Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia108 - 07/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07405-C-0000 - BUSTAMANTE RAUQUE, OSVALDO SEGUNDO C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (LEY 24.240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de diciembre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BUSTAMANTE RAUQUE, OSVALDO SEGUNDO C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (LEY 24.240)" BA-07405-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor Osvaldo Segundo BUSTAMANTE REUQUE, contra la sentencia definitiva del 09-03-2022 que rechazó la demanda por incumplimiento contractual e infracción a la ley 24.240 entablada contra FCA de Ahorro para fines determinados y Fierro Automotores S.A., con costas al reclamante.

II. Antecedentes del caso.

El actor inició la presente demanda a fin de obtener la devolución anticipada de las cuotas (22) con más sus intereses, que abonó en cumplimiento del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo marca Fiat Toro Freedom 2.0, cuya baja solicitó debido al excesivo aumento del valor de las mismas, denegada por la demandada en virtud de la cláusula contractual que difiere dicho pago a la finalización del plazo de vigencia del plan. A ello sumo el reclamo de un importe en concepto de daño moral y punitivo.

El magistrado, en síntesis, luego de encuadrar el reclamo dentro de la normativa del consumidor (art. 42 C.N.; arts. 1 y 3 LDC; arts. 1092 y 1122 CCCN), desestimó la demanda por considerar que no medió incumplimiento contractual por parte de las accionadas dado que el contrato suscripto con el consumidor establece que, en caso de renuncia o incumplimiento del adherente del plan, la devolución de las sumas abonadas se realizará dentro de los 30 días de finalizado el plazo de su vigencia.

Agregó que la falta de articulación de un planteo de nulidad de dicha cláusula por parte del actor veda su posible revisión de oficio (Cf. criterio Cámara en autos Harrison, Dora c. Volkswagen S.A.).

III. 1 El recurso.

Los agravios del actor pueden sintetizarse del siguiente modo:

En primer lugar, señaló que el magistrado no valoró la imposibilidad de cumplimiento en el pago de cuotas derivada del aumento del 142% de su valor, fundamental para la postura de abuso de derecho bajo la cual debió resolver la cuestión.

Sostuvo que el carácter abusivo de la cláusula que pospone la devolución de las sumas abonadas para el momento de la conclusión del autoplan (art. 1119 C.C.C.N.), a contrario de lo dicho por el Juez, fue planteado tanto en la demanda como en las cartas de intimación.

Que frente a ello correspondía al Juez realizar un control convencional y de validez de las disposiciones insertas en el contrato de adhesión y considerar a la cláusula en cuestión por no convenida (art. 1122 CCCN). Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia en crisis, se resuelva en concreto sobre la calidad de abusiva de la cláusula de referencia, se disponga la devolución de las sumas retenidas a una tasa de interés acorde al contexto económico que atraviesa el país y se reconozca una suma en concepto de daños punitivos por considerar que las demandadas incurrieron en una conducta desaprensiva y abusiva hacia el consumidor, lucrando con sus pagos y con la retención injustificada de su dinero.

Finalmente, requirió se revoque la imposición de costas al actor dispuesta en la sentencia en contradicción con la doctrina judicial existente, en virtud de que, conforme la Ley 24.240, el consumidor goza del beneficio de acceso gratuito a la jurisdicción.

III. 2 Contestación del recurso.

III.2.1. La coaccionada Fierro Automotores señaló que el único argumento esgrimido por el actor se basó en la existencia de un abuso de derecho que, además de no haber existido, debió ser planteado a través de un pedido de resolución contractual (art. 1083 CCCN) y/o, en su defecto, a través de un planteo de nulidad contractual en dichos términos, dado que el supuesto invocado encuadra en lo dispuesto por el art. 37 LDC. Que, a contrario, actor demandó lisa y llanamente la restitución de las sumas abonadas lo que determina el rechazo del recurso.

III.2.2. Por su parte FCA sostuvo que el recurso carece de una crítica concreta y razonada del fallo apelado por lo que cabe declarar su deserción.

A todo evento contestó traslado sosteniendo que la recurrente, a través del recurso, modificó su pretensión de manera extemporánea ya que en la demanda no refirió que los aumentos fueran abusivos ni solicitó la nulidad del art. 18 que regula el valor móvil del rodado en base al cual se abona el plan de ahorro.

Resaltó que al no haber solicitado la nulidad de la cláusula en cuestión, el magistrado se encontraba vedado de declararla de oficio.

Refirió que el apelante no fundó su afirmación referida a la facultad que tienen los jueces de declarar oficiosamente la nulidad de una cláusula.

A todo evento, afirmó que la cláusula de referencia no solo no resulta abusiva sino que es esencial para el correcto funcionamiento del contrato de ahorro.

Indicó que el texto de dicho contrato fue controlado y aprobado por la I.G.J por lo cual goza de presunción de legitimidad.

Agregó que la retención de cuotas abonadas no puede causar daño al actor ya que las sumas se devuelven debidamente actualizadas al finalizar el plan.

Respecto de los daños punitivos, señaló que el actor se limitó a reiterar los argumentos por los cuales correspondería su aplicación vertido en la demanda.

Finalmente, en lo relativo a costas, indicó que el actor deberá solicitar su eximición una vez concedido el beneficio de litigar sin gastos dado que la calidad de consumidor no implica automáticamente la eximición de costas.

IV. Análisis y Solución del caso.

De acuerdo con los fundamentos de la sentencia y los agravios planteados, corresponde determinar en forma preliminar si el Juez de grado se encontraba habilitado para ingresar al análisis de la validez de la cláusula contractual que dispone que, en caso de rescisión del contrato por renuncia del adherente, la puesta a disposición del haber neto que le corresponda, se efectuará dentro de los 30 días de finalizado el plazo de vigencia del plan (art. 18, solicitud adhesión 2441843; fs. 36).

El Código Procesal Civil exige que la demanda contenga la petición formulada en términos claros y precisos dado que sobre ella deberá recaer el pronunciamiento del Juez (Cf. Art. 330 inc. 6°).

Dicha carga tiene como correlato el deber de los magistrados de dictar una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio (Cf. Art. 163 inc. 6°).

La petición determina el objeto del litigio y su formulación debe ser clara al igual que los hechos en que se funda la demanda y que constituyen el presupuesto de las normas jurídicas que amparan una situación jurídica determinada.

En autos el actor limitó su pretensión a obtener judicialmente la devolución del valor de las cuotas abonadas correspondientes al plan de ahorro resuelto en octubre de 2018 (cf. mail cursado a Fiat Plan; fs. 25), antes del vencimiento del plazo fijado contractualmente (art. 18 solicitud de adhesión).

Ahora bien, de ningún pasaje de la demanda surge que dicha pretensión fue fundamentada en la nulidad de las disposiciones contractuales que establecen tal forma de devolución de los pagos, ni se aportaron argumentos ni pruebas que permitan determinar su posible condición de abusivas para habilitar su revisión judicial.

Por el contrario, el actor hizo una alusión genérica a la existencia de un abuso de derecho por parte de las empresas demandadas al retener los pagos efectuados con base en el contrato suscripto que implicaría una exacción abusiva de sus ahorros y esfuerzo.

Por otra parte, el aumento excesivo del valor móvil del automotor que adujo como causa de la imposibilidad de cumplir con el esquema de pagos del plan, formó parte del relato de los hechos pero no fue planteado como fundamento del pedido de una revisión contractual, ni como vicio de lesión (art. 332 CCCN) o como un supuesto de imprevisión (art. 1091 CCCN), justificativos eventualmente de la extinción del contrato o de alguna de sus partes, o su modificación y adaptación a las actuales circunstancias.

Va de suyo que tales planteos, en caso de ser articulados, debieron además ser acompañados del ofrecimiento de las pruebas periciales pertinentes que permitan determinar –en su caso- el desfasaje del valor de la cuota alegado, lo cual no se observa cumplido en el escrito inaugural ni en la oportunidad que marca el art. 360 CPCC.

En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: “El principio de congruencia, recepcionado por el Código Procesal Civil a lo largo de su normativa y especialmente en el art. 168 inc. 6, exige que la sentencia sea la decisión expresa positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, de donde no se puede condenar a aquello que no ha sido expresamente reclamado en la demanda inicial, pues de ese modo se está vulnerando el debido proceso y la defensa en juicio, garantías consagradas en la Constitucional Nacional y Provincial. En esta línea de pensamiento la jurisprudencia ha sostenido que "...la sentencia, en el proceso civil, no puede exceder lo reclamado en la demanda, so pena de lesionar las garantías constitucionales de propiedad y la de defensa en juicio..." (CNCiv., sala F, Julio 13/1982 - ED, 101/174) (Defensoría del Pueblo de la Provincia de San Juan vs. Provincia de San Juan - Ministerio de Educación s. Acción de amparo /// CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 04/09/2002; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; RC J 6488/07).

Ahora bien existe en los agravios una serie de argumentaciones que deben ser abordadas en particular.

IV. 1 Cláusula abusiva.

Específicamente, el tema de las cláusulas abusivas está regulado en los arts. 37, 38 y 39 LDC, y su existencia confiere al consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.

La doctrina tiene dicho que: “Técnicamente es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe, lo que dependerá muchas veces de las circunstancias del caso” (Cf. Rossi Jorge Oscar; “Derecho de los consumidores y usuarios”, Editorial D&D, Pág. 123).

Ahora bien, no puede obviarse que el planteo se conecta en el fondo con el instituto, de corte tradicionalmente civilista por cierto, del abuso del derecho.

En el punto, la jurisprudencia tradicionalmente sostuvo reiteradamente que: "en el estado actual de nuestra cultura no se conciben los derechos subjetivos (públicos o privados) de carácter incondicional, esto es, sin limitación o sin más acotación que la soberana voluntad de su titular", o, "no hay derechos autónomos en el sentido que agoten su contenido en sí mismos, sino que todos encuentran su razón de ser o su finalidad, fuera del ámbito de su propia definición..." (T.S.J. de Córdoba, Sala Civ. y Com., 30/5/91, "Bisjo de Gotusso c. Zurbriggen", LA LEY Córdoba, 1991-772, citado por Aída Kemelmajer en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 16, p. 211, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998.)

La doctrina del abuso del derecho es uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados o conceptos “válvulas” que, por ello, no pueden ser determinados en su total radio de acción apriorísticamente, sino que es preciso delimitar caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador al resolver la contienda judicial en la que se hubiere planteado la cuestión. (En este sentido, TS España, Sala 1°, 6/2/99, sent. N° 63/1999, ponente Señor Sierra Gil de la Cuesta, en sistema informático “El derecho” (España), caso 1999/832 (Cf. ISBN: 978-950-741-980-5 (Tomo 1))).

A ello agrego que, al menos en una primera aproximación, tampoco sería viable invocar el abuso del derecho, si lo que se pretende es atacar un contrato por objeto prohibido o por intereses usurarios establecidos en alguna de sus cláusulas, porque en ese caso, el vicio es inicial y debe recurrirse a normas como los arts. 953 ó 954 del Cód. Civil, y 332 del CCyC.

Pero además, aun cuando se avanzara en su análisis no pueden obviarse las tradicionales pautas de interpretación que tanto la doctrina como jurisprudencia utilizan a los fines de abordar el instituto.

Las pautas de interpretación, surgen de la naturaleza misma de la doctrina del abuso del derecho y de su carácter de principio general, que oficia de límite a la voluntad de los individuos.

Así tenemos que:

A) El abuso no se presume. Por el contrario, el Derecho presume la corrección, por lo que ha de utilizarse la prudencia a la hora de interpretar una conducta, sobre todo en el terreno de las convenciones, donde es muy fuerte el principio de la autonomía de la voluntad y de la fuerza obligatoria de los contratos.

B) La teoría del abuso del derecho debe interpretarse restrictivamente y sólo cuando el antifuncionalismo aparezca manifiesto, patente, flagrante. Así lo ha afirmado la Corte Nacional, sentando doctrina que ha sido reiteradamente utilizada por nuestros tribunales.

Cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso también debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca de manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional (doctrina de CJSN-Fallos, 311:1337; 316:2069). CJSN, 21/11/18, “Santa Cruz, Prov. de c. DGI”, S 481.XXXIII. ORI. (ISBN: 978-950-741-980-5 (Tomo 1).

C) Es indispensable la valoración judicial de las circunstancias objetivas del caso, porque de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia arbitraria.

D) Carga de la Prueba: En líneas el abuso del derecho es un principio que tiene aplicación en todo el ordenamiento jurídico, de tal modo quien invoca un daño derivado de un acto abusivo, debe probarlo.

De tal modo, quien afirma que ha sufrido un daño a raíz de la conducta abusiva de otro sujeto, tiene al menos el mayor peso de la actividad tendiente a demostrarlo. No podemos olvidar que se trata de una figura cuya existencia no se presume y cuya interpretación judicial debe ser estricta y debidamente fundada, sin perjuicio de aquellos casos especiales donde pueda resultar de aplicación la carga dinámica de la prueba.

Y, en el caso a poco que se analice la faz probatoria producida, tal como se menciona infra en el punto IV, tales extremos que den cuenta de la presencia del instituto no han sido acreditados.

IV.2. Luego, otro anclaje argumental de los planteos se vincula con el orden público de la normativa del consumidor y su aplicación –incluso- oficiosa: Si bien el orden público de la normativa consumeril (art. 65 LDC) y su jerarquía constitucional (art. 42 CN), cuyo fin es proporcionar una protección adicional a la parte más débil de las relaciones negociales representada por los consumidores, otorga al Juez facultades más amplias a las que de ordinario tiene en otro tipo de juicios, que incluye el deber de actuar de oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la Ley 24.240, ello es así en tanto no se modifique la causa petendida.

Para mayor claridad, si bien la actividad oficiosa por parte del Juez no se encuentra vedada, puede ser válidamente desplegada en caso de cláusulas que intrínsecamente exhiban un carácter abusivo por contrariar en forma palmaria la causa fin del contrato pero no en aquéllos en que determinar tal condición, por las particularidades del caso, requiera un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio de parte para provocar la convicción judicial.

Tal el caso presente, en que el negocio involucra no solo el interés individual del adherente sino también el de una colectividad de suscriptores y se rige por un contrato base cuyo texto fue controlado y aprobado por la autoridad administrativa, por lo cual no resulta suficiente la mera tacha de abusiva de una situación derivada del contrato, sino que es menester acercar al Juez tanto los fundamentos como la prueba que corresponda para analizar la razonabilidad o no de sus cláusulas.

En este sentido, al referir a los círculos cerrados para la compra de automotores, la jurisprudencia ha expresado que: “el contrato al ser aprobado por la Inspección General de Justicia y autorizada su aplicación por la entidad de que se trate, goza en principio de legitimidad y las cláusulas contractuales y los elementos utilizados de cierta presunción de equidad y corrección, por lo que para admitir su cuestionamiento los requisitos deben ser precisos y el criterio de aplicación riguroso" (“Scolieri, Antonio c. Fiat Auto S.A. S/ Ordinario” CN Comercial- Sala E; se del 28 de abril de dos mil seis).

Desde ya que lo dicho no importa afirmar que el control de los contratos modelo y la autorización por algún organismo administrativo (Ley 24.240 -art. 38 y 39-; Dec. Ley 1798/94) implica descartar la existencia de una cláusula abusiva ni que la autoridad de aplicación de la LDC esté impedida de declarar su nulidad (art. 989 CCCN; art. 37 LDC), pero tal circunstancia obliga a ser más exhaustivos en el análisis de su posible invalidez.

IV.3. Por último cabe resaltar que el memorial de agravios ha modificado alguno de los planteos originales al introducir pretensiones no contenidas en la demanda tales como la aspiración de revisar la modalidad de liquidación del círculo y la tasa de interés dispuesta en el contrato, inatendibles en esta segunda instancia, dado que la ley de rito impide al Tribunal de alzada ingresar al mérito de toda cuestión que no haya sido sometida a consideración del juez primera instancia (art. 277 CPCC).

En tal sentido la doctrina ha dicho que: “El Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre una pretensión distinta de la planteada en primera instancia, dado que ello significaría violar la prohibición del art. 277 del Cod. Procesal, al pronunciarse sobre un capítulo no propuesto al juez de primera instancia. Por ello se ha indicado que no se puede cambiar la pretensión sobre la cual recayó sentencia en primera instancia, mediante la introducción de otra pretensión como hecho nuevo. Las pretensiones formuladas en primera instancia constituyen el objeto del proceso; la respuesta jurisdiccional, ya sea en la primera instancia o en las instancias ulteriores si están previstas legalmente o se utilizan, debe referirse a tales pretensiones” (“El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”; Roberto G. Loutayf Ranea; Ed. Astrea, Tomo 1, pag. 181 y 182).

En suma, aún cuando el orden público que detenta el derecho del consumidor y su finalidad tuitiva autorizan al Juez a ejercer, aún de oficio, un control de la configuración interna del contrato, tal actividad no debe estar divorciada de las constancias, hechos o categorías de hechos y pretensiones que integran la causa, so pena de violentar la garantía de congruencia.

Por lo expuesto corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto rechazó la demanda y declarar abstracto el tratamiento de la procedencia de los rubros indemnizatorios allí reclamados (daño punitivo y el daño moral).

V. Imposición de costas de primera instancia.

En este punto y en consonancia con la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, adelanto que el recurso debe prosperar.

El máximo Tribunal en el precedente López (STJRNS1, se. 86/17), en postura también sustentada por la Corte Suprema de Justicia Nacional ("ADDUC y otros c/AYSA S.A. y otro s/Proceso de conocimiento" se. 14-10-2021-), sostuvo que el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley 24.240 (art. 53), debe equipararse al de litigar sin gastos previsto en el CPCC (art. 78 y ss CPCC), que exime del pago de la totalidad de las costas, con la salvedad de que la parte contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese de tal beneficio.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia en crisis en cuanto impuso las costas del juicio al actor en su calidad de vencido dado que el otorgamiento del beneficio, conforme la doctrina citada, no está condicionado por el resultado final del pleito.

VI. Lo dicho es suficiente para rechazar a apelación deducida, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13).

VII. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse en el orden causado atento el resultado de los recursos (artículos 68; art. 53 Ley 24.240).

VIII. Los honorarios de segunda instancia del Dr. Martín Pastoriza por un lado (abogado de la actora), y los del Dr. Cristóbal Bührer y Ernesto Vicens (abogados de los co-demandados) por otro, deben regularse respectivamente en el 25 % y el 30 % de lo regulado oportunamente a cada uno por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

IX. En síntesis, y de ser compartido mi criterio, propongo resolver lo siguiente:

Primero: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 09-03-2022 en cuanto impuso las costas de primera instancia al actor vencido y eximirlo de las costas del proceso (art. 53 Ley 24.240).

Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 53 Ley 24.240).

Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Martín Pastoriza (abogado de la actora) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia (arts. 6 y 15 L.A.).

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Cristóbal Bührer y Ernesto Vicens (abogados de las co demandadas) en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia (arts. 6 y 15 L.A.).

Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada N°. 09/2022.

Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.

A igual cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 09-03-2022 en cuanto impuso las costas de primera instancia al actor vencido y eximirlo de las costas del proceso (art. 53 Ley 24.240).

Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 53 Ley 24.240).

Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Martín Pastoriza (abogado de la actora) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia (arts. 6 y 15 L.A.).

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Cristóbal Bührer y Ernesto Vicens (abogados de las co demandadas) en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia (arts. 6 y 15 L.A.).

Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I punto 9.

Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.

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