, sostiene que se
incumplieron las reglas del art. 177 y concordantes del CPP, en tanto, a su entender, la prueba no puede ser incorporada por una persona distinta del que la realizó.
Por otro lado, expone que ni Ullman ni Aramburu vieron a Sandro Castro salir del lugar. Lo encontraron en la esquina de Tello y Alsina. Señala que el señor Sandro Castro,
porque tiene antecedentes penales, se asustó y salió corriendo. Pero él en su declaración dijo que había encontrado la mochila del baño tirada cerca del lugar, y se la quiso llevar.
Aduce que, además, no había certeza si la sangre pertenecía a Sandro Castro, por lo que, a su criterio, impera el beneficio de la duda.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y se dicte la absolución del señor Castro.
Al contestar el traslado, el Fiscal refiere que los agravios de la defensa son infundados, porque los basa sobre circunstancias que no fueron tenidas en cuenta como principales por el Juez. Sostiene que la conclusión de la sentencia es lógica y se basa en las pruebas producidas.
Respecto de las fotografías, expone que en el control de la acusación realizaron una convención probatoria mediante la que las partes convinieron la acreditación y validación de las fichas de dichas fotografías, las que serán introducidas a juicio exhibidas por la fiscalía y los distintos testigos. De modo que, al no cuestionar la defensa el origen de las mismas, se desistió de los testimonios del personal del Gabinete de Criminalística.
Indica que los testimonios de la señora Claudia Aramburu y de Matías Aab son contestes en relatar que encontraron a Castro in fraganti en el momento tratando de huir. El señor Barbosa dio cuenta simplemente de que estaba pasando algo en el lugar, y alertó al personal policial, que concurrió al lugar y allí fue donde encontraron al señor Castro. La señora María Elena Ramos, es la persona que se encuentra a cargo del del inmueble, y vive al lado. Dijo que no había escuchado nada, pero sí radicó la denuncia.
El Oficial Ullman dijo que realizó las actuaciones de secuestro del depósito del baño y de la moto en la vía pública, y en el lugar del hecho pudo corroborar también, que se encontraba sacado de su lugar el lavamanos, y que había manchas de sangre. Expone que ello se corresponde también con la herida que presentaba en sus manos al señor Sandro Castro.
Reconoce que no se realizó el examen de ADN respecto de las muestras, pero, a su entender, no resultaba necesario y comparte la conclusión del señor juez que sostuvo que es de toda lógica entender que estos elementos han sido manipulados por Castro que tenía una herida en su mano. Y en cuanto a las manifestaciones del imputado, explica que el juez las descartó por considerarlas pueriles por cuanto, en contraste con la prueba producida, no resisten análisis. Tampoco dio una versión de qué hacía en ese lugar a esa hora de la noche ni de los motivos de su huída. Por otro lado, no demostró la defensa que hubiera en el lugar un contenedor con desechos de la obra.
En definitiva, solicita que se rechace la impugnación y se confirme la sentencia recaída.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
4.- Solución del caso.
1.- Luego de recibir los agravios de la defensa, corresponde proponer al acuerdo, el rechazo del recurso de la defensa y confirma la sentencia de condena.-
1.1.- En primer termino, la defensa se agravia de la errónea valoración del testimonio del Oficial Inspector Ullman.
Cabe recordar que el testimonio de Ullman, como encargado del procedimiento fue traìdo al proceso a los fines de ilustrar el momento que se procede a detener al imputado Castro, y además fue quien realizó las actuaciones de secuentro del desposito de baño y de la moto que se encontraban en la vía pública en el lugar del hecho. También el testigo confirma que en el interior del inmueble se encontraba sacado de su lugar un lavamanos, el que tenía manchas de sangre, como así también el faltaba el depósito en el baño de la ex-clínica Del Valle. Este es el pasaje de la sentencia que el magistrado habla de los dichos del Ullman.-
El juez al realizar un análisis detallado de la prueba, explica que es logico vincular tanto el lavatorio como el deposito del baño como aquellos elemetos apoderados por el imputado y que mas allá de la falta del anàlisis de ADN, la prueba aportada por los efectivos policiales es suficiente para responsabilizar al imputado.-
Por ello, mas allá de la certeza que hubiera arrojado la identidad de los vestigios biológicos encontrados en esos elementos, el contexto en el cual imputado es detenido a escasos metros del lugar, con una lesision en sus manos y los elementos manchados, parece logico y posible el resultado que termina vinculando al imputado con el hecho enrostrado.-
1.2.- Otro de los agravios de la defensa han sido las declaraciones de Facundo Carlos Barbosa quien dijo que vio dos personas en los techos y otra cerca del lugar, pero no reconoció a Sandro Castro- y de María Elena Ramos -que estaba durmiendo y no escuchó ningún ruido-.
No se explica la critica que intenta hacer la defensa del imputado Barbosa, quien fue la persona que da aviso a policia, es el testigo que vio “algo raro”, que luego se corrobora con la detención del imputado, es decir fue quien pone en alerta a los efectivos policiales, en ese sentido el magistrado analiza su información, y no se advierte de que modo pudo haber mala interpretación de la prueba por parte del juzgador si solo explico la intervención del testigo.-
Mismo análisis corresponde hacer de la testigo Ramos, que si bien no pudo ver nada fue quien realizo la denuncia penal, reitero el magistado informa en su sentencia la
participaciòn de estos testigos, pero no apoya su decisión en ellos, sino mas explico su intervención en juicio. Estos agravios corresponde que sean rechazados por no tener entidad suficientes para mellar los solidos argumentos de la sentencia.-
1.3.- Mas adelante en sus agravios el defensor reitera criticas el modo de ingresar información al juicio al decir que no se respetaron las reglas del art. 177 del CPP.-
Enla pag. 7 de la sentencia el magistrado da los argumentos que entiende como suficientes para responsabilizar al imputado al decir “La herida en la mano de Sandro Castro, también fue informada por los empleados policiales Aramburu y Aab, quienes pudieron constatrla al momento de detenerlo en el lugar del hecho. Si bien, como afirma el Sr. Defensor, no se realizó ADN de la sangre encontrada en el lavatorio avandonado dentro del inmueble, ni en el depósito de baño secuestrado, es de toda lógica entender que estos elementos han sido manipulados por Castro, quien tenía una herida en su mano, como pudo acreditarse con las fotografías expuestas en el juicio y el testimonio del personal policial que lo detuvo.-
Además trata a la versión del imputado como poco creible y que no tiene corroboración con ningún elemento de la causa, que la versión que intenta aportar la defensa
no ha sido acreditada.-
Para mayor ilustración se extraen parrafos de la hoja 8 de la sentencia donde el magistrado dice “Finalmente, los dichos de Sandro Castro al prestar declaración resultan
pueriles y no resiten ningún análisis a la luz de la prueba rendida en juicio. No da una versión verósimil de que hacía en ese lugar y a esa hora de la noche, tampoco da razón atendible del motivo de su huída, éstas son cuestiones facticas que no tienen explicación. Tampoco se informó en la causa, ni lo probó la defensa, que hubiera en el lugar un contenedor con desechos de obra. Reitero, su declaración pretende dar excusas de su accionar que resultan infantiles y falaces, a la luz de la prueba rendida en juicio”.-
2.- Por todo ello corresponde rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a SANDRO ALFREDO CASTRO por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Miguel Ángel Zeballos Díaz en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIda.
Circunscripción Judicial de la provincia.-
Segundo: Las costas se imponen a SANDRO ALFREDO CASTRO por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Miguel Ángel Zeballos Díaz en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Carlos Mohamed Mussi, Adrian Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella.
Protocolo N° 310 |
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