Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia126 - 13/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01425-2021 - CERDA CHIARADÍA MARCELO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “CERDA CHIARADIA MARCELO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA” legajo MPF-VI-01425-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado Fernando Arroca, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Yanina Estela Passarelli, y por la Defensa el doctor Federico Batagelj, en representación de Fernando Arroca -quien participó en la audiencia desde su lugar de detención-.
1.- Antecedentes. 
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio resolvió no hacer lugar a la petición de la defensa de Fernando Arroca de revocación o morigeración de la medida cautelar de prisión preventiva del nombrado, requiriendo un arresto domiciliario con control de GPS y al planteo subsidiario de cese de la prisión preventiva.
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado.
En su escrito la Defensa acredita que presento el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 213, 222, 228 y 233del CPPRN). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
El doctor Batagelj aclara que desiste del agravio respecto del cese de la prisión preventiva y que centrará su exposición de agravios contra el rechazo de la morigeración de la prisión preventiva que pesa sobre su asistido.
Narra que Arroca fue detenido el mismo día que ocurrió el hecho por el que fue juzgado, y en ese momento se le otorgó un arresto domiciliario para que pudiera cuidar a sus hijos. Ello se modificó cunado resultó condenado, siendo trasladado a un establecimiento de ejecución penal.
Continúa explicando que sobre nuevos presupuestos fácticos esa parte solicitó nuevamente la morigeración, que fueron que la pareja de su defendido se encontraba
completamente desbordada, no tenía medios económicos para solicitar alguna ayuda y tampoco tenía familiares que pudieran ayudarla en el cuidado de los hijos que tienen en común. Indica que tienen tres hijos en común y a su vez, la pareja de su defendido tiene tres hijos más, por lo que se encontraba a cargo de seis niños y no podía cumplir con las obligaciones laborales y asimismo de cuidado personal.
Señala que había informes socioambientales, que daban cuenta de la relación que tenía su defendido con sus hijos, y la necesidad que había de que él asumiera el cuidado personal. 
Critica que el tribunal concluyera, para denegar la prisión domiciliaria, que la defensa no demostró cómo hubiese mejorado la situación de los niños, en caso de otorgarse, por cuanto, a su criterio, se aparta de toda la normativa vigente, como la ley 26061, la ley 4109 y la Convención de los Derechos del Niño. Argumenta que la decisión, además, no valoró los informes sociales que, según alega el impugnante, dicen efectivamente la mejoría que traería para los niños la situación de que Arroca esté en el domicilio.
Destaca lo establecido por el artículo 3 de la ley 26061 en cuanto al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos, en su medio familiar, social y cultural, su edad, grado, madurez, capacidad y demás condiciones personales.
Asevera que la profesional que confeccionó ambos informes dio una conclusión favorable a que se otorgue este instituto, en favor del cuidado de los niños, estableciendo que para este caso en particular, ello mejoraría o beneficiaría la situación, pero además, también, hace un raconto de todas las disposiciones legales y normativas tanto provincial, como nacional e internacional, que establecen la necesidad de que estos niños tengan derecho a ser criados por uno de sus progenitores. 
Lee ambos informes y relata las circunstancias que dieron lugar a la intervención de los organismos proteccionales.
Señala que a partir del año 2000 con la la sanción del nuevo código civil y comercial, los cuidados personales tienen que distribuirse de manera equitativa entre madres y padres y no se debe hacer ningún tipo de discriminación sobre la base del género de la persona que tiene que realizar tal cuidado.
Entiende que se da el cumplimientos de lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el tribunal erra, no sólo en el análisis de las situaciones fácticas que relató sino que además efectúa una arbitraria y absurda valoración de la prueba. 
Considera que el razonamiento lógico que debiera haber hecho el tribunal, de haber valorado correctamente la prueba, es que es beneficioso para los niños y las niñas, que su defendido pueda acceder al instituto de arresto domiciliario. Refiere que además debió valorar correctamente el tribunal el comportamiento de su defendido, durante su arresto domiciliario.
Por todo ello, solicita que se revoque la decisión tomada en fecha 20/04/23 por el tribunal de juicio y se conceda el instituto de arresto domiciliario a Arroca.
Corrido el traslado a la Fiscalía, la doctora Estela Passarelli señala que discrepa con las argumentaciones que ha realizado la defensa de Arroca respecto de la arbitrariedad del pronunciamiento del tribunal de juicio. Aduce que, si bien conoce el criterio en torno a la no taxatividad de los supuestos de procedencia de la prisión con modalidad domiciliaria previsto por la normativa procesal, ello no quita que dicha modalidad es excepcional y obedece a criterios particularísimos.
Sostiene que los motivos invocados no resultan suficientes para morigerar la medida cautelar del modo que lo pretende la defensa. Manifiesta que, sin perjuicio de la normativa invocada por la defensa y de la importancia de la figura paterna en la crianza de los hijos, esos derechos inevitablemente son afectados tanto por una condena como por una privación de la libertad vinculada al riesgo procesal en una causa gravísima donde se ha impuesto un monto elevado de penas.
Afirma que de ningún modo se ha probado de qué modo la presencia del señor Arroca, más allá del vínculo parental, incide o contribuye a revertir la situación en la que se encuentran hoy estos niños.
Argumenta que la ley coloca en cabeza de la SENAF el deber de resguardar a niños cuando los padres no se encuentran en condiciones de cumplir acabadamente con su cuidado. 
Entonces, considera que el ámbito adecuado para dirimir la pertinencia de la medida adoptada, la continuidad, e incluso apoyos económicos y otro tipo de ayudas que contribuyan a mitigar esta vulneración de derechos es el foro de familia y no esta instancia, donde lo que se está discutiendo es una medida que tiende a neutralizar riesgos procesales que no fueron cuestionados en las instancias previas.
En definitiva solicita que se rechace el recurso de la defensa y se confirme el pronunciamiento del tribunal de juicio.
Al final de la audiencia, el señor Arroca manifiesta que solicita el arresto domiciliario, a los fines de proteger a sus hijos y promete que va a cumplir con todas las normas que se le impongan, si es que le conceden este beneficio.
5.- Solución del caso.
1.- Puesto a resolver, adelanto que corresponde desechar el recurso de la defensa y confirmar la resolución de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio rechazar la petición de la defensa de Fernando Arroca.Se advierte que la Defensa reedita argumentos ya analizados y desechados por el tribunal de juicio. De allí que la simple afirmación en contrario del impugnante carece de sustento fáctico jurídico. Y esta situación surge del propio escrito de impugnación en el cual desarrolla siete puntos de argumentos de arbitrariedad de la sentencia.A los fines de una mayor ilustración se transcriben los fundamentos del tribunal de juicio “...La resolución a la que llega el tribunal es contraria a la pretensión que concreta la defensa, porque en este proceso lo que se advierte no es una transgresión al plazo fijado por el art. 114. Ha transitado el proceso por todas las etapas que tiene prevista la ley ritual, ha alcanzado el dictado de una sentencia, esa sentencia fue impugnada y en lo pertinente revisada y confirmada por un tribunal distinto. Entonces, es más, han afirmado las partes o alguna de ellas, que hasta se llegó a la instancia extraordinaria por cuanto ha tomado intervención en el trámite el STJ. Ha analizado entonces la validez y el cumplimiento de las exigencias constitucionales del fallo del tribunal original, como el de superior que viene a revisar aquel. En ningún caso han sido detectados defectos que afecten la velidez de esos fallos y ha sido necesario, según informan las partes que el trámite se retrotraiga por una cuestión vinculada con el monto de la pena. Quiero decir con esto que en definitiva lo que ha ocurrido en esta causa es que la sentencia de condena ha sido revisada y confirmada, situación que nos coloca en el cumplimiento de una exigencia constitucional que es ni más ni menos que el doble conforme que exige la Convención Americana de Derechos Humanos, y esto lo plasmo y lo dejo establecido porque más allá de los tecnicismos, lo que queremos dejar en claro es que se han cumplido en el proceso todas las etapas que el mismo tiene previsto, y entonces esto nos parece asimilable en algún punto como, como estamos hablando de los plazos que el Código establece, nos coloca en algún punto digo en el texto del art. 77 cuando habla del plazo total y cuales son los plazos que se computan dentro del proceso. Si ese art. 77 es aplicable a todo el proceso, por supuesto que también lo será en relación a los plazos que regulan la cuestión vinculada a la cautelar que pesa sobre Fernando. Lo que queremos destacar es que hay un fallo revisado y confirmado que las instancias de impugnación que se siguen no son las ordinarias, es más, ya ha transitado el proceso a partir de lo que nos dijeran las partes por la impugnación extraordinaria y que todos esos plazos no son computables a los fines de la cautelar que se está discutiendo, consecuentemente si esto es así y si la etapa por la que transita el proceso es la que han destacado las partes, en modo alguno puede entenderse que los plazos han sido excedidos, se han incumplido o se encuentran vencidos. Esa es la resolución en relación al segundo de las cuestiones que trae la defensa y que hemos invertido el orden por las razones ya apuntadas. En relación a la primera de las cuestiones, que tiene que ver con la morigeración de la cautela que viene sufriendo Fernando Aroca, lo primero que me interesa destacar es que en modo alguno se han ni siquiera alegado la modificación de las circunstancias que tuviera en mira el Tribunal al momento del dictado de la cautelar. Esas circunstancias permanecen, no corresponde que en esta instancia nosotros las revisemos porque en la medida fue tomada en su momento y quedó firme, consecuentemente aparece como inadecuado que la defensa pretenda introducir el reexamen de los presupuestos que tiene prevista la ley para el dictado en la cautelar. La segunda cuestión tiene que ver con si la normativa y los precedentes jurisprudenciales invocados por la defensa para fundar la petición que concreta, son aplicables o no, y la resolución o la respuesta es que no lo son. No lo es específicamente la normativa y no lo es tampoco los precedentes jurisprudenciales que invoca en algún caso porque no han emanado esos precedentes de aquellos tribunales que forman doctrina obligatoria, y en otro caso porque las situaciones que aquellos casos analizaron, no son análogas a las que presenta este caso, específicamente salvo el primero de los fallos traído por la defensa, en el resto se habla
de las situaciones de madres detenidas. Este no es claramente el caso que se presenta en autos. Acá estamos ante la presencia, tenemos una familia integrada por un padre y una madre, una mafre imposibilitada momentáneamente a atender a todos sus hijos por la situación de internación de uno de ellos, internación que no sabemos, no se ha dicho acá si subsiste una medida cautelar o una medida excepcional tomada por la justicia de familia ante esa situación especialísima de internación, una bebé, hija de Fernando pero lo que en definitiva pretendemos significar es que ni con la medida adoptada por el tribunal que es vinculada a privación de libertad de Fernando, ni con el cambio en modalidad propuesto por la defensa tampoco se ha intentado demostrar de que manera esa solución propuesta, se ha alegado pero no se ha demostrado, va a ver respetado o resguardado los intereses superiores de los niños involucrados. No se ha dicho tampoco de que manera la presencia de Fernando podía coadyuvar con el respeto de ese interés superior. Creo que con lo dicho es suficiente a los fines de fundamentar la postura del Tribunal que se adelantara que guarda relación con no tener por cumplido o por vencido el plazo máximo al que alude el art. 114 del CPP y como consecuencia analizar la restante cuestión traída por la defensa vinculada con la modificación de la forma de cumplimiento de la cautelar que pesa sobre Fernando Arroca, cuestión que también se resuelve de manera negativa los intereses de la defensa, esto es no haciendo lugar..”.- Transcripción literal del video de la audiencia del tribunal de juicio.Sumo a lo anterior que tampoco, ni siguiera con la simple reiteración de argumentos, se advierte arbitrariedad en la decisión puesto que desarrolla un razonamiento basado en circunstancias fácticas y guiado por los principios lógicos del pensamiento. De tal forma, la decisión en crisis no puede considerarse como un supuesto de posible afectación de derechos constitucionales del imputado por el que pudiera corresponder la interposición del recurso
extraordinario federal, siendo insuficiente para tal fin aducir que se mantiene la privación de la libertad, por lo que no se advierte verosimilitud de los agravios, situación que obsta a la admisibilidad de la impugnación por la vía de excepción.
2.- En este sentido, agrego que la defensa ataca la falta de fundamentos sobre la necesidad de la prisión preventiva, no los fines de la medida cuestionada. Y en base a ello solicita que se morigere la prisión preventiva pero bajo la modalidad de prisión domiciliaria, porque estas última es menos gravosas para el imputado y se cumpliría el fin de mantener vinculo con la familia y en especial con sus hijos.Establecida así la cuestión, es evidente el yerro del impugnante pues confunde los
diferentes fines de los supuestos de la prisión preventiva, ofreciendo una alternativa en base al supuesto que no es el que motivó la prisión preventiva dictada.
Ahora bien, el art. 109 del CPP prevé -en lo aquí pertinente- que la prisión preventiva podrá dictarse cuando se cuente con elementos de juicio suficientes sobre que “el perseguido penal intentará 'eludir el accionar de la justicia' (no comparecerá) o 'entorpecerá el curso de la investigación' (v.gr., su éxito, tras ponerse de acuerdo con sus cómplices, amenazando o sobornando testigos, haciendo desaparecer rastros del delito o borrando huellas del mismo, etc.)” (Fernando Sánchez Freytes, Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro.Anotado y Comentado, Tomo I, Ley 5020, ed. PubliFadecs, 2017, pág. 597).
Y el mismo artículo menciona las pautas que se podrán tener en cuenta para “decidir acerca del peligro de fuga”, como así también para “decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad”. Esto es claro en doctrina y jurisprudencia, y para no abundar, del mismo texto del código de rito surgen los distintos fines de estos supuestos para el dictado de la prisión preventiva.
La defensa manifestó que el único motivo que había aludido el Tribunal se correspondía con el hecho de la confirmación de la sentencia de condena y que la atención familiar no era suficiente para acceder al beneficio. Sin embargo, los jueces ponderaron como indicio de riesgo de fuga el monto impuesto en la condena y que se trataba de un delito doloso, merituando tales circunstancias en el caso concreto de Arroca.
3.- A su vez los jueces asentaron su decisión en lo expuesto en el caso “NAUMOVICH” por el Superior Tribunal de Justicia. En el precedente citado, el cual se condenó por un delito de abuso sexual, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo: “En este orden de ideas, el inc. 1° del art. 109 del Código Procesal Penal declara procedente la
prisión preventiva en la medida en que se demuestre que el imputado intentará evadirse o entorpecer la acción de la justicia y, en lo que compete aquí analizar, no se encuentra desprovisto de fundamentación el razonamiento que considera cumplido tal requisito atendiendo a la afectación en el ánimo de quien debería esperar la firmeza de la condena a diez (10) años de prisión, por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente, en concurso real (arts. 45 y 119 párrafos primero, segundo y cuarto inc. f CP). Ello en tanto se trata de una pena grave de prisión efectiva que, en la continuidad del trámite, ha sido confirmada por el superior tribunal de la causa en el orden local, lo que implica un sustancial avance procesal” (Se. 9/20) .Asimismo, el Tribunal en la resolución mencionada refiere lo expuesto por el Superior tribunal de Justicia en la causa Narvaez. En dicho precedente el máximo tribunal había sostenido: “En lo que hace a la prisión preventiva, se advierte que la medida cautelar se encuentra fundada en el avance procesal que implica la confirmación -aunque no firme- de la hipótesis de la acusación mediante una sentencia que condena a una grave pena de prisión. 
Esto implica un indicio de obstaculización de la justicia dada la afectación del ánimo de quien debe esperar en libertad una sentencia que indefectiblemente deberá cumplir en encierro” (Se. 20/18) En concordancia con la doctrina del Superior Tribunal, corresponde rechazar el agravio en función de que el criterio seguido por la resolución recurrida coincide a su vez, con el criterio expuesto con anterioridad por el Superior Tribunal de Justicia (SE. STJ 58/16, STJ20/18) y el Tribunal de Impugnación (Se. TI 61/20).4.- En cuanto al planteo de una prisión domiciliaria, el Tribunal sostuvo que no consideraba procedente la medida por cuanto no se daban los requisitos en el caso concreto para asegurar el riesgo de fuga. Como segundo argumento sostuvo que en el caso no se encontraban dados los requisitos del art. 110 del CPP y el art. 10 del CP. 
Sobre este segundo fundamento cabe destacar que el mismo resulta contrario a la interpretación sistemática de las normas citadas. Como ya ha sostenido este Tribunal de Impugnación: “En nuestro ordenamiento procesal el art. 110 del Código Procesal se titula “Improcedencia de la Prisión Preventiva” y deniega la posibilidad de prisión preventiva para los casos que allí se prevén y en su inc. 4 habilita la prisión preventiva solo con modalidad en domicilio en casos de mayores de 70 años, mujeres embarazadas y lactantes o personas afectadas por enfermedades graves y riesgosas. Pero de tal inciso no puede interpretarse que la prisión preventiva en domicilio procede solo y exclusivamente en esos casos enunciados por cuanto toda interpretación restrictiva en orden a las libertades personales se encuentra vedada (art. 9 y 15 ). Entonces, cabe señalar que el art. 110 inc. 4 del CPP de ninguna manera establece taxativamente los supuestos que habilitan la prisión preventiva con modalidad domiciliaria”. (TI 151/20). Ello sin perjuicio de recordar que el art. 10 del Código Penal refiere al cumplimiento de condenas, lo cual no se da en el caso concreto por no encontrarse firma la misma.
Para el caso, los jueces consideraron que la necesidad de la modalidad de prisión domiciliaria no se encontraba fundada y la restricción cautelar de la libertad en autos es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de la modalidad de la pena seleccionada, que no podrá ser dejada en suspenso, a la vez que también obedece a la exigencia de la necesidad, por resultar absolutamente indispensable para lograr tal cumplimiento efectivo y no existir una medida cautelar menos gravosa que cuente con la misma idoneidad, todo ello en función de las particulares condiciones ventiladas. 
En cuanto a la pretendida aplicación del art. 10 inc. f) del CP en razón de que tiene dos hijos menores de edad, y más allá de la cuestión de género, es una situación mencionada por la defensa absolutamente insuficiente para controvertir el plexo indiciario que sustenta la prisión preventiva (STJRNS2 Se. 269/16). 
Lo primero que cabe señalar es que no se acreditó que los menores se encuentren a exclusivo cuidado y asistencia indispensable del padre, tampoco eso afirma la defensa técnica, sino que ademas ya ha intervenido la CENAF y no se acredito perjuicios a los menores que eventualmente podría habilitar -más allá de la estricta letra de la ley- el análisis de la prisión domiciliaria para el padre “de un niño menor de cinco años”.
5.- Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la resolución de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la primer circunscripción de la Provincia. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Fernando Arroca por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Batageljen el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por la Defensa de Fernando Arroca.
Segundo: Rechazar el recurso de impugnación de la defensa y confirmar la resolución de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la primer circunscripción de la Provincia. 
Tercero: Las costas se imponen a Fernando Arroca por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Batageljen el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 126
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPRISIÓN PREVENTIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - PRISIÓN DOMICILIARIA - DEFICIENTE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
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