| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 30/09/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-21488-09 - OLIVARES INALAF JAIME WILLIANS C/FERNANDEZ TEIXEIRA ANTONIO S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //NERAL ROCA, 29 de septiembre de 2010.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "OLIVARES INALAF JAIME WILLIANS c/ FERNANDEZ TEXEIRA ANTONIO s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21488-09).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Jaime Willians Olivares Inalaf contra Texeira Antonio Fernández por la suma de $ 92.633,35, en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; SAC sobre preaviso; integración mes de despido; SAC sobre integración; vacaciones 2.008; reparación del art.52 de la LAS; indemnización art.2 de la Ley 25.323; indemnización art. 80 LCT; SAC 1° y 2° cuota de 2.007; 1° y 2° cuota de 2.008; asignación familiar por nacimiento de hijo; asignaciones familiares por 3 hijos de junio/07 a enero/08; por 4 hijos de febrero a octubre/08; reajuste de haberes de octubre/06 a diciembre/06; reajuste de haberes de abril/07; reajuste de licencia por enfermedad del 05-06-07 al 05-09-07; reajuste de haberes de salarios de septiembre a diciembre/07; licencia por enfermedad y suma no remunerativa de enero a abril/08; reajuste de haberes de mayo, junio/08 y licencia por enfermedad de agosto a octubre/08. Asimismo reclama el certificado de trabajo, certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, libreta del RENATRE y constancias documentadas de aportes a los organismos de la seguridad social. Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 2 de enero de 1995, perdurando la relación laboral hasta el 7 de octubre de 2.008. El demandado explota tres chacras en la localidad de Chichinales en las que produce peras y manzanas y además, un galpón de empaque que vigente la relación laboral se denominaba “El Portugués” y en la actualidad “Frutas Texeira”. Que en las temporadas el actor trabajaba en el galpón de empaque en la categoría de estibador, trabajando también en postemporada y luego se desempeñaba en tareas rurales en la categoría de peón general y en algunos períodos de tractorista, laborando en forma permanente todo el año. No obstante ello, el demandado registró menor cantidad de días en algunos períodos. Que el 1° de abril de 2.006 siendo aproximadamente las 9 hs. el actor sufrió un accidente de trabajo, el que se produjo al caerse de un camión desde una altura de 3 metros en circunstancias en que se encontraba cargando fruta. A raíz de ello sufrió un desmayo siendo trasladado al Hospital de Villa Regina en el que recibió las primeras atenciones médicas, diagnosticándosele traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y hematoma subdural y traumatismo de hombro izquierdo. Que con motivo del accidente la salud del actor se deterioró padeciendo desde entonces cefaleas agudas, recurrentes mareos, inestabilidad en la marcha, nauseas, vómitos, insomnio, depresión, entre otros síntomas. Señala que la ART brindo la atención médica y farmacéutica hasta el 07-07-2006 en que se le otorgó el alta determinando que no existían secuelas incapacitantes derivadas del infortunio laboral. Disconforme con ello, solicitó a la Comisión Médica N° 9 que dictaminara su incapacidad, confirmando ésta tanto el alta como la inexistencia de incapacidad. Debido a ello, apeló el dictamen por ante el Juzgado Federal de esta ciudad, instruyéndose los autos caratulados “Olivares Inalaf, Jaime Williams s/ Recurso de Apelación Art. 46 Ley 24.557” (expte. n° 421/07), proceso que se encuentra en trámite. Que el 8 de julio de 2.006 el actor se reintegró a sus tareas habituales, aunque sufriendo recurrentes problemas de salud derivados del accidente hasta que el 4 de junio de 2.007 sufrió un reagravamiento con diagnóstico de secuelas post-traumáticas de cráneo, debiendo permanecer en reposo desde el 5 de junio hasta el 31 de julio de 2.007. Ello fue justificado ante el empleador con la entrega de tres certificados médicos extendidos por el Dr.Jorge Ricardo Cabezas, pero éste no abonó la licencia por el período señalado, por lo que remitió telegrama reclamando el pago de dicha licencia. Frente a la persistencia en la negativa recurrió a la Delegación de Trabajo de Villa Regina, llegándose a un acuerdo el 9 de octubre de 2.007, por el que el demandado se comprometió a abonar la suma de $ 2.400 en cuatro cuotas de $ 600 cada una. Que su parte aceptó esa suma a cuenta de lo que le correspondía, considerando que aún le resta cobrar por dicho período la suma de $ 418,66. Luego de ello, relata que continuó con secuelas derivadas del accidente, tales como desmayos espontáneos, cefaléas agudas, insomnio, depresión, etc., debiendo recibir atención psiquiátrica y neurológica de lo que da cuenta un informe médico suscripto por el Dr. Jorge Ricardo Cabezas. Que debió guardar reposo desde el 1° de enero hasta el 2 de mayo de 2.008; se reincorporó el 3 de mayo y el 13 de ese mes sufrió un desmayo, por lo que debió ser nuevamente internado. Luego se reintegró al trabajo, sufriendo una nueva recaída el 24 de junio de 2.008, indicándosele nuevamente reposo. Agrega, que el 2 de junio de 2.008, el demandado se negó a proporcionarle tareas livianas que su médico tratante le había indicado, por lo que ese día remitió telegrama intimando a que se le aclare su situación laboral y a que se le de tareas acordes a su incapacidad. El demandado contestó por carta documento de fecha 13 de junio de 2.008, negando que no haya recibido el certificado médico y que no le haya dado tareas livianas; que su parte intenta preservar el vínculo y no tiene inconvenientes en asignarle tareas livianas; que se lo convocó a trabajar en forma verbal en reiteradas oportunidades, ya que cuenta con tareas livianas para asignarle; que si las tareas asignadas no son acordes, que lo informe a efectos de analizar qué tareas podría realizar; intimándolo a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Que se presentó a trabajar y en virtud de las tareas asignadas -que no eran livianas- sufrió una recaída, indicándole su médico tratante reposo laboral absoluto. Remitió telegrama de fecha 30 de junio de 2.008 intimando al demandado a que especifique las tareas que en el futuro le asignaría, las que debían ser livianas y acordes con su incapacidad y estado de salud. El 2 de julio de 2.008 el accionado respondió por carta documento por la que rechazó los términos de la misiva del actor, manifestando, además, que había tratado de contactarse con un médico especialista en medicina laboral sin resultados positivos; que se contactaría con un médico clínico a efectos de determinar las tareas que podría realizar; que se le abonarían los días desde el 30 de junio de 2.008 hasta ser revisado por el médico. Al día siguiente recibió carta documento por la que el demandado lo citó al consultorio del Dr. Diego Didier para el día 11 de ese mes y luego otra, notificándolo que lo haga el día 22 de julio. Que concurrió al consultorio del Dr. Diego Didier, pero nunca fue notificado del dictamen emitido ni tampoco de las tareas que se le asignarían en el futuro, por lo que remitió telegrama el 18 de septiembre de 2.008 intimando a que se lo convoque a trabajar, se le aclare su situación laboral y se le especifiquen las tareas que debía realizar acordes con su incapacidad. Agrega, que al continuar el impedimento físico referido, su médico tratante le extendió otro certificado médico reiterando reposo laboral del 20 de septiembre de 2.008 al 30 de ese mes y que el demandado se negó a recibirlo. El 23 de septiembre de 2.008 el accionado remitió carta documento por la que lo intimó a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo sin dar explicaciones respecto de la tarea que se le asignaría. Al día siguiente de recibirla -29/09/08- se presentó a trabajar, no obstante estar con certificado médico, siéndole asignada las mismas tareas que hacía antes de ocurrir el accidente. El 1° de octubre de 2.008 el Dr. Jorge Cabezas emitió un nuevo certificado médico indicándole reposo del 1° al 31 de octubre de 2.008, negándose nuevamente su empleador a recibirlo, lo que dio motivo a que remitiera telegrama intimando a que le otorgue tareas livianas, a especificar las tareas que le asignaría en el futuro, a abonar rubros dinerarios adeudados y a efectuar una correcta registración laboral. El 7 de octubre de 2.008 recibió carta documento del demandado por la que le comunicó el despido por abandono de trabajo. Considera injustificada la decisión del demandado porque el actor no prestaba servicios por el impedimento físico y psíquico que presentaba; porque no hizo abandono de trabajo y porque además, en ese momento gozaba de protección, toda vez que había sido delegado de personal por el período del 9 de marzo de 2.006 al 9 de marzo de 2.008 y transitaba el año posterior a la finalización del mandato. Por ello remitió telegrama el día 7 de octubre rechazando los términos de la misiva del accionado y considerándose en situación de despido indirecto. Que el 12 de noviembre de 2.008 cursó una nueva intimación reclamando el certificado de trabajo, certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, libreta del RENATRE, aportes y contribuciones y rubros debidos, respondiendo el demandado por carta documento de fecha 18 de ese mes, en la que negó la procedencia de los rubros reclamados y haciendo saber que las certificaciones de trabajo serían depositadas en la Delegación de Trabajo de Villa Regina. El 24 de noviembre de 2.008 se presentó en la Delegación de Trabajo en donde se le informó que no existía ninguna documentación depositada por Fernández Texeira por lo que remitió una nueva misiva el 28 de noviembre de 2.008 reiterando el reclamo. Fundamenta en derecho cada rubro que reclama, practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 86 se ordenó correr traslado de la acción. A fs.112 se ordenó el desglose de la presentación efectuada a fs. 88/110, puesto que no fueron invocadas las razones de urgencia conforme al criterio de este Tribunal desarrollado en los autos "Poblete c/ De Filippi", siendo cuestionado dicho proveído mediante recurso de revocatoria, la que fue resuelta a fs. 117 confirmando la providencia. A fs. 119 la actora peticionó embargo preventivo, haciéndose lugar a lo peticionado en mérito a lo dispuesto por el art. 212 inc.2 del CPCyC. A fs. 140 se fijó audiencia de conciliación obligatoria, la que se celebró el día 17 de diciembre de 2.009 conforme al acta obrante a fs. 167, en donde las partes solicitaron un cuarto intermedio debido a que se encontraban un tratativas conciliatorias. A fs. 170 obra el acta de la nueva audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del actor, la de su letrada, la de la Dra. Graciela Fernández en carácter de gestora procesal del demandado, la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa. A fs. 188/199, 225/234, 245/303, 310/324 y 325, obran informes de ANSES, AFIP, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Hospital Área Programada de Villa Regina y Sindicato de la Fruta, respectivamente. A fs. 330 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del actor, la de sus letradas, la letrada del demandado en calidad de gestora procesal, el desistimiento de la absolución de posiciones del demandado, la declaración testimonial de Aldo Cecilio Cardozo, Carlos Díaz y Orlando Ramón Cortes Sandoval; el desistimiento de los restantes testigos, la exhibición por parte del demandado del Registro Especial del art. 52 LCT y cinco recibos de haberes, siendo impugnados por la parte actora, el decreto de caducidad de toda la prueba faltante y no agregada a esa fecha, la producción de los alegatos y el decreto del Tribunal resolviendo intimar a la Dra. Graciela Fernández a ratificar la gestión invocada. A fs. 336 el demandado ratificó la gestión de su letrada a y fs. 337 se ordenó el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Que se está ante el supuesto de incontestación de demanda, toda vez que ello deriva de lo resuelto por Vocalía de Trámite a fs. 112, luego confirmado por la Sala en pleno a fs. 117 al plantearse recurso de revocatoria contra la primera resolución. Planteado el conflicto en los términos reseñados, de acuerdo con el art. 355 del C.P.C.C., aplicable supletoriamente por mandato del art. 59 de la ley 1.504 y a su vez concordante con el último párrafo del art. 30 de ésta, la falta de contestación de la demanda genera presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. En la literalidad la reforma operada por la ley 4142 hace diferir la solución descripta de la que resulta del art. 60 del cuerpo adjetivo para el supuesto de declaración de rebeldía, por cuyo medio quien obtuvo su declaración queda eximido “…de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fuera inverosímiles…”. Empero y allende matices, ambos supuestos no pueden sino conducir a similares resultados, pues así como la presunción iuris tantum de verdad del art.355 siempre podrá ser desvirtuada por pruebas en contrario, la consecuencia legal de la rebeldía en nada queda exenta de idéntica posibilidad, desde el momento en que en el citado art.60 el legislador no cerró el camino de las facultades instructorias que al Juez otorga el art. 36, inc.2º del mismo código, en clara relativización de la categoricidad de la exención. Atendiendo a que en la materia, tanto quien litiga contra un demandado rebelde, como quien lo hace en un supuesto de demanda incontestada -tal el de autos-, se halla en ventaja respecto de aquél que sustancia una pretensión en un juicio con controversia planteada, siendo el efecto lógico la limitación de la actividad probatoria a lo estrictamente necesario, es decir a los supuestos en que se presenta imperioso corroborar determinados hechos, sea por inverosímiles o por impertinentes. Máxime en materia laboral, donde además de las consecuencias atribuibles a las conductas de las partes en función de los institutos del derecho procesal, rigen los propios de la normativa específica, de forma y de fondo. En tal sentido, “…la falta de contestación de la demanda guarda sustancial analogía con el instituto de la rebeldía, ya que tanto en uno como en otro caso el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción aportados. Aun cuando el silencio adquiera plena fuerza de \'admisión\', porque toda la prueba fuera documental, sólo sería admisible el reclamo en la medida que resultare ajustado a derecho…” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial” , dirigido por Elena I. Highton y Beatriz Arean, Hammurabi, Tomo 7, pág.8). De manera que en consonancia con los conceptos expuestos y con la prueba ordenada a fs.170 y luego producida, voy a expedirme sobre los hechos considerados probados. Cabe destacar que en la audiencia de vista de causa, declaró el testigo Aldo Cecilio Cardozo, quien señaló que: "...Conoce al actor desde hace 25 años, vivían en el mismo barrio. Al demandado lo conoce de vista. Se considera amigo de Olivares. El actor trabajó con el demandado y a partir del año 1995 aproximadamente, desde cuando alquilaba la chacra de José Potes al lado del pueblo. El actor regaba, curaba, manejaba el tractor y además, trabajaba en el galpón. Cuando el testigo pasaba en dirección a la chacra donde trabaja lo veía al actor. El actor trabajaba en forma continua, invierno y verano. El testigo trabajaba en la chacra de Teruel y es efectivo desde el 82. El demandado tiene una chacra de 12 o 13 hectáreas. Además, tiene otra también de 12 has. que alquiló a Potes dos temporadas. En la segunda chacra estuvo viviendo varios años el actor. Afirma que en el año 2004 alquiló la chacra de Potes. No sabe si tiene más empleados efectivos...". A su turno, Carlos Daniel Díaz declaró que: "...Conoce al actor del pueblo y después en el trabajo. Es conocido de Olivares. El testigo trabaja para el demandado desde hace 9 o 10 años. El testigo empezó en cosecha solamente en chacra y después a los 4 años empezó en el galpón. El testigo es peón vario. El actor vivió en la chacra del demandado, en una de las tres chacras que tiene. Vivió en la chacra que le dicen la chacra chica, que son 4 o 5 hectáreas nada más. Esto fue antes que el testigo empezara a trabajar para el demandado. El hermano del actor también vivía en la chacra. La temporada en el galpón empieza en enero y se extiende hasta marzo o algunos días de abril. La postemporada arranca el 20 de marzo. Cortan la temporada pero sigue trabajando fruta caliente. Este año terminó la temporada el 20 o 24 de marzo y en este momento están trabajando la grany que viene del monte. No plantearon nunca que la temporada no puede terminar si entra fruta caliente del monte. El galpón es chico, trabajan 20 personas, es empaque nada más, no hay frío. El testigo no ha trabajado en julio, agosto, septiembre y en adelante. Por ahí guardan manzana y no sabe cuántos días trabajan por mes en postemporada. Considera que le liquidan correctamente los días trabajados. Con el actor compartió trabajo en chacra y en galpón. En chacras en períodos de cosecha, él trabajaba en el tractor repartiendo bines (del 2000 al 2004) y fueron compañeros. El actor, algunos días, curaba temprano en la chacra, después se sacaba el mameluco y trabajaba en el galpón. El actor en el invierno también podaba, después pasaba la rastra, entre otros trabajos. En chacra chica se hacen todos los trabajos. No sabe si el actor era suspendido en algún período del año. Para el testigo, el actor era efectivo. No ha visto al actor hacer otras tareas en otros lugares. El actor estuvo en el frigorífico y le ocurrió un accidente y después de eso le asignaron hacer cajas. En ese tiempo, un día lo retiraron del galpón porque estaba mareado. El accidente ocurrió en el año 2.006. Antes del accidente estibaba cajas y armaba cajas y después del accidente solo armaba cajas. Tuvo licencias por enfermedad. Cree que el actor trabajó hasta el 2007. Tiene entendido que también trabajó en la chacra después del accidente. En el galpón trabajan fruta del frío y también hicieron el servicio de empaque a Zetone y Sabbag S.A. hasta la temporada pasada y a Miele S.A. en la presente temporada...". Finalmente, Orlando Ramón Cortés Sandoval declaró que: “…Conoce al actor desde antes de ingresar al galpón de empaque de propiedad del demandado. El testigo lleva 4 temporadas trabajando en el galpón, desempeñándose en la categoría de peón vario temporario. Agrega, que con anterioridad había trabajado para el demandado en una chacra de Chichinales donde está el galpón. En esa chacra coincidió que trabajaron con el actor. En este momento -9 de abril/10- están trabajando en postemporada. Aclara que la temporada terminó antes del 24 de marzo. En este momento están trabajando fruta caliente del monte. Le están haciendo servicio de empaque a la firma Miele S.A.. Considera que le abonan su salario correctamente de acuerdo a las escalas salariales. En el año 2000 aproximadamente tuvieron un problema con el contador porque no les pagaban el salario familiar. Aunque no vio trabajar al actor todo el año, por comentarios de la gente sabe que trabajaba todo el año. Tiene conocimiento que el actor sufrió un accidente de trabajo. Sabe que el actor sufrió un desmayo por comentarios, toda vez que cuando sucedió se había retirado un día antes...". Conforme a todo lo expuesto, voy a tener por cierto: a) Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 2 de enero de 1995. Se corrobora lo expuesto, con los cinco recibos de haberes acompañados por el propio demandado en la audiencia de vista de causa y con 98 recibos adjuntados por el actor y reservados en caja fuerte, en los que consta, en todos y cada uno de ellos, la fecha de ingreso aludida. b) Que se desempeño para el demandado tanto en tareas de empaque de frutas frescas como en tareas rurales, realizando labores de estibador en el primer caso, y distintas tareas culturales, tales como podador, tractorista, pulverizar, pasar la rastra, entre otras, en el segundo caso. c) Que el actor trabajaba todo el año, es decir, de manera permanente contínua y que ocupaba una vivienda en una de las chacras del demandado. d) Que el día 9 de marzo de 2.006 el actor fue elegido delegado en el galpón de empaque de propiedad del demandado, por un período de dos años, concluyendo el día 9 de marzo de 2.008 (fs. 29,30, 31, 32, 33, 34; informe del Ministerio de Trabajo de la Nación de fs. 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 258, 259 y 260) . e) Que el demandado fue notificado tanto de la convocatoria de elecciones de delegados en el galpón como del resultado de ellas, es decir, que el actor había resultado electo y del período de su mandato, toda vez, que en representación de la empresa suscribió las actas respectivas el Sr. Carlos Antonio Teixeira con un sello que textualmente dice "p/Frutas EL PORTUGUES CARLOS ANTONIO TEXEIRA D.N.I. 22.956.078" (fs. 29, 30, 31, 33, 34, 247, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 257, 259 y 260). f) Que el 1 de abril de 2.006, siendo aproximadamente las 9 hs. en circunstancias en que se encontraba cargando un camión con fruta, cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 3 metros, sufriendo un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con hematoma subdural y traumatismo de hombro izquierdo. Recibió atención médica en el Hospital de Villa Regina, en un primer momento, y luego, la ART se hizo cargo tanto de la parte médica como farmacéutica hasta que se dispuso el alta con fecha 7 de julio de 2.006. La Comisión Médica n° 9 dictaminó que el actor no padecía secuelas derivadas del accidente por lo que confirmó el alta médica otorgada por la ART. Que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, el que tramita por ante el Juzgado Federal con asiento de funciones en esta ciudad en los autos "Olivares Inalaf, Jaime Williams s/ Recurso de Apelación Art. 46 Ley 24.557" (Expte. n° 421/07). g) Que por el período comprendido entre el 5 de junio de 2.007 y el 5 de septiembre de 2.007, en que el actor estuvo de licencia por razones de salud, se llegó a un acuerdo en sede administrativa en los autos "Olivares Inalaf, Jaime Williams s/ Reclamo c/ Fernández Teixiera Antonio" (Expte. n° 138.554-0-07) cuyo acta luce agregada a fs. 58 y en la que en su parte pertinente dice: "...el Sr. Antonio Fernández Teixeira ofrece abonar al Sr. Jaime Olivarez la suma de $ 2.400 ... en concepto de: haberes por enfermedad inculpable correspondientes al período 05/06/07 al 05/09/07, pagaderos de la siguiente forma: en cuatro (04) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 600 cada una, con vencimiento la primera el 17 del mes en curso ... esto debido a que fuera de la temporada de empaque el trabajador realiza tareas rurales y no se ha realizado tareas de postemporada en el empaque ... Cedida que fue la palabra al Sr. Jaime Olivares, el mismo MANIFIESTA: que acepta el ofrecimiento del empleador dejando constancia de que el monto a percibir lo acepta como dinero a cuenta de mayor cantidad adeudada ya que continuará con su reclamo por reapertura del accidente de trabajo sufrido en fecha 01/04/06..." (fs. 58). h) Que por el período del 1° de enero de 2.008 al 2 de mayo de 2.008 el actor guardó reposo laboral de acuerdo a los certificados médicos extendidos por su médico tratante y que fueran entregados al demandado (dichos de la demanda). i) Que luego se reintegró al trabajo hasta el 13 de mayo de 2.008 en que sufrió un desmayo y fue internado (dichos de la demanda). j) Que con posterioridad se reintegró a prestar tareas sufriendo una nueva recaida el 24 de mayo de 2.008. Estuvo de licencia por razones de salud hasta el 1° de junio de 2.008 y se reintegró el día 2 de ese mes, oportunidad en que el demandado no le asignó tareas livianas conforme lo había prescripto el médico. A raíz de ello remitió telegrama de fecha 4 de junio de 2.008 intimando a que se le aclare su situación laboral y se lo convoque a trabajar brindándole tareas livianas, siendo respondido por el accionado mediante carta documento de fecha 13 de junio/08 por el que rechazó los términos de la misiva recibida y lo intimó a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Luego se presentó a trabajar y lo hizo hasta el 24 de junio/08 en que sufrió una nueva reaida. k) Que por carta documento de Correo Andreani N° 5551697-3, el demandado se comprometió a abonar los días del período comprendido entre el 26 de junio de 2.008 y el 22 de julio de 2.008, fecha en que el médico de la empresa Dr. Diego Didier examinaría al actor y recomendaría las tareas acordes con su incapacidad (fs. 18). l) Que con posterioridad a ello, el actor nunca fue notificado de lo dictaminado por el médico de la empresa, ni tampoco de las tareas que se le asignarían; hasta que remitió telegrama de fecha 18 de septiembre de 2.008 intimando a que se le aclare su situación laboral, se lo convoque a trabajar y se le especifiquen las tareas que se le otorgarían. Sin perjuicio de ello, el actor se encontraba en uso de licencia por enfermedad durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.008, conforme a lo dicho por él expresamente en el anteúltimo párrafo de fs. 77, ya que reclama dicho período por tal concepto. m) Que por el período del 20 de septiembre de 2.008 al 31 de octubre de 2.008, el Dr. Jorge Ricardo Cabezas le prescribió al actor reposo laboral, conforme a los certificados médicos de fechas 20-09-08 y 01-10-08 agregados a fs. 46. n) Que la relación de trabajo se extinguió el día 17 de octubre de 2.008 por despido indirecto (fs. 25). Desde mi punto de vista no caben dudas que la relación laboral que unió a las partes fue permanente de prestación continua, desarrollando tareas en el galpón de empaque durante la temporada y también los días en que se realizaban labores de postemporada y el resto del año en tareas rurales como tractorista o peón de trabajos varios. Adviértase, que en el farragoso intercambio epistolar, en ninguna oportunidad, el demandado alegó que el vínculo fuera de otro modo, por el contrario, siempre fue su voluntad preservar la relación laboral, intimandolo a trabajar en reiteradas oportunidades y en distintas épocas del año, hasta decidir el despido -aunque de manera incorrecta conforme lo expondré ut infra- el 7 de octubre de 2.008. No pasa desapercibido para el suscripto, que notificó al actor a que concurriera al consultorio del Dr. Diego Didier el día 22 de julio de 2.008, justamente para resolver qué tipo de tareas podría desempeñar el actor, acordes con su dolencia, lo que pone en evidencia que no estaba afectado a algún ciclo en particular de las tareas culturales que hiciera sospechar sobre discontinuidad laboral, sino que por el contrario, estaba afectado a todo tipo de tareas en los distintos ciclos anuales de labores rurales. El informe de la AFIP de fs.225 da cuenta de la defectuosa registración que el demandado hizo, toda vez que ello no se condice con la realidad, a la vez que resulta contradictorio con el brindado por el ANSES a fs.188, en el que expresamente se señaló que el accionado declaró al actor como empleado desde abril de 1997 a octubre de 2.008. Entonces partiendo de la base que el actor era permanente continuo, corresponde analizar en qué régimen jurídico se encuentra encuadrado, esto es, en la LCT o Ley 22.248. La actora al fundar en derecho cita las dos normas como aplicables e inclusive reclama rubros propios de la LCT como el preaviso y la indemnización del art. 80. Entiendo que en casos como el presente, tratándose de un operario que trabaja todo el año en el sector rural, más allá de que en temporada y algunos días de postemporada trabaje en el galpón de empaque como estibador, el régimen aplicable es el de la ley 22.248, en virtud de lo dispuesto por el art. 6 inc. a, segúndo párrafo, pues la tarea preponderante era la rural, sin perjuicio de que por el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, el haber que corresponda liquidar será el equivalente a la labor desempeñada, esto es que cuando desarrolle las tareas culturales propias de la actividad rural corresponderá el vigente para la categoría de ese sector y cuando lo haga en el galpón de empaque el sueldo correspondiente para la categoría de estibador prevista en el CCT 1/76. Mario Ackerman, en el Tratado de derecho del Trabajo, T. V, pág. 101 dice: "...Adviértase aqui que la identificación del régimen laboral aplicable (básicamente RNTA o LCT y eventualmente otro estatuto legal en conjunto con esta última) no dependerá del predominio del factor agrario, o industrial o comercial en la totalidad de actividades ejercidas por la empresa o establecimiento, sino de tal predominio en el exlusivo marco de la labor desarrollada por el dependiente en virtud de su contrato individual de trabajo. De tal manera, se reconoce como absolutamente viable la coexistencia, dentro del ámbito laboral `empresa` o `establecimiento`, de regímenes de trabajo diferentes y de origen estatal todos....". En un caso análogo al presente, el Superior Tribunal de Justicia se expidió al respecto, no sin destacar que en ese precedente se resolvió el régimen aplicable para los casos en que un trabajor rural permanente trabaje también en tareas de cosecha. El precedente se dictó en los autos "SALAMANCA CAMPOS, SEGUNDO Y OTROS C/ BREVI ARMANDO A. Y BREVI HNOS. S. DE HECHO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 17590/02-STJ), Sentencia n° 269 del 27 de octubre de 2.004. Allí se dijo que: "...3.- Ingresando en el examen del recurso de inaplicabilidad de ley, se observa que la controversia planteada se circunscribe a la interpretación del art. 6 inc. f) de la ley 22.248, incorporado por el art. 1 de la ley 23.308. Aquí se puede observar que existen dos posturas diferentes en cuanto a la aplicación de dicha normativa, a saber: una, la sostenida mayoritariamente en la sentencia sub examine, que se inclina por aceptar que durante el periodo de cosecha los trabajadores (por más que sean permanentes) estarían encuadrados como trabajadores de temporada de la LCT por aplicación de la ley 23.808, y la otra, sostenida por el voto de la minoría y por la ex-Cámara Primera de Cipolletti, que sostiene que los trabajadores permanentes comprendidos en el titulo I de la ley 22.248 no se rigen por las disposiciones de la ley 23.808.......5.- Evidentemente, de este examen surge de modo palmario que la voluntad del legislador fue contemplar en el inciso f) del art. 6 ley 22.248 únicamente al trabajador temporario. Ello es así, no sólo porque los dictámenes de la comisiones claramente se refieren al trabajador temporario, sino, además, porque la modificación introducida por la ley 23.808, como expresamente se manifiesta en sus fundamentos, tenía como objetivo garantizar el derecho a la estabilidad de los trabajadores ocupados en la tareas de cosecha y/o empaque de frutas, aplicándoles las normas del contrato de temporada de la Ley de Contrato de Trabajo. Los trabajadores que se encontraban sin estabilidad eran los temporarios y no los que, como los actores, son permanentes y continuos (allende que realicen tareas de cosecha), ya que estos últimos tienen la estabilidad contemplada en el Título I (personal permanente) de la ley 22.248.....Asimismo, dentro de esta tarea de indagación hermenéutica, hay que señalar que también en este contexto la ley 23.308 modifica el art. 77 del régimen de trabajo agrario, eliminando de éste la referencia a la cosecha de productos agrícolas, ya que siempre tal actividad fue considerada como un caso de trabajador rural no permanente. Al respecto se ha dicho: “Pese a tratarse de un trabajo agrario no permanente, comprendido en el texto general del art. 77 ley 22248 y, por ende, en principio, excluido del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 2 inc. c, de dicho cuerpo legal en versión de la misma ley 22248), se aplica aquel Estatuto (LCT) en virtud de lo establecido por la ley 23808 que incorpora el inc. f al art. 6 de la citada ley 22248 que expresa: \'Este régimen legal no se aplicará al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el cual regirá por el régimen del contrato de trabajo aprobado por ley 20744\'. Y ello así, toda vez que se trata de trabajo agrario más referido a la zafra frutícola de manera temporaria, según ha quedado acreditado en autos” (C. Civ. Neuquén, sala 1ª, 10.08.2000 - in re: “ASTETE VIZCARRA”)". Despejado este aspecto, corresponde a continuación resolver la pretensión deducida en autos conforme al título I (Personal Permanente) de la ley 22.248. Que en este contexto y sin perjuicio de que la situación puede variar cuando se dicte sentencia en los autos “Olivares Inalaf, Jaime Williams s/ Recurso de Apelación Art. 46 Ley 24.557” (expte. n° 421/07), lo cierto es que las licencias médicas que el actor usufructuó deben considerase como enfermedad inculpable y por lo tanto, el responsable de su cancelación resulta el empleador por imperio del art. 47 de la Ley 22.248 y hasta el límite temporal previsto en dicho artículo. Pues a todo evento, para el caso de que eventualmente en los autos de referencia se determinara que las dolencias que padece el actor derivan del accidente padecido, el demandado tendrá la acción de repetición pertinente. Respecto de las diferencias de haberes de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, de acuerdo a la Resolución N° 60, obrante a fs. 267/274, para el primer mes y para la categoría de peón general la remuneración mensual ascendió a la suma de $ 780 más el 1% de antiguedad por año previsto por el art. 33 de la ley 22.248 (11% en este caso), lo que totaliza un haber de $ 865,80; para los meses de noviembre y diciembre de 2.006, por la misma Resolución se estableció una remuneración mensual de $ 800, más el 11% por antiguedad, arrojando un total de $ 888. Que según los dichos del actor, por el mes de octubre de 2.006 percibió solo la suma de $ 200, por noviembre/06 la suma de $ 300 y por diciembre/06 la suma de $ 230; que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada por la prueba producida en autos, por lo que corresponde hacer lugar a las diferencias de haberes reclamadas, esto es, por el mes de octubre/06 la suma de $ 665,80, por noviembre/06 $ 588 y por diciembre/06 $ 658. Con relación al mes de abril de 2.007, el actor alega haber trabajado en tareas rurales 13 días y que los mismos no fueron cancelados. Por su parte, el demandado no ha adjuntado el recibo de haberes correspondiente a dicho mes, de manera que no habiendose acreditado el pago de dichos días, corresponde hacer lugar a la suma de $ 384,80, importe que se liquida conforme a las escalas salariales remitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a las que hice referencia. Que por el período del 5 de junio de 2.007 al 5 de septiembre de 2.007, en que estuvo de licencia por razones de salud, le correspondió percibir al actor la suma de $ 2.818,66 (junio/07= $ 746,66; julio/07= $ 896; agosto/07= 1.008 y septiembre/07= $ 168), teniendo en cuenta que a partir de agosto/07 se incrementan los haberes, conforme Resol. 54 del M. de T. obrante a fs. 278. Por ese período, y de acuerdo al acta celebrada en la Delegación de Trabajo de Villa Regina el demandado abonó la suma de $ 2.400, cuando en realidad correspondía $ 2.818,66, de manera que existe una diferencia a favor del actor de $ 418,66. Que luego de esa licencia, el actor trabajó 16 días durante el mes de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 en forma ininterrumpida. Por dicho período le correspondió percibir la suma de $ 3.942,40 ($ 537,60 en sep/07, $ 1.097,60 en oct./07, $ 1.097,60 en nov./07 y $ 1.209,60 en dic./07), teniendo en cuenta que los haberes sufrieron un incremento para los meses de octubre y diciembre/07, conforme a la Resolución n° 54 de fs. 281 y 284 respectivamente. Según los dichos del actor, que no fueron desvirtuados en autos, el demandado habría abonado por octubre/07 la suma de $ 500, por noviembre/07 $ 250 y por diciembre/07 la suma de $ 620, de manera que existe una diferencia a favor del actor y por la que corresponde hacer lugar, de $ 2.572,40. Que conforme lo he tenido por probado en el punto h), por el período del 1° de enero de 2.008 al 2 de mayo de 2.008 el actor guardó reposo laboral de acuerdo a los certificados médicos extendidos por su médico tratante y que fueran entregados al demandado, toda vez que dichas afirmaciones expuestas en la demanda no han sido desvirtuadas por la prueba producida. Si bien el actor liquidó en forma íntegra el mes de enero/08 y abril/08, conforme a los haberes del sector empaque CCT n° 1/76, lo cierto, es que las temporadas en la zona, normal y habitualmente, se extienden entre el 10 o 15 de enero hasta el 10 o 15 de abril de cada año, en lo que a peras y manzanas se refiere. Lo expuesto, no enerva el hecho de que en alguna empresa el tiempo de temporada fuera de menor o mayor extensión, pero en estos casos, dicha circunstancia debe ser acreditada. En autos no se probó la fecha de inicio de cada temporada ni la del año 2.008, por lo que voy a tener por cierto que ese año comenzó el 15 de enero. En cuanto a la finalización de cada temporada, los testimonios recibidos dieron cuenta que se daba por terminada aproximadamente entre el 20 o 25 de marzo, aunque sin solución de continuidad se comenzaba con la postemporada y trabajando aún fruta caliente. Adviértase, que el día que se celebró la audiencia de vista de causa, es decir, el 9 de abril de este año, en el galpón de empaque del demandado, no obstante haberse dado por finalizada la temporada el 20 de marzo, se encontraban trabajando fruta caliente, es decir, ingresada del monte, por lo que voy a tener por cierto, que las temporadas se extendían hasta el 15 de abril. Que no obstante lo expuesto, de acuerdo a la antiguedad del actor y en virtud de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 22.248, el tiempo máximo de licencia paga por cada enfermedad inculpable es de seis meses, término que se cumplió el 31 de marzo de 2.008 (conforme a las licencias del 5 de junio/07 al 5 de sep./07 y del 1° de enero/08 al 31 de marzo/08). De manera que por el período del 1° de enero al 31 de marzo/08, corresponde liquidar lo adeudado conforme a las escalas salariales del sector rural desde el 1° de enero al 14 de enero/08 y desde el 15 de enero al 31 de marzo/08 por las del empaque. El resto del período reclamado, es decir todo abril/07 y 2 días de mayo/08, corresponde su rechazo en mérito a lo dispuesto por el art. 47 y 52 de le ley 22.248. Asimismo, el actor manifiesta que trabajó 3 días en postemporada en mayo/08 y que no le fueron cancelados. Dicho hecho no fue desvirtuado por prueba alguna en autos, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo y por un importe de $ 267,73. Respecto de 6 días de licencia por enfermedad reclamados también en mayo, corresponde su rechazo por imperio de los arts. 47 y 52 de la ley 22.248. También corresponde rechazar el reajuste de licencia por enfermedad por 15 días y medio de junio/08 y el período de licencia por enfermedad de agosto a octubre/08, con fundamento en los arts. 47 y 52 de la ley 22.248. Respecto de las asignaciones reclamadas, el ANSES informó a fs.188 al respecto, señalando que el actor percibió las asignaciones familiares hasta el mes de julio de 2.008. Cabe agregar, que conforme al oficio obrante a fs. 184 a dicho organismo se le solicitó la siguiente información: “…1) Si el Sr. Fernández Teixeira Antonio ... ha declarado ante dicho organismo las asignaciones familiares por las que el Sr. Olivares Inalaf Jaime Williams … tiene derecho a la percepción de asignaciones familiares. 2) En caso afirmativo informe: fecha en que fueron declaradas dichas cargas de familia, si fueron abonadas al trabajador las asignaciones familiareas a que tenía derecho, que períodos se abonaron…”. La respuesta, tal como se señaló fue terminante y no obstante haberse corrido vista a las partes del informe a fs. 200, lo cierto es que la actora no hizo objeción alguna, por lo que debe rechazarse el reclamo hasta el mes de julio inclusive. Asimismo, corresponde rechazar la asignación familiar por 4 hijos, por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.008, toda vez que tal como lo señalé en párrafos anteriores el actor durante ese lapso se encontró de licencia por razones de salud sin derecho a percibir haberes, de manera que no se cumple con las exigencias previstas por el art. 3 de la ley 24.714. Es más, el art. 6 del Decreto Reglamentario n° 1245/96, establece que cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencias sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspenciones cualquiera fuera la causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos. Respecto de las cuotas del sueldo anual complementario reclamadas, cabe señalar que corresponde hacer lugar a las diferencias de la 1° cuota del SAC/07, puesto que para su cálculo se debe tomar el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, conforme al art. 1 de la ley 23.041, de manera que el reclamo propera por la diferencia que asciende a $ 312,97. Asimismo, no habiéndose acreditado el pago de la 2° cuota de SAC/07 y 1° cuota de SAC/08, corresponde hacer lugar a dichos rubros. Ahora bien, corresponde rechazar el reclamo de la 2° cuota SAC/08 proporcional porque desde el 1 de julio/08 al 17 de octubre/08 no se devengaron haberes. Finalmente, en cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar, que el empleador, previa intimación por carta documento de fecha 23 de septiembre de 2.008 (fs. 22), despidió al actor por carta documento de fecha 7 de octubre de 2.008, invocando como causal el abanono de trabajo (fs. 24). Pero lo cierto es que, el actor contaba con la protección sindical prevista por los arts. 40, 48 y 52 de la Ley 23.551. En efecto, conforme lo tuve por probado en los puntos d) y e) el día 9 de marzo de 2.006 el actor fue elegido delegado en el galpón de empaque de propiedad del demandado, por un período de dos años, concluyendo el mismo el día 9 de marzo de 2.008 (fs. 29,30, 31, 32, 33, 34; informe del Ministerio de Trabajo de la Nación de fs. 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 258, 259 y 260); y el demandado fue notificado tanto de la convocatoria de elecciones de delegados en el galpón como del resultado de ellas, es decir, que el actor había resultado electo y del período de su mandato, toda vez, que en representación de la empresa suscribió las actas respectivas el Sr. Carlos Antonio Teixeira con un sello que textualmente dice "p/Frutas EL PORTUGUES CARLOS ANTONIO TEXEIRA D.N.I. 22.956.078" (fs. 29, 30, 31, 33, 34, 247, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 257, 259 y 260). Que en este proceso intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, pues remitió toda la documentación certificada referida al acto eleccionario llevado a cabo ese día individualizada en el párrafo anterior, no surgiendo irregularidades ni que se haya hecho impugnación alguna a dicho comicio. De manera, que se encuentran acreditados los requisitos establecidos por el art. 49 de la Ley 23.551, para que surta efecto la garantía prevista en el último párrafo del art. 48 de la misma norma. En esas condiciones el despido dispuesto por el demandado resulta nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 23.551, puesto que para, proceder al despido, debió haber iniciado el tramite de exclusión de tutela sindical previsto en el primer párrafo de dicha norma. Néstor T. Corte, en su obra El Modelo Sindical Argentino", 2° Ed., pág. 481/482 señala que: "...Se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea optar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto, (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo) respecto de los sujetos legalmente amparados por esa garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posible motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede de su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice...". Ahora bien, frente al despido dispuesto por el demandado el actor tenía dos opciones que establece la misma norma, o bien iniciaba la acción de reinstalación con más los salarios caídos durante la tramitación judicial o bien optaba por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador colocándose en situación de despido indirecto, correspondiéndose en este caso, además de las indemnizaciones por despido incausado, el importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir por los meses faltantes que le quedaban del año de estabilidad posterior a la finalización del mandato, esto, es hasta el 9 de marzo de 2.009. En autos se acreditó que el actor optó por considerar extinguido el vínculo de trabajo, colocándose en situación de despido indirecto mediante telegrama de fecha 17 de octubre de 2.008, el que se encuentra agregado a fs. 25. De manera que resultan procedentes las indemnizaciones previstas por el art. 76 inc. a y b de la ley 22.248, más los haberes por el período del 17 de octubre de 2.008 hasta el 9 de marzo de 2.009, teniendo en cuenta las remuneraciones del sector rural hasta el 15 de enero/08 y desde el 15 de enero hasta el 9 de marzo los del sector empaque. No corresponden el preaviso y la integración del mes de despido, puesto que son rubros previstos en la LCT., que no resulta aplicable a autos. El reclamo por vacaciones del año 2.008, prospera aunque no por la suma reclamada, sino por la suma de $ 486,45, toda vez que computando las licencias por enfermedad y los días trabajados, el actor devengó haberes por 115 días, a los que hay que dividir por 15 en virtud del inc. c del art. 20 y 23 de la ley 22.248. De manera que teniendo en cuenta el sueldo vigente en octubre/08 de $ 1.587,65 -informe fs. 290- dividido por 25 -art. 22 inc.a Ley 22.248-, arroja un valor diario de $ 63,50, que multiplicados por 7,66 días nos da un total de $ 486,45. Respecto de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse en los autos caratulados: "DIAZ JULIO CESAR; JARAMILLO VICTOR ALFONSO y POBLETE RODOLFO DOMINGO c/ MIELE S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-17600-05), Sentencia del 21 de mayo de 2.009. Allí se reclamaban las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 respecto de un vínculo de trabajo regido por la ley 22.248 y se dijo que: "...Estas indemnizaciones resultan aplicables en todos aquellos ámbitos en donde rijan las disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo, tal es así, que tanto el art. 1° como el 2°, hacen referencia -exclusivamente- al incremento del 100% del art. 245 de la LCT. o 7 de la ley 25.013 y 50% de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT., respectivamente...". Este agravamiento indemnizatorio no esta previsto para los trabajadores rurales, conforme a los propios términos de la ley 25.323, por lo que corresponde rechazar el reclamo sobre estos rubros, máxime cuando no ha sido fundamentada la pretensión sobre dichos conceptos y no ha hecho planteo de inconstitucionalidad alguno. Mario Ackerman, en su obra Tratado de Derecho del Trabajo, T. V., pág. 424, al hacer referencia a las indemnizaciones especiales previstas por la ley 25.323 -entre otras- señala que: "...Las indemnizaciones especiales previstas en las normas del acápite se refieren a supuestos exclusivamente ceñidos a la regulación de la LCT y, por vía de extensión a los estatutos profesionales en los que ésta resulta igualmente aplicable una vez sorteado el juicio de conmpatibilidad que exige su artículo 2°. Luego, no procede aplicarlas en el RNTA por la ya conocida razón de su despegue de la LCT (art. 3° de la ley 22.248) que incorporó a los trabajadores agrarios en el inc. c, del mentado art. 2° de la LCT excluyéndolos de su espacio abarcativo...". De manera que corresponde rechazar este incremento indemnizatorio. Tampoco corresponde la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT., puesto que dicha norma no resulta aplicable a autos, ni tampoco existe norma similar al respecto en la Ley 22.248 y tampoco corresponde el Certificado de Trabajo y constancias documentadas de aportes de la seguridad social, por la misma razón. Finalmente, corresponde hacer lugar a la entrega de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241 y de la libreta del RENATRE por imperio de lo dispuesto por el art. 5 in. c) de la ley 25.191. LIQUIDACIÓN: La presente liquidación se practicó al 31 de agosto de 2.010. Cabe agregar, que en cuanto a los intereses aplicados, se computaron los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" desde que cada suma es debida hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que continuarán devengándose hasta el efectivo pago. -Dif. octubre/06..............................$ 665,80 -Intereses (52,25%).......................$ 347,87 -Dif. nov./06...................................$ 588 -Intereses (51,31%).......................$ 301,70 -Dif. diciem/06...............................$ 658 -Intereses (50,37%).......................$ 331,43 -Abril/07.........................................$ 384,80 -Intereses (46,42%).......................$ 178,62 -Dif. período de junio a septiembre/07............................$ 418,66 -Intereses (41,35%).......................$ 173,11 -Período de 16 días de sep a dic/07.........................................$ 2.572,40 -Intereses (38,22%).......................$ 983,22 -Enero/08 15 días rural..................$ 604,80 -Intereses (37,18%).......................$ 224,86 -Enero/08 15 días empaque..........$ 946,65 -Intereses (37,18%).......................$ 351,96 -Febrero/08....................................$ 1.893,31 -Intereses (34,14%).......................$ 684,20 -Marzo/08......................................$ 1.893,31 -Intereses (35,10%).......................$ 664,48 -3 días de mayo/08.......................$ 267,73 -Intereses (33,01%).......................$ 88,38 -Dif. 1° cuota SAC/07....................$ 312,97 -Intereses (44,42%).......................$ 139,01 -SAC 2° cuota/07...........................$ 504 -Intereses (38,22%).......................$ 192,64 -SAC 1° cuota/08...........................$ 946,45 -Intereses (31,89%).......................$ 301,80 -Indemnización art. 76 inc. a).........$ 24.613,03 -Intereses (27,39%).......................$ 6.742 -Indemnización art. 76 inc. b).........$ 3.691,95 -Intereses (27,39%)........................$ 1.011,30 -Indemnización del art. 52 Ley 23.551....................................$ 8.065,05 -Intereses (27,39%).......................$ 2.209,18 -Total al 31 de agosto de 2.010.....$ 63.952,70 TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada, condenando a Antonio Fernández Teixeira a abonar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 63.952,70 en concepto de diferencias de haberes del período octubre de 2.006 a diciembre/06, 13 días de abril/07, diferencias del período del 5 de junio al 5 de septiembre de 2.007; diferencias de 16 días de septiembre/07 y de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, 15 días como rural de enero/08, 15 días como empaque de enero/08, febrero/08, marzo/08, 3 días de mayo/08, dif. 1° cuota SAC/07, 2° cuota SAC/07, 1° cuota SAC/08, vacaciones proporcionales del año 2.008, indemnización del art. 76 incs. a y b de la ley 22.248, indemnización del art. 52 de la ley 23.551, importe que incluye intereses hasta el 31 de agosto de 2.010, dejándose constancia que los intereses aplicados, se computaron los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" desde que cada suma es debida hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que continuarán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios y la libreta del RENATRE, conforme a los arts. 12 inc. g de la ley 24.241 y art. 5 in. c) de la ley 25.191, de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Celia Guadalupe Delgado y Lucia Liliana Meheuech, en calidad de apoderada y patrocinante respectivamente, en la suma de $ 12.534, en conjunto (m.b.$ 63.952,70 x 14% + 40%) y los de la Dra. Graciela María Fernández, en su carácter de letrda patrocinante del demandado y por su participación en autos, en la suma de $ 5.116,21 (m.b.$ 63.952,70 x 8%)(Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). IV.- RECHAZAR la demanda en cuanto a los rubros integración mes de despido, preaviso, indemnización del art. 80 de la LCT., indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, haberes de abril/07 y 2 y 6 días de mayo/08, reajuste de licencia por enfermedad por 15 días y medio de junio/08 y de agosto a octubre/08 (arts. 47 y 52 de la ley 22.248), asignaciones familiares y Certificado de Trabajo. Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Celia Guadalupe Delgado y Lucia Liliana Meheuech, en calidad de apoderada y patrocinante respectivamente, en la suma de $ 6.295,66, en conjunto (m.b.$ 40.880,95 x 11% + 40%) y los de la Dra. Graciela María Fernández, en su carácter de letrda patrocinante del demandado y por su participación en autos, en la suma de $ 4.905,71 (m.b.$ 40.880,95 x 12%)(Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles). V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR.DIEGO JORGE BROGGINI Vocal de Trámite- Sala II DRA.GABRIELA GADANO DR.NELSON WALTER PEÑA Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- DRA. DANIELA A.C. PERRAMON Secretaria |
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