Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 30 - 11/04/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 16482/02 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEL DR. JORGE BUSTAMANTE EN AUTOS: DENUNCIA S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BPRN S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 16482/02 STJ SENTENCIA Nº: 30 PROCESADO: DELITO: OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN EN INCIDENTE DE RECUSACIÓN VOCES: FECHA: 11-04-02 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de abril de 2002.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Alfredo Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación del Dr. Jorge BUSTAMANTE en autos: \'Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO\' s/ Casación" (Expte.Nº 16482/02 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- En la presente causa y por medio de un Incidente de Recusación promovido el 28 de septiembre de 200l, el señor Fiscal de Cámara de la Ia. Circunscripción Judicial doctor Juan Ramón Peralta, cuestiona la capacidad especial de juzgar del doctor Jorge Bustamante, integrante del Tribunal de Juicio, en la causa Nº 144/97/97, desde el 27 de octubre de 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La recusación se fundamenta en el hecho de que, siendo Juez de Instrucción, titular del Juzgado Nº 2, haya dictado auto de sobreseimiento por prescripción el día ll-l2-00 en la causa Nº 979/92, por lo que considera que el señor Magistrado incurre en la causal del art. 47 inc. lº del ///2.- C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es decir que la recusación se fundamenta en el achaque específico de "prejuzgamiento", y en el genérico del art. l60 del C.P.P. para evitar nulidades (fs. 7309/73l3 del incidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Conviene precisar, liminarmente, que el auto de sobreseimiento en cuestión se encuentra apelado por el propio Ministerio Público (Expte. 25/7/0l), y que no existe constancia de su resolución definitiva, por lo que se infiere la aplicación de los arts. 305, 307 inc.4º y ccdtes. del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Así planteadas las cosas, corresponde analizar si el incidente promovido por el señor Fiscal de Cámara guarda los requisitos mínimos de procedibilidad. En tal sentido, se observan dos valladares de imposible solución procesal porque rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión Procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en particular al resolver "POLAK": "El principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indebidamente" (J.A., l999-I-334 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Yendo a lo concreto, el Ministerio Público tuvo dos posibilidades de ejercer el derecho de recusar al doctor Jorge Bustamante:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) cuando por el art. 305 del C.P.P. se corrió vista al Ministerio Público Fiscal para evaluar la procedencia del ///3.- sobreseimiento, el señor Agente Fiscal debió promover el Incidente, pues conocía que el señor Juez de Instrucción integraba el Tribunal de Juicio. La apelación posterior es indicativa de actos ya consumados sin importar si la resolución final procedía por algunas de las causales invocadas, correspondiendo por el orden de análisis (art. 308 C.P.P.) que se limitara a la causal del inc. 4º del art. 307 C.P.P. ("La acción penal se ha extinguido").- - - - - - -----b) cuando el señor Fiscal de Cámara y las demás partes fueron notificadas de la citación a juicio del art. 325 del C.P.P., tienen un plazo de diez días para que, entre otras cosas, "interpongan las recusaciones que estimen pertinentes."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ni el señor Agente Fiscal en su causa ni el señor Fiscal de Cámara en la suya, ni las demás partes involucradas, han planteado en tiempo y forma oportuna la cuestión recusatoria. Es más, el señor Fiscal de Cámara ha consentido la intervención del Tribunal de numerosos actos, e incluso en la ampliación del término para ofrecer prueba solicitado por los imputados.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, ni el Ministerio Público ni las demás partes del proceso citadas a juicio por el Tribunal integrado por los doctores Rodríguez, Bustamante y Donate, han formulado recusación alguna que merezca procesalmente ser considerada por este Tribunal, por ser manifiestamente improcedente y extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al fallar recientemente en los autos "JELEN", tuve oportunidad de precisar que la dilación de los procesos en el tiempo sin causa justificada constituía una forma de ///4.- denegación de justicia, que perjudicaba a todas las partes del proceso (imputados, querellantes, etc.), recordando la doctrina sentada por la Corte Suprema a la que remito "brevitatis causa".- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Además de extemporánea, la cuestión es absolutamente "dogmática".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La invocación del art. l60 del C.P.P. se refiere a facultades y deberes que ejerce el Tribunal de oficio o a petición de parte, pero siempre en el contexto de causales de nulidad "que implique[n] la violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente". Dicho más claramente, no sirve para purgar la inacción o subsanar la omisión en que se ha incurrido.- - - - - - - - ------ En verdad, el Código Procesal recepta en el art. l59 inc. lº lo referente "al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal" que, como vimos, se remonta a octubre del 2000, sin que mediara hasta el 28-09-0l ningún cuestionamiento y mucho menos bajo pena de nulidad por parte de ninguno de los legitimados en el proceso.- - - - - - - - -----5.- No deja de llamar la atención este planteo y la invocación de la doctrina y la jurisprudencia que se cita, pues por el fundamento de jerarquía normativa, aun cuando conlleven el análisis de pactos y convenciones internacionales, no pueden ir más allá del interés de las partes en el proceso, incluso en el proceso penal, pues de no respetarse los principios de progresividad y preclusión que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. l8 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del ///5.- proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo. Bueno y conveniente es recordar la doctrina que sentamos, entre tantas causas, en "KEDAK", para no perder el rumbo.- - - - - - - - - - - - - - -----6.- Específicamente en lo atinente al instituto de la recusación y la excusación, no se trata precisamente de los supuestos que hagan a planteos de nulidad absoluta, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación los ha destinado reiteradamente al plano de la revisión extraordinaria (CSJN, 322:1941, "ZENZEROVICH"), donde se dan repuestas harto satisfactorias a las cuestiones del juez imparcial y del prejuzgamiento aplicables al caso (sobre todo en los votos de los doctores Fayt y Boggiano), porque nadie puede recusar cuando ha dejado vencer el tiempo que tenía para hacerlo ni decir de nulidad mas allá de las formalidades y los tiempos del art. l62 y 325 del C.P.P.. Es decir, nadie puede, ni la Corte Suprema, suplir los intereses del Ministerio Público, de los querellantes y de los imputados.- - - - - - - - - - - ----- En conclusión, el Tribunal de Juicio no puede ser recusado por ninguna de las partes, salvo causal sobreviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto demuestra el equívoco tanto del señor Fiscal de Cámara como del Procurador General.- - - - - - - - - - - - - -----7.- Cabe finalmente señalar que el Incidente de Recusación no ha merecido sustanciación, es decir, que no se ha dado intervención a las otras partes del proceso, olvidando la doctrina de la Corte Suprema reiterada en ///6.- "POLAK": "Los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Constitución Nacional", y "... la garantía del debido proceso, en la que se integra la del Juez Natural determinado sobre las normas sobre competencia, ha sido consagrada fundamentalmente en favor del acusado", por lo que no se concebiría la modificación del Tribunal de Juicio sin que los acusados hayan sido siquiera oídos. Es más, reitero que expresamente consintieron la integración y actuación del Tribunal hasta el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Concluyendo, no ha de ser este Juez del Superior Tribunal de Justicia quien consienta reeditar la historia o el mito de Guillermo Tell en el proceso, obligando a tirar a la manzana puesta sobre la cabeza de un hijo del proceso (instituto de la recusación/excusación), para terminar matando al gobernador, es decir, el propio proceso, pasando por arriba de los principios de progresividad y preclusión con grave lesión al debido proceso legal (art. l8 C.N.) y a la credibilidad misma del Poder Judicial, que no puede consentir que el tiempo se queme en la hoguera del desvarío procesal en vez de transformarse en energía para la terminación del proceso, en beneficio de todos los involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Por ello he de proponer no sólo el rechazo del recurso traído, sino también la recomendación al Tribunal para que incentive y acelere la resolución de las cuestiones pendientes y la realización del juicio. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - ///7.--1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 318, de fecha 6 de noviembre de 2001, la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial resuelve no hacer lugar a la recusación planteada por el señor Fiscal de Cámara.- - - - - -----2.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva su presentación directa ante este Cuerpo, a la que se hace lugar según auto interlocutorio Nº 4, que consta en copia a fs. 38/39 de estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dispuesto el expediente durante diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 45/46, por lo que, luego de la audiencia de debate prevista por los arts. 434 y 437 del C.P.P., los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Habilitada de tal modo la instancia y superados por parte del Tribunal de Casación los ápices formales frustratorios del control de legalidad de los fallos en la instancia local, previo a ingresar en el tratamiento central de la temática propuesta a estudio corresponde hacer unas breves consideraciones sobre la sentencia Nº 87/01, por la cual este Cuerpo resolvió hacer lugar al planteo casatorio deducido por el señor Fiscal de Cámara y ordenar una modificación en la integración de la Sala B de la Cámara del Crimen de Viedma. En aquella oportunidad, se impidió la actuación en grado de apelación de un magistrado que debería intervenir luego como subrogante legal en el debate oral de dicha causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por intermedio de la Sala mencionada -creada ///8.- mediante Acordada Nº 30 del 2 de junio de 2000-, el Superior Tribunal de Justicia procuró hacer efectivas las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "toda vez que deja de prescindir, en la Ia. Circunscripción Judicial de la provincia, de la Ley local 2865 -modificatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su artículo 4 que los \'jueces que hubieren integrado la Cámara Penal o sala competente de ésta, a la que correspondió conocer en grado de apelación durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa de plenario de esa misma causa\'" (ver Se. 87/01 citada supra).- -----6.- Así, la decisión modificatoria de este Cuerpo tenía como objetivo evitar la violación de las garantías del debido proceso, de acuerdo con el considerando nº 2 de la sentencia de la Corte Suprema (c. M. 39, XXXIV, in re "MASSACCESI", E. 22/1298, en JPBA T 108, pág. 236).- - - - - -----7.- Lo allí resuelto tiene alguna vinculación con el planteamiento en tratamiento, pues en éste el señor Fiscal de Cámara procura la recusación, para intervenir como Juez en el debate oral, de quien siendo Juez de Instrucción dictó un pronunciamiento -apelado- cuyo análisis como integrante de la Sala B habría imposibilitado la actuación del magistrado señalado arriba como subrogante legal en el proceso oral.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- De tal modo, en concreto, si la actuación en grado de apelación en un incidente pudo provocar el apartamiento del vocal designado Juez del debate, el autor de la decisión sometida a recurso en principio no puede luego actuar en ///9.- aquella segunda etapa para la cual también había sido elegido subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Las circunstancias procesales son parecidas, pero no iguales y no necesariamente asimilables, ya que se debe efectuar una ponderación temporal de las secuencias de la causa en orden al debido proceso y la garantía del juez natural, evitando incurrir en vicios lógicos de contradicción e incoherencia, por admitir que determinada actividad jurisdiccional no lesione ninguna de esas garantías, ni la del Juez imparcial, ni la del juez natural, siendo que previamente se sostuvo una hipotética y eventual lesión ante un planteo en tiempo procesal oportuno en la de quien sólo debía analizarla en grado de apelación.- - - - - -----10.- La presente causa viene en casación habilitada por el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de fecha 12-02-02 por la recusación interpuesta por el señor Fiscal de Cámara de Viedma contra los tres Jueces del "tribunal de juicio", el doctor Jorge Bustamante, fundado en que actuó en la instancia de Instrucción decretando el sobreseimiento por prescripción de uno de los co-imputados en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del análisis de la ponencia del preopinante señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas surge que son variadas las cuestiones sobre las que debe conocer y resolver el Superior Tribunal, a saber:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1º) ¿Es procedente el recurso ante la naturaleza del planteo referido a una recusación? - - - - - - - - - - - - - -----2º) ¿Se ha observado el debido proceso con audiencia a todas las partes? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///10.--3º) ¿Fue interpuesta en tiempo y forma la recusación en orden a los principios de "preclusión" y "progresividad" del proceso penal?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4º) ¿Están comprometidos principios, derechos y garantías de raigambre constitucional o de los Tratados y Convenciones internacionales y, en su caso, con qué alcances? ¿Están afectados otros principios tales como el "del juez natural" o el "del tribunal imparcial"?- - - - - - ----- Respecto de la primera cuestión, cabe señalar que la Corte ha dicho que cuando hay cuestionamientos a la presunta imparcialidad de la administración de justicia, los mismos pueden ser materia que habilite la instancia extraordinaria. En nombre de crear las condiciones para el debido proceso, el interés público y la garantía de defensa, soy de la opinión de que conviene abordar el tratamiento del recurso en la forma impetrada por el Ministerio Público Fiscal, para aventar cualquier otra interpretación restrictiva de la situación de autos, dando una respuesta clara, racional y objetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es doctrina de este Cuerpo que las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario de casación por no tratarse de sentencias definitivas (art. 427 C.P.P.). Empero, tal regla general cede en supuestos como el sub examine, donde "de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela" (CSJN, Fallos 316:826).- - - - - - - - - - ///11.-- Acerca de la segunda cuestión, advierto que no surge de los actuados que se haya observado el debido proceso, ya que los imputados no han sido oídos ni se han expresado por ninguna otra vía que no sea consentir el decisorio de fs 14/15 con las cédulas de fs. 16/20. El principio del "juez imparcial", como otras garantías que prevén las normas procesales en el fuero, han de entenderse sustancialmente en beneficio de los imputados. Así surge de la clara intelección de la doctrina legal que tiene sus orígenes en los pronunciamientos de la Comisión Europea de Derechos Humanos en "PIERSACK" (1982) y "DE CUBBER" (1984), a la que ha remitido la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El planteo del señor Fiscal de Cámara, si prosperase, comportaría sustraer a los imputados de un "tribunal de juicio" que ya ha quedado integrado y consentido sin que se haya interpuesto en tiempo y forma una impugnación procedente para el apartamiento en nombre de la imparcialidad del juzgador, al quedar consentida tal integración según analiza en detalle el señor juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, no debió ser presentado en el principal sino en el incidente que interpuso el co-imputado al que se sobreseyó por prescripción, ya que según el responde del recusado, la integración del "tribunal de juicio" quedó firme con anterioridad. En tal caso, el obrar del Ministerio Público Fiscal sería reprochable por negligencia en el cuidado del interés público a su cargo.- - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la tercera cuestión, coincido con el señor Juez preopinante, ya que en el criterio de la Corte en ///12.- "POLAK" operan los principios de "progresividad" y "preclusión", por resultar extemporánea la recusación en la oportunidad y el modo en que ha sido impetrada.- - - - - - - ----- Respecto de la cuarta cuestión, debo decir que el derecho a ser juzgado por un "tribunal imparcial" ha de entenderse en beneficio del imputado. Para el caso de autos, ninguna tacha oportuna o inoportuna han realizado los imputados para que se aparte el doctor Bustamante, que ya integra el "tribunal de juicio".- - - - - - - - - - - - - - ----- Un planteo extemporáneo del señor Fiscal de Cámara no puede sustraer a los imputados del "juez natural", en nombre de un "tribunal imparcial". Son dos principios que deben operar interrelacionados, con recíproco respeto y equilibrio e, inclusive, de tener que privilegiar uno sobre otro, estarse al cuadro fáctico y al derecho del imputado, que no solamente hace al debido proceso, sino también a la garantía de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Corte ha dicho reiteradamente que "... el art. 18 requiere la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos 125-10) y que debe ofrecerse al imputado un Tribunal imparcial y apto ante el cual defenderse (Fallos 240-160)...". El tribunal de juicio quedó constituido sin que se expresaran ni recusaciones ni excusaciones, en observancia estricta de la ley ritual, hasta este caso. Los imputados en cuyo beneficio han de entenderse los principios "del juez natural" y "del tribunal independiente e imparcial", ningún agravio han traído por esa circunstancia y en tiempo y modo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- En consecuencia, ha de entenderse que no están comprometidos ni afectados ni principio, ni derechos, ni garantías de la Constitución, ni de los Tratados y Convenciones internacionales, en especial ni el "juez natural", ni el "tribunal imparcial" por aplicación de la progresividad y la preclusión en el proceso.- - - - - - - - ----- Por último, he de efectuar algunas consideraciones finales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para el Superior Tribunal de Justicia, en su actual composición, en el carácter de órgano superior en lo jurisdiccional y también en lo institucional, la ocasión resulta propicia para dejar sentado el extremo interés en que la presente causa llegue a juicio cuanto antes, ya que hay una dilatada sustanciación por hechos que datan de más de una década atrás, siendo el derecho de los imputados tener un juicio pronto y justo, por parte del juez natural e imparcial. Por su parte, es obligación del Estado ejercer la acción pública en tiempo y forma para que los hechos que puedan ser susceptibles de condena por constituir delito, sean sancionados y no queden impunes.- - - - - - - - - - - - ----- Estas actuaciones, por diversas connotaciones que no deben exorbitar lo estrictamente jurisdiccional, ha adquirido una relevancia por la que se requiere exteriorizar a los imputados y a la sociedad la existencia de un sistema judicial que funciona normalmente dentro del estado de derecho, con seguridad jurídica y voluntad de cumplir con el deber de juzgar. Ese compromiso del Superior Tribunal será llevado adelante en plenitud, para que en definitiva "haya justicia", no solamente en esta causa que por la repercusión ///14.- pública se ha convertido en términos mediáticos casi en paradigmática, sino en todas y cada una de las restantes que se tramitan en el conjunto del Poder Judicial de la Provincia. El interés público comprometido y el legítimo derecho de defensa de los imputados imponen el deber de un pronto y justo juicio dentro del debido proceso y sin que comporte forma alguna ni intención de afectación de la independencia del tribunal de juicio, ni prejuzgamiento sobre el resultado del proceso, ni otra intencionalidad que el hecho de que se haga justicia. Por eso, coincido con el señor Juez de primer voto en recomendar una atención prioritaria sin menguar la igualdad de trato que en la instancia merecen todas las causas judiciales a cargo de cada órgano jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El Ministerio Público Fiscal que representa el interés público, viene en casación porque se agravió extemporáneamente, en una causa de extrema sensibilidad en la opinión pública donde el proceder de los Magistrados y los Funcionarios Judiciales, que siempre debe ser diligente, requiere de una impronta de mayor atención para prevenir en el momento procesal oportuno aquella situación que pudiere dar lugar a poner bajo sospecha o en duda la figura del "juez imparcial", pero hacerlo fuera del tiempo oportuno trae innecesariamente situaciones que ensombrecen sin ajuste a derecho la necesaria cristalinidad del debido proceso.- - ----- Finalmente, cito algunos conceptos del doctor Luis Darritchon en "Las garantías y la recusación", cuando dijo: "... Este régimen procesal ha colocado las garantías constitucionales a favor del imputado -por sí mismas o ///15.- traducidas en normas- como condición de validez de los actos procesales. Al punto que la violación de ellas en cuanto atañen al imputado conduce a la nulidad absoluta de dicho acto y de todos sus efectos... Las normas sobre excusación se reputan taxativas, para evitar incontenibles ampliaciones, existe una causal no reglada que rompe con el sistema cerrado y es de permanente aplicación, que se denomina violencia moral...".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, me inclino por la ponencia del señor Juez de primer voto, con las ampliaciones que aquí incorporo, para rechazar el recurso de casación, confirmando el pronunciamiento de fs 13/15 y vta. del Expte. 16482-366-2002. Asimismo, propongo recomendar al tribunal de juicio de llevar adelante el trámite con prioridad por la dilación excesiva en la tramitación, en observancia del derecho de los imputados a un juicio rápido y justo a cargo del juez natural, independiente e imparcial, al Ministerio Público Fiscal que extreme la diligencia en la atención del interés público de cuya acción es titular nato.- - - - - - - - - - - ----- Por todo lo anterior, propicio:- - - - - - - - - - - - -----1º) Rechazar el recurso de casación de fs 21/30; 2º) formular las recomendaciones al tribunal de juicio y al Ministerio Público Fiscal, dentro de las atribuciones de los arts. 206, 207 y ccdtes. del C.P. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, ///16.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 21/30 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta.- - - - - - - - - Segundo: Recomendar al tribunal de juicio y al Ministerio ------- Público Fiscal que incentiven y aceleren la resolución de las cuestiones pendientes y la realización del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA Nº: 30 FOLIOS: 168/183 SECRETARÍA: 2 |
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