| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 21 - 21/06/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 1995-SC-12 - PADIN RICARDO JORGE Y OTROS E/A " ELOSEGUI ZACARIAS EMILIO S/ SUCESION" S/ INCIDENTE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "PADIN RICARDO JORGE Y OTROS E/A: ELOSEGUI ZACARÍAS EMILIO S/SUCESIÓN S/INCIDENTE CESACIÓN DE BENEFICIO DE INVENTARIO"(Expte. Nº 1995-SC-12). Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Jorge E. Douglas Price, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿es ajustada la sentencia apelada? ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? I.- Llegan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 10/02/12: por Eduardo Miguel Elosegui a fs. 140, solicitando que el mismo sea concedido libremente y con efecto suspensivo; a fs. 141 por Emilio Elosegui, obrando en el mismo escrito representación de Juan Carlos Elosegui, por medio de gestor procesal –ratificada a fs. 161/162-. Los mismos fueron concedidos en relación, a fs. 142. A fs. 144/146 expresan agravios Emilio y Juan Carlos Elosegui. En primer lugar, se agravian por entender que el a quo ha dictado sentencia en base a un proceso que adolece de un vicio de nulidad absoluta consistente en la falta de participación de la sindicatura en el concurso preventivo de la sucesión del causante, en los términos previstos por el Art. 21 inc. 3, 2° párrafo, de la ley 24.522. Como segundo agravio, plantean que el sentenciante hace lugar al cese del Beneficio de Inventario peticionado por los acreedores incidentistas, invocando a ese efecto una resolución de nulidad que carece de firmeza procesal. Que la sentencia de esta Cámara que declara la nulidad de las escrituras 246 – 48 y 49 por las cuales se instrumentó la donación de los bienes relacionados (Expte. 903-SC), se encuentra con recurso de queja por casación denegada. Que por aplicación del Art. 290 del CPCyC la misma aún no puede ser ejecutada por el a quo; que de lo contrario se les podría causar un gravamen irreparable. En tercer lugar, argumentan la errónea aplicación del derecho, que el sentenciante realiza del Art. 3363 CC, en relación al presente caso. Que dicho artículo requiere actitud maliciosa de ocultamiento de los herederos respecto de los bienes del causante, elemento que dice estar aquí ausente. Que las donaciones declaradas nulas tuvieron por causa un acto de voluntad que realizara oportunamente el Sr. Zacarías Elosegui en el año 1985, limitándose los herederos a dar cumplimiento a un mandato expreso del mismo. Subsidiariamente alegan que para el caso de que quedara firme la declaración de nulidad, ello tampoco podría ser invocado para aplicar la pérdida del beneficio, ya que se los castigaría en su patrimonio personal, porque al momento de realizarse la donación aun no había sucesión iniciada. Considera que el a quo confunde actos realizados en vida por Elosegui padre con sus hijos, con prohibiciones impuestas a los herederos beneficiarios. Que los actos impugnados se originaron en vida del mismo y se ejecutaron después de su muerte y antes del inicio de la sucesión, y por ende, de las cargas impuestas a los herederos. Concluye que los actos que el juez de grado entiende como prohibidos fueron originados en vida del causante mucho antes que éstos aceptaran la sucesión, por lo que no puede ser imputados a ellos. En cuarto lugar, entiende que el cumplimiento del mandato conferido por Zacarías Elosegui a través del Poder Especial irrevocable no es un acto de ocultamiento. Que los dos artículos del Código civil que aplica el a quo –3405 y 3406 CC-, refieren a actos prohibidos al heredero, cuando no existía sucesión al celebrar aquellos actos. Como quinto agravio plantean la expresión del a quo, referida a que los actos no sólo fueron a los fines de intentar ocultar los bienes del causante, sino que además, fueron realizados con posterioridad a la muerte del mismo. Que de las fechas en las que se otorga el poder irrevocable para donar (año 1985), cumplido en el año 2000, y falleciendo el causante en 1998, se vislumbra a su entender, que en modo alguno puede haber intención de ocultar bienes para burlar garantías de los acreedores. Por último, se agravian de la jurisprudencia invocada por el Magistrado de Grado de autos “Figliuolo”, entendiendo que el mismo se trata de herederos que durante el proceso sucesorio, con posterioridad a la aceptación de la herencia, promovieron actos prohibidos que le hicieron perder el beneficio en cuestión. Funda en derecho. Citan doctrina que entienden a su favor. A fs. 147/152 acompaña el memorial de agravios Eduardo Miguel Elosegui. Esgrime como primer agravio la insuficiencia de prueba. Que el a quo se valió sólo de escasísimos elementos probatorios para decidir el cese del beneficio de inventario, entendiendo que los mismos fueron la sucesión del causante Zacarías Elosegui y el informe pericial emitidos por el Dr. Marcelo Uzal, de fs. 75/78. Argumenta que el incidente en cuestión tiene fisonomía propia, por lo que debió ser objeto de actividad probatoria, expresando que de las constancias de autos no surge con claridad y certeza que su parte haya desplegado actos que encuadren en alguno de los supuestos prescriptos por el CC –Arts. 3404, 3405 y 3363-, para tener por caduco el beneficio de inventario. Que por ello se ha conculcado el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad (Arts. 17 y 18 CN). Que la sentencia carece del requisito de fundamentación, siendo a su entender, entonces, arbitraria. En segundo lugar, se agravia de la consideración efectuada por el a quo de la actitud pasiva de los herederos como prueba para el cese del beneficio de inventario. Que el Magistrado mal puede interpretar que el no inicio del sucesorio por parte de los herederos pueda ser tenido como elemento que habilite o evidencie que prospere la caducidad del beneficio. Que la ley no prescribe un plazo para iniciar el sucesorio. Expresa que su padre y su madre realizaron una escritura que lo habilitaba a donar bienes de éste a favor de determinadas personas. Como tercer agravio, formula que no existió ocultación ni ardid en la omisión de denunciar bienes. Manifiesta que todos los actos de disposición que se realizaron sobre bienes del causante lo fueron a raíz de la escritura que autorizaba a donar bienes del mismo a favor de determinadas personas. Que dicha escritura fue decretada nula, después de más de diez años, y que eso no pudo haber sido previsto por los herederos, por lo que opina que tales consecuencias no pueden ser tenidas como suficientes para hacer lugar a la caducidad del beneficio. Funda en derecho. Cita doctrina que entiende a su favor. Corridos los respectivos traslados, a fs. 154/157, responden los incidentistas. Oponen que los memoriales presentados no contienen una crítica concreta y razonada, debidamente fundada, de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados. Que distorsionan los hechos y el derecho aplicable. Expresan que el planteo de que como la disposición de bienes del causante se realizó con anterioridad a la declaratoria de herederos, no puede proceder la pérdida del beneficio de inventario, es técnicamente incorrecto, ya que la no existencia de declaratoria de herederos no los habilita a disponer, en propio beneficio, de los bienes del causante. Que los hijos y la cónyuge de Zacarías Elosegui, conociendo las deudas del causante, sustrajeron de su patrimonio todos los inmuebles, con el evidente propósito de evitar el pago de las obligaciones por las que debía responder el acervo hereditario. Deducen que ello lo hicieron aprovechando poderes nulos derivados de una lamentable decrepitud demencial del causante, reconocido por los mismos herederos al plantear excepciones, y que ello fue corroborado, además, por la prueba pericial médica obrante a fs. 75/78 y 108/110, cuyas conclusiones, dicen, no fueron impugnadas por los recurrentes. Argumentan que la pérdida del beneficio de inventario no depende de la validez de los actos de disposición patrimonial realizados por los herederos, sino de que estos se hayan beneficiado directa o indirectamente mediante la apropiación, disposición u ocultamiento de los bienes del causante en perjuicio de sus acreedores y eludiendo el juicio sucesorio. Que los antecedentes y las pruebas colectadas en el Expte. “Gómez c/Elosegui” (N° 27.634-I-2008), son determinantes para el cese del beneficio en cuestión, ya que consideran que se acreditó: el dolo y la mala fe de los herederos; la deliberada intención de los mismos de apropiarse y distribuirse los bienes del causante sin pagar previamente sus deudas, para lo cual omitieron iniciar el sucesorio, y se valieron en poderes nulos de nulidad absoluta; que las maniobras de vaciamiento del patrimonio del deudor fallecido en forma directa o indirecta con la participación de sociedades comerciales de los propios herederos. Mencionan los bienes que no habrían sido ingresados a la sucesión. Argumentan que los apelantes no acompañaron constancia alguna que acredite la existencia del citado recurso de queja por casación denegada en los autos mencionados, en el corriente año. Que de confirmarse la inexistencia del recurso de queja, estaríamos ante otra de las tantas deslealtades procesales de la contraparte, que debería, a su entender, ser severamente sancionada. Mencionan que la apropiación y el aprovechamiento de los bienes del causante por sus únicos y universales herederos –los recurrentes- fue denunciado por el síndico de la quiebra (Expte. N°6140-J3), al enumerar en el informe del Art. 39 LCQ los actos susceptibles de ser revocados, ente ellos, los de disposición patrimonial ejecutados por los sucesores en su propio beneficio. Que la gravedad de tal situación llevó a la sindicatura a solicitar la extensión de la quiebra a los herederos del Sr. Zacarías Elosegui, por resultar –exponen- abusiva y maliciosa su conducta, por existir una “conexión irrescindible” entre los herederos, la sociedad Elosegui Hnos. S. A. y los bienes del causante. Que la copia del mentado informe obra a fs. 124/130 de las presentes actuaciones. Consideran además que incurren en error los recurrentes al considerar que el presente proceso está viciado de nulidad por no haberse dado intervención al síndico de la quiebra de la sucesión. Alegan que tal intervención no corresponde en este proceso, por cuando a que la acción fue dirigida exclusivamente contra los herederos a título personal, tal como surge de la demanda. Que no se encuentran los presupuestos exigidos por los Arts. 107 y 110 LCQ para justificar la intervención del síndico, y que éstas actuaciones no causan perjuicio a la quiebra, si no que por el contrario, redunda en su beneficio, para recomponer el patrimonio del causante y desinteresar a los acreedores verificados. Señalan que los herederos recurrentes no produjeron prueba para acreditar las afirmaciones y presupuestos invocados como defensa en su responde de fs. 8/14, y que el dolo quedó patentizado en la omisión deliberada de iniciar el juicio sucesorio y denunciar la totalidad de los bienes que integraban su patrimonio al momento de la muerte (1998). Añaden que los herederos conocían perfectamente las deudas del causante, y en particular la existencia de los créditos por sus honorarios, por un juicio en el que los sucesores tuvieron participación. Concluyen que todos los actos de disposición patrimonial fueron realizados con posterioridad a la muerte del causante y sin respetar los límites impuestos por los Arts. 3363, 3382, 3383, 3389, 3390, 3393, 3406 y ccdtes. del CC. Fundan en derecho. Citan jurisprudencia que entienden a su favor. A fs. 177 pasan los presentes autos al Acuerdo para resolver. II.- En primer lugar me avocaré a lo que resulta ser el primer agravio de los herederos Emilio y Juan Carlos Elosegui, respecto de la nulidad del presente proceso ante la falta de intervención del síndico en los presentes actuados, adelantando mi opinión en cuanto a que el mismo debe ser rechazado. Liminarmente, habré de señalar que el beneficio de inventario es un modo o modalidad de aceptación de la herencia que impide que gravite sobre el heredero todo el pasivo de la sucesión. Tal limitación de responsabilidad es un principio que encuentra fundamento en la razón y la equidad, teniéndose contra las personas que podrían perseguir los bienes personales del mismo, es decir, contra los acreedores del causante. En tal sentido: “El heredero beneficiario se diferencia del heredero puro y simple sólo en que no responde con sus bienes propios de las deudas y cargas de la herencia. ///Los efectos esenciales del beneficio de inventario son dos: la no confusión de los patrimonios del causante y del heredero, y la responsabilidad limitada de este último, a los bienes heredados. Tal es el orden lógico de los efectos, pues la separación de patrimonios es el efecto básico, del cual derivan los demás” (cfr. “Código Civil Comentado” Sucesiones, Tomo I, Francisco A. M. Ferrer, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2003). Tal concesión tiene como contrapartida el respeto y cumplimiento de cargas, deberes y obligaciones, precisados por ley, debiendo los herederos someterse al cumplimiento de las mismas. Como dice la doctrina: “Semejante beneficio para el heredero tiene entonces, como contrapartida, el sometimiento a limitaciones y restricciones en orden a la administración y disposición de los bienes, las que son establecidas en salvaguarda de los derechos de los acreedores del causante y legatarios” (cfr. “Código Civil y normas complementarias” de Alberto J. Bueres, T6A, Ed. Hammurabi, Año 2001). De conformidad a lo que surge de las actuaciones, nos encontramos que los sucesores de Zacarías Elosegui, han realizado una serie de actos en contravención a lo que expresa nuestro ordenamiento jurídico a los efectos del inventario, administración y disposición de los bienes del sucesorio, resultando de ello la ocultación de los mismos, la disposición a título gratuito primero, y con posterioridad de manera onerosa. En primer lugar, resultó la existencia de dos de los inmuebles denunciados oportunamente por los incidentistas, bajo la titularidad del causante (fs. 98 del sucesorio), y que, al momento de ser denunciado el acervo sucesorio por parte de los herederos, dichos bienes fueron omitidos, limitándose sólo a mencionar en su haber el ajuar del hogar, mediante declaración jurada que obra a fs. 218 del juicio sucesorio. Asimismo, y con posterioridad a la muerte del causante, tal como se resolvió en autos “Gómez c/Elosegui” de ésta Cámara, los mismos realizaron sucesivas donaciones de inmuebles que fueran también denunciados por los aquí actores (a fs. 48 del sucesorio), resultando que el poder, que decían haber emanado del Zacarías Elosegui, y por medio del cual se procedió a donar dichos muebles, fue declarado nulo, habiéndose entendido con ello la mala fe de los herederos al obrar de tal manera. Considero necesario realizar aquí un paréntesis, y tratar el tercer agravio propuesto por Eduardo Miguel Elosegui, para luego continuar con la validez o no de los presentes actuados, ante la ausencia de intervención del funcionario del concurso invocado. Esgrime que los actos de disposición fueron realizados en virtud de una escritura que los autorizaba a hacerlo, y que fue declarada nula diez años después, por lo que ello no pudo haber sido previsto por los herederos. Cabe señalar que la nulidad es “...la sanción de invalidez prescripta por la ley, por la que se priva de sus efectos propios a un acto jurídico, por adolecer de un defecto constitutivo...” (cfr. Alberto Bueres, Ob. Cit., T2C). Con ello, advertimos que tal sanción implica tres ideas fundamentales: a) que la misma es impuesta por la ley, privando al acto jurídico de sus efectos propios; b) que tiene carácter legal; c) y que proviene de un vicio originario del acto. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1050 CC, “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. En consecuencia, la sentencia que la declara posee idénticos efectos, trátese de acto nulo o anulable, ya que siempre es retroactiva. “El principio general en materia de efectos propios de la sentencia de nulidad se encuentra en el artículo 1050 CC, que ordena la vuelta de las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico declarado nulo por sentencia. Es el llamado principio de retroactividad de la sentencia de nulidad” (cfr. Bueres, Ob. Cit.), sin perjuicio del resguardo de los derechos de terceros de buena fe y a título oneroso. Pero, en el caso de marras, nos encontramos con la particularidad de que el acto que se ha impugnado, ha sido invalidado luego del fallecimiento de la persona de quien ha emanado. Sabido es, que de conformidad con lo prescripto por el art. 474 CC, no es posible impugnar un acto entre vivos realizado por un demente no declarado como tal (en este caso, el supuesto otorgamiento del poder del causante a favor de sus sucesores) luego de su muerte, pero tal imperativo tiene como presupuesto que no se ampare a quienes con él contrataron mediando mala fe, es decir, a sabiendas de la demencia del otro contratante, aprovechándose mediante maniobras dirigidas a obtener la realización del acto jurídico. Todo ello, de conformidad a lo resuelto respecto de la actitud de los herederos, en el mentado precedente de ésta Alzada, “Gómez c/Elosegui” (Expte. N° 903-SC). Con lo expuesto quiero decir, que el apelante no se puede amparar en que la nulidad del poder fue decretada diez años después del otorgamiento del mismo, toda vez que el mismo ha sido invalidado por entenderse la mala fe de los mandatarios al momento de celebrar el mentado acto, y en que conocían la incapacidad que padecía el mandante. Como resultado, y ante el efecto retroactivo que tiene la sentencia de nulidad, sumado a la mentada mala fe en el momento de su otorgamiento, mal puede intentar alegar su “desconocimiento” respecto del vicio de la misma, por la razones descriptas, y ampararse en el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del acto y su declaración de nulidad, cuando sabían las circunstancias en las cuales se realizaba. En consecuencia, propongo el rechazo del presente agravio. Resuelto lo que antecede, y continuando con el camino realizado por los sucesores a los efectos de disponer de los inmuebles, se culmina con que los mismos fueron enajenados a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, tal como surge de lo resuelto en el Expte. N° 903-SC de ésta Cámara. De todo ello se desprende que el proceder de los herederos ha sido contrario a las prescripciones establecidas en materia sucesoria –amén de las que puedan haber sido contrariadas en materia concursal, teniendo en cuenta que ambos procesos universales tramitan en forma independiente-, respecto a la forma en que fueron manipulando los bienes, hasta sacarlos del acervo hereditario. Conforme al artículo 3363 CC, la pérdida del beneficio de inventario se produce “...por la realización de los actos prohibidos al heredero beneficiario... por la ocultación de algunos valores de la sucesión y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia (arts. 3405 y 3406), es decir, por hechos que dependen de la voluntad y de la acción del heredero capaz. Ante la pérdida del beneficio el heredero queda en la posición del aceptante puro y simple con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión (art. 3408)” (cfr. Bueres. Ob. Cit.); como así también que: “Corresponde imponer la sanción de la pérdida del beneficio a los herederos que efectuaron enajenaciones de los bienes relictos sin observar las formalidades de los arts. 3363, 3393 y 3406 del Cód. Civil” (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. c. Rac, Sulem, suc.-22/12/1993- LLBA 1994 LLBA 1994 151- AR/JUR/1701/1993). Así las cosas, entiendo que los sucesores no pierden el beneficio por cuestiones que hagan al concurso preventivo, sino por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a ellos impuestos ante la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, y que pesaba en cabeza de cada uno de ellos por asumir tal calidad. Tal como he venido sosteniendo, el beneficio de inventario es un instituto originado en la idea de limitar la responsabilidad del heredero, otorgándole la ventaja de no verse obligado al pago de las deudas y cargas de la herencia con sus propios bienes sino sólo con los que reciba del causante. Por lo tanto, su pérdida no es más que una sanción personal, que recae sobre su patrimonio, en virtud del derecho de sucesiones, y ante el modo de actuar desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante. El claro ejemplo de ello resultan las disposiciones a título gratuito de los bienes inmuebles efectuadas dos años después (año 2000) del fallecimiento del Sr. Elosegui (año 1998), sin seguir el proceso las formalidades requeridas para hacerlo, y a sabiendas del estado mental del causante al extender la escritura que los habilitaría para ello, invalidada posteriormente, intentando luego en proceso judicial, sostener su validez, conociendo los defectos que rodeaban a tales actos. La acción por la pérdida del mentado beneficio se dirige contra los sucesores, no es un juicio en el que los intereses del concurso necesariamente deban estar presentes y verse representados, independientemente que la consecuencia de que lo que aquí se resuelva, pueda eventualmente beneficiar a la masa de acreedores en dicho proceso universal. En tal orden de ideas, reitero, el beneficio de inventario ha sido establecido en favor del heredero para limitar las consecuencias de la transmisión que puedan afectar su propio patrimonio. Además, y producto de lo dicho en éste párrafo, la procedencia, en todo caso, del cese del beneficio de inventario no interviene ni lesiona de manera alguna a los intereses por los cuales deba velar el síndico, ya que este último no vela por los intereses o en protección del heredero, sino por los del concurso. A ello también se suma que no se puede pretender la nulidad por la nulidad misma, sino que se debe expresar y demostrar cuál es el perjuicio que deriva ante la falta de intervención del funcionario concursal supuestamente omitido, a los fines de lograr una eventual procedencia del presente agravio. “De allí advertimos el concepto de trascendencia procesal (...) porque no tiene objeto la nulidad en el campo procesal si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio. La regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino la coherencia del sistema” (cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Enrique M. Falzón, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2006). No basta la mera no intervención, sino que además, debería al menos haberse puesto en peligro el interés general por el que interviene el síndico en el concurso –que no resulta ser la protección del heredero in bonis-, actuando para ello de manera imparcial. El artículo 275 in fine de la LCQ establece un principio esencial en todo el desenvolvimiento del proceso concursal: el síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo las que deriven de relaciones de familia dispuestas por la mentada ley. Pero aquí lo que se está sancionado es la realización de actos incompatibles con las facultades de heredero beneficiario, realizados por los sucesores de Zacarías Elosegui, que nada tiene que ver con que la sucesión esté concursada o no, ni tiene por efecto integrar el patrimonio del causante, resultando ser un reproche a su desenvolvimiento personal en el juicio sucesorio, que recae como he dicho, sobre su patrimonio como apercibimiento, independientemente de las acciones de recomposición patrimonial que oportunamente pudiera entablar el síndico. Por las razones expuestas, propongo el rechazo del presente agravio. En lo que atañe al segundo agravio, esto es, que la resolución de nulidad de las escrituras por la que el sentenciante hace lugar al cese del beneficio, carece de firmeza procesal, ante la interposición ante el STJ, del recurso de queja por casación denegada, entiendo que también debe ser rechazado. Ello por cuanto, en primer lugar, no surge de las constancias de las presentes actuaciones acreditación alguna respecto de la verdad de tales dichos, ni de que el STJ haya abierto la supuesta queja interpuesta. Y en segundo lugar, tal como dice la doctrina: "...Según el art. 285 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, \'mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso\'. El texto de la ley es claro y terminante. De él se infiere que ante la mera interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema, y aunque ésta requiera copias de lo actuado, o la remisión de los autos, no existe el efecto suspensivo. La suspensión del curso del proceso se presentará si la Corte declara admisible (procedencia formal) el recurso en cuestión” (Néstor Sagués, en su obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario”, T. II, pág. 497, 4° ed.). Entonces, como principio, mientras no sea aceptado, no ha de suspender la tramitación de los autos principales. En base a ello, corresponde el rechazo del agravio en cuestión. Como tercer agravio, esgrime la incorrecta aplicación del derecho, ante lo que considera una errónea aplicación del principio establecido por el Art. 3363 CC, insistiendo con la ausencia de actitud maliciosa de ocultamiento por su parte, que la declaración de la mentada nulidad no se encuentra firme y consentida, que las donaciones declaradas nulas fueron en cumplimiento de un mandato expreso emanado del causante en el año 1985, y que al momento de efectuarse las mismas la sucesión no había sido iniciada. En primer lugar, las tres primeras cuestiones vertidas, ya han sido resueltas al tratar los dos primeros agravios, por lo que allí remito en honor a la brevedad, avocándome aquí a la cuestión respecto del efecto de la falta de inicio del sucesorio, sobre los actos realizados por los herederos. Entiendo que el apelante parte, de la errónea creencia de que el hecho de no iniciar el sucesorio y el no aceptar la herencia, lo habilita a disponer de manera libre de los bienes del causante, atento a no regirle las limitaciones impuestas a los herederos beneficiarios (por no haber aceptado la misma), ni la consecuente responsabilidad ante su infracción. Expone a fs. 145 su razonamiento: “los actos impugnados se originaron en vida del mismo y se ejecutaron después de su muerte y antes del inicio de la sucesión, y por ende, de las cargas impuestas a los herederos. Así los actos que VS entiende como prohibidos fueron originados en vida del causante mucho antes que estos aceptaran la sucesión por ende ninguno de los actos imputados fueron hechos en calidad de heredero beneficiario”. A efectos de resolver la cuestión, partiré de la base de que el otorgamiento del poder fue declarado nulo, ante la mala fe de sus intervinientes al momento de realizarlo, por conocer el estado de salud que aquejaba al otorgante en aquella oportunidad, y que tal circunstancia fue la que habilitó a invalidarlo, atento al límite establecido por el Art. 474, conclusiones ya vertidas al tratar el primer agravio. Aclarado ello, en virtud del artículo 3282 del CC, la apertura de la sucesión, y la consecuente adquisición de la herencia por quienes legalmente son llamados a recibirla, se produce “ipso iure” desde el instante mismo de la muerte del causante. Incluso: “La herencia se transmite en el momento mismo de la muerte del causante y con independencia de que exista o no posesión hereditaria, de conformidad con lo prescripto en los arts. 3419, 3420, 3441 y 3444, y notas a los arts. 3282 y 3341 del Cód. Civil” (cfr. CCiv. y Com., Resistencia, Sala III, 1997/04/30, LL Litoral, 1998-1-463). Entonces, de conformidad con los arts. 3282 y 3415, la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho desde el fallecimiento del cujus. El artículo 3410 señala: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge –como en el caso de autos-, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”. Por su parte, el Art. 3420 CC dispone que: “El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión”. No obstante ello, “Si bien la posesión hereditaria de pleno derecho puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que integran la herencia, singularmente considerados” (cfr. Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil Argentino” Sucesiones TI, cit. en “Código Civil Comentado y Anotado”, Santos Cifuentes, TV, Ed. La Ley, Año 2008). Recordemos una vez más, que en el ya mentado Expte. resuelto por ésta Cámara, “Gómez c/Elosegui” se ha determinado la mala fe de los co-contratantes del Sr. Zacarías Elosegui, al momento de ser otorgada la escritura que autorizaba a efectuar las donaciones a sus herederos, pero que además, en la misma sentencia se ha expresado que el mandato por medio del cual se realizaron las disposiciones a título gratuito no era válido, sumado a que en la oportunidad en que fueron realizadas, su otorgante ya había fallecido, y dicho poder no reunía los requisitos para regir como disposición de última voluntad. Con lo expuesto quiero decir, que en ningún momento los sucesores obraron bajo las normas del mandato otorgado en vida por el causante, por los vicios y limitaciones reiteradamente mencionados. Es por ello que debieron estarse a las normas de administración y disposición que rigen respecto de los bienes de un sucesorio, no pudiendo enajenarlos de manera libre, tal como lo han hecho, menos aún alegar la buena fe en su actuación. En el régimen actual la aceptación de la herencia se presume siempre efectuada con beneficio de inventario, basta la mera voluntad de aceptar para tener ese derecho. “El heredero beneficiario que no ha aceptado la herencia pura y simplemente, goza del beneficio en todo el tiempo, siempre que antes no hubiera realizado actos prohibidos por la ley, en cuyo caso lo pierde definitivamente” (cfr. Santos Cifuentes, Ob. Cit.). Esto tiene como correlato, que “Corresponde imponer la sanción de la pérdida del beneficio a los herederos que efectuaron enajenaciones de los bienes relictos sin observar las formalidades de los Arts. 3363, 3396 y 3406 del Cód. Civil (SC Buenos Aires, 1993/12/28, LLBA, 1994-151-DJBA, 146-1323-ED, 157-323, jurisp. Cit. en Ob. Cit. Santos Cifuentes). Más aún “Para la conservación del beneficio de inventario es imprescindible que el heredero sea judicialmente autorizado para vender los bienes inmuebles durante el período anterior al inventario. El consentimiento de la mayoría de los acreedores y legatarios, sólo autorizaría a prescindir de la subasta pública” (cfr. jurisp. CCiv., Sala 3°, Santa Fe, 1982/09/08, Z, 31-J-20); y que “...el poseedor de pleno derecho de una herencia, deberá contar con declaratoria a su favor para poder disponer válidamente de un bien inmueble o mueble registrable” (Cfr. Santos Cifuentes, Ob. Cit.). Por su parte, el Art. 3317 expresa que: “La aceptación de la herencia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha”. Con esto quiero decir que la calidad del heredero es indivisible. El hecho de aceptar la herencia no surte efectos sólo para el futuro, sino que tiene efectos retroactivos al día de la apertura de la sucesión, toda vez que “se es o no se es heredero”, no puede serlo en parte, o por un determinado tiempo o a partir de él, ni sujetarlo a modalidad alguna. Como correlato de ello, el Art. 3344 CC establece que “Aceptada la herencia, queda fijada la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión”, siempre, claro, con las limitaciones establecidas en la ley. No resulta entonces cierto, que la aceptación de la herencia se ha realizado con posterioridad a la enajenación de los bienes, al presentarse luego de ello en el sucesorio a tal fin, por cuanto los herederos han realizado actos que no podrían haber ejecutado legalmente sino como propietarios de la herencia. Concordante con ello, el art. 3321 reza que “El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión”. Entonces, se considera que existe aceptación tácita cuando el heredero presuntivo dispone de algún bien de la herencia, sea mueble o inmueble. Esta disposición puede ser a título oneroso o gratuito. Coherente con ello, si bien el artículo 3329 dispone que en todos los casos de aceptación tácita la sucesión se considera aceptada pura y simplemente, la doctrina es conteste en entender que se ha producido un error, por cuanto en la actualidad, la presunción es respecto de la aceptación con beneficio de inventario. Así, “El beneficio contenido en el artículo 3329 según el cual la aceptación tácita de la herencia encierra una aceptación pura y simple se ve desvirtuado por el artículo 3363 del Código Civil que establece que en todos los casos la herencia se presupone aceptada bajo beneficio de inventario. Ello implica que después de la reforma introducida por la ley 17.711 la aceptación tácita de la herencia también debe presumirse aceptada bajo beneficio de inventario salvo manifestación expresa en contrario o realización de actos incompatibles con dicho beneficio (Córdoba-Levy-Wagmaister, Zannoni)” (cfr. Francisco A. M. Ferrer “Código Civil Comentado” Sucesiones TI, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2003). En consecuencia, analizando el razonamiento del apelante: primero, que los actos impugnados se originaron en vida del causante y se ejecutaron después de su muerte, no resulta un argumento válido, por cuanto si bien, como ya he dicho reiteradas veces, el poder fue otorgado en vida del causante, el mismo fue declarado nulo, sumado a que los actos que dicho documento autorizaba a ejecutar fueron realizados post mortem, cuando no reunía los requisitos exigidos para valer como disposición de última voluntad. Tampoco es válida la consideración de que los mismos hayan sido ejecutados antes del inicio de la sucesión y de las respectivas cargas impuestas a los herederos, por cuanto no pueden ampararse en la ausencia del inicio del sucesorio para exonerarse de las obligaciones impuestas en calidad de sucesores, toda vez que han realizado actos en calidad de tales, aún antes de haber aceptado de manera expresa su condición en la sucesión, y que además, la misma tiene efectos retroactivos a la apertura de la sucesión que coincide con la muerte del causante, de conformidad con la explicación vertida ut supra. Por las razones expuestas entiendo que este agravio también debe rechazarse. En el cuarto agravio, argumentan que en cumplimiento del mandato otorgado por el causante no es un acto de ocultamiento, considerando que tales supuestos no se encuentran comprendidos en lo previsto en los artículos 3405 y 3406. Ya he expresado que, ante las circunstancias que rodearon el otorgamiento del poder a favor de los aquí sucesores, fueron consideradas de mala fe, y por lo tanto, se declaró nula la escritura mediante la cual se facultaba a efectuar las donaciones oportunamente cuestionadas. No sólo excluyeron bienes del acervo sucesorio mediante enajenaciones a título gratuito primero (una vez en sus patrimonios los bienes, fueron enajenados a terceros adquirentes de buena fe, y a título oneroso), sino que además, omitieron la denuncia de dos bienes inmuebles, que se encontraban bajo la titularidad del causante, tal como se deduce del informe obrante a fs. 98 del proceso sucesorio. En honor a la brevedad remito a lo resuelto en el primer y tercer agravio, correspondiendo entonces rechazar el presente, entendiendo también que la misma consecuencia deriva del quinto y el sexto, en los que insiste en base a las fechas en que los actos fueron realizados, que no hubo intención de ocultar bienes ni de burlar las garantías de los acreedores, así como lo referido a que la realización de los actos atribuidos como prohibidos fueron ejecutados antes de la aceptación de la herencia y de la correspondiente calidad de herederos. Corresponde entonces, rechazar los agravios esgrimidos. Respecto de los agravios vertidos por Eduardo Miguel Elosegui, el primero consiste en la insuficiencia de prueba por medio de la cual el a quo se valió para decretar la pérdida del beneficio en cuestión, siendo que el incidente –dice- tiene fisonomía propia, de lo que deduce que la sentencia es arbitraria. A los efectos de resolverlo, lo trataré junto con el segundo, que entiende como agravio la consideración efectuada por el magistrado de grado respecto de la actitud pasiva de los herederos como prueba para el cese del beneficio, siendo que la ley no prescribe plazo para iniciar el sucesorio. En primer lugar, cabe señalar que tal como lo prevé nuestro código de rito en el artículo 386: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Así, las reglas de la sana crítica “Son las reglas del correcto entendimiento humano, que conducen, en un sentido formal, a una operación lógica.- El juez apreciará la prueba según su criterio, pero no en forma arbitraria sino con sujeción a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. El juzgador no está sometido a reglas que prefije el valor de las pruebas sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable (...). El fallo emergente de la aplicación de los principios de la sana crítica, exigen como requisito fundamental, la motivación del fallo” (cfr. María Antonieta S. De Aricó “Casación por violación de las reglas de la sana crítica”, Recurso de Casación Laboral, Publicado por la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales). Amén de considerar que lo esgrimido por el apelante no dista de ser una mera discrepancia subjetiva, es dable señalar que la valoración queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas, “respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común” (Conf. Cafferata Nores, en "La Prueba en el Proceso Penal", Depalma, 1988, ps. 124/ 127). En mi consideración, los agravios planteados no superan el rótulo de constituir simples opiniones del recurrente respecto de las conclusiones extraídas por el a quo, en la evaluación y estimación de la prueba aportada, y por lo tanto se trata de argumentaciones sin entidad suficiente para lograr un cambio o apreciación diferente de lo decidido. Sólo demuestran la discrepancia del recurrente con el criterio de selección y valoración de las pruebas, que en modo alguno generan arbitrariedad. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico. “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y se encuentra reservada para supuestos en donde se advierta un manifiesto apartamiento de la solución normativa prevista para el caso” (cfr. STJRNSP: SE. <153/99> “C., M. s/ QUEJA EN: C., M. s/ FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO”, (21-10-99). BALLADINI – ECHAREN). El Magistrado de Grado ha efectuado un camino lógico en su expresión, de donde resultan las cuestiones por él ponderadas a los efectos de llegar al fallo que aquí se recurre. Tales probanzas han sido: la sucesión del causante, de dónde se desprende todo el camino realizado por parte de los incidentistas a los efectos de abrir el sucesorio y acreditar los bienes integrantes del acervo, así como también la conducta asumida por los herederos al momento de tomar intervención el mismo, considerada al resolver los agravios anteriores. Además, el informe emitido por el Dr. Marcelo Uzal, de fs. 75/78, que expresa el estado mental del Sr. Zacarías Elosegui años antes de su fallecimiento y a la fecha de otorgar el poder tantas veces invocado por los herederos. A su vez, destaca la fundamental importancia de lo resuelto por ésta Alzada en autos “Gómez c/Elosegui”, respecto de la nulidad del mentado poder. La consideración vertida respecto de la actitud pasiva tomada por los sucesores en el trámite de la sucesión, no es sólo debido al tiempo que demoraron en abrir o presentarse en la misma, sino también de la manera en que se desenvolvieron de manera previa a tal acto, así como la omisión efectuada en la denuncia de bienes, de conformidad como se viene sosteniendo en el hilo lógico de ésta resolución. En cuanto a lo que a esto último respecta, argumenta que el Art. 3405 exige dolo al sustraer los bienes hereditarios, y que éste no se presume. Reitero una vez más, que la escritura pública por medio de la cual hicieron valer la facultad de efectuar las sucesivas donaciones pudo ser invalidada en base a la mala fe por parte de los herederos al momento de su otorgamiento. Bien sabían ellos que al momento de ser conferida la misma, el causante no se encontraba en uso de sus facultades, y no conforme con ello, los bienes fueron desplazados del sucesorio una vez producida la muerte del mismo, no rigiendo ya el poder invocado como disposición de última voluntad a efectos de realizar una operación válida, incumpliendo además, las normas dispuestas por dicho proceso universal a los fines de enajenar los bienes que lo integran. Si bien es cierto que los incidentes pueden tener fisonomía propia, no menos cierto es que respetando la sana crítica, el juez puede tener por acreditadas determinadas cuestiones mediante la evaluación de los elementos probatorios arrimados a la causa por las partes –incluso ordenar medidas para mejor proveer, si lo considera prudente-, para fallar como lo hace. En honor a ello, para desvirtuar lo dictado por el a quo, se debe demostrar que lo probado es contrario a lo afirmado por la sentencia, y que resulta entonces, irrazonable. Por lo expuesto considero que ambos agravios deben ser rechazados, recordando que el tercero ya fue tratado anteriormente. Por las razones vertidas ut supra, propongo rechazar los recursos de apelación incoados. Con costas a cargo de los recurrentes perdidosos (cfr. Art. 68 CPCyC), regulando los honorarios de los letrados intervinientes en Alzada, por parte de los incidentistas en el 30% y de los incidentados perdidosos, en el 25% de lo que se regule oportunamente, de conformidad con lo dispuesto a fs. 138 (Art. 15 L.A. texto ordenado). Tal mi voto. Los Dres. Edgardo J. Albrieu y Alfredo D. Pozo adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 140/141.- II.- Costas a cargo de los recurrentes perdidosos (cfr. Art. 68 CPCyC).- III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en Alzada, por parte de los incidentistas en el 30% y de los incidentados perdidosos en el 25% de lo que se regule oportunamente, de conformidad con lo dispuesto a fs. 138 (Art. 15 L.A. texto ordenado).- IV.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Jorge E. Douglas Price, Edgardo J. Albrieu y Alfredo E. Pozo, por ante mí, que certifico.- Dr. Edgardo Albrieu Dr. Alfredo Pozo Dr. Jorge Douglas Price Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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